Decisión nº PJ0082013000174 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH18-M-2007-000014

INTIMANTES: R.S., L.R.S., L.S. y A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.887.147, 3.725.857, 6.212.086 y 10.790.645, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.977, 24.835, 53.042 y 61.753, en su orden.

INTIMADO: L.A.K.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.005.451.

APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.977.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: C.E.M.V., J.J.L., Zhiomar Díaz Vivas, E.R.A.K. y D.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.804, 63.534, 90.733, 98.577 Y 108.257, respectivamente.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).

- I -

- ANTECEDENTES -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2.007, y su reforma de fecha 06 de junio de 2.008, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, al cual le corresponde conocer y decidir de la presente causa, por cuanto la pretensión del actor, vale decir; el cobro de honorarios profesionales causados en juicio, tiene su origen en actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el N° 21.894, contentivo del juicio que por Daños Morales, sigue por ante ese Juzgado el ciudadano L.A.K.G., contra el ciudadano H.R.B.F..

Señala la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

• Que el ciudadano L.A.K.G. les otorgó poder judicial para que actuaran en representación de sus derechos, intereses y acciones, tal y como se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 10 de diciembre de 1.999, inserto bajo el Nº 89, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia.

• Que en su carácter de apoderados judiciales del referido ciudadano, presentaron en fecha 27 de diciembre de 1.999 escrito de demanda por daños morales en contra del ciudadano H.R.B.F., el cual fue sustanciado en el expediente Nº 21.894, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Que en fecha 30 de julio de 2.001, el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda interpuesta, y condenó al demandado al pago de la cantidad de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00) por resarcimiento de daños.

• Describieron los abogados intimantes las actuaciones judiciales presuntamente efectuadas por ellos, en el marco del aludido juicio por daños morales.

• Que en fecha 31 de enero de 2.006, fue consignado nuevo instrumento poder por el ciudadano L.A.K., con el cual se da por terminado el mandato que les fue conferido para defender sus derechos e intereses ante cualquier autoridad.

• Alegaron además, que puede constatarse de las actas que cursan al expediente contentivo del juicio de daños morales en referencia, que los abogados que actuaron en representación del ciudadano L.A.K., efectuaron con eficacia y diligencia las actuaciones judiciales pertinentes dentro de los lapsos y oportunidades correspondientes, de conformidad con la Constitución Nacional y las Leyes de la República.

• Que hasta la presente fecha, a pesar de que les fue revocado el mandato conferido, no han recibido los emolumentos que nos corresponden por las actuaciones profesionales realizadas en representación del ciudadano L.A.K., por lo cual procedieron a estimar e intimar judicialmente los honorarios profesionales que les son debidos de conformidad con la Ley.

• Relacionaron y estimaron los honorarios profesionales que intiman a través de este proceso, en forma detallada en el libelo de demanda; en el entendido que los mismos se expresaran en la moneda actual, vale decir, en “Bolívares Fuertes”, los cuales se detallan a continuación:

  1. Instrumento poder debidamente notariado. Bs. 2.000.000,00.

  2. Escrito de demanda por daños morales. Bs. 600.000,00.

  3. Diligencia consignando los recaudos de la demanda. Bs. 1.500,00.

  4. Escrito de reforma libelar. Bs. 100.000,00.

  5. Diligencia consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Bs. 1.500,00.

  6. Diligencia solicitando se libren los carteles de citación. Bs. 1.500,00.

  7. Diligencia retirando el cartel de citación. Bs. 1.500,00.

  8. Diligencia consignando las publicaciones del cartel de citación, y solicitando la fijación del cartel. Bs. 1.500,00

  9. Diligencia ratificando el pedimento anterior. Bs. 1.500,00.

  10. Diligencia solicitando se deje constancia de la fijación del cartel de citación. Bs. 1.500,00.

  11. Diligencia solicitando la designación de un defensor judicial. Bs. 1.500,00.

  12. Diligencia consignando escrito de promoción de pruebas. Bs. 1.500,00

  13. Escrito de observaciones al escrito de la contraparte. Bs. 5.000,00.

  14. Escrito de promoción de pruebas. Bs. 75.000,00.

  15. Escrito solicitando el cotejo acordado. Bs. 3.000,00.

  16. Diligencia solicitando copias certificadas. Bs. 1.500,00.

  17. Escrito de fecha 04 de abril de 2.001. Bs. 3.000,00.

  18. Diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia definitiva. Bs. 1.500,00.

  19. Diligencia solicitando se decrete la ejecución voluntaria del fallo. Bs. 1.500,00.

  20. Diligencia ratificando el pedimento que se decrete la ejecución voluntaria del fallo. Bs. 1.500,00.

  21. Diligencia solicitando nuevamente se decrete la ejecución voluntaria del fallo. Bs. 1.500,00.

  22. Diligencia mediante la cual se apela del auto de fecha 21 de noviembre de 2.001; solicitud de cómputo y solicitud de copias certificadas. Bs. 1.500,00.

  23. Diligencia consignando los fotostatos para su certificación y solicitud de cómputo. Bs. 1.500,00.

  24. Diligencia consignando escrito de informes ante el Tribunal de alzada, con ocasión a la apelación ejercida por la parte demandada. Bs. 1.500,00.

  25. Escrito de informes en el Tribunal de alzada. Bs. 20.000,00.

  26. Diligencia solicitando la remisión del expediente al tribunal de origen. Bs. 1.500,00.

  27. Diligencia solicitando se oficie al tribunal de la causa, a los fines de remisión del expediente. Bs. 1.500,00.

  28. Diligencia de recusación. Bs. 1.500,00.

  29. Escrito ratificando el argumento en que se fundamenta la recusación. Bs. 3.000,00.

  30. Escrito solicitando medida cautelar. Bs. 20.000,00.

  31. Escrito de informes ante la alzada. Bs. 20.000,00.

  32. Escrito de Observaciones ante el Tribunal Superior. Bs. 10.000,00.

  33. Diligencia solicitando copia certificada del informe de inhibición del Juez de alzada. Bs. 1.500,00.

  34. Diligencia dejando constancia de haber retirado las copias certificadas. Bs. 1.500,00.

  35. Diligencia dándose por notificados del auto de fecha 10 de julio de 2.002, y solicitando la notificación de la parte contraria. Bs. 1.500,00.

  36. Diligencia consignando la dirección de la parte demandada. Bs. 1.500,00.

  37. Diligencia solicitando se libre cartel de notificación. Bs. 1.500,00.

  38. Diligencia solicitando copias certificadas. Bs. 1.500,00.

  39. Diligencia consignando la publicación del cartel de notificación. Bs. 1.500,00.

  40. Diligencia solicitando copia certificada del acta de inhibición del Juez de alzada. Bs. 1.500,00.

  41. Diligencia dejando constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. Bs. 1.500,00.

  42. Diligencia solicitando la notificación de la parte demandada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior. Bs. 1.500,00.

• Señaló la parte demandante que las actuaciones judiciales alcanzan la cantidad de Novecientos Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 906.000,00).

• Fundamentaron la acción incoada en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitaron el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

• Finalmente, solicitaron la indexación al monto intimado.

En fecha 17 de mayo de 2.007, se admitió la demanda ordenando la intimación del demandado.

La parte actora procedió a reformar la demanda en fecha 06 de junio de 2.008, siendo admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2.008, ordenando la intimación del demandado, a fin que compareciera por ante este Juzgado el primer día de despacho siguiente a su intimación, para pagar o acreditar el pago, impugnar el derecho al cobro o ejercer el derecho a la retasa, sobre las cantidades de dinero que reclaman los accionantes.

Por providencia de fecha 30 de junio de 2.009, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de esta causa.

Según consta de diligencia estampada por Secretaría, cumplidas como fueron las formalidades a que se contrae la norma adjetiva correspondiente -a saber, publicación, fijación y consignación del cartel de intimación- y transcurrido el tiempo concedido a la parte demandada para darse por intimada, sin que lo hubiese hecho, la parte actora solicitó en fecha 21 de abril de 2.010, el nombramiento de un defensor judicial, designándose a tales efectos al abogado J.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2.013 compareció el abogado E.R.A.K., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano L.A.K., y consignó diligencia a través de la cual se dio por citado en nombre de su representado. Consignó el instrumento poder que acredita dicha representación.

