Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Dicta la presente

SENTENCIA DEFINITIVA

Maturín, 24 de abril de 2006

195° y 147°

Expediente Nro.: NP11-2005-0001298

Demandantes: J.S. y D.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad personal N°s. 12.794.174 y 10.609.859.

Apoderado Judicial: A.D.O.M. y YESID A.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N°. 8.479.295 y 13.936.541, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 49.376 y 114.481.

Demandada: ELECTROTÉCNICA SAQUI ORIENTE, C.A.

Apoderado Judicial: J.L.F. y J.F. K, Venezolanos, mayores de edad, Abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 81.311 y 87.559 respectivamente, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 07 de noviembre de 2005, por concepto de DIFERENCIAS DE PESTACIONES SOCIALES, que incoaran los ciudadanos J.S. y D.R., contra la Empresa ELECTROTÉCNICA SAQUI, C.A., todos plenamente identificados.

Señalan los accionantes:

- Que en fecha 22/03/04 y 01/03/04, respectivamente, ingresaron a prestar servicios bajo la subordinación y dirección de la Firma Mercantil ELECTROTECNICA SAQUI C.A., en los cargos de ayudantes, montadores, carpinteros y cabilleros para una obra determinada denominada “PLANTA DE TRATAMINETO DE AGUAS SERVIDAS JUANICO; - Que ambos devengaban un salario diario DE Bs. 21.031,25; - que fueron despedidos sin justa causa antes de la culminación de la obra por el representante del empleador Á.O., en fecha 11/06/2005; - que cuando le cancelaron las Prestaciones Sociales lo hacen con evidente diferencia en los montos de los conceptos a pagar; - que no se les pago la indemnización tarifada que por concepto de daños y perjuicios por haber sido despedido injustificada antes de la conclusión de la obra conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; - que no remunero los días de descanso durante toda la relación de trabajo con la base de cálculo el salario normal devengado conforme lo prevé el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo; - que al Trabajador J.S., le adeudan una diferencia por día de descanso semanal durante todo la relación de trabajo de Bs. 367.257,60 y al ex trabajador D.R. se le adeuda por el mismo concepto Bs. 392.252,36, según quedó detallado en el libelo de la demanda, todo ello de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Vigente, concatenado con el artículo 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; - que dichas diferencias inciden en el cálculo de lo que le corresponde a los ex trabajadores por concepto de prestaciones de Antigüedad de Conformidad con el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no tomó en cuenta para la estimación del salario base de cálculo de esta Prestación, en algunos casos la alícuota diaria de lo devengado por concepto de tiempo de viaje en el mes correspondiente; en todos los casos no sumó la alícuota parte diaria de la diferencia debida por la remuneración del descanso semanal, ni sumo la alícuota parte diaria de lo pagado por horas extras trabajadas en el mes correspondiente, ni la alícuota parte diaria de lo que corresponde por bono de asistencia puntual y perfecta; por no haber incluido dichas remuneraciones se les adeuda diferencias por Prestación de Antigüedad y los intereses; los intereses de mora; diferencias por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas ya que omite las remuneraciones devengadas, existiendo una diferencia en la incidencia de las vacaciones sobre Antigüedad; diferencias por concepto de Utilidades y Fracción de Utilidades, existiendo una diferencia en la incidencia de las utilidades sobre Antigüedad; - que con respecto al reclamo de la indemnización prevista en el art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo… el empleador les pago una Bonificación Única Especial, equivalente a las indemnizaciones por _Despido injustificado para trabajadores a tiempo indeterminado, y se les hizo firmar una carta, en la cual se daba por terminada la relación laboral por renuncia…; - que se emite a sus patrocinados c.d.R. por parte de la Administradora de la obra, …; - que la participación del retiro, hecha por el empleador al IVSS, establece que la misma terminó por despido; lo que indudablemente, nos indica contradicción con relación al motivo de la terminación de la relación laboral…, invocan el principio laboral in dubio pro operario…, -que no se expresó con toda precisión la obra a ejecutarse tal como lo exige el artículo 75 LOT por lo cual se les debe considerar contratados para ejecutar la totalidad de la obra…, que hubo un pago condicionado con la supuesta renuncia, realizada con apremio de dicho pago, lo que nos indica que la misma no se realizó por la voluntad libremente manifestada por el Trabajador sin coacción o apremio; que en consecuencia dicha renuncia es nula de nulidades absoluta de conformidad con el artículo 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que por ello demandan las diferencias por todos los conceptos especificados anteriormente y los intereses de mora que se generen hasta el efectivo pago, calculado a su vez por la experticia complementaria del fallo, los montos que resulten de la indexación de las cantidades demandadas, y las costas procesales.

