Decisión nº DP31-L-2008-000477 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de octubre del dos mil diez (2010)

200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000477

PARTE ACTORA: J.L. SIERRA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.060.806.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.G. PLESSMAN, INPREABOGADO Nro. 78.647.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. E.P. y el Abg. P.H.. INPREABOGADO Nº 132.087 y 62.998 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 11 de noviembre del año 2008, el ciudadano J.L. SIERRA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.060.806, asistida por la Abogada R.G. PLESSMAN, INPREABOGADO Nro. 78.647, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 13 de noviembre de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 13 de noviembre de 2008, estimándose por la cantidad de: OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 88.854,08) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 05 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 04 de junio del año 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 18 de junio de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 29 de junio de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega el ciudadano J.L. SIERRA BOLÍVAR, plenamente identificado en autos, que comenzó a laborar para la empresa demandada (CADA Parque Aragua) el día 16 de julio de 2001, en el cargo de Charcutero, realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo de Charcutero, así como también Pasillero, Empaquetador Carnicería, Fruver (Auxiliar), Víveres (Mercaderista), Cajas (Cajero), Supervisor de Frentes (Área de Cajas) entre otros, los cuales se dan aquí por reproducidos. Indica que en septiembre de 2003 le ofrecen la oportunidad de detentar el cargo de jefe de tiendas “Q Precios”, cargo para el cual concurso y quedó desempeñando el cargo de primer jefe de tiendas, que en abril de 2006 trabajó directamente con la Gerencia Nacional de Operaciones, como supervisor operativo de seis (06) tiendas “Q Precios” ubicadas en las ciudades de Valencia, Mariara, Cagua, Turmero; San Juan y los Valles del Tuy, percibiendo un último salario diario de Bs. F. 64,00, como salario básico normal diario la cantidad de Bs. 89,98 y como salario diario integral la cantidad de >Bs. 192,14 hasta el día 15 de noviembre de 2007, fecha esta en que renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba sin que hasta la fecha le haya sido cancelado lo concerniente a la sus prestaciones sociales. Cabe destacar que durante toda la relación laboral le fue cancelado su salario por CATIVEN S.A.

De La Parte Demandada: En fecha 11 de junio de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

  1. - Es cierto que, el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de julio de 2001 en su establecimiento denominado CADA PARQUE ARAGUA en calidad de charcutero.

  2. - Es cierto que, que durante su relación de trabajo fue transferido para prestar sus servicios al establecimiento denominado Q PRECIOS.

  3. - Es cierto que en fecha 15 de noviembre de 2007, terminó la relación de trabajo que vinculó a la demandada con el trabajador como consecuencia de una renuncia que voluntariamente presentó a su cargo.

  4. - Es cierto que la demandada tiene suscrita varias convenciones colectivas con diferentes grupos de trabajadores suyos, pero es falso y por ende niega, rechaza y contradice que el trabajador actor haya sido sujeto amparado bajo la vigencia de tales convenciones colectivas de trabajo.

    Hechos Controvertidos:

  5. - Es falso y por tanto, niega rechaza y contradice, que el trabajador haya devengado como último salario normal diario la suma de Bs. 89,98 y como último salario integral diario la suma de Bs. 192,14.

  6. - Es falso y por tanto, niega rechaza y contradice, que los conceptos denominados en el libelo de demanda como: Bono especial, bono por remodelación, bono por suplencia, bono especial diferencial, retroactivo aumento, bono incentivo de ventas, bono por resultado, diferencia de gastos de viaje y bonificación extraordinaria, le hayan sido pagadas al trabajador.

  7. - Es falso y por tanto, niega rechaza y contradice, que el trabajador haya percibido o se haya hecho acreedor a los salarios calificados como “normal” e “integral” devengados por el trabajador en el cuadro contenido en los folios 3 y 4 del libelo de demanda.

  8. - Es falso y por tanto, niega rechaza y contradice, que haya correspondido al actor, en un primer supuesto 85 días anuales por concepto de utilidades y en un segundo supuesto, 90 días anuales por concepto de utilidades, y las fracciones respectivas para cada caso.

