Decisión nº PJ0072010000065 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Asunto: VP21-L-2008-1077

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: SIDDENIS A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.511.708, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el ciudadano SIDDENIS A.C.P., debidamente asistido por el profesional del derecho C.J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.72.728, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), conociendo inicialmente el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda y con fecha 11 de noviembre de 2008, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, declinando su competencia ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, a su vez, ordenó la comparecencia de la parte accionada para la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 29 de julio de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que en fecha 06 de noviembre de 1975 comenzó a prestar sus servicios personales en el Complejo Petroquímico El Tablazo en la población de A.d.E.Z. para la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA, (NITROVEN), desempeñando el cargo como Ingeniero Mecánico I hasta el día 30 de abril de 1978, devengando como último salario mensual de la suma de cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.4.375,oo).

  2. - Que la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA, (NITROVEN), fue absorbida en su administración, operaciones y manejo por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y desde el día 01 de mayo de 1978 continuó laborando en el mismo puesto y lugar de trabajo, desempeñando el mismo cargo, jornada, funciones y responsabilidades laborales, habiéndosele otorgado el día 30 de junio de 1998 el beneficio especial de jubilación prematura, devengando para ese momento la suma de ochocientos sesenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.864,03) mensuales.

  3. - Que habiendo operado la sustitución de patronos prevista en la derogada Ley del Trabajo y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA, (NITROVEN), y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), ésta última se ha negado a reconocer el tiempo de sus servicios prestados y su antigüedad acumulada entre ambas, al momento de calcular su liquidación al momento de terminar la relación de trabajo.

  4. - Que en fechas 26 de mayo de 1999, 22 de mayo de 2000 y 20 de mayo de 2001 acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para presentar formal reclamo de las diferencias de prestaciones sociales que le son adeudados por la patronal, dando así, cumplimiento a lo dispuesto al literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Que existe la sustitución patronal entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA, (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), pues la primera, tenía como actividad fundamental, la explotación y producción de las plantas procesadoras de urea y amoniaco en las cuales prestaba sus servicios de manera directa y, la segunda, asume la administración de esas plantas, continuándola procesando mediante la utilización de los mismos equipos y con base a la misma materia prima.

  6. - Reclama, la suma de ciento dos mil quinientos setenta y siete bolívares (Bs.102.577,08), por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad legal y contractual, pues, solo fue tomado en consideración el tiempo acumulado desde el día 01 de mayo de 1978 hasta el día 30 de junio de 1998, es decir de veinte (20) años y dos (02) meses y no fue tomado en cuenta el tiempo total de prestación de servicios al haber operado la sustitución patronal desde el día 06 de noviembre de 1975 hasta el día 30 de junio de 1998, esto es, de veintidós (22) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días; intereses sobre prestaciones sociales, y las diferencias de en la pensión de la jubilación y su ajuste correspondiente toda vez, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), no tomó en cuenta el tiempo de servicios que laboró en la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA, (NITROVEN), siendo el tiempo de servicio un factor multiplicador en la fórmula empleada por la patronal para el cálculo del monto a cancelar por concepto de pensión de jubilación.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  7. - Negó rechazó y contradijo que el ciudadano SIDDENIS A.C.P., haya sido transferido de la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA, (NITROVEN),a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), bajo la figura de la sustitución patronal, pues para la época de sus creaciones, se rigieron bajo regímenes de personal totalmente distintos, la primera, por la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy el Estatuto de la Función Publica, y la segunda, bajo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  8. - Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos los hechos expuestos por el ciudadano SIDDENIS A.C.P. en su escrito de la demanda, pues al no haber operado la sustitución patronal entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA,(NITROVEN),y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), no discurrió el tiempo de servicio prestado o antigüedad invocada y, en segundo lugar, porque ambas cumplieron con el pago de todas y cada una de las obligaciones contraídas durante su vigencia y, por ende, el hecho de adeudarle la suma de ciento dos mil quinientos setenta y siete bolívares (Bs.102.577,oo) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  9. - Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos los hechos expuestos por el ciudadano SIDDENIS A.C.P. en su escrito de la demanda referidos a la existencia de una diferencia en el beneficio especial de pensión de jubilación, pues al no haber operado la sustitución patronal entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA,(NITROVEN),y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), tampoco discurrió el tiempo del servicio prestado o antigüedad invocada y, consecuencialmente, el ajuste correspondiente.