La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada a los fines de la realización de la Audiencia Prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma todas las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se dio por concluida en virtud de la no comparecencia ni por sí ni por apoderado alguno de la parte demandada en una las prolongaciones de dicha Audiencia por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con sujeción a la doctrina vinculante ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remite el expediente al Juez de Juicio. Admitidas las pruebas en fecha 13 de febrero de 2006, y en fecha 14 del mismo mes y año se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de marzo de 2006, se da inicio a la Audiencia de Juicio a la cual asistieron el Apoderado Judicial de los accionantes, así como también, el Apoderado Judicial de la empresa demandada. Acto seguido ambas partes informan al Tribunal que están en vías de arreglo amistoso y solicitan la suspensión de la audiencia de juicio por 10 días hábiles, lo cual acuerda el Tribunal, y quedó prolongada para la fecha 23 del mismo mes y año. En la fecha señalada se procedió a la evacuación de la pruebas y por cuanto se consideró necesario la Declaración de las Partes, prolongándose nuevamente y cuya celebración tuvo lugar el día 10 de abril de 2006, solo compareció el ciudadano D.R. y concluido el debate probatorio y concedido el derecho a la observaciones a las partes el mismo día se dicto el dispositivo declarando con lugar la demanda y reservándose el lapso establecido para publicar el fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LA CARGA PROBATORIA

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Visto que en el presente caso se procedió ajustados al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2004, todo ello a tenor del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no revestir carácter absoluto la confesión ficta contenida en el artículo 131 eiusdem, por cuanto el demandado no compareció a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, no obstante al inicio de ella promovió pruebas, por lo que debía el demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recayó sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), en consecuencia, este Tribunal pasa al análisis de las mismas, dado que se encuentra controvertido la procedencia o no de todos los conceptos reclamados por los accionantes en su libelo de la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Exhibición de los recibos de pagos de los salarios devengados, desde la primera semana de ingreso hasta la última semana de egreso por encontrarse estos en poder del empleador por mandato de la Ley, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenada a la parte accionada la exhibición, el mismo no cumplió so pretexto de que los recibos les eran entregados a los trabajadores por lo que no los tenían en su poder. En este sentido debe el Tribunal aplicar los efectos de Ley por cuanto no aportó el obligado prueba fehaciente de no hallarse en su poder, por lo tanto se tiene como ciertos los datos afirmados por los solicitantes. Así se decide.

  2. Rielan a los folios 33 y 35 Participación de Retiro de los Trabajadores J.S. y D.R. a la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero de IVSS, de la cual se evidencia que fue por despido la terminación de la relación de trabajo. La presente probanza tiene valor de plena prueba dado la naturaleza de documento emanado de un ente administrativo como lo es IVSS. Así se decide.

  3. Marcado A y B Planillas de Liquidación de las Prestaciones Sociales de los trabajadores J.S. y D.R. (Folios 34 y 36). Las mismas le quedaron opuestas a la demandada, quien a su vez también las promueven, de esta manera quedan incorporadas al proceso y se les atribuye todo el probatorio. De la misma se desprende en principio la accionada cumplió con las obligaciones que le impone la Ley con aplicación del Contrato de la Construcción que los rige. Además se deja ver que el motivo de la liquidación es el AVANCE EN FASE DE OBRA TUBERIA Y MONTAJE, no siendo suficiente tal presupuesto para la conclusión de lo se encuentra controvertido. Asi se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMNADADA

