Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 07 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000196

ASUNTO : YP01-P-2007-000196

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. J.A.O..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: M.D.V.P.S., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., nacida en fecha 23/08/1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en Boca de Cocuína, caserío El caño, al frente de una bodega, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.403.821.

IMPUTADO: S.D.J.R.L., venezolano, nacido el 21-02-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero en la Gobernación, residenciado en Hacienda del medio, calle principal, vereda No. 1, casa No. 8, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de identidad 14.488.652

DEFENSA: Dr. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITOS: VIOLENCIA, FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 19, 20 y 16 de la ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado audiencia especial en la presente causa seguida en contra el ciudadano S.D.J.R.L., venezolano, nacido el 21-02-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero en la Gobernación, residenciado en Hacienda del medio, calle principal, vereda No. 1, casa No. 8, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de identidad 14.488.652, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 19, 20 y 26 de la ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.,

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado audiencia especial establecida en el artículo 34 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual se le imponen medidas cautelares contenidas en el artículo 40 de la referida ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.

Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyó la deposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:

El Ministerio Público solicita a este tribunal medidas cautelares para el ciudadano S.D.J.R.L., de conformidad al articulo 34 ordinal 3° de la Ley contra la Mujer y la Familia, en virtud de la denuncia de la ciudadana M.D.V.P.S., siendo los hechos los siguientes 12-02-2007, la referida ciudadana manifestó que su exmarido, se le apareció en la Plaza Bolívar cuando ella se dirigía al Banco a cobrar, ofendiéndola y empujándola y amenazándola con golpearla, y posteriormente se presento a la casa de su mamá donde ella esta vivienda, y la empujo y la agredió verbalmente, amenazándola de muerte, en vista de esa situación el ministerio Público imputa al ciudadano W.d.J.R.L., la comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenaza, previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, y solicito de conformidad al articulo 256 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 40 numeral 3° de la Ley contra la mujer y la familia, solicito copia simple de la presente acta y que la ciudadana M.D.V.P., sea oído en la presente audiencia…

Por encontrarse presente en la audiencia la presunta víctima ciudadana M.D.V.P.S., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., nacida en fecha 23/08/1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en Boca de Cocuína, caserío El caño, al frente de una bodega, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.403.821, quien conforme a lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra y expuso de la manera siguiente:

“…El a pesar que había firmado un acuerdo de no meterse más conmigo, y yo me tuve que ir de la barraca, por temor a que él me hiciera algo, él me agredió, me empujo y se fue para la casa de mi mamá y me amenazo, yo lo que quiero es que el no se meta más conmigo.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a la Imputada del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. La Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: S.D.J.R.L., venezolano, nacido el 21-02-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero en la Gobernación, residenciado en Hacienda del medio, calle principal, vereda No. 1, casa No. 8, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de identidad 14.488.652, manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL, ABG. O.P.M., quien manifestó:

…En mi condición de defensor del ciudadano S.D.J.R., solicito que en garantía de la protección de los niños y del hogar de estos ciudadanos tal y como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le acuerde una medida que no afecte el núcleo familiar.- Es todo…