  10. - Solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción laboral sobre la base de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.685, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, por el también profesional del derecho ciudadano L.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 91.937, de igual domicilio, donde solicitan la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año contados a partir del día 30 de junio de 1998, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio especial de jubilación al ciudadano SIDDENIS A.C.P., hasta la fecha en que fue válidamente notificada su representada en el presente proceso.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción. Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)

    En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo con fundamento a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estipulado en el artículo 1969 del Código Civil y, la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que prescriben en el lapso de dos (2) años antes de la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bao el No. 38.236, que estableció el lapso de cinco (5) años.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa fue precalificada por el ciudadano SIDDENIS A.C.P. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, afirmó que la relación que lo vinculó con el ciudadano SIDDENIS A.C.P. era de naturaleza laboral, y aceptó el hecho de haber concluido el día 30 de junio de 1998.

    Por su parte, el ciudadano SIDDENIS A.C.P., invocó en su escrito de la demanda que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), le otorgó el beneficio especial de jubilación en fecha 30 de junio de 1998, razón por la cual, no existe contradicción en la fecha de culminación de la relación de trabajo.

    Partiendo sobre el hecho establecido anteriormente, esto es, el día 30 de junio de 1998, como fecha de la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano SIDDENIS A.C.P. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), tenemos que para el día 13 de mayo de 2009, fecha en la cual fue notificada esta última para que concurriera a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrieron con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la representación judicial del ciudadano SIDDENIS A.C.P. con la finalidad de enervar o destruir las pretensiones de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), consignó copias certificadas del expediente signado con el No. 13.637 llevado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, redenominado, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose valor probatorio y eficacia jurídica por las razones que se esgrimirán con posterioridad.

    Pues bien, del anterior medio de prueba, se evidencia con meridiana claridad, que el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2005, declaró en ese proceso, la perención de la instancia por haber transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por su paralización prolongada derivada de la inactividad de las partes en el tiempo, la cual quedó definitivamente firme el día 13 de marzo de 2007, razón por la cual, se produjo el efecto hacia el futuro de comenzar a correr nuevamente el lapso o computo del respectivo plazo de la prescripción de la acción laboral, exceptuándose el lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Cónsono con el criterio que se sustenta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 08-1992, caso: ALVES RENGIFO FINOL GARCÍA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, dejó sentado lo siguiente:

    …por disposición del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perención de la instancia extingue el proceso pero no impide que la demanda pueda ser intentada nuevamente; durante la pendencia del proceso no corren los lapsos de prescripción y se excluye expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil, que a su vez establece, que cuando el acreedor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia, la citación se considera como no hecha y no causa interrupción del término de prescripción.

    Dicha norma adjetiva es otra manifestación que distingue el derecho del trabajo del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso >, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal ha sido el criterio ha sido adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 199, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J. contra A.R.F. ARMADA Y OTROS y ratificado en el fallo No. 1099 de fecha 08 de julio de 2008, caso: A.M.A. contra la sociedad mercantil L.A.B.S..

    Es decir, aún en los casos de extinción de la instancia por perención de la instancia, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción y no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se declare definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción…

    . (Negrillas de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas, aplicado al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el nuevo cómputo para los efectos de la prescripción de la acción laboral, comenzó a discurrir a partir del día 13 de junio de 2007, el cual conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, se extendió hasta el día 13 de junio de 2008.

    De la revisión del medio probatorio en cuestión, se evidencia, que el ciudadano SIDDENIS A.C.P., el día 11 de abril de 2008, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, nuevamente formal demanda contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), es decir, estando dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este órgano jurisdiccional debe verificar si efectivamente fue interrumpida la prescripción de la acción laboral en el presente asunto conforme al alcance contenido en el artículo 64 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 1969 del Código Civil, prevé lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los preceptos trascritos anteriormente, específicamente, del literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil, se infiere la intención de las normas, con respecto a la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales y; b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos mese s siguientes a éste.

    Es decir, el reclamante debe hacer valer su pretensión antes del año siguientes a la terminación de la relación laboral y, posteriormente, notificar al demandado de esa pretensión dentro de ese año o los dos (02) meses siguientes, lo que en modo alguno, significa la posibilidad de interrumpir la prescripción de la acción laboral mediante la interposición de una demanda dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento del año de la finalización de los servicios.