  4. Inspección practicada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (Folios 41 al 62). Con la cual pretende la parte accionada dejar demostrado que se habían ejecutado la obra en 91% y que las fases de las mismas habían culminado, la renuncia de los trabajadores, y que la ruptura del contrato se produjo por renuncia de los trabajadores lo cual se justificaba por la culminación de obra. Dado que el presente documento no fue impugnado en el juicio, la misma tiene valor de plena prueba por tratarse de documento público emanado de un Tribunal, y se desprende de la revisión de su contenido, a criterio de este Tribunal, que en efecto se trata de la Obra que se construye en la Planta de Tratamiento de Aguas servidas Juanico, y de acuerdo a relación de las fases que aportó el experto nombrado al efecto, para la fecha de la inspección 27 de octubre de 2005, no habían culminado; no obstante no ilustra dicha inspección acerca de la finalización de las fases en las que se desempeñaron los hoy accionantes ni que por dicho avance en las fases se justificará la renuncia de ellos, ni especifica las fases en que debieron haber trabajado; por lo tanto lo concluyente sería, que la obra no había culminado y que los trabajadores se les despidió con una renuncia preparada antes de que terminará la mencionada obra ASI SE DECIDE.

  5. Marcadas “C” Planillas de Liquidaciones suscritas por los demandantes, para ser opuestas a éstos. Las referidas planillas igualmente fueron aportadas por la parte actora y ya fueron objeto de análisis.

  6. Marcadas “D” Planillas Complemento de liquidaciones de fechas 16/09/2005 y 09/09/2005 suscritas por los demandantes, las cuales le quedaron debidamente opuestas, y no siendo objeto de desconocimiento quedan reconocidos en contenido y firma, debiendo atribuírsele todo el valor probatorio. Se desprende de los mismos que el pago realizado se hizo en virtud de discrepancia entre las partes con respecto a liquidación de los trabajadores J.S. y D.R. y que se trata de una diferencia o ajustes de liquidación por los montos de Bs. 586.526,29 y 400.000,00 a favor de los ex trabajadores. Así se decide.

  7. Corren a los folios 67 y 68 aportados por la accionada marcados con la letra “E” Cartas de renuncia de los ex trabajadores J.S. Y D.R., las cuales le quedaron debidamente opuestas siendo reconocidas en contenido y firmas, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio. Se evidencia en ellas que en principio el patrono cumple con las obligaciones durante el período laborado, cancelando con aplicación del Contrato de la Construcción, pero se deja ver sin lugar a equívocos que se le cancela un “… bono único especial al renunciar de la presente fecha al cargo que ejercía…”, acto del patrono atentatorio contra los principios proteccionista del derecho al trabajo en especial al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y donde por razones económicas el trabajador acepta quedando comprometida su libre voluntariedad; en consecuencia, se declaran nulas las referidas renuncias por menoscabar los derechos de los demandantes. Así se decide.

    El Tribunal procedió a la Declaración de Parte rindiendo solo el ciudadano D.R.… de la cual se aprecia que el cargo desempeñado por él y el ciudadano J.S. era el de ayudantes en general de albañilería que realizaba encofrados para tanques, de cemento con paletas de hierro; en horario lunes y martes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., Miércoles y jueves 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes hasta el mediodía; que le pidieron la renuncia a cambio de un bono único especial.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

    El presente caso se trata de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por los accionantes durante el proceso, la cual reviste carácter relativo, teniendo la accionada la carga de desvirtuarla mediante prueba en contrario, encuentra este Tribunal que del examen en conjunto de todo el material probatorio y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, de la evacuación y valoración en el proceso, la accionada no logró desvirtuar por medio de prueba contrario alguno la confirmación de los hechos alegados por el actor, y admitida como se encuentra la relación de trabajo de los ciudadanos J.S. y D.R., accionantes, desde 22/03/2004 y 01/03/2004, respectivamente, quedo demostrado que el cargo desempeñado era de ayudantes en general de albañilería…. hasta el 11 de junio de 2005, teniendo un tiempo efectivo de servicio, el primero de: un ( 01) año, dos ( 02) meses y (19) días, y, el segundo de: un ( 01) año, cuatro( 04) meses y (05) días. Así mismo que las relaciones laborales estaban cubiertas por el Contrato de la Construcción. Así se decide.

