Decisión nº 290-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 06 de Marzo de 2.014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30105-14 RESOLUCIÓN N° 290-14

En el día de hoy, Jueves seis (06) de marzo del año Dos mil catorce (2 014), siendo las tres y quince (03.15 pm) minutos de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de el imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la representación de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOHANY NADREA VERGEL DUARTE Y ABOG. M.C.L.G., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano SINEDIS E.V.C.. De seguidas, se le pregunta al ciudadano si contaba con la asistencia de una defensa privada, y que en caso de no poseerlo le será designado un defensor público, proveído por el estado, quien ejercerá su defensa en el proceso que hoy se inicia; para lo cual el ciudadano manifestó lo siguiente: “Si ciudadano juez, SI poseo defensor privado que me asista y es la abogada V.M.. Es todo”. En virtud de lo antes expuesto el Tribunal procede a tomar el juramento a la referida profesional del derecho, quien se encuentra en la sala de este despacho, conforme a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo recaído en su persona? Respondió: “Si lo Juro”; finalizando el titular de este despacho la presente juramentación indicando lo siguiente: “Si así fuere que dios y la patria os premien sino que os demanden”. De seguidas, la profesional del derecho juramentada indico al despacho: “Ciudadano Juez, manifestó a su autoridad que soy Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 19.412.781, me encuentro debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.447 y mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta alta local L-86 de La Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6797865, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y a su defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS J.A.V.D. y M.C.L.G. actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano SINEDIS E.V.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.562.774, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, en fecha 05MARZO2014, SIENDO LAS 04:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, recibieron reporte de parte de la central de comunicaciones los oficiales a los fines de que se trasladaran a la avenida principal del Pinar, a la altura del Conjunto Residencial El Pinar, por cuanto informaban que en el referido lugar se encontraba un bloqueo en las vías, encontrándose una multitud de personas alterando el orden publico, por lo que se trasladaron y constituyeron en el sitio avistando en el lugar alrededor de veinte personas los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud hostil arrojando objetos contundentes (piedras) y bombas molotov, para evitar que los oficiales se acercaran a despejar la vía y darle circulación a los vehículos, por lo que le dieron seguimiento a los ciudadanos quienes emprendieron veloz huida del lugar logrando solo la detención del ciudadano SINEDIS E.V.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.562.774; procediendo a realizarle una inspección corporal al ciudadano amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incauto UN (1) BOTELLON ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO CON CAPACIDAD DE 5 LITROS LLENO EN SU TOTALIDAD DE GASOLINA, UN (1) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO CON CAPACIDAD DE 355 ML, LLENO DE GASOLINA, DIEZ (10) BOTELLAS DE VIDRIO DE COLOR TRASLUCIDO CON CAPACIDAD APROXIMADA DE 222 ML, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE GASOLINA-ARENA, Y RESTOS DE TELA DE COLOR AZUL EN SU PARTE SUPERIOR, y en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la legislación Venezolana y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, proceden a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada. Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo, motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensora de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito: SIDDENIS E.V.C., Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.562.774, nacido en fecha 21-04-1981, edad 32 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante y estudiante del octavo semestre de la educación media general de jóvenes adultos y adultos, hijo de Siddenis Valero y R.V., Residenciado en el conjunto residencial “El Pinar”, edificio Pinomoro 02, piso 01, apartamento 1F del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6262404, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 172 cm; Peso: 83 kg, Tipo de Cejas: pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueño; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilada ancha; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica o referencia a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.-

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. V.M., en su carácter defensa de confianza del imputado de autos, quienes expones: “Ciudadano Juez, muy respetuosamente se aparte de la aplicación del ordinal 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de que consta de la constancia de estudios, suscrita por la unidad educativa “La Milagrosa” de fecha 06-03-2014, que se consigna en un folio a los fines de su valoración, que mi defendido resulta ser estudiante de esta institución cursante del octavo semestre de educación medida general para jóvenes adultos, en el periodo correspondiente al ño 2013-2014, por lo que se trata en este caso de un estudiante (LICEISTA) educación medida diversificada, razón por la cual muy respetuosamente a usted la concesión de medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los numerales 2° y 5° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entregando al joven estudiante a los padres y responsables y al mismo tiempo imponiéndosele las obligaciones del articulo 260, todo con la finalidad de garantizar la justa celebración de este proceso, cumpliendo así con las directrices de la Presidencia de este circuito judicial conjuntamente con la Fiscalia del Ministerio Público. Solicito finalmente copias de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, elementos estos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a La Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia mediante las siguientes actas, consideradas como elementos de convicción identificados de la siguiente manera: ACTA DE POLICIAL, de fecha 05-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa y su vuelto. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos, inserta desde el folio cinco (05) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta al folio siete (07) de la presente causa, en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 05-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserta al folio ocho (08) de la presente causa. RESEÑA FOTOGRAFICA, insertas al folio nueve (09) y diez (10) de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación por lo cual este Juzgado de control observa que la vindicta publica ha solicitado la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que considera quien aquí dictamina que el presente asunto pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa que no comprometa la libertad personal del hoy imputado, toda vez que el ciudadano se ha identificado con todos sus datos de identificación, así como observándose que los mismo es estudiante activo, no pudiendo constatar este despacho si posee causa aperturada con anterioridad por algún Tribunal de La Republica, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es declarar parcialmente CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: SIDDENIS E.V.C., Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.562.774, nacido en fecha 21-04-1981, edad 32 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante y estudiante del octavo semestre de la educación media general de jóvenes adultos y adultos, hijo de Siddenis Valero y R.V., Residenciado en el conjunto residencial “El Pinar”, edificio Pinomoro 02, piso 01, apartamento 1F del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6262404, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, relativas a: 1. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada y 2. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. En este orden de ideas, se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano SIDDENIS E.V.C., Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.562.774, nacido en fecha 21-04-1981, edad 32 años, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante y estudiante del octavo semestre de la educación media general de jóvenes adultos y adultos, hijo de Siddenis Valero y R.V., Residenciado en el conjunto residencial “El Pinar”, edificio Pinomoro 02, piso 01, apartamento 1F del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6262404, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada y 2. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Policía Nacional de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las cuatro y cuarenta (04.40 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.A.V.D.

ABOG. M.C.L.G.

EL IMPUTADO

SIDDENIS E.V.B.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. V.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

Causa No. 7C-30105-14

Asunto No. VP02-P-2014-009258

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