En la misma fecha, la parte intimada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

• Como defensa previa invocó la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1.982 del Código Civil, alegando que en fecha 31 de enero de 2.006 cesó el mandato que le fuera otorgado a los abogados hoy accionantes, en el proceso judicial en el cual fue parte su representado, ciudadano L.A.K. en contra del ciudadano H.B., fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de prescripción de dos (02) años para el pago de honorarios profesionales reclamados, siendo que a la fecha, han transcurrido más de siete (07) años, de modo que para este momento se encuentra absolutamente prescrita la obligación reclamada.

• Que en caso de no declararse la prescripción de la obligación de pago de honorarios profesionales, alegó que resulta totalmente improcedente tal reclamación, por cuanto los abogados que hoy intiman fueron contratados para la asesoría y prestación de servicios de carácter judicial y extrajudicial de la totalidad del Grupo Kaufman y sus accionistas y directivos, lo cual aceptaron sin condicionamiento alguno.

• Que en razón de ello, le fueron canceladas todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales llevadas a cabo, y por ellos exigidas, por lo que les resulta curioso que después de la cesación de sus poderes, pretenden intimar y estimar honorarios profesionales en cada uno de los procesos donde actuaron, como ocurre en el presente caso.

• Que consideran exagerada y desproporcionada la estimación de los honorarios profesionales reclamados, pues los servicios contratados fueron fijos y no eventuales, al punto de abarcar todos los casos legales de grupo de empresas, se desarrollaron en la ciudad de Caracas, no revestía complejidad alguna del asunto, puesto que el proceso versa sobre una acción de daño moral, no se generaron del mismo mayores responsabilidades al abogado, y en el mencionado proceso no ha obtenido éxito alguno su representado L.A.K., ya que el proceso esta inconcluso.

• Que de manera subsidiaria, y en caso de ser declaradas improcedentes las defensas expuestas, ejerce y se acoge al derecho de retasa en nombre de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En fecha 09 de mayo de 2.013, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Planteados en estos términos la presente controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.

La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.

Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.

Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.

Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).

Lo anterior, fue ratificado recientemente y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia N° 1393, en el Expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: A.C. interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.

Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales causados en juicio por acción de daño moral, intentado por el ciudadano L.A.K.G., contra el ciudadano H.R.B.F., por cuanto hasta la presente fecha, y a pesar de que les fue revocado el mandato conferido, no han recibido los emolumentos que les corresponde por las actuaciones profesionales realizadas en el mencionado juicio. Frente a ello, la parte intimada invocó la prescripción de la acción, negó, rechazó y contradijo la demanda y se acogió al derecho de retasa.

Cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN -

Debe este Juzgador resolver la defensa perentoria de prescripción alegada por el demandado, para lo cual observa:

Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si estos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

No trataremos en esta oportunidad lo concerniente a la pérdida o adquisición de derechos reales, por no ser materia del presente juicio, que sustancia la estimación y posterior intimación de honorarios por actuaciones profesionales de los abogados demandantes, pendiente de un proceso judicial, lo que, acorde con la definición legislativa que citáramos supra, está comprendida en los derechos de crédito, específicamente, originada por la prestación de servicios a un cliente, que atendiendo a los criterios que señala el Código de Ética del Abogado, se constituye en deudor del profesional del derecho, en la medida que éste dedique determinada cantidad de su tiempo al caso, acorde con la complejidad del mismo.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

En efecto, en las prescripciones ordinarias la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.

Por otra parte, las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tantum) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, provenientes de relaciones, generalmente de confianza, que pueden no dejar huella documental; abarcadas en el artículo 1.982 del Código Civil que establece lo siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (...)

2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos...

.

Y por ello resulta palmario que los abogados tienen un lapso de hasta dos (02) años, para intentar el cobro de sus honorarios profesionales; empero, respecto al momento a partir del cual comienza a correr este lapso, dicho dispositivo continúa expresando: “…El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengados los derechos, honorarios, salarios y gastos”.

La norma supra transcrita, consagra para cada caso específico, el momento cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción allí indicado, que hace depender la “presunción” de pago de los honorarios que se hayan causado, del estado del pleito. Es por ello, que el legislador estableció una excepción general que impide el transcurso de la prescripción, sometiéndola a la pendencia o no de la litis; ello es, si hay un proceso en curso, si todavía éste no ha concluido por un acto de composición de partes o por sentencia firme, el abogado mantiene su derecho vigente, no corre la prescripción contra él, y por ese motivo, no opera la presunción establecida en la norma, de que le fueron pagados sus honorarios o que se extinguió su derecho por el simple paso del tiempo, mientras que éste haga actuaciones destinadas a hacer valer tales derechos, ejercitarlos de tal manera, que destruya la presunción en su contra.