  9. - Es falso y por tanto, niega rechaza y contradice, que haya correspondido al actor, en un primer supuesto 58 días anuales por concepto de vacaciones y en un segundo supuesto, 60 días anuales por concepto de vacaciones.

  10. - Es falso y por tanto, niega rechaza y contradice, que la demandada le adeude al actor la suma de Bs. 11.431,43 por concepto de diferencia de vacaciones pagadas.

  11. - Es falso y por tanto, niega rechaza y contradice, que la demandada le adeude al actor la suma de Bs. 34.911,53 por concepto de diferencia de utilidades.

  12. - Es falso y por tanto, niega rechaza y contradice, que la demandada le adeude al actor la suma de Bs. 31.694,41 por concepto de prestación de antigüedad.

  13. - Es falso y por tanto, niega rechaza y contradice, que la demandada le adeude al actor la suma de Bs. 10.816,71 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

  14. - Es falso y por tanto, niega rechaza y contradice, que la demandada le adeude al actor la suma de Bs. 88.854,08 por concepto de prestaciones sociales.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales:

  15. - Recibos de pago marcados con la letra “A” desde la “A1 al A136”, emitidos por la empresa CATIVEN S.A.

  16. - Recibos de pago marcados con la letra “B” desde la “B1 hasta la B8”, emitidos por la empresa CATIVEN S.A.

  17. - Recibo de pago marcado con la letra “C1”, emitido por la empresa CATIVEN S.A.

  18. - Acta de entrega de tienda, marcada con la letra “D”, de fecha 15 de noviembre de 2007.

  19. - Constancia de trabajo, marcada con la letra “E”, de fecha 24 de agosto de 2005, emitida por la Jefa de Servicios Administrativos de la empresa CATIVEN S.A.

  20. - Constancia de trabajo, marcada con la letra “F”, de fecha 27 de septiembre de 2005, emitida por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa CATIVEN S.A.

  21. - Constancia de trabajo, marcada con la letra “G”, de fecha 12 de abril de 2006, emitida por el Gerente de Operaciones de la empresa CATIVEN S.A.

  22. - Planilla de Cuenta Individual, marcada “H”, de fecha 26 de septiembre de 2007.

  23. - Instructivo informativo dado a los trabajadores, empleado por la empresa CATIVEN S.A., marcado “I”.

    Exhibición De Documentos: Se ordena exhibir el original de los siguientes documentos:

  24. - Originales de los recibos de pagos, expedidos por la empresa CATIVEN S.A., y que se anexo marcado con la letra “A”, es decir, desde el “A1” hasta el “A136”.

  25. - Planillas de Inscripción ante el Seguro Social 14-02, así como planilla de egreso ante el Seguro Social 14-03 y la solvencia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

    Informes:

  26. - Caja Regional Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales.

  27. - Banco Provincial S.A.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Del Merito Favorable De Los Autos

    Documentales

  28. - Marcado “II.1.1. al II.1.6”, reportes del sistema computarizado de nomina, durante los meses comprendido entre julio de 2001 y diciembre de 2001.

  29. - Marcado “II.2.1 al II.2.12”, reportes del sistema computarizado de nomina, durante los meses comprendido entre enero de 2002 y diciembre de 2002.

  30. - Marcado “II.3.1 al II.3.12”, reportes del sistema computarizado de nomina, durante los meses comprendido entre enero de 2003 y diciembre de 2003.

  31. - Marcado “II.4.1 al II.4.12”, reportes del sistema computarizado de nomina, durante los meses comprendido entre enero de 2004 y diciembre de 2004.

  32. - Marcado “II.5.1 al II.5.12”, reportes del sistema computarizado de nomina, durante los meses comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2005.

  33. - Marcado “II.6.1 al II.6.12”, reportes del sistema computarizado de nomina, durante los meses comprendido entre enero de 2006 y diciembre de 2006.

  34. - Marcado “II.7.1 al II.7.11”, reportes del sistema computarizado de nomina, durante los meses comprendido entre enero de 2007 y diciembre de 2007.