    Cónsono con el criterio sustentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1187, expediente AA60-S-2007-2160, de fecha 17 de julio de 2008, caso: J.O.H. Y OTRO contra DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO MONAGAS, señaló lo siguiente:

    …según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción que puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar la demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la misma, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra (colocándolo en mora) a los efectos de interrumpir la prescripción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En conclusión, los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil establecen que para interrumpir la prescripción de la acción laboral basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique o se cite al demandado, bien dentro del plazo del año o en los dos (02) meses siguientes al mismo.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el ciudadano SIDDENIS A.C.P. introdujo nuevamente la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, el día 11 de abril de 2008, es decir, antes del vencimiento del día 13 de junio de 2008, y a partir de esta fecha tenía hasta el día 13 de agosto de 2008 para notificar a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), con la finalidad de que concurriera a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, constando en las actas del expediente, el hecho de haber sido notificada el día 13 de mayo de 2009, según consta de la declaración del ciudadano F.J., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, es evidente, que no interrumpió la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el ordinal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, resultando forzoso concluir, con su procedencia. Así se decide.

    La prescripción de la acción laboral en cuestión solo tiene aplicación sobre la pretensión que por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamó el ciudadano SIDDENIS A.C.P. a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.

    En cuanto a la segunda vertiente de este punto, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

    Con referencia a la declaratoria de la prescripción de la acción laboral sobre la pretensión del cobro de las sumas de dinero reclamadas por diferencias de pensión derivadas del hecho de haberle otorgado al ciudadano SIDDENIS A.C.P. el beneficio especial de jubilación, la doctrina ha señalado que el lapso de prescripción de la acción de jubilación así como de las pensiones de jubilación es de tres (03) años conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil.

    Es decir, que terminada una relación o vínculo de trabajo entre el trabajador y el patrono, tendrá el primero de ellos, la oportunidad de solicitar bien ante su patrono o la jurisdicción especial competente y dentro de los tres (03) años siguientes a dicha culminación laboral, su beneficio especial de jubilación ó cuando se le haya reconocido tal beneficio, el pago de todo cuanto debe pagarse con ocasión del mismo.

    Cónsono con el criterio antes esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 142, de fecha 29 de mayo de 2000, caso: H.A.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y en sentencia No. 061, expediente 08-1260, de fecha 19 de febrero de 2010, caso: R.L.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), establecieron lo siguiente:

    …las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia el cómputo para los efectos de la prescripción de la acción laboral en este asunto, comenzó a discurrir a partir del día 13 de junio de 2007, en virtud de quedado definitivamente firme la decisión proferida por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, el ciudadano SIDDENIS A.C.P., tenía hasta el día 13 de junio de 2010 para intentar su acción y pretensión ante la instancia judicial competente y, al haberse verificado que la demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, el día 11 de abril de 2008 y que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN) fue notificada el día 13 de mayo de 2009, es evidente, que no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 1980 del Código Civil.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que el ciudadano SIDDENIS A.C.P. cumplió con su carga procesal de interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral de los derechos derivados del otorgamiento del beneficio especial de jubilación. Así se decide.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano SIDDENIS A.C.P. y las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA, (NITROVEN), y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y su culminación mediante el otorgamiento del beneficio especial de jubilación, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  11. - Sí existió o no la figura jurídica de la sustitución patronal entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA,(NITROVEN),y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

  12. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano SIDDENIS A.C.P. las diferencias de la pensión de jubilación reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En el presente caso, encontramos que el ciudadano SIDDENIS A.C.P. invocó la existencia de la figura jurídica de sustitución patronal entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), razón por la cual, le corresponde demostrar la procedencia de tales hechos y, a ésta última, todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de él, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  18. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  19. -Promovió, documento denominado “aviso de empleo a la nómina de pagos” expedido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA, (NITROVEN).

    Con relación a este medio de pruebas, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), admitió su existencia dentro de las copias certificadas del expediente No. 13.637 ventilado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, redenominado, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron consignadas por el ciudadano SIDDENIS A.C.P. en este proceso y reconocidas por su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica.

    De ella, se demuestra que el ciudadano SIDDENIS A.C.P., a partir del día 06 de noviembre de 1975, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN). Así se decide.

  20. - Promovió, original de documento denominado “constancia de servicio” expedido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA, (NITROVEN).

