Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoAbsuelve

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-589-10.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIDIS SÁNCHEZ, Fiscal 90º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: S.O.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-05-1945, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.175.044 y residenciado en la Avenida México, Residencias Doral Mejico, Torre B, piso 14, apto. 142, Caracas.

DEFENSA: Dres. E.B., I.H.G., y M.C.L.N., Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.598, 50.458, y 108.251, respectivamente, con domicilio en: Avenida Este 12, Esquinas de Pinto y S.R., Edificio Centro Cinco, piso 14, Nº 142, S.R., El Silencio, Caracas; y Avenida V.L., entre Cipreses a S.T., Edificio Roversi, piso 02, oficina 03, El Silencio, Caracas.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 90º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. LIDIS SÁNCHEZ, presentó formal acusación contra el ciudadano S.O.L. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN tipificado y penado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 25º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 09 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 06:00 p.m., la ciudadana M.B.B.V., cuando se encontraba bañando en su residencia a su hijo de tres años de edad, identificado como C.E.O.B, y al momento de secarlo verificó un fuerte enrojecimiento en la parte anal, por lo que interrogó a su hijo y éste le contestó “Mi abuelito me metió el dedo en el culito y después me lo sacó”, las únicas personas en que los confiaba eran en los abuelos paternos, por lo que lo llevó a la Clínica Razetti, para que le efectuarán unos exámenes y corroboraron con la evaluación psicológica que al efecto le fuera practicada al niño, surgieron indicadores de abuso sexual, siendo identificado como autor del hecho el abuelo paterno del niño, ciudadano S.O.L..

Precisado lo anterior, esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó que el debate oral y público fuera celebrado a puerta cerrada, y conforme a lo establecido en el artículo 344 Ejusdem, de seguidas fue expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. LIDIS SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y seguidamente la defensa del acusado, Drs. E.B., I.H.G., y M.C.L.N., Abogado en ejercicio, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusado ciudadano S.O.L., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz su voluntad de declarar y en fecha 11-11-2010 expuso: “Yo lo niego rotundamente, y no lo entiendo, la última vez que vi a mi nieto fue el 02 de enero de 2010, estábamos toda la familia reunida en la casa, me duele haber perdido a mi nieto, todo ocurre a través de la separación, ella no tiene como acusarme no tiene argumento, porque cree que le vamos a quitar al niño, quiero señalar que la fiscalía no investiga, la fiscalía me llama y me hace preguntas técnicas, tengo que esconderme porque sino ella me insulta, cuando veo a los niños los veo de lejos, lo que mas me duele es que mis nietos ya no me reconocen, dicen que eso ocurrió el día 2 de enero y el 8 fue que ella se dio cuenta, no se porque esa señora me acusa, lo que le hace al niño también es un crimen, lo que puedo decir que mi conciencia esta pura. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Su nieto se quedaba en su casa?, nunca, ella no le permite contacto con nosotros. ¿Tiene conocimiento quien cuidaba al niño? La guardería. ¿Usted llego a tener problemas con la madre del niño?. Siempre por los niños. ¿Para la fecha de enero del año 2009, la señora Margaret vivía sola con los niños?. Si. ¿La señora Margaret trabaja? Si en Petróleos de Venezuela. ¿Recuerda el horario de trabajo de ella? No, ¿cuando los niños salían de la guardería a donde iban llevados. Si mi hijo había llegado los llevaba a su casa, o los subía a la casa porque ella tenia a llave, ¿Se quedaban con usted? No, mi horario de trabajo era de 7:00 am. a 7:00, p.m. ¿En el tiempo que estuvo la señora separada de su hijo iban a su casa?, si ella se los llevaba a mi hijo, claro de vez en cuando. ¿Con que frecuencia iban los niños a su casa?. De vez en cuando. ¿Usted dijo que el 02 de enero fue la ultima vez que vio al niño, puede recordar como compartió con su nieto?. Le di unos juguetes pasamos el primero en Cagua y el 02 de diciembre la abuela los mandó a buscar para darles el feliz año. ¿Cuanto tiempo permanecieron los nietos en su casa?. Como dos horas. ¿Y donde estaba la señora madre del hijo?, en su casa. ¿Usted llegó en esa oportunidad a haber regañado al niño?. No. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ciudadana M.C.L.N., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: No deseo interrogar. Es todo”. Seguidamente la Juez Presidente, le cede el derecho de la palabra, ciudadano I.H.G., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal quien formuló lo siguiente: No deseo interrogar, pero considero que las preguntas realizadas por el Ministerio Público han sido irrelevantes, pero no hemos hecho objeción para que usted, se entere como ocurrieron las cosas. Es todo”.

Igualmente, el acusado expuso en fecha 25-11-2010, lo siguiente: “Yo digo sinceramente yo niego eso yo estoy horrorizado, el papá lo fue a ver a la clínica porque se había partido, cuando, tú crees que el mal me lo están haciendo a mí, no quiere que tengamos roce con el niño, me deja impresionada no me explico una señora, el dos de enero que estuvo en la casa el niño, el psicólogo dijo que el niño le contó, cree que esos lógico que una persona estudie para dañar a otro, yo le digo sinceramente, lo que usted quiera mire me puede meter en los psicólogos a interrogarme, lo que usted quiera para que me interroguen y me ve cualquier cosa, que eso me afecta mi sí mucho, vi a mi nieto y ya no lo conocía, pierdo la nieta, pierdo todo, por vengarse como con el papá esto es incoherente, digo dios mío que es esto, no le encuentro sentido, eso me descompone la forma yo le digo a usted, lo que me da un sentimiento muy fuerte esto me afectó como usted no tiene idea, nunca creí que esto pudiera pasar, yo con ella, ella está como una diabla, ahí está el niño que si el abuelo es feo o gordo, marca un niño eso niño se levanta es una maldad, si yo estoy mintiendo, un hombre se sabe cuando es culpable, yo soy un hombre que canto tengo novias por todos lados en qué momento se le puede hacer algo a un niño de eso, en qué momento, virgen santísima, le digo sinceramente eso, hay un dios allá arriba que para abajo ve. Es todo”.

Asimismo, el acusado en fecha 08-12-2010 expuso lo siguiente: “Bueno doctora es la conclusión de todo, quiero expresarle que independientemente de la decisión que tome el tribunal para mi es como indiferente porque he sido condenado desde la fecha de la denuncia, esto me ha destruido, moral, mental y físicamente, esto ha acabado conmigo, mi prestaciones las he pagado en defensa, no duermo de noche, lo más grave es que he perdido mi nieto, estas señoras aquí me han acusado de una forma que he sufrido mucho, en la casa un sufrimiento, el hijo me ve triste, menos mal que tengo una nieta que es la que vive en la casa, que triste perder a mis nietos por esa forma, ó porque le dije que los niños estaban desnutrido, yo, lo que quiso decir es porque estaba un poquito flaca y ella me dice que va a ser Mis Venezuela, la barriga de ella, me la calé fui yo atendiéndola, de la noche a la mañana, y en la forma que dice ella es una cochinada y por un lado triste, unas persona que han estudiado para venir a mentir el psicólogo dice que el niño tienen incontinencia el niño no presenta síntomas, ella que ahora tienen asma, porque la asmática ahora es ella quien viene a mentir esto me tiene a mi triste y contra el suelo, la decisión que tome la acato, me caigo de la cama, mato tigres de noche, ya se me olvida la letra de las canciones, perdí mis prestaciones si eso lo complace ustedes, prefiero estar preso ya me perdí a mi nieto, siempre le dice tu abuelito se metía conmigo, esa historia que dios mío donde está el cerebro de la gente que estudia, todo el mundo en la casa en un apartamento pequeño, vienen a mirar un psicólogo un hombre que hay que reconocer que es profesional, tiene sus razones en defender a la persona, están equivocadas están haciendo un mal, me operaron el doctor me dice que lo que voy es pa atrás como el cangrejo, la ley la ley de dios es el que juzga al final de todo, aquí puede hablar bastante y me desahogo , aquí me sentí mas cómodo allá, ni investiga, no investigan a la acusado a uno una señora, que le decía al niño, nunca le llegué al faltar los respetos, mi hijo se separaron ellos lo recibo en mi casa, yo pensé aquí era más, dónde está la señora es más feo allí es el patíbulo, cualquier día de esto me muero como un pendejo me siento lo que usted, decida lo recibo tranquilamente”.

