Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002070

ASUNTO : SP11-P-2007-002070

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la Abogado C.J.U.C. y IOHANN C.P., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de SIERRA MOLINA RIGOBERTO, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.194.645, de oficio chofer, residenciado en el sector Polideportivo, calle 17, casa N° 17, el Tapón, Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 418 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano VIVAS H.J.L., de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.037.979, natural de R.e.T., residenciado en Barrio S.B., calle 3 con avenida 2, casa sin número, R.E.T.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 21 de Agosto del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano SIERRA MOLINA RIGOBERTO, por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES LEVES tipificados para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 418 del Código Penal Venezolano derogado, actualmente tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Consta Denuncia común de fecha 27 de Febrero de 2000 formulada por la ciudadana VIVAS H.J.L. quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio, lo siguiente:

…Resulta que anoche, me encontraba consumiendo licor en compañía de unos amigos, y uno de ellos que llego posteriormente, aprovechando en el estado etílico que yo me encontraba, formo una pequeña discusión con una amiga y me agredió con los puños de las manos y el pavimento, ocasionándome en varias partes del cuerpo y no bastando con esto agarro a patadas el carro de mi amigo…

Es esta denuncia formulada por la victima el documento que consignó el representante fiscal.

DEL DERECHO

Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de SIERRA MOLINA RIGOBERTO, por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES LEVES en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de tres (3) a seis (6) meses de prisión, cuyo término medio es de cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión conforme al artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 5 establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Tres años. Ahora bien, este delito se consumó el día 27 de Febrero del 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete años (7) y nueve meses (8) estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de SIERRA MOLINA RIGOBERTO, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.194.645, de oficio chofer, residenciado en el sector Polideportivo, calle 17, casa N° 17, el Tapón, Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, actualmente tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha actual, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de Tres años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

OK GG/jagp

ABG. G.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. Douglenis López

Secretaria

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