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, la imposición de medidas cautelares al ciudadano S.D.J.R.L., venezolano, nacido el 21-02-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero en la Gobernación, residenciado en Hacienda del medio, calle principal, vereda No. 1, casa No. 8, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de identidad 14.488.652, señalando que conforme a las normas que rigen esta materia especial, de la Ley que aun cuando, esta fue derogada y existe una nueva Ley Orgánica en esta materia, en el presente caso, la denuncia fue interpuesta por la ciudadana M.D.A.P.S., en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2006), por ante la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., en virtud de que el ciudadano S.J.R.L., quien la agredió físicamente (le cayo a golpes), la corrió de la casa y la amenazo, en razón e ello acudió a denunciarlo y ante ese organismo de seguridad, suscribieron un acto conciliatorio, en fecha diez (10) de Marzo del año dos mi seis (2006), en el cual acordaron “No agredirse física ni verbalmente en ningún lugar ni bajo ninguna circunstancia. No realizar actas que menoscaben la integridad física o moral de laguna de las partes.- Extender las obligaciones familiares o amigos que tengan injerencia en el problema.- Someterse a las consecuencia legales en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas anteriores.- Comprometiéndose en consecuencia, cada uno de ellos, respecto del otro, es decir, el ciudadano S.J.R.L. y la ciudadana M.D.V.P.S., se comprometieron a no agredirse verbal, ni físicamente. Y se remitió la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil siete (2007), la ciudadana M.D.V.P.S., compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar que su ex marido, quien había irrespetado el compromiso que firmaron en la Policía del estado, en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil seis (2006), ya que en el día sábado el ciudadano S.J.R.L., se la había encontrado en la Plaza Bolívar y la agredió verbalmente, además de empujarla y luego se traslado a la casa de su mama donde ella vive con sus hijos, ya que se tuvo que ir de la barraca donde vivía con él, por tener miedo de lo que él le pudiera hacer. Razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la investigación y dando cumplimiento a la normativa legal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y por cuanto la Ley, que estaba vigente para esa fecha ordenaba, como es que, el expediente fuese remitido al órgano jurisdiccional, a los fines de que la persona que hubiese incumplido con las condiciones impuesta en la acto conciliatorio, a los fines de que el tribunal le imponga de medidas cautelares.

Oídas como fueron las partes, cada uno señalo las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos por los que llegaron a la situación en la cual se encuentran, indicando quien y cómo se habían agredido y las razones que los han llevado a esas agresiones verbales, de las que han sido objeto, así las cosas, se observa que efectivamente el Acto Conciliatorio, suscrito no fue cumplido, tal y como fue explanado en esta audiencia oral, por lo que conforme a lo que señala la extinta Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de comisión de los hechos. Debe entonces este tribunal en cumplimiento a la referida norma imponer medias que coadyuven en la preservación de la integridad física de las personas.

Así, igualmente observa esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y que el mismo no se encuentra prescrito, y que el ciudadano S.J.R.L., pudiese ser el autor o responsable de la comisión de los tipos penales precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual no se encuentra prescritos, ya que la fecha de su presunta comisión, siendo la última fecha de comisión de los mismos el día diez (10) de Febrero del año dos mil siete (2007), y siendo denunciados esos hechos el día 12-02-2007, si bien de la declaración rendida por estos dos ciudadanos ante la audiencia no se verifico la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, por cuanto esta audiencia, tiene por objeto solo la imposición de medidas en virtud del incumplimiento del acto Conciliatorio, a quien violentó el mismo, en el presente caso, el ciudadano S.D.J.R.L., venezolano, nacido el 21-02-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero en la Gobernación, residenciado en Hacienda del medio, calle principal, vereda No. 1, casa No. 8, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de identidad 14.488.652, tal y como se desprende de las actuaciones, así las cosas y dando cumplimiento al artículo 40 de la referida ley, se le imponen las siguientes medidas innominadas por cuanto a criterio de esta Juzgadora, se requiere que estos ciudadanos que tiene bajo su responsabilidad niños, deben tratar de entenderse y mejorar la relación existente, en beneficio, no sólo de ellos mismos, y que las agresiones que hasta ahora sólo han sido verbales no se conviertan en algo mayor, y en beneficio de sus hijos. Así las cosas, igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la imposición de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 40 numeral 3 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia, en virtud de la principio de irretroactividad de la Ley, y en consecuencia, se le imponen a la ciudadana S.D.J.R.L., venezolano, nacido el 21-02-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero en la Gobernación, residenciado en Hacienda del medio, calle principal, vereda No. 1, casa No. 8, Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de identidad 14.488.652 C.J.P., venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24-11-80, de 27 años de edad, hijo de G.P. (d) y A.L. (v), Grado de Instrucción 3er año, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.612.934, ocupación: Ama de Casa, Soltera, de domicilio D.M.C. N° 5, casa N° 32,Tucupita, Estado D.A., consistentes estas en la prohibición de agredirse física ni verbalmente, y en la obligación de asistir a especialistas con la finalidad de mejorar la relación existente entre ellos, Psicólogo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 40 numeral 3 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia y en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días.

SEGUNDO

Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.

LA JUEZ

ABG. A.Y.E.

El Secretrio,

Abog. Javir Álvarez Olivo

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