Y, por último el acusado en fecha 0812-2010 expuso lo siguiente: “Yo quería aclarar que la última vez que vino el niño, fue hace mucho tiempo, el ocho es que se da cuenta que el niño tienen eso, según los psicólogos en las sesiones contestó claramente la mamá que es una fiera no bajo a reclamar, y el tiempo …en una oportunidad me insultó viejo sucio asqueroso sádico, que voy a decirle yo a una mujer desquiciada es la señora aquí la única que la ve normal, ella tenía llave de la casa, en la misma casa último días para la acusación abría la puerta esa acusación de ella es como una película, pero un viejo a esta altura jamás en la vida he estado preso, ahora resulta que un hombre que tenga una actuación de esa tan cochina, y mire a mi se arrodillan las muchachas bonitas, la incontinencia, el muchacho dice voy a hacer pipi y se hace, eso lo saben usted como madres, estos dos años han sido un martirio, pierdo a mis nietos, que soy yo será un sádico misterioso, vuelve y retrocede, mete una persona inocente cuántas personas tendrá usted presa, no hay forma una duda, se pone hablar como esta ella, cuando el niño tenga año y medio por hay nunca creí que me fuera atacar sinceramente doctora esto me causa deterioro, fisico, mental, espiritualmente esto me ha destruido, doctora agradecido a mi abogado defensor, que me han fiado, me siento cómodo y muy placentero aquí porque me han dejado hablar, pa lante. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 333 ordinal 1º y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio de la ciudadana E.C.H.F. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: E.C.H.F., de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Psicólogo Forense, trabajando actualmente en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Psicología Forense Departamento de Evaluación y Diagnóstico, con una antigüedad nueve meses, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.100, fecha de nacimiento 15-03-1984, de estado civil soltero, a quien se le colocó de vista y manifiesto la Experticia cursante al folio 39 de la pieza 2, y reconociendo una de las rúbricas como suya, reconoce donde indica E.H., y expuso lo siguiente: “Fue una evaluación psicológica, entrevista completa y una referidas a aspectos de la personalidad y coordinación receptivo motriz, se incluyó un test de Personalidad para evaluar funciones mentales superiores el resultado corresponde al área intelectual, luego de evaluación se concluyó que el consultante posee un nivel de inteligencia normal baja dentro del promedio para su edad, también se avalúa el grado de instrucción y grupo social al que pertenece, aunque se encuentra en su alteraciones cognitivas concentración para establecer relaciones temporales esto no interfiere de manera significativa, por lo tanto se encuentra dentro del promedio esperado para su edad, no se encontraron alteraciones en el área emocional social y se encontró al momento de su evaluación plena consciencia de la realidad, hacerse cargo de sus conductas y en cuanto al área motora, se evidenció cierta incoordinación, sabemos que en la medida que se avanza en edad se producen disminución de las capacidades que implican área cerebrales, un poco por encima de su edad, pero no afecta el conocimiento cotidiano para el desenvolvimiento de una persona no genera mayor alteración es un a experticia normal no hay evidencia de trastorno psiquiátrico y psicológico. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿En la experticia psiquiátrica se realizó historia clínica? “Si”; ¿En qué consiste la entrevista? “se examinan diversos aspectos de la vida del individuo, área social y una serie de elementos con el motivo particular de cada caso, funcionamiento académico previo, capacidad de juicio discernimiento y raciocinio”; ¿Cuál fue el motivo de la comparecencia del señor? “Tenía que ver con una acusación de actos lascivos hacia un nieto”; ¿Qué le indicó en la entrevista?, Objeción de la Defensa- Las preguntas tienen que realizarse de acuerdo al profesional de cada área- La Juez solicita al Fiscal del Ministerio Público que explique el objeto de la pregunta- La pregunta no es personal, la experticia contiene el motivo del a consulta- Sin lugar la objeción- ¿Puede explicarnos el motivo del peritaje? “Contiene una parte psiquiátrica y psicológica, el motivo explorado por el profesional del psiquiatría, no expresa ni contenido en el informe”, ¿El señor narró la acusación formulada en su contra? “No está contenido acá y no se hasta que punto es adecuado”; ¿Aparece en la historia clínica? “Si”; ¿Refiere que el señor en la parte emocional no tienen alteración ni indicadores de trastornos puede explicarlo? ”Hay alteraciones en la manera de expresar el afecto, en el caso de Otamendi, se encuentran una serie de características, pero ninguna de ellas representa una alteración que se considere una patología, esa conclusión que se llega en el informe, se puede establecer como es la comunicación con su entorno, llámese familia o sociedad, es si existe o no enfermedad o patología mental”; ¿En esa evaluación que se realizó la exploración fue en búsqueda de alguna patología? “Cualquier desviación dentro del ámbito psicológico del evaluado” ¿Cuando se señala que tiene plena consciencia y capacidad de racionamiento? “Que es capaz de percibir las vivencias del entorno de manera consecuente y disminución de la misma en el caso particular no había interferencia para captar la realidad, capacidad para diferenciar entre el bien y el mal, para proveer la consecuencia de sus actos y de su decisiones y asumir las consecuencia, no hay alteración de sus funciones mentales en el caso del evaluado. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa privada, ciudadana E.B., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ¿Puede indicar cuántos años de graduada tiene? “Cuatro años” ¿Es egresada de donde? “De la UCV”; ¿Cuántas evaluaciones desde el punto clínico de acuerdo a una edad promedio de cincuenta años en adelante, debe practicársele a una persona? “Puede ser una sola”; ¿En esa sola se puede determinar terapias o algo? “Si padece de alguna sintomatología, hay diferentes enfoques psicoterapéuticos, no es lo mismo intervención en crisis, varias sesiones”; ¿Cuántos tipos de trastornos existen dentro de su áreas? “Orgánico; afectivos; del desarrollo, de la personalidad, psicóticos, esos son los principales, hay entre diez entre diez y quince tipos de trastorno”; ¿Dependiendo de cada diagnóstico se somete a terapia? “Si”; ¿Se recomendó terapia, desde el punto de psicológico? “No”; ¿Debido a qué? “A que la conclusión no lo recomendaba”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa privada, ciudadano I.H., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ¿Qué tiempo tiene usted como psicólogo clínico? “Un año” ¿Y cómo forense un año? ¿Cuál es la diferencia entre uno clínico y uno forense? “La capacitación en experticia forense, hay un protocolo articular para la experticia forense la capacitación se brinda en el CICPC”; ¿Suscribió la experticia 0340 de fecha 12-05-10?, “Si” ¿Cuál era el motivo de la experticia? ”La solicitud de evaluación realizada al consultante debido a una acusación por presuntos actos lascivos e en perjuicio de un nieto” ¿Puede leer los suscritos? “El Dr. O.J., Lic. Alicia López, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas”; ¿Se cumple con informe que se leyó, está en condiciones de practicar examen psiquiátrico? “No, la experto consta de dos partes, se recibe el primer consultante sea cual sea la solicitud de fiscalía, el médico psiquiatra realiza la primera evaluación y es potestad de él decir de acuerdo al resultado”, ¿Y no se pidió eso, no fue el pedimento médico psiquiátrico, cuándo se pide evaluación psiquiátrica siempre hay que hacer una evaluación? “No siempre queda a potestad del especialista y como herramientas profesionales solicitar un examen complementario que en este caso se practicó; trastorno afectivo; ¿Una persona que este en un caso parecido o similar no va tener trastornos afectivo?; -Objeción del Ministerio Público la pregunta es capciosa, se pretende que la psicóloga vaya más allá de sus conclusiones-, la ciudadana solicita a la Defensa que explique el objeto de la pregunta- La Defensa expone: Que el objeto de la pregunta es un ser humano y no una máquina – La Juez Con Lugar la objeción- se le solicita al la Defensa que se límite exclusivamente a lo que está reflejado en el informe- ¿En este caso se está ventilando considera que no ha sufrido trastorno afectivo? “Al momento de su evaluación no vi evidencia de trastornos afectivos; ¿Desde el punto de vista usted concluyo que la persona está en su sano juicio, tiene una conducta normal y no padece trastorno mental? “No”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano O.D.J.G. