Decisión nº PJ0192014000052 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-001498

ANTECEDENTES

El día 25/10/2012 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en la misma fecha por ante este Tribunal escritos contentivo de demanda de divorcio intentada por el ciudadano S.A.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.516.172, asistido y posteriormente representado por los profesionales del derecho M.R. y E.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.106 y 190.141, respectivamente, contra la ciudadana I.R.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-14.517.895, representada por las abogadas E.C.V.G. y S.S.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.962 y 132.634, respectivamente.

Alegó el accionante que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (hoy Registro Civil) el 11/02/2008 con la ciudadana I.R.M..

Que su esposa desde hace aproximadamente seis meses asumió una conducta de reproche hacia su persona, ya que fue cambiando progresivamente su actitud, comportándose en el interior del hogar como una verdadera extraña, empezó a cambiar de conducta para con su persona, no atendiendo las labores del hogar, casi no le dirigía la palabra, y cuando lo hacía era con malas palabras y ofendiéndolo, diciéndole que estaba cansada de vivir con él y de su presencia.

Expresó que las discusiones eran diarias, el ambiente muy tenso, se le presentaba en su lugar de trabajo en forma escandalosa, reclamándole su actitud, pero las discusiones se fueron haciendo cada vez más fuertes corriéndolo de la casa, que buscara para donde mudarse, llegando a cambiar la cerradura, exigiéndole que abrirá la puerta y solo recibió agresiones verbales y gritando que se vaya, por donde se vino ya que ella no iba abrir la puesta y si no se iba armaría un escándalo para que salieran los vecinos.

Que en vista de esa situación tan incómoda se vio en la necesidad de irse el día 12/09/2012 de la residencia conyugal por los constantes insultos e injurias que hacían imposible la vida en común y aunado a ellos no existía en el hogar la mínima asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.

Expuso que durante su unión conyugal hicieron bienes de fortuna.

Por las razones antes expuestas demanda a la ciudadana I.R.M. en acción de divorcio fundamentando la acción en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 31/10/2012 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios y de no llegar a reconciliación se emplazó a las partes a la contestación de la demanda, igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público.

El día 14/11/2012 el alguacil de este despacho consignó en autos boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7º del Ministerio Público.

Asimismo, realizó las diligencias pertinentes para la práctica de la citación personal de la demandada, se acordó la citación por carteles, designándole defensor judicial en la persona de Y.R. siendo citada el 05/03/2013.

Celebrándose el primer acto conciliatorio el día 22/04/2013 compareciendo la parte actora, sus apoderados judiciales y la defensora judicial de la demandada.

Compareciendo la demandada el 28/05/2013 otorgando poder apud acta a las ciudadanas E.C.V.G. y S.S.C..

El día 11/06/2013 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el cual comparecieron las partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales, sin que se llegara a reconciliación alguna, en consecuencia, el 17/06/2013 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda alegando la demandada:

Que es falso que dentro de los bienes gananciales exista un vehículo con las características marca: FORD, placa: AA733DX, por cuanto dicho vehículo no pertenece a la comunidad conyugal, ya que dicho mueble fue adquirido antes de contraer matrimonio el 17/01/2008 y posteriormente asegurado por la compañía Multinacional de Seguros el 18/01/2008.

Que es falso lo alegado por el demandante justificando su decisión de divorciarse de su esposa fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Indicó que es falso que se presentara hasta el sitio de trabajo de la parte actora tal y como consta en el libelo de la demanda.

Arguyó que es falso que no cumpliera con sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda mutua para con su cónyuge.

Reconvención

Expresó que en fecha 16/04/2010 denunció por ante la Fiscalía del Ministerio Público a su cónyuge por maltrato físico y vejaciones en su contra y luego de ser atendida por la Fiscalía de Violencia de Género le fue entregada la orden para que se practicara la respectiva medicatura forense por ante las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que como todos los matrimonios tuvieron altibajos y con el pasar de los meses se reconciliaron.

Indicó que con el transcurrir de los años su relación se fue deteriorando al extremo de recibir por parte de su esposo humillaciones y vejaciones al extremo de llegar a sentir miedo de que pasara nuevamente lo ocurrido el 16/04/2010 y en fecha 11/09/2012 cuando su consorte empezó sin explicación alguna a recoger todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal.