    Queda igualmente establecido el hecho de que por tratarse de una Obra a tiempo determinado fueron despedidos injustificadamente antes de la culminación de la obra, convicción a la que llega esta juzgadora del mérito que arrojan las pruebas documentales referentes a la Participación de retiro del IVSS (Folio 33), en la que se expresa que la misma obedeció a “despido”, aun cuando en el formato para la declaración tenían la alternativa de “renuncia” de los trabajadores, siendo incongruente con el hecho probado y cierto que se desprende de las documentales (Folio 67 y 68), las cuales tienen pleno valor y fueron aportadas por la misma accionada, y en ellas expresan en efecto una renuncia, pero se deja traslucir la condición, a saber: “… recibiendo los conceptos que otorga el contrato Construcción, mas un bono único especial al renunciar…” (resaltado y subrayado de quien decide); igualmente con la prueba de Inspección Judicial que demuestra que la Obra no había culminado y donde no se puede precisar las fases para las cuales debían haber trabajado los accionantes; además del valor probatorio de la declaración de parte recaída en la persona del ex trabajador D.R. el cual expresa que le pagaron un bono único especial para que renunciará dicho éste que adminiculado con la prueba documental antes mencionada aportó la certeza de que a los mismos les fue impuestos por accionada la “RENUNCIA” menoscabando sus derechos, razón por la cual quien sentencia declara nula dichas cartas de renuncias, por cuanto no fue un acto voluntario de lo trabajadores J.S. y D.R., quedando de esta manera determinado que el despido fue injustificado y por ende los accionantes tienen derecho a la indemnización de daños y perjuicios que reclaman por cuanto el mismo no es contrario a derecho, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengarían desde la fecha del despido, esto es, 11 de junio de 2005 hasta tres meses más de acuerdo a lo solicitado por los demandantes en su libelo de demanda. Así se decide.

    Ahora bien, siendo un hecho admitido que el Régimen aplicable es el Contrato de la Construcción y que de conformidad con su cláusula 8 en concordancia con los artículo 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le correspondían dos (02) días de descanso cada semana a los trabajadores y que los mismos debían ser cancelados tomando en cuenta la base de cálculo del salario normal devengado y siendo que operó la confesión del patrono de haberlos cancelados con la base de cálculo del salario básico por cuanto no desvirtúo dicho hecho, queda demostrado que el patrono no remunero los días de descanso durante todo la relación de trabajo de acuerdo a lo expuesto. Así se decide.

    En razón del pronunciamiento anterior, se les adeuda una diferencia por días de descanso tal cual quedó especificado en el Libelo de la demanda por los accionantes, a saber: J.S. de Bs.367.257,60 y a D.R. de Bs. 392.252,36, cantidades estas que se condenan a pagar y que debe cancelar la accionada a los referidos ciudadanos, más los intereses de mora en el pago de dichas diferencias, los cuales se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En cuanto al salario devengados por los accionantes, encuentra quien decide, que los mismos quedan plenamente probados tomando en cuenta que el cargo desempeñado por ellos era el de “ayudantes” y en aplicación de la Contratación de la Construcción, y que tampoco desvirtúa la accionada, convicción que arroja la falta de exhibición de los recibos de pagos, documentos éstos que por Ley deben llevar el empleador, teniendo como ciertos los datos afirmados por los accionantes; en consecuencia, los salarios aplicables: Caso de J.S. son: Salario Básico diario: Bs. 21.031,25; Salario Normal diario: Bs. 27.405,64 y Salario Promedio diario: Bs. 30.955,64 y al Caso de D.R. son: Salario Básico diario: Bs. 21.031,25; Salario Normal diario: Bs. 27.405,64 y Salario Promedio diario: Bs. 30.939,09. Así se decide.