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: O.D.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Punta Cardón Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-10-65; titular de la cédula de identidad Nº V -9.582.823, Profesión Médico especialista en psiquiatría, laborando Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; con once años de antigüedad, a quien se le colocó a la vista la experticia cursante al folio 39 de la pieza 2, y expone: “Se realizó el peritaje, a través de un instrumento técnico estructurado, en dos bloques uno mental y uno emocional, con el fin de verificar el funcionamiento de cada una de las áreas, en la historia se encuentra, sus datos generales orientación en tiempo espacio y persona el motivo de referencia, hay un bloque más amplio, la persona cuenta o comenta porque fue referido al peritaje, existía una situación incómoda con su nuera, tuvo problema con él, que lo había puesto en contra a su hijo en una oportunidad le había y señaló que surge la situación donde el abuso de su nieto de tres años porque le introdujo el dedo por el ano al niño la situación es de índole familiar es un problema entre la nuera y él desde e punto de vista familiar no hay enfermedad mental personal, no existe ningún elemento psiquiátrico, mantiene una relación de pareja de cuarenta años y doy una presunción diagnóstica mental normal, el lenguaje, el pensamiento y la memoria se encuentran perfectamente conservado y el bloque no había alteración en el bloque a, se pasa a la evaluación psicológica, se encontraba todo perfectamente. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo lleva trabajando en la División de Psiquiatría? “Once años”; ¿Al realizar la experticia al señor señaló que hizo la historia de entrevista clínica solicita que se hagan pruebas clínicas? “Había una solicitud del Ministerio Público y como el motivo de referencia es un delito contra las buenas costumbre es protocolo de la dirección practicar una evaluación completa, para que no quede cabo suelto”;¿En el informe hay un señalamiento a un informe que está en el expediente de Avesa? “La importancia del análisis- Objeción de la Defensa- el ciudadano no tuvo a la vista el informe al cual hace alusión la ciudadana fiscal, no puede hacer una pregunta relativa a otra institución, otro ente- Pregunta la Juez al experto directamente ¿Tuvo el informe de Avesa “No”- Con lugar la objeción Continúa el interrogatorio ¿Puede explicar al tribunal si el equipo que realizó ese informe psiquiátrico se reúne para las conclusiones? “Si el equipo se reúne para hacer las conclusiones, intercambio de información clínica no lo hacemos para no contaminar el peritaje, cuando hay dudas se revalúa a la persona y en este caso no hubo discrepancias y se emite el informe de una sola vez; ¿Tiene conocimiento de todo lo que realiza? “El psiquiatra es el encargado e hacer el informe hace las funciones de jefe del equipo, pasa cada una de las experticia responsabilizándonos cada uno de nosotros por su evaluación, todo pasa a mi evaluación mas nada; ¿Tiene conocimiento quién observó el informe de Avesa? “No”; ¿Qué funcionario se traslada a fiscalía y revisa el expediente? “La trabajadora social”; ¿Tienen una trabajadora social en el informe? “Si dentro de las solicitud, son dos revisiones de expediente y entrevistas, familiares o del evaluado, dentro de la dinámica se evalúa si es necesaria la entrevista, una de las funciones es revisar el expediente; ¿Qué parte le correspondió concluir allí? “La primea parte motivo de referencia antecedentes familiares, personales, decidir el diagnóstico y hacer conclusiones”; ¿En qué consiste el examen mental? “Recopilación de cada una de las funciones área mental y emocional consiste en determinar la capacidad de atención concentración tipo de lenguaje alteración y alteraciones de percepción actitud de entrevista si presenta alguna lesión, afecto de la persona y que elementos en relación al tipo de juicio, si es o no coherente”; ¿Tenía alteración en las emociones? “No doctora perfectamente normal”; ¿En cuánto al juicio y discernimiento? “Conservado”; ¿En el caso del niño de abuso sexual- objeción de la Defensa tiene que ser específico para este caso, el caso en caso concreto- La Fiscal es para ilustrar al tribunal- Con Lugar la Objeción- continúa el interrogatorio ¿Se realizan experticia psiquiátrica a niños de tres años? “No, tenemos una normativa, se evalúan niños de seis años en adelante”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante defensa ciudadano I.H., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿ Es médico, especialista en psiquiatría es medico cirujano muy bien está como experto, realizó una experticia, está como jefe de un experto, donde está su experticia? “Es la 340”; ¿Hay evaluación psicológica, hay evaluación social yo no veo donde está la evaluación psiquiátrica cómo determino que hizo una evaluación psiquiátrica? “Todo es experticia psiquiátrica, de la historia se extrae el contenido que es la primera parte del informe y es lo que se entrega para ser transcrito”; ¿Aparece evaluación psicológica, también evaluación social, yo no veo encabezamiento que diga que hay evaluación psiquiátrica, tiene el peritaje psiquiátrico en su manos? “Es la dinámica y la normativa del equipo”; -Objeción considera el Ministerio Público que la defensa está haciendo impertinente el abordaje, el señaló cual es la normativa de un peritaje considera esta representación que se debe limitar a realizar preguntas concernientes al exámen Con lugar la objeción- “El exámen mental equivale al psiquiátrico, todo es peritaje psiquiátrico, elaborado por mí, y suscrito por cada una de las partes, cada parte es responsable de su evaluación”; ¿Manifestó que a niños menores de tres años no se les realizan los exámenes psiquiátricos? “Dentro de la dirección la normativa es evaluar a niños de seis años en adelante, a partir de esa edad podemos evaluar condiciones mentales y emocionales, lo que se evalúa en niño de tres años es crecimiento y desarrollo normal”; ¿Si se le pueden hacer en otra institución? “Por supuesto”; ¿Esta conclusión la comparten todas las personas que están aquí? “Si, la persona se encuentra en plenitud de condiciones psicológicas y emocionales”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa privada, la ciudadana M.C.L., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:. ¿Cuántas veces examinó al ciudadano Otamendi? “Dos veces, de la primera evaluación faltaban detalles, por una cuestión técnica, la trabajadora social no había ido y no estaba completo”; ¿En ese caso se mantuvo la misma historia? “Se dejó igual”; ¿En cuánto a la experticia que realizó como llamaría el desarrollo normal de una persona? “En el sentido psiquiátrico, es producto de una motivación; dentro de las evaluaciones capacidad de juicio raciocinio al desarrollo de la persona”; ¿En el caso particular las personas no van por voluntad? “Van referidas por el tribunal Ministerio Público y defensa y siempre llegan a ser evaluadas con cierta tensión”; ¿En cuanto a los perfiles? “El perfil normal no hay perfil la normalidad es relativa un adulto mayor, con adecuada atención concentración con ciertos elementos parciales de tristeza, que señala en cuanto al hecho, pero no calaba en su depresión funcionamiento psico emocional social adecuada perfil normal no era necesario evaluación neurológica”, ¿Le dijo porqué se lo impuso el tribunal o porqué lo solicitó? “No lo recuerdo exactamente el señaló referido por la Fiscalía Noventa del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no van por voluntad tenía en su poder un oficio bajo esa normativa y él estaba cumpliendo esa normativa”; ¿Le mencionó por propia solicitud? “No lo recuerdo”; ¿Dentro del equipo multidisciplinario está previsto algún área cardiológica? “No era necesario remitirlo, creo haber visto para hacer exploración médica forense es una dirección aparte” ¿Lo hubiese podido referir? “Si hubiese sido neurológico? “Si”. Es todo.” Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formuló preguntas al experto.