    Informes

  35. - Banco Provincial S.A.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales relativas a Recibos de pagos emitidos por la empresa CATIVEN S.A, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se establece. Los mismos serán tomados en cuenta para realizar los cálculos y determinar los conceptos que procedan en la presente causa.-

Respecto al Recibo de pago relativo a préstamo por contingencia, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se decide. Se verifica que el hoy actor recibió la cantidad de Bs. 820,oo por concepto de préstamo, sin que conste a los autos que el mismo haya sido descontado por el ente demandado, por lo que debe deducirse dicha cantidad de los montos y conceptos que procedan en la presente causa.

Con relación al Acta de entrega de tienda, de fecha 15 de noviembre de 2007, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

En cuanto a las Constancias de trabajo, no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, ni los bonos percibidos por el accionante, por lo que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valoración. Y así se decide.-

Respecto a la Planilla de Cuenta Individual de fecha 26 de septiembre de 2007, por tratarse de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Y así se establece.

En relación al documento denominado Instructivo informativo dado a los trabajadores, empleado por la empresa CATIVEN S.A, no obstante de no haber sido impugnado o desconocido por la parte demandada, nada aporta a la relación de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.-

En cuanto a la exhibición del original de los documentos denominados recibos de pagos expedidos por la empresa CATIVEN S.A, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio del 27-07-2010 la parte demandada arguyó que se tratan de los mismos recibos que corren insertos a los autos, por lo tanto reconoce su validez, razón por la cual se tienen como exhibidos. Y así se establece.

Respecto a las Planillas de Inscripción ante el Seguro Social 14-02, así como planilla de egreso ante el Seguro Social 14-03 y la solvencia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la parte demandada durante la evacuación de la prueba, indicó que es un problema que debe arreglar su representado con el IVSS. Sobre este aspecto, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto a la prueba de Informes solicitada a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), consta al folio 332 de la pieza principal, respuesta negativa del mencionado organismo sobre los puntos solicitados, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

Respecto al oficio librado al BANCO PROVINCIAL S.A. consta de los folios 02 al folio 119 de la segunda principal, respuesta de la mencionada entidad bancaria donde anexan los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nro. 01080124940100082467 cuyo titular es el hoy actor y cuyo estatus de la cuenta es vigente, por lo que en base al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

Respecto a las documentales relativas reportes del sistema computarizado de nomina, por los distintos períodos consignados por la parte promovente, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide. Los mismos se confrontaran con los recibos de pagos aportados a los autos, a los fines de verificar los conceptos que procedan en la presente causa.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al BANCO PROVINCIAL, consta de los folios 360 al folio 384 de la pieza principal, respuesta de la mencionada entidad bancaria donde anexan los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nr. 01080054440200508682 cuyo titular es el hoy actor, así como remiten el estado de cuenta del fideicomiso de Prestaciones Sociales a favor del actor, por lo que en base al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece.-

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.

Al respecto, consta a los autos decisión de fecha 03-02-2010 donde este Juzgado se pronuncia sobre los privilegios y prerrogativas de la parte demandada (folio 398 al folio 400 de la pieza principal).

En cuanto al tema, se hace necesario indicar que la regla general de todo proceso es que el Juzgador mantendrá a las partes -en el desarrollo de un proceso- en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, es decir consagrando un perfecto equilibrio procesal que concreta el mandato constitucional a ser tratados igualitariamente.

En nuestro ordenamiento jurídico existen disposiciones de carácter procesal y fiscal que aparentemente desde el punto de vista formal, otorgan a una de las partes en un proceso consecuencias distintas atendiendo a una misma conducta determinada, es decir que dependiendo del sujeto procesal interviniente, vale decir siempre y cuando una de las partes en un juicio sea el Estado venezolano el legislador consagró distinto tratamiento jurídico a determinado supuesto de hecho, denominado privilegio o prerrogativa procesal y fiscal que a primera vista pareciera discriminatorio pero que en puridad de criterio es la verdadera materialización del derecho a la igualdad procesal, en función de que debe haber un sano equilibrio entre el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y el interés colectivo vinculado a la actividad procesal de la Administración como patrono, que cuando pierde perdemos todos. Motivo por el cual estas ventajas otorgadas a una de las partes en un juicio, son de aplicación restringida y el único nivel político territorial habilitado para la regulación de estos privilegios procesales es la República por medio de normas de rango legal.