En síntesis, y congruentes con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en el artículo 1.982 del Código Civil, es de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones presuntivas contenidas en esas normas.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-99 (caso: Emilita Meléndez de Noguera C/ S.F.Q.), estableció:

“El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios ‘corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio’, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).

Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, el artículo supra citado establece sin lugar a dudas, que el lapso de prescripción bienal comienza a correr desde el momento en que el abogado es cesado en su ministerio; no prescribe la norma sustantiva ni la adjetiva que se deba notificar al mandatario. Por otra parte, el artículo 165, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa desde el momento que se presente otro abogado para el mismo juicio a menos que se haga costar lo contrario.

En el caso que hoy nos ocupa, ambas partes afirmaron que la representación judicial de los abogados intimantes cesó en fecha 31 de enero de 2.006, toda vez que fue en esa fecha que se presentó en el juicio que da origen a la presente reclamación de honorarios profesionales, un poder otorgado por el ciudadano L.A.K.G. a otros abogados; con lo cual se entiende tácitamente revocado el mandato conferido anteriormente a los hoy intimantes.

Por otra parte, el artículo 1.706 del Código Civil establece el derecho del mandante a revocar el mandato en todo momento, y el artículo 1.708 ejusdem establece precisamente la revocatoria tácita del mandato por la presentación de un nuevo mandatario, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento, de modo que corresponde determinar cuándo “se hace saber” el nuevo nombramiento.

Así, el nuevo nombramiento que conforme al artículo 1.708 del Código Civil y 165 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, revoca el mandato anterior, se hace saber en el proceso a partir del momento en que consta a los autos del respectivo expediente el instrumento poder, ello es así, por cuanto existe la necesidad de establecer sin lugar a dudas cuándo o a partir de qué momento comienza a correr el lapso de prescripción extintiva del derecho invocado por los intimantes.

Se infiere entonces, que la fecha de la revocatoria de poder otorgado a los intimantes en el juicio generador de la presente reclamación de honorarios, es el día 31 de enero de 2.006, y la fecha de interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados es el 14 de marzo de 2.007, y su reforma presentada en fecha 06 de junio de 2.008. La citación de la parte demandada se verificó el día 23 de abril de 2.013.

En el mismo orden de ideas cabe destacar que, la prescripción es susceptible de ser interrumpida, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

o La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción y que, en caso de haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y, dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción, a menos que se hubiese practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

o La prescripción se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

Igualmente, en materia de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez, y por último, interrumpe igualmente la prescripción, el reconocimiento efectuado por el deudor de los derechos de aquél contra quien la prescripción había comenzado a correr.

Ahora bien, con vista a lo que ha quedado expuesto y examinadas las actas a los fines de verificar si la parte actora interrumpió la prescripción, bien por el hecho de haber registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el escrito libelar con su auto de comparecencia, bien por el hecho de haber sido citada la parte demandada durante el juicio, se evidencia de autos que la parte demandada quedó citada tácitamente en fecha 23 de abril de 2.013, no constando en autos actividad alguna desplegada por parte de la accionante, tendiente a interrumpir la prescripción invocada, verificándose indefectiblemente, la prescripción de la obligación de pagar por parte del intimado, así como subsecuentemente, prescrito el derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales que los demandantes reclaman en su libelo. Así se decide.

Del mismo modo, al quedar verificado que la obligación de pagar por parte del intimado está evidentemente prescrita, resulta inoficioso entrar al análisis de los alegatos desarrollados por las partes en conflicto, y por vía de consecuencia, la pretensión deducida debe ser declarada igualmente prescrita.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentaran los abogados R.S., L.R.S., L.S. y A.A., en contra del ciudadano L.A.K.G., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara PRESCRITA la obligación de pagar honorarios profesionales; e, igualmente, PRESCRITO el derecho al cobro de honorarios profesionales reclamados por los abogados R.S., L.R.S., L.S. y A.A..

SEGUNDO

Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de mayo de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-M-2007-000014

CAM/IBG/cam.-

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