El testimonio de la ciudadana A.M.L.P., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito A.M.L.P., de nacionalidad Venezolana, nacida en Caracas, fecha de nacimiento 13-04-66, titular de la cédula 6.219.4958, de profesión u Oficio: Trabajadora Social, laborando en Dirección Evaluación y Diagnóstico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con una antigüedad de 22 años de servicio, a quien se le colocó a la vista la experticia cursante al folio 39 de la pieza II y expone lo siguiente: “Recibimos una solicitud, del Departamento de Psiquiatría Forense, quienes son los que se encargan de llevar el procedimiento de evaluación, procedimos a averiguar los resultados de las otras evaluaciones de la víctima o victimario, constatamos la evaluación médica legal que se le practicó al niño en Avesa y en las otras instituciones, la información la sustraje en medicatura Forense, al igual que la información que se le practicó al niño por un psicólogo de Avesa, e información que sustrajo del expediente.” Seguidamente, la ciudadana Fiscal toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ¿Usted, llegó a entrevistar al señor Otamendi? “No la información fue sustraída del informe psicológico de la licenciada de Avesa y del informe médico que reposa en medicatura forense”; ¿Del informe que tiene en sus manos a quién se le realizó la evaluación? “En la revisión que se realiza de un expediente, los resultados se toman de la información que aparece en el expediente sobre la evaluación que se le practica al menor en ningún momento hice entrevista al señor Otamendi todo es lo que reposa en el expediente”; ¿Revisó los archivos de medicina legal, y constató el informe? “Constató el informe realizado en Avesa, donde en el expediente aparece la entrevista realizada en fecha el niño hace referencia de la situación y de los hechos, aquí hago referencia sobre el informe de Avesa, en el cual señalo que la información hago aclaratoria se toma del informe que reposa en Fiscalía, toda esta información la sustraje de allí”; -Se deja constancia que la trabajadora social lee el informe - ¿Podría analizar su intervención que dicen los informes que señala que leyó? Hablan y afirman que el niño estaba diciendo la verdad en relación a que el abuelo le introdujo el dedo por la parte anal”; ¿Con qué finalidad revisan los expedientes? “Con la finalidad de verificar si es cierta la información, con la información que recabe del informe médico legal que se le práctica al niño si están solicitado por fiscalía o el tribunal si se entrevista con el niño depende”; ¿No se entrevistó con algún familiar? “No, sólo hice la revisión del expediente”. Es todo” Seguidamente, se le concede la palabra al representante defensa ciudadana E.B. a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿En qué consistió su labor? “En hacer revisiones en la sede de fiscalía, si la informaciones suministradas son fehacientes y si nos solicitan si la información suministrada en la entrevista es cierta, hacemos la revisión para ver si la información coincide”; ¿El psiquiatra le ha indicado que acudiera a la residencia de la víctima o victimario? “No dependiendo de lo que el psiquiatra solicita, nosotros, hacemos las diligencia” ¿Si se requiere asistir a la vivienda que esté relacionada con los hechos? “No se hizo visita porque no se requirió por parte el psiquiatra en ese momento; ¿Cómo se puede determinar en este caso porqué no acudió, tampoco deja salvado por no acudió? “No lo vi necesario constatar la información fue lo que surgió”; ¿En alguna oportunidad acudió a alguna residencia? “Por medidas de seguridad hemos limitado las visitas, tenemos que ir acompañados de funcionarios, hemos hecho visitas a cárceles, fiscalía, tribunales hospitales si el caso lo amerita”; ¿En el caso que tomó como referencia? “Tomé como referencia la información que reposa en el expediente, para constatar la veracidad de la información que se le formuló al psiquiatra para el ese momento” Seguidamente, se le concede la palabra al representante defensa ciudadano I.H. a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Realiza la experticia en base a un pedimentos psiquiátrico? “Nos reunimos como equipo multidisciplinario”; ¿Manifestó que se verifica el expediente para ver la información suministrada? “Para saber si la información suministrada en ese momento es cierta”; ¿Es por escrito? “Son funciones o pedimentos, el Dr. realizó la entrevista”; ¿El pedimento es en forma escrita o verbal? ¿Para el momento, a nosotros, nos hacen un oficio firmado por el director de la División de Diagnóstico Mental, tenemos que estar autorizados sin un pedimento no podemos efectuar la revisión del expediente, en el caso del examen medico legal tengo la posibilidad con la autorización de Medicina Legal; ¿Qué hace una trabajadora social? “Observar la vida del individuo, la familia la comunidad”; ¿Y en este caso específico? “Tenemos al niño y al abuelo”; ¿Los visitó? “No, porque no se requirió en ese momento no me solicitaron hacer la revisión”; ¿Es su función practicar la entrevista? “Si pero en este caso no se hizo, en este equipo todos opinamos, todos tenemos derecho a opinar” ¿Cómo trabajadora social no entrevistó a la madre del niño, ni se la solicitaron tampoco; cual fue su conclusión con relación al ciudadano Otamendi? “Sugerí atención y evaluación psicoterapeuta, para el núcleo familiar, es la sugerencia que damos, en mi informe social, lo señalado está en la parte que le correspondió, me corresponde del informe la parte de evaluación social, no me corresponde lo del psiquiatra y lo del psicólogo; Es todo”.