    De acuerdo a los pronunciamientos anteriores y siendo que los accionantes reclaman diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos los mismos son procedentes en derecho, en el entendido de que no les fueron cancelados como les correspondían según lo alegado por los accionantes y que quedo demostrado durante la Audiencia de Debate; en tal sentido los mismos se les adeudan tal como fueron calculados, tomando en consideración el tiempo de la relación de trabajo de cada uno de accionantes: El señor J.S. ingresó a prestar sus servicios el día 22 de marzo de 2004 hasta el 11 de junio de 2005, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un(01) años, dos (02) meses y 19 días. El señor D.R., ingresó a prestar sus servicios el día 01 de marzo de 2004 hasta el 11 de junio de 2005, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un(01) años, CUATRO (04) meses y 5 días, ambos con aplicación del Contrato de la Construcción, Así se decide.

    A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de que teniendo la accionada la carga de desvirtuar la confesión recaída sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario y no lo hizo y por cuando los mismos no sean contrarios a derecho, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide

    En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

    J.S.

    Fecha de Ingreso: 22/03/2004

    Fecha de Egreso: 11/06/2005

    Tiempo: 1 año, 2 meses y 19 días

    Salario Básico Diario: Bs. 21.031,25

    “ Normal “ “ 27.405,64

    Sal prom. Diario: “ 30.955,64

    Dif. Antigüedad: 595.463,40

    Dif. Vac y Vac Frac. : 379.835,62

    Dif Icd. Vac : 80.102,53

    Dif.Ut y Frac: 837.438,00

    Dif.Inc. Ut. : 142.432,38

    Indemn por Desp. Injust. Obra determ.

    90dias X 30.955,64= 1.524.132,60

    TOTAL= 3.559.404,40

    D.R.

    Fecha de Ingreso: 01/03/2004

    Fecha de Egreso: 11/06/2005

    Tiempo: 1 año, 4 meses y 5 días

    Salario Básico Diario: Bs. 21.031,25

    “ Normal “ “ 27.405,64

    Sal prom. Diario: “ 30.939,09

    Dif. Antigüedad: 236.376,20

    Dif. Vac y Vac Frac. : 271.161,49

    Dif Icd. Vac : 265.103,88

    Dif.Ut y Frac: 572.515,10

    Dif.Inc. Ut. : 423.040,47

    Indemn por Desp. Injust. Obra determ.

    90dias X 30.939,09= 1.207.174,40

    TOTAL= 2.975.371,30

    Se condena en costa a la parte totalmente perdidosa en la presente causa.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos J.S. y D.R. en contra de la Empresa ELECTROTECNICA SAQUI ORIENTE C.A., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada cancelarle al señor J.S. la cancelación de las siguientes cantidades: (1)- Bs. 367.257,60 por diferencias de días de descanso semanal durante toda la relación laboral, más los intereses de mora en el pago de dichas diferencias de acuerdo a lo ordenado en la parte motiva; (2)- Dif. Antigüedad: Bs. 595.463,40; Dif. Vac y Vac Frac. : Bs. 379.835,62; Dif Icd. Vac: Bs. 80.102,53; Dif.Ut y Frac: Bs. 837.438,00; Dif.Inc. Ut.: Bs. 142.432,38; Indemn por Desp. Injust. Obra determ.: Bs. 1.524.132,60 montos que hacen un total de Bs. 3.559.404,40.

    Al señor D.R. la cancelación de las siguientes cantidades: (1)- Bs. 392.252,36 por diferencias de días de descanso semanal durante toda la relación laboral, más los intereses de mora en el pago de dichas diferencias de acuerdo a lo ordenado en la parte motiva; (2)- Dif. Antigüedad: 236.376,20; Dif. Vac y Vac Frac.: 271.161,49; Dif Icd. Vac: 265.103,88; Dif.Ut. y Frac: Bs. 572.515,10; Dif.Inc. Ut.: Bs. 423.040,47; Indemn por Desp. Injust. Obra determ.: Bs. 1.207.174,40 montos que hacen un total de Bs. 2.975.371,30; y con relación a los intereses de mora y la indexacción se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena en costa a la parte demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza

    Abog. E.Z.O.S.

    Secretaria, (o)

    Abog.

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