Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001675

ASUNTO : NP01-S-2012-001675

AUTO FUNDADO QUE NIEGA LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 27 de febrero 2013, por el Ciudadano ABOGADO CESAR AUGUSTO ACEVEDO, con el carácter que tiene en auto, como Defensa Privada del Ciudadano Imputado: J.S. LEAL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.875, a quien en fecha 19-09-2012, este Juzgado le dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la ley Orgánica Sobre el Derechos que tienen la Mujer de vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Víctima GIBEL E.A.D., plenamente identificada en el cuaderno de víctimas que cursa por separado en el presente Asunto Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien expuso: “…consta Informe Médico de fecha 14 de Diciembre 2012 en el cual se explana que mi defendido presenta un delicado estado de salud con un diagnóstico de Hipertensión Arterial Severa y Secuela de Accidente Cerebro Vascular, con un alto riesgo que pueda agravarle el deterioro del lenguaje, Apraxia, Deficiencias de conceptualización, Deterioro de las Funciones sensoriales, Deterioro en el Desempeño motor del lado Derecho y Cambios emocionales….Se desprende que el estado de salud que presenta mi representado, de acuerdo al Informe Suscrito Experto Profesional I Dr. ELIAS BACHUR …reúne las características suficientes para considerarlas como una enfermedad de Alto Riesgo, ya que explana con claridad y de manera expresa que es necesario cumpla sus tratamientos extramuros (su domicilio) tal como se evidencia en informe anexo a las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal…Por lo que es imprescindible el EXAMEN Y REVISION de las medidas cautelares de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico procesal… Solicitamos un cambio provisional de sitio de reclusión por motivos médicos y a los fines de salvaguardar una tutela judicial efectiva del derecho a la salud de conformidad con los artículos 2,19,26,51,83 y 257 Constitucionales… desde el punto de vista humano y social suplicamos a usted nos acuerde tal como lo amerita de acuerdo a nuestro estado de salud seamos PROVISIONALMENTE cambiando el sitio de reclusión de manera que obtengamos nuestra total mejoría en un ambiente no confinado, tranquilo y libre de hacinamiento… y seamos tratado con la debida dignidad por parte de sus familiares del tratamiento médico en la residencia de su progenitora M.M.L.D.… por lo que consideramos que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la Medidas Preventiva de Libertad, por cuanto el Ministerio Público no acompañó a los autos elementos de convicción para sustentar el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación por no estar acreditado este último requisito de procedencia que exige el artículo 250 del texto adjetivo…”.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre del año 2012 se le imputó al ciudadano: J.S. LEAL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.875 los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y 41 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana G.E.A.D., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se estimó desde esta Instancia Judicial que le asistió la razón al Ministerio Público cuando solicitó con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.D.J.S. LEAL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.875, ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la posible pena a imponer oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, considerando la conducta predelictual del ciudadano imputado y su comportamiento en otros proceso. Siendo en consecuencia procedente y ajustada a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hizo. O. librar la respectiva B. de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. o J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la M. y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto, que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) V. o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es J. porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…

. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida privativa de libertad dictada en un proceso penal, tiene como finalidad verificar si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.

En el Presente Asunto penal, se observa el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por este mismo Juzgado, siendo solicitada la revisión de la medida en fecha 25 de Febrero del año 2013, ahora bien, a la presente fecha se puede colegir que no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Coerción personal en contra del ciudadano J.S. LEAL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.875 ya que no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida presentado por el ciudadano imputado de qué manera han variado las circunstancias que motivó el decreto de la misma, solo en dicho escrito consignado existe una interpretación del diagnostico médico forense explanado en el la Evaluación Médica Legal realizada por el Médico Forense ELIAS BACHOUR, el cual considera esta juzgadora citar en los mismos términos empleados por el Experto Médico Forense:”…Interrogatorio: Paciente refiere antecedente de accidente Cerebro vascular de aproximadamente 6 meses e hipertensión arterial sin tratamiento regular. Examen Físico: Se evidencia Desviación de rasgos faciales hacia hemicara izquierda, tensión arterial: 180/110 MMHG: Pulso: 110 pulsaciones por minutos se sugiere exámenes de laboratorio RX de tórax, evaluación cardiovascular y reevaluación dentro de 30 días. Diagnósticos: 1.- HIPERTENSION ARTERIAL Y 2.- SECUELAS DE ACCEDIENTE CEREBRO VASCULAR. TIEMPO DE CURACION--------- TIEMPO DE REPOSO --------.