El testimonio de la ciudadana F.V.T.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito F.V.T.A.,, titular de la cédula de identidad, Nº V-17.533.810, nacida en Caracas, fecha de nacimiento: 04-08-86, de Profesión u Oficio Psicólogo, laborando en Avesa, con un año de antigüedad, a quien se le colocó de vista y manifiesto la experticia cursante al Folio 47 de la pieza 1, reconociendo como suya una de la firmas que suscribe la experticia, y expresa lo siguiente: “Mi función consistió en realizar una evaluación en siete sesiones, basadas en las entrevista con la madre del niño y la utilización de una herramienta psicológica como el juego de diagnóstico. Es todo” Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ¿Cuánto tiempo de graduada tiene usted? “Casi dos años y laborando en Avesa un año” ¿Usted es egresada de dónde? “De la UCV”; ¿Puede explicar de qué se encarga la institución donde labora? “Es una sociedad alternativa no gubernamental, que se dedica a atender pacientes o usuarias o violencia sexual o violencia de pareja y también se desempeña una función en el área educativa”; ¿En qué consistió la evaluación? “En recoger un poco el testimonio del niño, en relación a lo referido, ver el comportamiento del niño, durante las sesiones, se realizó un juego donde se ve el lenguaje consistencia del niño al responder las preguntas, así como la evaluación a partir de la sintomatología”; ¿Durante la evaluación cómo fue el testimonio, cuál fue testimonio? “Expresa el niño, señaló que su abuelito le metió el dedo en el culito”; ¿Licenciada cuántas sesiones se realizó? “Siete sesiones”; ¿En qué sesión le indicó esto el niño? “En las primeras cuatro” ¿Desde la primera sesión? “Si” ¿Esa evaluación psicológica la realizó con otro profesional? “Hay una supervisión de otro profesional pero no asistía en conjunto a la sesiones, el Licenciado Antonio Pignatiello; ¿En su exposición indica usted, que observa el comportamiento del niño, para qué cual es el objetivo? “Se hace con el objetivo de detectar si hay síntomas asociados, a la situación anunciada, para determinar si el niño está atento y es espontáneo y si está adecuado a la memoria de percepción”; ¿Indicó en su exposición que se pretender detectar si existen la presencia de síntomas en el niño? “Se espera encontrar el comportamiento adecuado y el esperado, para su edad, para su caso del niño (…omissis…) el niño había dominado el control para hacer pipi y pupú y el niño tuvo perdida de este control”; no se encontró expresión exacerbada no hay ansiedad, no hay una repuesta mayor a la esperada para ciertos eventos”; ¿Pudo precisar si los comportamiento estaban vinculados con el hecho? “Si aparecieron en conjunto al relato y no se aprecian en otras circunstancias diferentes”; ¿Puede explicar en qué consisten los juegos? “En esa evaluación se le permite al niño elegir con cuál juego desea jugar, en esa dinámica ocurren cosas, con los diferentes objetos”; ¿Qué dinámica de juego relato el niño por ejemplo? “El niño tomó la figura de un súper Héroe, le iba solicitar el traje de Spiderman a su mamá, le iba a disparar telaraña al abuelo, porque su abuelo era malo”; ¿En ese momento describió porque era malo?, “Era malo por haberle metido el dedo en el culo”; ¿En esta evaluación psicológica se puede determinar en que el hecho narrado por el niño ocurrió, el niño en algún momento refirió otra persona agresora? “No“; “¿Qué quiere decir con lenguaje consistente? “Que se mantuvo el discurso y la forma de expresarse a lo largo de las sesiones, en lo referente a la agresión sexual; el discurso a su vez es coherente y lógico y en el juego las características se mantenía en el discurso y juegos, acompañado de la emoción esperada, en la emoción habían sentimientos de angustia, ira, movimientos de cambio de actividad de juego” ¿Diagnosticó indicadores psicológicos de abuso sexual? “Los indicadores señalan un fuerte discurso del niño, sentimientos de tristeza, de agresión; éstos son asociados a los relatos de abuso, esto es lo que genera el vínculo, aunado a los síntomas, asociados al área genital control de esfínteres, mucha preocupación del niño por su área anal”; ¿Si el niño desea ir al baño a hacer pupú por qué lo considera anormal? “Porque no es frecuente que interrumpa de forma sostenida para ir al baño y además con el vínculo de su relato hacia pupú, en un par de ocasiones lo hizo”; ¿No se evidencian más síntomas que puedan agruparse? ¿A qué se refiere cuando en su recomendación, de canalizar las emociones relacionadas con su abuelo? “Para que comprenda la naturaleza de los hechos y esto a futuro no genere daños”; ¿Al terminar se recomendó hacer psicoterapia? “Se recomendó hacer psicoterapia”; ¿Por qué el niño no la hizo? “En el momento de evaluación le explico al niño, sin procura intervenir para no alterar el relato”; ¿Cuánto duraba cada sesión? “De treinta a cuanta y cinco minutos”; ¿Cómo se dividía cada sesión? “El niño puede sin ningún tipo de estructuración externa participar en las actividades, se deja la libertad de que el niño tome los juguetes”; ¿No precisó si era manipulado? “No, porque se evaluó es parte de la evaluación la veracidad y consistencia del discurso, posible manipulación del niño y congruencia en el discurso y los síntomas presentados no son susceptibles de manipulación”; ¿En sus evaluaciones entrevistó a la madre del niño? “Si”; ¿Y posteriormente hubo entrevistas”? “Si media hora cada entrevista, para recolectar los datos evolutivos, edad, control de esfínteres, el reporte de la madre, la primera entrevista recoge datos muy puntuales”; ¿Por qué hace la entrevista? “Porque es necesario tener la información”; ¿Cómo estuvo la madre en el momento de la entrevista?, “Fue colaboradora, en el proceso de evaluación de preguntas”. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana E.B. toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ¿No posee titulo universitario adicional? “No soy Licenciada en Psicología”; ¿Es Psicólogo Clínico? “No el clínico se obtiene en un post grado” ¿Cuál fue la fecha de la evaluación? “22-04-09” ¿No se recuerda el día? “La fecha de abril es la fecha de elaboración, la evaluación comenzó el 16-01” ¿El niño le indicó cuándo presuntamente ocurrió el hecho? “Hasta por la corta edad del niño la temporalidad no está desarrollada, por ello no se señala, cuando el niño la señala si se deja”; ¿En alguna oportunidad entrevistó al padre del niño? “No, es política, no traer familiares vinculados con el agresor”; ¿Nunca se entrevista al padre del niño? “No”; ¿A quién entrevistó? “A la madre y al niño”; ¿Cómo obtienen los antecedentes? “Por el antecedente familiares, son antecedentes alusivos al niño”; ¿Sabe cómo surgió el motivo de atención al niño? “Le solicitaron que asistiera a una primera entrevista con un oficio”; ¿De acuerdo a su experiencia cuantas veces es posible la evaluación de un niño por un especialista? “Puede haber otra oportunidad, pero por preservar la salud mental, por lo general no se sugieren evaluaciones adicionales en el área psicológica, es decisión de la madre más allá de las que corresponde al proceso,” ¿Sabe por qué no acudió el niño? “No”; ¿La asistencia a las consultas psicológicas o terapéuticas es voluntaria? “Se hizo una evaluación a la madre, y se refirió”; ¿Está actualmente sometida? “No lo se”; ¿Si lo sugirió? “Referirle, se sugirió el acompañamiento por considerar que una situación así puede generar afectación en los padres”; ¿Pudo sugerir que no fuese sometido a otras evaluación? “Eso no se contempló, no se apareció nada; ¿La edad para ese momento de la evaluación, 3 o 4 años es suficientes para obtener respuesta efectiva? “Si”; ¿Sin embargo dice no pruebas para el niño”; ¿Una evaluación no debe llevar la hora? “El juego de diagnóstico es una herramienta no una prueba”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante defensa I.H., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Se realizaron siete sesiones de juego? “Si” ¿Son suficientes en todos los caso? “Se pueden hacer más, pero si son suficientes”; ¿Cómo se desarrolla el juego del niño? “Se le colocan varias elementos para jugar, tomo figura como elementos como figuras de Mickey y Minie, ¿Sin diagnóstico clínico no hay síntomas que evidencie la presencia de un trastornos? “Se le hizo un diagnóstico clínico encontrándose que no habían síntomas asociados, y el niño no tenía esos síntomas, que se agrupen o coincidan con estrés post traumático, estrés agudo, los indicadores de abuso sexuales no son trastornos”; ¿A la edad de tres o cuatro año un niño no está en capacidad de afirmar un hecho? “Se refiere a este niño, si esta en capacidad”; ¿Se le puede hacer una experticia psiquiátrica, se le puede hacer? “Hasta donde yo manejo si”; ¿También a esta edad se puede determinar si puede ser manipulable, en este caso se puede determinar si fue o no manipulada? “Hay indicadores que se asocian en este caso, no se encontraron indicadores de manipulación porque el discurso era lógico, congruente y consistente”; ¿El niño pudiera recordar en este momento? “El desarrollo, puede que establezca que no recuerda, por el transcurso del tiempo”. Es todo.