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe ratificar las consideraciones expresadas anteriormente en referencia al hecho de encontrarse la mencionada documental dentro de las copias certificadas del expediente No. 13.637 expedidas por el hoy Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica.

    De ella, se demuestra que el ciudadano SIDDENIS A.C.P. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN), desde el día 06 de noviembre de 1975 hasta el día 14 de abril de 1978, ambas fechas inclusive. Así se decide.

  21. - Promovió, copia fotostática simple de documento denominado “liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo” expedida por la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA, (NITROVEN).

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe ratificar las consideraciones expresadas anteriormente en referencia al hecho de encontrarse la mencionada documental dentro de las copias certificadas del expediente No. 13.637 expedidas por el hoy Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica.

    De ella, se desprende que la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN), le pagó al ciudadano SIDDENIS A.C.P. sus derechos y/o acreencias laborales derivados de la relación de trabajo durante le período anteriormente reseñado. Así se decide.

  22. - Promovió, copia fotostática de documento denominado “terminación de servicios” expedido por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe ratificar las consideraciones expresadas anteriormente en referencia al hecho de encontrarse la mencionada documental dentro de las copias certificadas del expediente No. 13.637 expedidas por el hoy Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica.

    De ella, se demuestra que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), le pagó al ciudadano SIDDENIS A.C.P. todos los derechos y/o acreencias laborales derivados de la relación de trabajo durante el período comprendido desde el día 01 de mayo de 1978 hasta el día 30 de junio de 1998, ambas fechas inclusive. Así se decide.

  23. - Promovió, copias fotostáticas simples de documento denominado “expediente 12.880” llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe ratificar las consideraciones expresadas anteriormente en referencia al hecho de encontrarse la mencionada documental dentro de las copias certificadas del expediente No. 13.637 expedidas por el hoy Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, sin embargo, esta instancia judicial las desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  24. - Promovió, copias fotostáticas simples de documento denominado “expediente 12.881” llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe ratificar las consideraciones expresadas anteriormente en referencia al hecho de encontrarse la mencionada documental dentro de las copias certificadas del expediente No. 13.637 expedidas por el hoy Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, sin embargo, esta instancia judicial las desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  25. - Promovió, copias fotostática simple de documento denominado “acta de asamblea extraordinaria de accionistas” de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe ratificar las consideraciones expresadas anteriormente en referencia al hecho de encontrarse la mencionada instrumental dentro de las copias certificadas del expediente No. 13.637 expedidas por el hoy Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursantes a los folios 303 al 311 del expediente, siendo reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica.

    De ella, se demuestra que el día 25 de agosto de 1998 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), donde se acordó su fusión con la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN), mediante la absorción de la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN), por parte de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

    En esa asamblea extraordinaria de accionistas se resolvió que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en su condición de sociedad absorbente por ser resultante de la fusión y sucesora universal del patrimonio de la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN), asumiría todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, tanto las de carácter activo como las de carácter pasivo, sean estas generales o especiales.

    La mencionada acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), quedó debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11 de septiembre de 1998, bajo el No. 78, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1998, bajo el No. 21, Tomo 428-A-Segundo. Así se decide.

  26. - Promovió, copia fotostática simple de documento denominado “contrato colectivo de trabajo” suscrito por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

    Con relación a esta instrumental, esta instancia judicial debe acotar que las convenciones colectivas de trabajo se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y, por ello, se encuentran comprendidas dentro de la presunción establecida en el artículo 2 del Código Civil y, con fundamento a que el derecho de presume conocido, sobre todo por el juez sobre la base del principio iura novit curia, las partes no tienen la carga de probarlo y, por tanto, no debe ser valorada como medio de prueba. Así se decide.

  27. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, promovió prueba de informes dirigida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Sin embargo, la representación judicial del ciudadano SIDDENIS A.C.P. consignó en el decurso del proceso, sus copias certificadas, siendo aceptadas y reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), a lo largo del desarrollo de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose con ella, la existencia de todas las documentales anteriormente estudiadas y a.A.s.d.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  28. - Promovió, copia fotostática simple de documento denominado “liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo” expedida por la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN).

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano SIDDENIS A.C.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN), le pagó sus derechos y/o acreencias laborales derivados de la relación de trabajo. Así se decide.

