Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial

Del Área Metropolitana de Caracas

Por libelo de demanda presentado en fecha Siete (07) de Agosto de dos mil siete (2.007), por la ciudadana Aleska C.F.T., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.238, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.S.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-24.888.676., mediante el cual demandaron por acción de Cobro de Bolívares, al ciudadano J.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.871.089., a fin que conviniera en los pedimentos del libelo o a ello fuera condenado por el Tribunal.

A los fines de verificar la existencia de los requisitos mínimos de admisibilidad, el Juez Titular que suscribe, en aplicación a la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que confiere al Juez un poder revisor in limine litis, procedió a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, evidenciando que la parte demandante afirma ser el poseedor de una (01) letra de cambio, librada en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de Marzo de 2.006, por la suma de Diez Millones de Bolívares Exactos (Bs. 10.000.000,00)/Diez mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00).

Mas adelante, expresan los apoderados accionantes en su escrito libelar que:

“…Ciudadano Juez El ciudadano J.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.871.089, con el carácter de librado aceptante de la cambial acompañada con la letra “B”, no cumplió con la obligación de pagar a la fecha de su vencimiento las cantidades que determinan los ordinales 1º y 4º del Articulo 456 del Código de Comercio, a pesar de las gestiones de cobro realizadas por el beneficiario de las misma, ni lo ha hecho a la fecha, razón por la cuales procedente ejercer su cobro judicial por el procedimiento intimatorio consagrado en los Artículos 640 del y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

Con vista a lo anterior se hace menester hacer referencia al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

. (lo subrayado es del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio dispone:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

Si analizamos la norma transcrita, debemos entender, que para que la letra produzca efectos cambiarios debe contener, necesariamente, las enunciaciones antes señaladas y; por su parte, la norma contenida en el articulo 411 del mismo Código Mercantil indica que, el titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo 410, no vale como letra de cambio, salvo en los casos expresamente allí consagrados.

En el caso de marras, se observa que examinadas minuciosamente los recaudos que el demandante acompañó como instrumentos fundamentales de su demanda, y que el accionante denomina “letras de cambio”, que en todas y cada una hay ausencia de la firma del librador, requisito éste esencial a la validez de las letras de cambio y que se encuentra establecido en el numeral 8° del articulo 410 del Código de Comercio antes transcrito, omisión ésta que no es subsanable a tenor de lo dispuesto en el articulo 411 ejusdem y, subsumiendo estos últimos en la última de las normas referidas, resulta obligante concluir que, los instrumentos consignados por el demandante, en virtud de la Ley, no valen como Letras de Cambio. Así se establece.

Con vista a lo anterior y siendo que los instrumentos acompañados como instrumentos fundamentales de esta demanda incoada a través del Procedimiento Monitorio de Intimación, no son de los indicados en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 2° del articulo 643 ejusdem, a saber, que no se hubiere acompañado al libelo la prueba escrita del derecho alegado, por lo que, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda y ordena la remisión de estas actuaciones al Área de Expedientes Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una vez que conste en autos que la parte actora deje constancia de haber retirado los documentos originales que acompañó a la misma, si así lo solicita mediante diligencia. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario Titular,

Abg. J.A.H..

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/yurman.-

Exp: N° 07-0478.-

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