El testimonio del ciudadano SALMERON GUERRA M.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: SALMERON GUERRA M.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento, 08-08-67, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.307 de profesión u oficio Medico Forense, laborando en la actualidad en Valencia, Estado Carabobo, Centro Policlínico de Valencia, a quien se le colocó de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 32 de la pieza 1 del expediente y expone: “La firma es mía en fecha 23-01-09 fue evaluado un paciente preescolar masculino de tres años edad y haciendo una evaluación para hacer un examen ano rectal, presentado el esfínter normal, estrías conservadas sin lesiones, previamente el paciente fue llevado a una consulta y se realizó un tacto rectal, comentando que fue doloroso sin lesiones graves”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Cuál es su especialidad? “Intensivista, neumonólogo forense”; ¿Trabaja dónde? “En la medicatura Forense de Carabobo”; ¿Qué tiempo de servicio tiene? “Seis años”; ¿Usted recuerda haber visto el paciente, porqué hace mención al informe medico de la Clínica Razetti? “Supuestamente el paciente acude a consulta por unas lesiones externas y el hecho de que se haya hecho el tacto rectal no era conveniente la misma doctora hubiese podido causar la lesión” ¿Quiere decir que si existe la penetración en que consiste el tacto? “Introducir el dedo en el esfínter, en nivel ano rectal cuando lo hace un médico, es para evaluar si el esfínter no trabaja y más que todo si hay lesión en el punto, los gastroenterólogos infantiles evalúan otro tipo de patología” ¿Dentro de su experiencia puede concluir que si introduce un dedo en el ano de un niño, eso puede causar lesiones? “Porque no es la persona especifica especialista en eso” ¿Cuándo lo vio, como lo observó? “El esfínter estaba tónico, musculatura del ano firme, el anillo se abre para evacuar, y al terminar de evacuar el anillo se cierra, la estimulación con las heces hace que se pueda abrir” ¿Y en este caso particular? “Lo veo dificultoso, que el niño con una estimulación sexual abra el esfínter, a la edad que tiene el niño y al hacerle un tacto rectal, para eso los especialista utilizan varias sustancias para ayudarse, eso podría no dejar huella, independiente de que el pudiera producir lesiones pero a sabiendas de que se hizo en ese momento”; ¿A qué se refiere con estrías anales conservadas y sin desgarros?, “Hay tiritas longitudinales, que se rompen cuando hay forcejeo o manipulación o tratar de introducir, no había heridas, ni lesiones”. Es todo”. Seguidamente, la Defensa ciudadano I.H. toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Las extremidades superiores del ciudadano Otamendi, -Indica la Juez- Dr. Proceda a interrogar al experto- ¿Quiero poner de manifiesto en el caso especifico que me diga el niño presenta lesión internas o externas ”No, lo que yo vi, es que para el momento de la evaluación no había lesión”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano OTAMENDI TINEO C.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: OTAMENDI TINEO C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.977.482, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11-12-1973, nacido en caracas, de Profesión u Oficio Abogado, Trabaja en una Institución Pública, residenciado en Bellas Artes; quien expone: “Bueno con respecto a lo que se ha ventilando soy el padre del niño, defiendo a mi padre y a mi hijo puedo dar fe bajo juramento no pueden haberse cometido esos hechos jamás y nunca, estábamos todos en mi casa, mi tía, mi hermano, mi tía, mi cuñado mis hijos, nos divorciamos pasamos al proceso del divorcio por su sobreprotección ha sido difícil el trato con la madre de mi hijo, empecé a alejarme, no me dejaba ver a los niños, que problemas y problemas, los llevaba a la casa sólo por raticos nada más, en este sentido, estuvimos todos juntos y no ocurrió nada, pasaron varios días, con mi persona y con su madre el sábado fuimos a los próceres no hubo problemas, manejó bicicleta, llega el jueves voy a buscar los niños, esa mañana tuvimos un problema todas las situación tuvimos una discusión fuerte yo lo voy a buscar en la tarde me llama y me dice que el niño está enfermo, yo puedo dar fe bajo juramento, sin medio a la consecuencia, que es imposible que mi papá haya hecho eso, es una persona cabal, con una trayectoria moral perfecta ha levantado a sus hijos, vivimos en armonía, y tranquilidad y no tengo problema salvo el problema que lo que sucedió es imposible su ejecución el día que estuvimos ahí estuvimos todos juntos”. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “En su exposición indicó que la madre del niño lo llamó para pedirle que fuera porque el niño estaba enfermo, eso fue el jueves 08-01, usted, acudió al apartamento, vio al niño, habló con la señora; ¿Qué le dijo? “Subo a ver al niño, tenia una irritación sencilla, sé que estaba dejando los pañales era un irritación sencilla, dijo que el abuelo lo había tocado, ella lo descubrió cuando lo estaba bañando y lo fue a secar”; ¿Señor Carlos en que zona le vio la irritación? “Alrededor del ano”; ¿Qué le preguntó a su hijo? “Le pregunto a la mama, y dice que el niño manifestó “que mi abuelo me tocó”; ¿Luego que manifiesta eso dice que hizo usted? “Ella llamó al hermano, y me dijo que iba a estar preso lo que hicimos fue insultarnos, me molesté y le dije si el abuelo tienen una semana que no lo ve, me consta, era imposible eran tan contadas las veces que podía tener contacto con el niño, yo a veces subía un momentico (sic) después esperamos y llamó a su hermano fuimos a la Clínica Razetti, no descubrieron nada, ella insistía que le dijera a la Doctora que lo había tocado”; ¿Entró en la Clínica Razetti, entró cuando examinaron al niño, que le dijo al Doctora? “Hablé fue con ella, lo que le preguntaron físicamente no había nada, al día siguiente que estaba en la medicatura forense, la doctora que examino le dijo… ¿Qué le dijo del niño? “No recuerdo bien, nos fuimos caminando, se despidió, que pena, nos se que más, no hay nada que pueda ser importante”; ¿Antes de ese hecho su hijo le manifestó lo que había sucedido? “Consideraba que era mentira cosas de niños, ella me llamó, después vino la prohibición de no poder ver al niño, tengo entendido que eso es lo que ella dice, ella manifiesta que lo descubrió en esos días, como si supuestamente se enteró cuando el niño se portó mal resulta que la versión sale después”; ¿Le pareció sospechoso, ha verificado que haya hecho mentir al niño? “En un momento pudo haberlo manipulado y puedo suponer que hay una cuestión de esta tiene que haber otra cosa, yo visito al niño, cuando ella no esta intensa, es un temor; ¿Ha evitado contacto? “Poco obviamente por las cuestiones una vez a la semana un ratico con la mama cerca”; ¿Después de los hechos llegó a hablar en relación al caso de la denuncia? “Hace dos semanas, supuestamente hace dos semanas se acordó, da la casualidad que fue en esos momentos, yo soy padre es mi hijo estoy interesado que mi hijo crezca sano”; ¿Puede explicar antes del hecho cada cuanto iban los niños a su casa? “Eso era quizás una vez a la semana, cuando llegamos al colegio, si llegábamos temprano, lo llevaba a la casa, estaba mi mamá que es jubilada y mi cuñada que en ese tiempo no estaba trabajando lo buscaba al colegio todos