Sin embargo, producto de un proceso expansivo vertical y horizontal se han extendido de manera genérica a estados, municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela. No hay dudas de la existencia y debida aplicación de dichos privilegios a favor de la República, verbigracia la ventaja que tiene de no quedar confesa a pesar de no asistir al acto de contestar la demanda, a que se le notifique de cualquier demanda intentada en su contra con la documentación necesaria para formarse criterio, a que se le notifique de la cualquier decisión jurisdiccional que afecte sus intereses, a que sea consultada jurisdiccionalmente toda sentencia contraria a sus intereses, aun cuando no haya ejercido el recurso de apelación correspondiente, a no ser condenada en costas aun cuando resultase vencida en un juicio, a no estar sujeta a ninguna medida preventiva sobre sus bienes, rentas derechos o acciones etc.; todo ello consagrado en el Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también existen ventajas expresamente establecidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la ley Orgánica de Administración Pública, donde no solamente se establecen los principios y bases que rigen la administración pública central sino que también rige a los demás entes descentralizados como lo son los Institutos Autónomos, a quienes ésta ley le consagra los mismos privilegios consagrados a la República, así como a los estados, entes públicos territoriales quienes son merecedores de estos privilegios según lo dispone la Ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencia de competencias del poder público, cuando señala que: “Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.” , así como a los municipios dispuesto en la ley Orgánica del Poder Público Municipal; a la universidades Nacional al asimilarlas a los Institutos Autónomos y al Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de justicia, a través de sus decisiones en casos como estos, ha sido uniforme en su criterio, en declarar que el otorgamiento de ventajas procesales es de naturaleza excepcional, en consecuencia de interpretación restringida, y su aplicación indiscutible en favor del estado Venezolano a la República, no siendo éste el mismo tratamiento dado a los entes descentralizados funcionalmente en forma de derecho privado, tales como asociaciones civiles, fundaciones, etc., ejemplo de ello es el auto de fecha 03-08-2000 caso GALCO C.A. Vs Diques y Astilleros Nacionales (DIANCA) al señalar: “

…En Primer lugar debe la Sala determinar si la sociedad mercantil demandada DIQUE Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. DIANCA, dada su condición de empresa del Estado goza de las prerrogativas y privilegios que para el Fisco nacional otorga la ley Orgánica de Hacienda Pública nacional y al efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción a la sala sobre la existencia de tales privilegios. Así se declara…

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República el 14 de diciembre del 2.006 caso C.A.- Electricidad del Centro (ELECENTRO) dejó sentado lo siguiente:

…Si bien es cierto que la Ley Orgánica de la administración pública consagró la aplicación de privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos ( art. 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista previsión legal al respecto…se observa que en el caso la parte demandada (ELECENTRO) es una sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia…en consecuencia considera la Sala que a dicha compañía estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del decreto con fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en razón de que la Ley Orgánica de Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del estado, las cuales gozaran de dicho privilegio sólo cuando la ley expresamente así lo establezca…

Asi las cosas, se plantea que excepcionalmente los entes con forma de derecho privado entiéndase fundaciones, asociaciones civiles, sociedades mercantiles, donde el estado tiene participación, siempre que ejecute una actividad de utilidad pública o posea bienes que estén afectados al uso público o a un interés público o a un servicio privado de interés público, al momento de sentenciar debe el Tribunal, antes de ejecutar cualquier sentencia que afecte dichos bienes o servicios notificar al Procurador General de la República, Procurador General del Estado o Sindico Procurador Municipal según sea el caso, como se ordena hacer en el presente caso. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las mismas se evidencia que no es controvertida la relación laboral existente entre el hoy accionante y la demandada, tampoco resulto controvertido la fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado por el actor, así como la causa de la terminación de la relación de trabajo, la cual fue por renuncia.

Por argumento en contrario, en el caso de autos resultaron como hechos controvertidos los cálculos de los conceptos demandados, específicamente el salario alegado por el actor y la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva al actor.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los puntos controvertidos:

Respecto a la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva al actor, esta Jugadora hace las siguientes consideraciones: Consta anexada al folio catorce (14) de la pieza principal documental privada de fecha 29 de mayo del año 2007 acompañada al escrito libelar, la cual constituye un elemento probatorio de conformidad con el Principio de la Adquisición Procesal y no un medio probatorio, por cuanto no fue reproducida como prueba en el escrito presentado por la parte actora. De la lectura del contenido del mismo se puede verificar que se trata de un incremento salarial bajo la modalidad de salario de eficacia atípica.