  29. - Promovió, copia fotostática simple de documento denominado “terminación de servicios” expedido por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano SIDDENIS A.C.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), le pagó sus derechos y/o acreencias laborales derivados de la relación de trabajo durante el período comprendido desde el día 01 de mayo de 1978 hasta el día 30 de junio de 1998, ambas fechas inclusive. Así se decide.

  30. - Promovió, copias certificadas de documento denominado “terminación de servicios” debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z..

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano SIDDENIS A.C.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose los hechos reseñados en el ordinal anterior. Así se decide.

  31. - Promovió, copias fotostáticas simples de documento denominado “plan de jubilación” de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano SIDDENIS A.C.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  32. - Promovió, copias fotostáticas simples de documento denominado “sentencia” proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Con respecto a este fallo, es de hacer del conocimiento a las partes en conflicto, que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas (entiéndase: sentencias) no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador sobre la base del principio jurídico iura novit curia. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos determinar la existencia o no de la sustitución patronal entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), observando este juzgador lo siguiente:

    El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa, lo siguiente:

    Existirá sustitución de patrono cuando se tramita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa, lo siguiente:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patronos

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 21 de diciembre de 1998, expresa, lo siguiente:

    Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiere la prestación de servicios con carácter definitivo bajo dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

    La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas antes transcritas, podemos inferir que existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, mediante un acuerdo de voluntades, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales, quedando sometido a las potestades de un nuevo patrono y la preservación del vínculo laboral.

    Aplicando la doctrina ante señalada en concatenación con los argumentos expuestos por las partes en conflicto tanto en sus escritos de la demanda y contestación y las exposiciones efectuadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, le correspondía al ciudadano SIDDENIS A.C.P., demostrar la sustitución patronal entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), invocada sobre la base de lo establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los medios de pruebas evacuados en el presente asunto, se evidencia con meridiana claridad, que el ciudadano SIDDENIS A.C.P. prestó sus servicios personales para las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), lo cual trae como consecuencia jurídica, en principio, la existencia de un traslado voluntario de una para otra empresa de una misma actividad económica o holding, mas aún, cuando durante ese traslado, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción.

    Ahora bien, del documento denominado “acta de asamblea extraordinaria de accionistas”, de fecha 25 de agosto de 1998, se demostró que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), acordó su fusión con la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN), mediante la absorción de esta última; sin embargo, es de hacer notar, que la fusión de ellas, se produjo con posterioridad al día 30 de junio de 1998, fecha en la cual le fue concedido el beneficio especial de jubilación al ciudadano SIDDENIS A.C.P., razón por la cual, los efectos de la preservación del vínculo laboral y de las indemnizaciones patrimoniales de los trabajadores de la empresa absorbida, se produjeron a partir de dicha fusión, esto es, desde el día 25 de agosto de 1998 y no como se pretende en el presente asunto, a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral del reclamante.

    De otra parte, en este proceso, no se verificó la perfección de la “sustitución del empleador”, la cual no se produce con la transmisión de la empresa por cualquier título, sino cuando el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados, “es transferido de una empresa a otra”, es decir, la transferencia o cesión del trabajador supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una misma unidad productiva a otra y; en consecuencia, queda sometido a las potestades del nuevo patrono con la preservación del vínculo laboral y la responsabilidad solidaria del patrono cedente.

    En efecto, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, no se evidenció que el ciudadano SIDDENIS A.C.P. haya sido cedido o trasferido de la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN), a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), por el contrario, se repite, solamente se verificó el traslado voluntario de una para otra.

    Sobre la base de lo esbozado anteriormente, llega a la conclusión este juzgador, de la no existencia en las actas del expediente de los elementos probatorios necesarios para dar por demostrada la sustitución patronal entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), para la época en que se desarrollaron los hechos, trayendo como consecuencia, que no hubo continuidad en la prestación de los servicios realizados por el ciudadano SIDDENIS A.C.P., en ambas empresas y, en razón de ello, se declaran improcedente las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda por efecto de las diferencias de pensión de jubilación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN ha incoado el ciudadano SIDDENIS A.C.P. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

SEGUNDO

se exime al ciudadano SIDDENIS A.C.P. de pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que el ciudadano SIDDENIS A.C.P., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho J.J.C.P., C.J.C.B., A.D.C.R.P., M.L.S.O., L.M.A.L. y L.V.V.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835 y 121.194, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), fue representada en el proceso por los profesionales del derecho Á.R.D.M. y L.E.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 13.594 y 91.937, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 463-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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