Arguyó que el día siguientes, es decir, 12/09/2012, su esposo regreso a la casa a tempranas horas de la mañana y por temor a que la agrediera decidió no abrir la puerta, por ello comenzó a insultarla, amenazándola y gritándole cualquier cantidad de improperios y por ello, al retirarse su cónyuge procedió a interponer nuevamente denuncia por ante la Fiscalía de Violencia de Género con el fin de poner fin a tal situación, por ello el ciudadano S.A.F. por miedo a la denuncia toma la decisión a manera de venganza de demandarla conforme al ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil.

Estimó la contestación y reconvención en la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

Por las razones antes señaladas reconvino por abandono voluntario, basándose en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 19/06/2013 se admitió la reconvención, quedando emplazado el demandante a contestar la reconvención.

El día 27/06/2013 tuvo lugar el acto de contestación de la reconvención compareciendo el demandante reconvenido junto con sus apoderados judiciales, sin que la demandada compareciera por si ni por apoderado alguno.

Consignando el demandante reconvenido escrito contentivo de contestación a la reconvención negando los hechos y derechos de la reconvención.

Indicó que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia o donde no prive el ejercicio de la voluntad, en su caso luego de trasladarse a su lugar de trabajo a cumplir una guardia nocturna, al día siguiente al regresar a su residencia se encuentra con que su cónyuge le había cambiado las cerraduras de las puertas de acceso a la vivienda, por lo que no pudo lograr entrar a su casa y su esposo comenzó a proferir insultos y amenazas en su contra, expresó que si no se iba de su casa lo iba a mandar a matar.

Expresó que llamo al hermano de su consorte para que mediara para que pudiera sacar sus pertenencias, resultando infructuosa tal mediación, por ello se dirigió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para solicitar el apoyo de esta para que le dieran acceso a su residencia a los fines de evitar posibles enfrentamientos entre su cónyuge y su persona y poder retirar sus pertenencias así como una serie de objetos propiedad de su hermana e hija que se encontraba dentro del inmueble, y al momento de realizarse la visita en compañía de una comisión de la Policía del Estado Bolívar, se pudo constatar que dichos objetos no se encontraban y la ciudadana I.M. alego delante de la comisión de funcionarios que ella vendió todo eso.

Impugnó y desconoció los siguientes documentos:

• Instrumento de compra venta que riela en los folios 66 al 68 por cuanto no se demuestra la propiedad del vehículo a través de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre donde se leer ser la propietaria la ciudadana antes mencionada.

• La póliza de seguro de vehículo de la aseguradora Multinacional de Seguros que riela en el folio 69, ya que es emitido por un tercero ajeno al juicio.

• Las supuestas denuncias realzadas por la ciudadana I.R.M.S. que rielan en los folios 70 al 74.

Se opuso a la estimación de la reconvención por cuanto las demandas que según el objeto es el estado y la capacidad de las personas no son estimables en dinero.

La demandada mediante sus apoderadas judiciales solicitó nueva oportunidad para la contestación de la reconvención, por tal razón el demandante solicitó se declarara la extinción de la reconvención.

Por lo anteriormente planteado se dicto sentencia interlocutoria declarándose reabierto el lapso para que tenga lugar la contestación de la reconvención a la demanda el quinto día de despacho siguiente a la decisión a las diez de la mañana.

El día 16/09/2013 tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención compareciendo las partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales, consignando el demandante diligencia mediante la cual ratifica el escrito de contestación consignado el 27/06/2013.

Llegado el momento para las pruebas las partes procedieron a promover: demandada: merito favorable de los autos, documentales, informes, testimoniales e inspección judicial (no admitida) y por el demandante: mérito favorables de los autos, documentales y testimoniales.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora atribuye a su cónyuge la comisión de excesos, sevicia o injuria grave que hacen imposible continuar con la vida en común motivo por el cual pide la disolución del matrimonio. Afirma que su esposa comenzó a comportarse como una extraña dentro del hogar, no atendiendo las labores del hogar, casi no le dirigía las palabras y cuando lo hacía era con ofensas, diciendo que estaba cansada de su presencia. Afirma que de manera escandalosa se presentó en su lugar de trabajo y lo expulsó del hogar, cambió la cerradura y lo amenazó con hacer un escándalo para que salieran los vecinos.