los días”; ¿Qué tiempo permanecía allí? “Era muy corto porque era el tiempo que se trasladaba de su trabajo a la casa”, ¿Señor Carlos, cuánto tenia separado del hogar? “Hasta en el 2008, desde ese tiempo, era insostenible la situación no puede ser”; ¿Los buscaba en el colegio y los llevaba a casa de sus padres? “Generalmente era del colegio a su casa, cuando los subía me formaba un escándalo, yo prefería lo más corto posible, que pasara la marea”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa privada, ciudadana E.B., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ¿Usted ha sido denunciado? “Me denunció una vez, porque la había amenazado, pero más nada, y de hecho no se permitió el acceso al expediente en Fiscalía, me tomaron una declaración y ya”; ¿Ante que Órgano fue denunciado? “Ante la Fiscalía”; ¿Cuántos hijos tuvo? “Dos hijos”; ¿Cuál fue el tiempo de duración de la relación? “Como casi un año, y de ahí nos separamos”; ¿Cuántos años? “Desde el 2005 hasta la fecha que nos separamos”; ¿Dónde se retiró a vivir? “A la casa de mis padres”; ¿En la denuncia le prohibieron acercarse a su hijo? “No”; ¿Y la madre lo prohibió? “No”; ¿Llevó al niño a terapia? “No” ¿Y a su madre? “No” ¿Por qué motivo no le permitieron entrar a la evaluación de la Clínica Razetti? “Yo en realidad no se sé, parecía una cosa insólita; ¿Cuántas veces fue entrevistado en Fiscalía? “Dos veces, rendí una declaración informativa”; ¿Por qué motivo lo denuncia a Mayerlin? “No lo entiendo, puedo inferir que se trata de problemas con mi persona, el hecho que me recibieran en mi casa era una sin vergüenzura (sic)”; ¿En qué piso vive? “Torre A, 154 –B y ellos en el apartamento 142 del mismo edificio; ¿En alguna discrepancia los niños presenciaron alguna discusión? “No discutía yo prefería irme, pasaba días sin ir, después me llamaba y me decía irresponsable, cumple con tu obligación como padre”; ¿De que manera? “Económicamente, le doy lo que corresponda, si necesitan algo, ropa uniforme y todo lo que necesitaban útiles de colegio, dentro de mi capacidad económica”; ¿En qué momento comparte con los niños? “Un ratico, sábado y fin de semana”; ¿Cuándo fue la última vez que vio a su niño? “Hace dos semanas un ratico, se sabía que venia está cuestión para que no fuera a haber roce o manipulando de alguna manera”. Es todo” Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa privada, ciudadano I.H., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ¿Manifestó que usted va a buscar a su niño, cuánto es el tiempo que el niño se queda en la casa? “Antes de que sucedieran los hechos, en la tarde, en fin iba en carro desde Bellas Artes a Santa Mónica”; ¿Cuándo lo llevaba a su casa, en ningún momento estuvo el niño solo en la casa? “No” ¿Cuál fue la fecha en la cuál se reunieron todos? “En enero de 2008”, ¿Cuándo manifestó el niño que tenía esas pequeñas lesiones? “Creo que fue el jueves ocho” ¿En todos esos días el niño en esa semana no reportó esa ni incomodidad ni malestar? “No” ¿Cuánto tiempo manejó bicicleta? “Un buen rato” Es todo”.

El testimonio de la ciudadana BERROTERAN VELIZ M.B., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: BERROTERAN VELIZ M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.416.134, fecha de nacimiento 12-06-67, de estado civil divorciada, de profesión u Oficio Administradora Licenciada en Administración, residenciada Bellas Artes; quien expone lo siguiente: “Este bueno mi nombre es Mayerlin, en enero del año 2009, mi hijo de tres años, me dijo mi abuelo, mi abuelito me metió el dedo en el culito yo lo estaba bañando vi que lo tenia rojo, me causó estupor y le pregunto otra vez como me respondió tranquilo relajado, como si su abuelo le dio un beso lo abrazo volví a preguntar y él me lo ratificó llamé al papa del niño y le digo lo que había pasado, el papá se puso agresivo, llame a mi hermano el vino a socorrerme, mire señora jueza fueron hace dos años del caso, todo esta escrito en el expediente han hablado los expertos los psicólogos que entrevistaron a mi hijo estuvo el medico forense vengo para acá para que se haga justicia desde hace dos años estoy asmática, yo hice esto porque necesito que se haga justicia es un niño de tres años cuatro meses y él lo relato con mucha secuencia y coherencia mas nunca le nombre eso, el más nunca tuvo contacto con el señor, el señor ni siquiera me llamó un día para decirme porque me dice eso, excepto porque lo denuncié en la LOPNA, y en la Fiscalía. nunca se me acercó para decir eso es mentira y el niño no lo ha visto más, a mi me duele, mi hijo él ahorita tiene cinco años tres meses, no se si lo quiera entrevistar, yo pienso que ustedes, han tenido el tipo suficiente para investigar para saber si la investigaciones es cierta, yo soy la mamá de la víctima, y me considero victima tengo 43 años soy Licenciada en Administración tengo una maestría, tengo post grado, tengo que estar pausada, yo soy una profesional ahora me tengo que acostumbrar a que yo me sienta así, yo no veo que se ha hecho justicia, esta la ley dice que deben ser unos juicios expeditos o rápidos porque se trata de un niño un menor y sin embargo, que más puedo decir que ustedes no sepan, de mi no depende que se haga justicia sino de ustedes han investigado en éstos dos años, el informe lo dice ahí esta claro, le pido al tribunal justicia quiero salir de esto que se haga la justicia y la justicia de dios, allá la persona que hizo eso y su consciencia, yo soy una mujer llena de amor, tengo dos hijos pequeños, estoy sola con ellos desde siempre y soy una mujer feliz para nada quisiera que este hecho se repita, con los niños hay persona que por fuera se ven geniales pero uno no sabe que hay un poco más, el niño dijo mi abuelito me metió el dedo en el culito, él no sabe que es ayer no sabe precisar espacio y tiempo, la cuestión, la cuestión pasó ayer, esos actos lascivos pasaron en que fecha no lo sé determinar yo no lo quiero recordar, lo que pasa es que él lo recuerda, el se confunde, el más nunca escuchó la palabra abuelo, mi papá esta muerto, el único abuelo que ha tenido es el abuelo Berroteran que ya murió, y por está descartado espero, en medio de que me haya sabido explicar, pido que se haga justicia. Es todo” Seguidamente, la ciudadana Fiscal toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ¿Cuándo su hijo le comunicó el hecho? “El 08-01-09, cuando lo estaba secando, lo vi, le vi el ano rojo irritado, era eso una irritación, crema y ya cuando le pregunté me dijo, “mi abuelito me metió el dedo”, se lo volví a preguntar y me dice mami ya te dije mi abuelito me metió el dedo y señaló su dedo índice, llamé al papá subió me golpeó lo denuncié por violencia”; ¿Qué le dijo cuándo lo llamo? “Que el niño estaba extraño, que presentaba una lesión sin explicarle cuál lesión, que le explicara que sucedió, lo llevé al cuarto el niño sin ropa y le dije eso, el niño me está diciendo eso, como es qué está diciendo esto, él me dice como se te ocurre, el niño le dijo si papá, tu papá, mi abuelito me metió el dedo en el culito el niño presentaba una irritación eso fue el detonante, el señor logra el objetivo que es hacer daño, a lo mejor lo tocó una sola vez , quien sabe que juego jugaba él con el niño en las pocas veces que se lo dejaba porque mi mamá tenia cáncer y yo a veces necesitaba quedarme con ella en el Hospital”; ¿Puede recordar cuándo fue la última que fue