Asimismo, consta –anexos al escrito libelar- Convenciones Colectivas de los períodos 2000-2003 y 2004-2006, las cuales en base al principio Iuris Novit Curia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Al respecto, es necesario señalar que mención especial merece la condición jurídica que el legislador les reconoce a las convenciones colectivas de trabajo. Estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece aún la Constitución de la República de 1999.

La Convención Colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención.

Con el propósito de ahondar en la importancia de la Convención Colectiva, es relevante traer a colación un extracto del trabajo presentado por el Magistrado J.R.P. ante la International Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002.)

“…Finalmente si la convención colectiva por rama de actividad es celebrada, permanecerá en vigencia hasta tanto se apruebe otra del mismo carácter y durante su vigencia no se admitirán nuevos pliegos de peticiones para modificar lo convenido. En caso contrario, de no lograrse un acuerdo la autoridad administrativa puede ordenar someter el asunto a arbitraje, a menos que los sindicatos ejerzan su derecho a huelga. III. Casos de Derecho Colectivo del Trabajo en la Jurisprudencia Venezolana. 1) Interpretación de la cláusula de un contrato colectivo referido a los pagos por la prestación de antigüedad: ...pudiendo encuadrar la cláusula referida a la estabilidad pactada en el contrato colectivo de trabajo que se analiza en este juicio como una cláusula de las denominadas normativas que componen un conjunto de cláusulas de carácter económico y social destinada a incorporarse en los contratos individuales de trabajo por expresa disposición del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, son las más importantes de todo contrato, su naturaleza le imprime carácter de fuente de derecho objetivo a la convención. ...Por cuanto la misma está establecida en beneficio del trabajador, con más años de servicios y no con relación a la causa de terminación del contrato de trabajo. Por lo que la recurrida no incurrió en error de interpretación de la cláusula... por todo lo anteriormente expuesto, y al no evidenciarse de los autos, que las trabajadoras demandantes, sean susceptibles de ser excluidas de la cláusula colectiva antes indicada, no incurre la recurrida en la errónea interpretación de la cláusula... de la convención colectiva de trabajo...2. Naturaleza jurídica de los contratos colectivos: En lo que respecta al reclamo realizado por el actor de la aplicación a su favor del beneficio contractual establecido en la Cláusula 63 del Contrato Colectivo, ...esta superioridad observa al Juzgado de Primera Instancia que los Contratos Colectivos, tal y como la propia Ley Orgánica del Trabajo lo dispone, son auténticos actos normativos, una vez cumplidas con las formalidades legales que lo hacen revestir de ese carácter, por lo que mal puede ser objeto de prueba, por participar de la naturaleza jurídica de norma, por lo que se aplica la máxima “iura novit curia” a dichos instrumentos...”

Por las razones anteriormente expresadas, visto que la Convención Colectiva demuestra que efectivamente el actor goza de mayores privilegios o beneficios a los contemplados en el acuerdo colectivo y en la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, la misma se considerará como base legal que sirve de sustento para el cálculo y cancelación de los beneficios derivados de la relación de trabajo, que pudieran de ser procedentes o declarados con lugar en el caso de autos. Y ASI SE DECIDE.-

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción del siguiente concepto que se declara IMPROCEDENTE por las razones que se expresan a continuación:

  1. - Respecto a la solicitud de reintegro de cotizaciones descontadas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En cuanto a lo solicitado, se declara IMPROCEDENTE en virtud de que lo peticionado debe ser solicitado por ante el organismo competente respectivo, es decir sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social –según lo establece el artículo 87 de dicha ley-, y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones –artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte del trabajador, es forzoso, declarar la improcedencia de dicha reclamación. Y así se decide.-

    Asimismo, en sentencia de fecha 22 de enero del año 2009 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, conociendo en apelación una sentencia emanada de este Tribunal (Caso JOSEVIA JUSNEUVIA M.C., contra las sociedades de comercio BERA MOTO C.A. y CORPORACION KURISAN BERA, C.A) indicó lo siguiente:

    “…Determinado lo anterior y respecto a la indemnización reclamada por la parte actora, por la falta de inscripción en el Seguro Social Obligatorio por su patrono, igualmente esta Alzada puntualiza, comparte la motivación de la recurrida al declarar improcedente el mismo, por cuanto que ciertamente los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen las Leyes y reglamentos. También es importante señalar, que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Así mismo, el artículo 84 de la Ley del Seguro Social vigente y los artículos 178,179, 180 y 181 de su reglamento establecen lo siguiente:

    …Artículo 84 y 178 aludidos: Cualquier infracción a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento, hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien bolívares (Bs. 100,00) a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), sin menoscabo de lo previsto en el Título III del Código Orgánico Tributario. El jefe de la Oficina Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra cualquier sanción se podrá recurrir ante el C.D. delI.V. de los Seguros Sociales…

    …Artículo 179. La resolución contentiva de la sanción y la planilla de multa que se emite conforme al artículo 178 de este Reglamento, le será notificada al interesado o a su representante, de acuerdo a lo establecido en el Código de Orgánico Tributario…

    …Artículo 180. Si la persona a quien se le ha impuesto una multa, no la pagare dentro del plazo que se le señale, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procederá a demandar judicialmente su pago, siguiéndose el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario...

    …Artículo 181. Los recursos ante el C.D. delI.V. de los Seguros Sociales, se interpondrán en los términos y plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario…

    Las normas anteriormente trascritas, establecen las reglas a seguir cuando los trabajadores son afectados por la falta de cumplimiento de las normas que rigen la seguridad social; lo cual a su vez constituye a todas luces una infracción a la responsabilidad que tienen los patronos frente al fisco nacional, por constituir las cotizaciones, contribuciones en beneficio del estado, quien ampara a los trabajadores contemplados en la Ley del Seguro Social. A mayor abundamiento en relación a la procedencia de las pretensiones del accionante, se debe dejar establecido que los aportes con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en la leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las cotizaciones por seguridad social, nos colocan frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita (tributos= impuestos, tasas y contribuciones) que necesariamente deben ser establecidas mediante ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el presente caso la contribución, a saber: el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria y el hecho imponible. Así las cosas se observa que el legislador al crear la ley del seguro social estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir, señalo quienes eran obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria quien en este caso es el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. De lo expuesto se colige que el I.V.S.S. es el legitimado para ejercer las acciones correspondientes. En conclusión, puede el accionante mediante denuncia coadyuvar al órgano administrativo de la seguridad social (Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales) a velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, propiciando la aplicación del procedimiento previo establecido, para que se lleve a cabo el cumplimiento de la obligación del patrono para con el Estado venezolano y si fuere procedente se apliquen las sanciones correspondientes, lo cual se traduce en beneficio para el trabajador, ya que se garantizaría su derecho la seguridad social, todo ello en virtud que es el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el encargado de velar por las correspondientes contribuciones de los patronos a los fines de preservar la seguridad social de los trabajadores. Así se establece.. .”

    Criterio que hace comparte plenamente esta juzgadora, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado.

  2. - Consta a los folios 171 y 172 de la 1era Pieza, recibo de pago en el cual se indica que el actor disfruto de 28 días de Vacaciones Remuneradas, las cuales corresponderían al período 2001-2002. Así mismo, riela a los folios 223 y 224 el indicativo de la cancelación de Vacaciones y Salario al regreso de Vacaciones, las cuales se entienden corresponden al período 2002-2003. Igualmente, en el recibo de pago consignado en el folio 255 indica Ausencia por Vacaciones, corresponderían estas al período 2003-2004. Al constatarse que dichos períodos vacacionales se encuentran debidamente cancelados, se declaran IMPROCEDENTES.-

  3. - Respecto a las Utilidades anuales, consta recibo de pago por dicho concepto en los folios 291 (año 2001), 284 (año 2002), folio 285 (año 2003), folios 286 (año 2004), folios 287, 288 (año 2005), folio 289 (año 2006), folio 290 (año 2007). Considerándose debidamente cancelado este concepto, por ende se declara IMPROCEDENTE su pago.