En la contestación la señora I.M. negó todos los hechos invocados en la demanda. Reconvino al demandante alegando que el 16 de abril de 2010 lo denunció ante el Ministerio Público por violencia de género. Que se produjo una reconciliación, pero con el tiempo la relación se deterioró y ella fue víctima de humillaciones y vejaciones temiendo que se produjera nuevamente un nuevo episodio de violencia en su contra. Dijo que su cónyuge abandonó injustificadamente el hogar común el 11 de septiembre de 2012, pero regresó a tempranas horas del día siguiente cuando ella decidió no abrirle la puerta por temor a que pudiera agredirla; esto motivó a su cónyuge a insultarla, amenazarla y a gritarle improperios por lo cual decidió interponer una nueva denuncia ante la Fiscalía, acto que impulsó a su esposo a demandarla por divorcio por venganza.

La causal invocada es el abandono voluntario previsto en el artículo 185-2 del Código Civil.

Al contestar la reconvención el actor contradijo los hechos invocados por su contraparte alegando que no abandonó el hogar sino que en la fecha indicada en la mutua petición se encontraba cumpliendo una guardia nocturna en CVG BAUXILUM y al regresar se encontró con que su esposa había cambiado las cerraduras y comenzó a proferir insultos y amenazas de muerte llegando al extremo de amenazar con mandarlo a matar si no abandonaba el hogar. En vista de toda esta situación solicitó el apoyo de la Fiscalía para que se le permitiera retirar sus pertenencias; afirma que esto no fue posible porque en presencia de una comisión policial que lo acompañó a su residencia su cónyuge dijo que las había vendido. En prueba de esto produjo copia del oficio de la Fiscalía 3ª del Ministerio Público a la Coordinación Policial nº 15 en Marhuanta.

Para decidir este Tribunal observa:

En cuanto a la impugnación a la estimación de la reconvención que hicieron los apoderados del actor reconvenido, el Tribunal la declara con lugar porque conforme con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil las demandas sobre el estado y capacidad de las personas no son estimables en dinero. Así se decide.

En lo que concierne a la pretensión de divorcio del ciudadano S.A.F. el Tribunal no valorará la copia certificada del acta de matrimonio porque el objeto de la prueba no es controvertido en vista que ambos litigantes están de acuerdo en que están casados.

Las copias de los documentos con los que pretende probar la adquisición durante el matrimonio de una casa familiar en la urbanización Marhuanta II y un vehículo Honda Civic, año 1999 son impertinentes porque en este proceso únicamente se resolverá las pretensiones de divorcio que hicieron valer ambos litigantes. La discusión relativa a los bienes comunes deberá ser resuelta en el correspondiente juicio de partición en caso de que la sentencia que aquí se dicte ponga fin al matrimonio.

Por la misma razón es impertinente el documento de venta de un vehículo Ford Fiesta año 2005.

En cuanto a los testigos promovidos por el demandante el juzgador encuentra que el 21-10-2013 compareció Carilys B.L. (folio 167) quien dijo conocer a ambos litigantes porque son sus vecinos; dijo que el señor Sigfrido es buena persona y no se mete con nadie; que no ha tenido trato con Ivonne, pero que apenas ella los saludaba ellos empezaban a discutir sin que le constará el motivo. Dijo que ella trabaja al frente desde la 5 a.m., hasta las 10:30 y en ningún momento presenció que el señor Sigfrido maltratara o insultara a su pareja. Que no hace mucho presenció una discusión entre ellos y vio como Ivonne sacó la ropa del demandante y lo echó fuera de la casa, pero como le dio pena no se detuvo. Que una mañana escuchó cuando la demandada amenazó de muerte a su cónyuge. Declaró que no ha tenido trato con Ivonne, pero sabe que ella es esposa de Sigfrido.

Al contrainterrogatorio respondió que no le une ningún vínculo con el demandante porque únicamente son vecinos. Dice que trabaja el frente de la casa de los litigantes desde hace unos cuatro meses. Respondió que conoce los problemas entre la pareja y que el señor Sigfrido no pudo haber abandonado el hogar durante un año porque su mamá (de la testigo) es del consejo comunal y ella le entregó unos volantes convocándolo para una reunión un día en que el actor se encontraba en un vehículo. No tiene conocimiento de una orden de restricción en contra del demandante y presenció como una mañana la policía acompañó a su casa a Sigfrido que fue a retirar sus pertenencias porque la noche anterior su esposa le sacó la ropa a la calle y lo presenció porque ella estaba sentada en una casa al lado de la casa de la pareja.