Por lo que se verifica que el experto Forense en su diagnostico no CERTIFICA una enfermedad de alto riesgo, un diagnóstico de accidente cerebro vascular en “trabajo y / o en evolución”, ni en ninguna parte del examen consta que el forense aporta la sugerencia de que el paciente debe practicarse los tratamientos extramuros, ya que no se indica que tratamientos está cumpliendo el Ciudadano Imputado, solo consta que presentó una hipertensión arterial y secuelas de accidente cerebro vascular, que dicha secuela se entiende que es física ya que en el mismo contenido de la evaluación física trata de una desviación de rasgos faciales, y sugiere nuevas evaluaciones y una reevaluación a treinta días aproximadamente. En tal sentido no existe hasta este momento criterio médico forense que certifiquen una enfermedad Terminal a los fines de poder considerarse cualquiera otra de las medidas cautelares menos gravosa a la privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado, por el contrario el Delito de Violencia que le fuera atribuida probamente su autoría en el presente Asunto Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años es decir, que por la pena a imponer y la magnitud del daño causado a la víctima de pleno derecho se establece un peligro de fuga de conformidad: establecida en el parágrafo primero del artículo 237 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, considerando la conducta predelictual del ciudadano imputado y su comportamiento en otros proceso. Siendo en consecuencia procedente y ajustada a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión 19-089-2012, como en efecto se hizo.

En tal sentido, el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, que dispone: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. No obstante, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación de libertad que le fue dictada en fecha 19 de septiembre 2012, asimismo considera esta Juzgadora que garantizando el Derecho a la Salud previsto en el artículo 84 y el deber del Juzgado garantizar el Derecho a la vida de los Privados de Libertad que permanecen a su orden artículo 43, ambos Constitucionales, se acuerda referir al Ciudadano Imputado de autos a una Evaluación Médico Forense para el día lunes 4 de marzo de 2013, a las 2:00 horas de la tarde, para que el médico o médica Forense de guardia practique la evaluación, asimismo se acuerda que el traslado se materialice con la seguridad policial y de custodia que el caso amerita y una vez que sea evaluado deberá ser trasladado nuevamente a su sitio de reclusión, y se ordena librar oficio al Médico o Médica Forense para que los resultados sean consignados a este Juzgado, asimismo se acuerda oficial al Ciudadano Director de la Policía Socialista del Estado Monagas para que garanticen en la práctica a través del personal policial que presta funciones en el retén policial para que garanticen el derecho a la integridad física al ciudadano J.S. LEAL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.875, entre tanto permanezca en ese sitio de reclusión en espera de traslado al sitio de reclusión ordenado de este Juzgado como lo fue Internado Judicial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual se ratifica en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado M. , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la revisión de medida de privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada en fecha 27 de febrero 2013, por el Ciudadano Imputado: J.S. LEAL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.875, a quien en fecha 19-09-2012, este Juzgado le dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la ley Orgánica Sobre el Derechos que tienen la Mujer de vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Víctima GIBEL E.A.D., plenamente identificada en el cuaderno de víctimas que cursa por separado en el presente Asunto Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a quien en fecha 19 de septiembre del año 2012, se le dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerarse que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, que dispone: “ El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. SEGUNDO: asimismo considera esta Juzgadora que garantizando el Derecho a la Salud previsto en el artículo 84 y el deber del Juzgado garantizar el Derecho a la vida de los Privados de Libertad que permanecen a su orden artículo 43, ambos Constitucionales, se acuerda referir al Ciudadano Imputado de autos a una Evaluación Médico Forense para el día lunes 4 de marzo de 2013, a las 2:00 horas de la tarde, para que el médico o médica Forense de guardia practique la evaluación, asimismo se acuerda que el traslado se materialice con la seguridad policial y de custodia que el caso amerita y una vez que sea evaluado deberá ser trasladado nuevamente a su sitio de reclusión, y se ordena librar oficio al Médico o Médica Forense para que los resultados sean consignados a este Juzgado, asimismo se acuerda oficial al Ciudadano Director de la Policía Socialista del Estado Monagas para que garanticen en la práctica a través del personal policial que presta funciones en el retén policial para que garanticen el derecho a la integridad física al ciudadano J.S. LEAL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.131.875, entre tanto permanezca en ese sitio de reclusión en espera de traslado al sitio de reclusión ordenado de este Juzgado como lo fue Internado Judicial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. N. a las partes de la presente decisión. R. y P. y líbrese los oficios conducentes. C..

LA JUEZA PRIMERA DE CONTYROL AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABGA. I.R. CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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