    Aclarado ello, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

    1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de ANTIGÜEDAD, se tomó en cuenta el salario reflejado en los recibos de pagos consignados a los autos, confrontados con el reporte de sistema computarizado de nómina suministrado por la parte demandada.

    2) Respecto a las UTILIDADES y VACACIONES, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, siempre que no conste en autos su cancelación, todo de conformidad con lo establecido en las Convenciones Colectivas consignadas a los autos.

    3) De los montos que resulten condenados se deducirá la cantidad de Bsf. 820,00 (folio 292 de la pieza principal) por considerarse un préstamo que no fue cancelado por el hoy actor, lo cual no fue contradicho por las partes.

    En consecuencia, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

    En cuanto a la Prestación de Antigüedad:

    MESES SALARIO 1era Semana del Mes SALARIO 2da Semana del Mes PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

    16/07/2001 72,60 72,60 4,84 6,08 30,38

    01/08/2001 79,20 97,40 176,60 5,89 7,39 36,96

    01/09/2001 81,44 88,70 170,14 5,67 7,12 35,60

    01/10/2001 79,20 99,26 178,46 5,95 7,47 37,34

    01/11/2001 80,80 90,30 171,10 5,70 7,16 35,80

    01/12/2001 87,66 90,30 177,96 5,93 7,45 37,24

    01/01/2002 91,57 90,30 181,87 6,06 7,61 38,06

    01/02/2002 91,57 90,30 181,87 6,06 7,61 38,06

    01/03/2002 84,03 90,30 174,33 5,81 7,30 36,48

    01/04/2002 80,80 111,84 192,64 6,42 8,06 40,31

    01/05/2002 95,05 114,05 209,10 6,97 8,75 43,76

    01/06/2002 95,05 104,55 199,60 6,65 8,35 41,77

    01/07/2002 95,05 129,90 224,95 7,50 9,41 65,90

    01/08/2002 118,39 95,05 213,44 7,11 8,93 44,66

    01/09/2002 51,73 106,70 158,43 5,28 6,63 33,15

    01/10/2002 97,00 119,63 216,63 7,22 9,07 45,33

    01/11/2002 97,00 262,31 359,31 11,98 15,04 75,19

    01/12/2002 97,00 106,70 203,70 6,79 8,53 42,63

    01/01/2003 226,60 102,20 328,80 10,96 13,76 68,80

    01/02/2003 101,50 106,69 208,19 6,94 8,71 43,57

    01/03/2003 97,00 106,69 203,69 6,79 8,52 42,62

    01/04/2003 97,00 106,69 203,69 6,79 8,52 42,62

    01/05/2003 122,86 174,40 297,26 9,91 12,44 62,20

    01/06/2003 97,00 97,00 194,00 6,47 8,12 40,60

    01/07/2003 106,70 145,90 252,60 8,42 10,57 74,00

    01/08/2003 145,90 311,77 457,67 15,26 19,15 95,77

    01/09/2003 145,90 226,09 371,99 12,40 15,57 77,84

    01/10/2003 175,08 175,08 350,16 11,67 14,65 73,27

    01/11/2003 175,08 255,27 430,35 14,35 18,01 90,05

    01/12/2003 175,08 255,27 430,35 14,35 18,01 90,05

    01/01/2004 175,08 355,26 530,34 17,68 22,20 110,98

    01/02/2004 175,08 355,26 530,34 17,68 22,20 110,98

    01/03/2004 286,67 355,26 641,93 21,40 26,87 134,33

    01/04/2004 175,08 355,26 530,34 17,68 22,20 110,98

    01/05/2004 624,92 426,65 1.051,57 35,05 44,01 220,05

    01/06/2004 426,65 426,65 853,30 28,44 35,71 178,56

    01/07/2004 426,65 426,65 853,30 28,44 35,71 249,99

    01/08/2004 426,65 850,31 1.276,96 42,57 53,44 267,22

    01/09/2004 460,78 842,50 1.303,28 43,44 54,54 272,72

    01/10/2004 460,78 460,78 921,56 30,72 39,00 194,98

    01/11/2004 460,78 559,06 1.019,84 33,99 43,15 215,77

    01/12/2004 460,78 559,06 1.019,84 33,99 43,15 215,77

    01/01/2005 460,78 559,06 1.019,84 33,99 43,15 215,77

    01/02/2005 460,78 559,06 1.019,84 33,99 43,15 215,77