De acuerdo con lo narrado por los litigantes entre los días 1l y 12 de septiembre de 2012 se produjo la salida de S.F.d. hogar común. La demandada dice que su cónyuge la abandonó el día 11 en tanto que el actor dice que el 12 no pudo entrar a su casa cuando regresaba de su sitio de trabajo porque su esposa cambió las cerraduras del inmueble y se negó a dejarlo entrar. La testigo comenzó a trabajar al frente de la casa de la pareja 4 meses antes de su declaración en octubre de 2013. Esta circunstancia hace poco fiable su testimonio, sobremanera porque la testigo para justificar su conocimiento de los hechos se basa en puras casualidades: como que estaba sentada en una casa contigua a la de los esposos F.M. el día en que una comisión policial acompañó al accionante a retirar sus pertenencias; que en una oportunidad como a las 8 p.m., subía a 2 o 3 casas de la residencia de los litigantes y vio cuando Ivonne sacaba la ropa de su cónyuge a la calle; que un día iba pasando cuando oyó que Ivonne amenazaba a su esposo con mandar a matarlo o que sabe que él no pudo haber abandonado el hogar porque una vez le entregó una convocatoria para una reunión del consejo comunal cuando casualmente el demandante pasaba en su vehículo.

A juicio de este sentenciador la testigo Carylis B.L. es sospechosa de parcialidad en vista de lo cual desecha su declaración.

Nilsia J.C. (folio 169) compareció el 21-10-2013. Dijo conocer a los litigantes. Que en su relación todo el tiempo tienen problemas. Cuando se le preguntó si había presenciado alguno conflicto entre ellos respondido que ha pasado por allí y ha escuchado voces por lo que ha imaginado que son ellos discutiendo. Que el conocimiento que ella tiene es que la esposa de Sigfrido lo botó de la casa; que nunca presenció que éste maltratara a su esposa. Que tiene 16 años viviendo en la urbanización Marhuanta y no sabría decir si la señora Ivonne en alguna oportunidad amenazó a su esposo. Que la demandada a veces ha sido algo agresiva con el vecino.

A las repreguntas respondió: que vive en la calle 7, manzana M, nº 27 de la urbanización Marhuanta como a 4 casas de la casa de la señora Ivonne. Que el señor Sigfrido debe vivir en la manzana K. Dice que conoce los hechos sobre los cuales fue preguntada porque como todas las casas son pegadas todo se escucha. Que no conoce que el demandante haya abandonado la casa sino que su esposa le tiró la ropa a la calle. Que esto no lo presenció, pero sí sus hijos y se lo contaron.

Esta testigo tampoco es fiable. De sus respuestas se colige que no tiene conocimiento personal de los hechos sino que se basa en suposiciones, rumores y lo que otras personas le han contado. No puede ser creíble que una testigo conoce de disputas familiares porque ha pasado y ha escuchado voces que supone son de la pareja o que le consta que la demandada sacó la ropa de su esposo a la calle porque sus hijos se lo contaron o porque las casas son pegadas y todo se escucha. Por este motivo el testimonio de Nilsia Carvajal es desechado del proceso.

Zaimedis Núñez Carvajal (folio 207) declaró el 28-11-2013. En esa oportunidad respondió que conoce a las partes de este juicio porque son sus vecinos y esposos. Que el señor S.F. es una persona amable y respetuosa con todos los vecinos en tanto que Ivonne es arrogante y poco tratable, cada vez que ve a su esposo hablando con vecinos le hace un escándalo sin importar quien esté presente. Afirmó que el 7 de septiembre de 2012 a las 8 a.m., llevaba a su niña al colegió cuando el demandante se bajó de su transporte al frente de su residencia entró a su casa hasta el porche y su esposa desde la ventana le gritaba que se fuera profiriendo obscenidades, arrojando su ropa por la ventana; ante esta situación dijo que el señor Sigfrido recogió su ropa y se marchó en un taxi. Que después de lo ocurrido ese día no lo vio más hasta que regresó al mes con unos policías, supone que a recoger sus pertenencias.

Esta testigo la considera el juzgador creíble porque estuvo presente cuando ocurrieron los hechos sobre los cuales fue interrogada indicando con precisión, sin contradicciones, la fecha de tales hechos. Además, no fue repreguntada por la demandada por lo que no se tienen elementos que hagan dudar de su sinceridad. Por estas razones la testigo Zaimedis Núñez es valorada como un indicio.

La demandada I.R.M. promovió las siguientes:

Una copia certificada del acta de matrimonio la cual no será valorada porque el vínculo conyugal no es un hecho controvertido.

Un documento notariado de compraventa del vehículo Ford Fiesta año 2005 el cual es impertinente porque en este proceso se resolverá únicamente las pretensiones de divorcio planteadas por ambos litigantes. Lo relativo a los bienes es materia que deberá plantearse ante el Juez de la partición.

Por la misma razón se desecha por impertinente la póliza recibo de Multinacional de Seguros sobre el vehículo Ford Fiesta Power, año 2005.

Asimismo, se desecha la inspección judicial ante la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar reiterando que todo lo relativo a los bienes debe ser resuelto por el juez que conozca de una eventual demanda de partición.

La denuncia presentada ante el Ministerio Público el 16-4-2010 es simplemente eso, una declaración emanada de la propia demandada en la que imputa a su cónyuge la comisión de un hecho punible. La denuncia per se no prueba que el demandante haya cometido el delito que le atribuye la denunciante porque ese efecto únicamente lo tiene una sentencia condenatoria proferida por un Tribunal de la Jurisdicción Penal. Mientras eso no ocurra el imputado está cobijado por la presunción de inocencia que consagra el artículo 49-1 constitucional.

Por idéntica razón se desecha la denuncia ante el Ministerio Público presentada el día 12-9-2012. Así se decide.

Asimismo, se desechan los informes cursados a la Fiscalía 3ª del Ministerio Público para que ese organismo certifique la recepción de las denuncias antes mencionadas en vista que la presentación de esas denuncias no es suficiente para dar por ciertos los hechos a que ellas se contraen, los cuales pueden ser falsos o temerarios. Mientras no se dicte una sentencia penal condenatoria no es posible que el Juez civil de por comprobada la supuesta violencia de género que la demandada atribuye a su cónyuge.

E.G.D. (folio 159) compareció el 18-10-2013. Al interrogatorio de la apoderada de la demandada contestó: que conoce a ambos contendientes y que estudió educación en el IUTIRLA junto a I.M.. Que le consta que en la universidad el demandante acudía a ofender a Ivonne y que en una oportunidad lo hizo en su propia casa. Que supone que están separados y eso es lo que Ivonne le da a entender que cada quien vive su vida. A la pregunta de si conoce que Sigfrido abandonó el hogar respondió con un “sí”.

Al ser interrogada por la parte contraria respondió: que conoce al demandante a raíz de su matrimonio con Ivonne; que le consta que él la ha amenazado con quitarle el carro, la casa y los bienes adquiridos durante el matrimonio; que tuvo muy poca comunicación verbal con el demandante; respondió que le tiene aprecio a la demandada porque fue su compañera de estudio y que sabe que las partes viven en la urbanización Marhuanta, en las casitas. Cuando fue preguntada cómo sabía que S.F. abandonó el domicilio conyugal respondió: “hasta donde sé que lo abandonó porque se fue de su casa, que Ivonne lo haya forzado a hacerlo lo dificulto porque ella amaba a ese hombre por eso dificulto que ella lo haya forzado a hacerlo”

Esta testigo no tiene valor probatorio. Sus respuestas sobre las amenazas y ofensas que el demandante infligió supuestamente a la accionada en la casa de la declarante y en la institución de educación superior donde ambas cursaron estudios son impertinentes porque la reconvención se funda en el abandono del hogar en que supuestamente incurrió el cónyuge de la reconviniente. Respecto del abandono la testigo no tiene conocimiento de ese hecho como lo demuestra la vaguedad de sus respuestas. Por ejemplo, a una pregunta de la apoderada de la demandada acerca de cómo le constaba el abandono respondió que suponía que estaban separados porque eso es lo que Ivonne le dio a entender (pregunta nº 5). Y al interrogatorio que le hizo el apoderado del accionante sobre el mismo hecho respondió: “hasta donde sé que lo abandonó porque se fue de su casa, que Ivonne lo haya forzado a hacerlo lo dificulto porque ella amaba a ese hombre por eso dificulto que ella lo haya forzado a hacerlo”. Esta respuesta más que una afirmación de que la testigo conoce el abandono lo que refleja es una mera conjetura o suposición a la que llega la declarante basada en el amor que la demandante profesaba por su esposo.

Ronniel G.M. (folio 162) fue interrogado el 18-10-2013. En esa oportunidad declaró conocer a ambos litigantes y haber presenciado agresiones y ofensas de ambas partes. Que en una oportunidad auxilió a Ivonne muy temprano en la mañana porque en el garaje de su casa le dañaron el carro, rompiendo un vidrió y con un pico le rompieron la cámara del motor, el radiador y la pimpina de agua. Que el trato de Sigfrido como hombre es ofensivo. Que le consta que Ivonne vive sola porque después del incidente del vehículo cada vez que la saluda ella le dice que está separada de su esposo. Que después el demandante fue acompañado de la policía para buscar sus cosas porque supuestamente ella no lo dejaba.