    01/03/2005 460,78 640,96 1.101,74 36,72 46,62 233,10

    01/04/2005 460,78 169,97 630,75 21,03 26,69 133,45

    01/05/2005 460,78 740,29 1.201,07 40,04 50,82 254,12

    01/06/2005 549,99 684,99 1.234,98 41,17 52,26 261,29

    01/07/2005 549,99 684,99 1.234,98 41,17 52,26 365,81

    01/08/2005 549,99 862,71 1.412,70 47,09 59,78 298,89

    01/09/2005 549,99 684,99 1.234,98 41,17 52,26 261,29

    01/10/2005 549,99 684,99 1.234,98 41,17 52,26 261,29

    01/11/2005 607,64 742,64 1.350,28 45,01 57,14 285,68

    01/12/2005 607,64 742,64 1.350,28 45,01 57,14 285,68

    01/01/2006 745,14 745,14 24,84 31,53 157,65

    01/02/2006 495,10 675,14 1.170,24 39,01 49,52 247,59

    01/03/2006 607,64 742,64 1.350,28 45,01 57,14 285,68

    01/04/2006 666,62 742,64 1.409,26 46,98 59,63 298,16

    01/05/2006 977,57 948,66 1.926,23 64,21 81,51 407,54

    01/06/2006 890,50 698,50 1.589,00 52,97 67,24 336,19

    01/07/2006 948,50 1.051,15 1.999,65 66,66 84,61 592,30

    01/08/2006 698,50 1.069,66 1.768,16 58,94 74,82 374,10

    01/09/2006 768,76 778,15 1.546,91 51,56 65,46 327,29

    01/10/2006 948,50 857,80 1.806,30 60,21 76,43 382,17

    01/11/2006 948,50 857,80 1.806,30 60,21 76,43 382,17

    01/12/2006 948,50 857,80 1.806,30 60,21 76,43 382,17

    01/01/2007 857,80 948,50 1.806,30 60,21 76,43 382,17

    01/02/2007 857,80 948,50 1.806,30 60,21 76,43 382,17

    01/03/2007 857,80 698,50 1.556,30 51,88 65,85 329,27

    01/04/2007 698,50 698,50 1.397,00 46,57 59,11 295,57

    01/05/2007 698,50 2.165,61 2.864,11 95,47 121,19 605,97

    01/06/2007 960,00 1.275,00 2.235,00 74,50 94,57 472,87

    01/07/2007 960,00 1.793,35 2.753,35 91,78 116,51 815,55

    01/08/2007 1.292,53 1.755,55 3.048,08 101,60 128,98 644,89

    01/09/2007 960,00 1.275,00 2.235,00 74,50 94,57 472,87

    01/10/2007 960,00 1.739,35 2.699,35 89,98 114,22 571,11

    01/11/2007 960,00 960,00 1.920,00 64,00 81,24 406,22

    01/12/2007 - - - -

    T O T A L 16.466,19

    En cuanto a las Vacaciones Anuales y Bono Vacacional:

    Corresponde cancelar el período vacacional 2004-2005, el cual de conformidad con la cláusula 85 de la Convención Colectiva Vigente para el momento en que le correspondió el disfrute, son 58 días de salario normal.

    58 días x 64,oo bs. = Bs. 3.712

    Respecto a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva, se acuerda el pago de 60 días por año.

    120 días x 64,oo bs. = Bs. 7.680

    Corresponde la fracción de tres meses de labores correspondiente al período 2007-2008.

    15 días x 64,oo bs. = Bs. 960

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: J.L. SIERRA BOLIVAR, en contra de la sociedad de Comercio CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 27.998,19).

    En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, de la cantidad indicada precedentemente, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

    En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Noviembre de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

    Se ordena notificar la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÌAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÒN.

    LA JUEZA,

    DRA. MARGARETH BUENAÑO.

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.C..

    Siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.C..

    Exp. DP31-L-2008-000477

    MB/ac/Abog. Y.B./cg

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