A las repreguntas respondió que conoce a la pareja de las casitas de Marhuanta donde residen. Que el señor Sigfrido siempre le hablaba a la demandada en tono alto y con malas palabras. Que ha tenido poco trato con el mencionado ciudadano. Que no tiene aprecio ni estima por la demandada. Que sabe del abandono porque la señora Ivonne se le comentó cuando ocurrió lo del vehículo y cuando el demandante fue a retirar sus cosas ella llamó a una “figura” y a varios vecinos con temor a que le pudieran hacer algo. Que no sabe exactamente el tiempo ni el modo como el demandante abandonó el hogar. Que no lo vio causando daños al vehículo Honda Civic. Que únicamente le constan maltratos de tipo verbal entre la pareja.

Las declaraciones de este testigo sobre los daños al vehículo de la demandada son extrañas al tema litigioso y por eso se desestiman; sin embargo, este ciudadano sí estuvo presente cuando el demandante acudió en compañía de la policía a retirar sus pertenencias lo que dijo fue visto por varios vecinos que acudieron al llamado de la parte accionada.

El demandante no probó que su esposa lo hubiera ofendido verbalmente o físicamente de manera grave e injustificada puesto que apenas si presentó un testigo que fue apreciado como un indicio. Lo que sí está probado es que los litigantes no cohabitan, que el demandante no reside en el hogar conyugal y que entre ellos es ostensible una acentuada animadversión que imposibilita cualquier reconciliación. Esta probado que el señor S.F. no cohabita con la demandada I.M. y que está sujeto a una medida de protección y seguridad dictada por el Ministerio Público desde el 6-12-2012 (acta del folio 193) que es lo que explica que unos funcionarios policiales lo hayan acompañado hasta la residencia que compartía con su cónyuge para retirar sus pertenencias para lo cual la Fiscal 3ª del Ministerio Público libró un oficio que cursa en el folio 194 dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial nº 151 en Marhuanta.

Las declaraciones de Ronniel G.M. y Zaimedis Núñez Carvajal en conjunto con el acta y oficio emanado del Ministerio Público referidas en el párrafo anterior demuestran a juicio de este sentenciador que la demandada I.M. ciertamente en algún momento de principios de septiembre de 2012 profirió amenazas a su esposo y lo recibió con insultos cuando este regresaba de su lugar de trabajo. Pero también de parte del demandante hubo antecedentes de malos tratos e insultos a su pareja (lo declaró Ronniel González) que ameritaron que el Ministerio Público le impusiese una media de protección prohibiendo que realizara actos de intimidación, acoso o persecución contra su esposa por lo que la conclusión que cabe es que la decisión del actor de alejarse del hogar común desde septiembre de 2012 hasta el día de hoy constituye un abandono grave, desproporcionado e injustificado de su deber de cohabitación que configura la causal de abandono voluntario que hace procedente la reconvención.

En efecto, a juicio de este sentenciador las ofensas e insultos proferidos por la demandada en una fecha determinada si bien pudieran haber justificado el alejamiento temporal del actor no justifican la ruptura de la cohabitación por un tiempo tan prolongado como el que ha discurrido desde septiembre de 2012.

Además, la animosidad que enfrenta a ambos cónyuges aconseja la disolución del matrimonio una vez que ha quedado demostrado que el actor reconvenido en represalia por unas insultos proferidos por su esposa decidió separarse del hogar común. En este sentido, este jurisdicente acoge la tesis del divorcio solución expuesta por la Sala de Casación Social en un fallo del 26 de julio de 2001 (Víctor H.O. contra I.C.R.) en estos términos:

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

Este sentenciador comparte la tesis del divorcio solución y considera que en el caso sometido a su conocimiento debe prosperar la pretensión de disolución del matrimonio habida cuenta que las posiciones sostenidas por ambos contendientes reflejan su inequívoca voluntad de romper definitivamente el nexo conyugal razón por la cual se declara probado que el demandante S.A.F. abandonó de manera intencional, grave e injustificadamente a su cónyuge I.R.M.. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por S.A.F. contra I.R.M.; 2) CON LUGAR la reconvención por divorcio interpuesta por I.R.M. contra S.A.F..

En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio entre ambos ciudadanos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abg. S.C..

Resolución N° PJ0192014000052

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