que fue a casa de los abuelos? “Eso fue el jueves ocho, estaría el domingo, sábado o domingo”; ¿Cuánto tiempo permaneció ese día en casa de los abuelos? “Una tarde fui a hacer mercado y regresé como tres o cuatro horas”, ¿En su exposición señaló que si había dejado el niño, puede indicar la fecha? “Se fueron a un apartamento de la playa, inclusive me contó el niño que jugó con el tiburón, en esa fecha cayó mi mamá hospitalizada, más o menos abril de 2008 y permaneció hospitalizada, salía tarde y los retiraba como a eso de las siete, siete y media de la noche casi todos los días”; ¿Luego que llama a su hermano, cuando el niño le dijo eso, qué ocurrió, que pasó? “Mi hermano me ve estaba desesperada llorando, el papá me había golpeado, me dice que denuncie los dos casos y lo otro que lo lleváramos a la clínica que está detrás de la casa, el estuvo conmigo y me acompañó, el niño le dijo eso a la Doctora, que su abuelito le había metido el dedo en el culito, allí la doctora me sugirió que lo llevara a la medicatura forense; fui al día siguiente a la Fiscalía e hice la denuncia, de la Fiscalía me trasladé nuevamente ala medicatura forense, ya cuando lo examinan el ano esta normal, el ano esta tónico, perfecto no se, es importante lo que niño dice de apenas tres años, cuando el médico me dice eso, eso es grave definitivamente la persona no logró el objetivo lo tocó hizo actos lascivos con el niño, llevó al niño a Avesa, el psiquiatra me dice que como lo veían en Avesa no es necesario que lo entrevistaran porque se trataba de un menor de un niño muy pequeño y no se quería que fijara el recuerdo” ¿Recuerda cuántas oportunidades lo llevó a Avesa? “Siete veces las consultas comenzaron el 16-01 los lunes a las diez de la mañana, tengo las constancias de cada vez que iba, sugirieron tratamientos para el niño que más adelante lo pusiera en control con el psicólogo para que maneje el sentimiento de culpa, lo lleve una sola vez, y no lo llevé más, porque yo quería que olvidara eso.” Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante Defensa. a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “Cuántas veces acudió al INAPSI? “Dos veces”; ¿Y a la unidad de atención de niños y psiquiatría?, “Me vi con uno que es como alemán, ¿El es psiquiatra del INAPSI? “No sé si es forense”; ¿A cuántas unidades la remitió la Fiscalía? “A Avesa y Inapsi y a Plafam fui, fue por parte de la Lopna; ¿Fue al servicio de psiquiatría de la medicatura forense? “El psicólogo infantil me entrevistó a mí primero, me preguntaron quienes eran los miembros de la familia de mi ex esposo; fui una sola vez para allá, me mando fiscalía; ¿Cuántas entrevistas le hicieron en el INAP? “Dos”, ¿Fue entrevistada por su parte usted con el niño, al padre no lo entrevistaron? “No porque yo soy divorciada” ¿Cómo sabe que acudieron los psicólogos forenses? –Objeción la pregunta es impertinente- La Defensa argumenta “La ciudadana manifestó en su declaración haber visto que acudieron los médicos forenses” La Juez, todos los testigos están en la misma sala de testigos y hasta ingresar acá tuvo que permanecer con ellos, Doctor tiene idea de cuál es la sala de testigos- Con Lugar la Objeción- Continúa el interrogatorio? ¿Dígame por qué no acudió más a Avesa? “Porque las consultas se terminaron, la psicólogo dijo ya estaba bien, la psicólogo dijo que llevara al niño más adelante para que manejara los sentimientos de frustración o la rabia” ¿Para el grupo familiar o para el niño? “A mi refirieron pero por la otra parte porque yo denuncié a mi esposo por agresión”; ¿A cuál servicio acudió usted a evaluarse? “Al mismo Avesa, porque era incómodo que me viera en otra parte”; ¿Cuando falleció su madre? “El 13-02-09”; ¿Producto del desenlace de su madre se sometió a algún tratamiento? Objeción las preguntas son impertinentes, no guarda relación con los hechos debatidos, esa es su vida particular solicito que se respete la vida privada de las personas- Es necesario saber si fue producto de su separación o si a raíz de este desenlace fue sometida a alguna evaluación- “No”; ¿Cómo era la relación de pareja? “Yo me separé el 17-03-08, separado y divorciado el 04-06-09, cuando murió mi madre ya no vivíamos juntos”; ¿Cuándo lleva al niño al Centro Razetti, quien la acompañó? “Fuimos con mi ex y mi hermano y mis dos hijos y yo” ¿Y en qué momento fue a la medicatura? “Al día siguiente”; ¿Quién recogía y llevaba a los hijos al colegio? “Yo en la mañana y en la tarde excepto cuando mi mamá estaba hospitalizada que le pedía el favor que los tuviera en su casa hasta que yo llegara”; ¿Cuándo se entera del hecho? “Eso fue el ocho de enero el primer día que los niños empezaban clases”; ¿Qué día de la semana fue? “Jueves”; ¿Usted lo llevó a clases? “Ese día mi mamá cayó hospitalizada en el Centro Médico y le pedí al papa que lo llevara, le dije que pasara buscando a los niños, después en la tarde la pasó buscando el transporte y los días anteriores estaban en casa de una señora que lo cuidaba” ¿Cómo era la comunicación entre el niño y su padre? “Normal cuando los visitaba a la casa”; ¿Recuerda usted la semana la semana del inicio de clases que realizó con sus hijos esa semana? “Le puedo decir es que ese día lo que vi es una irritación, le pregunté al niño que te pasó y el niño me respondió eso, el tiempo no se lo pudiera determinar”; ¿Cuándo llevó a sus hijos a los próceres que día fue? “El papá y yo fuimos a Los Próceres el sábado, el sábado anterior ese día fue el jueves ocho vayamos para atrás en la fecha, sábado dos o tres”: ¿Cuánto tiempo estuvo en Los Próceres? “Una tarde tres horas cuatro horas”; ¿Cuándo fue la última que vio a la familia de su ex esposo? “Yo no compartida con ellos”; ¿Cuándo fue la última que vez que compartió con la familia de su ex esposo? “El domingo dos o tres en la casa de sus abuelos”. Es todo”. Seguidamente, se toma la palabra la otra representación de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Me puede indicar la fecha en la cual su madre se enfermó, la fecha en la cual dejaba todos los días al niño? “La fecha 07 y 08” ¿Para esa fecha notó el enrojecimiento? “Lo que vi fue eso lo importante es que se investigue porque el niño dijo eso yo soy una madre; ¿Cuánto tiempo pasó desde que vio el rojizo del niño? “Ese mismo día lo llevé a la Clínica Razetti, el papa me acompañó”; ¿Cuándo lo llevó a la Fiscalía? “Al día siguiente, cuando lo llevé para examinarlo fui a fiscalía y me remitieron a la medicautra forense y el médico lo examinó ya no estaba tan rojo, el ano estaba normal esta tónico, pero es importante lo que el niño dice y lo que dice el niño lo dice con mucha precisión”; ¿Lo bañó todos los días? “Las clases empezaron todos el 08 de enero, ahí, en los días anteriores estaba de vacaciones y lo tenía en casa de una señora, ahí pasaba todo el día, lo cuidaban desde que tenía un año; ¿Qué tenía el niño que le vio, que le observó usted? “Lo que tenía una irritación, la fecha en la cual sucedió no se puede determinar lo importante es lo que niño dijo, el me está diciendo, me lo describe”; ¿Cuál fue la fecha en la cual vio a su abuelo hasta ese día el fin de semana?, “El señor no lo vi mas, pero porqué no se me acerca y me ve a los ojos y me dice”; ¿Si fue el dos de enero que llevó al niño con su abuelo? “Estamos hablando de hace casi dos años, el niño vio al abuelo en enero, vio a su nieto el 02-01-08, lo que tenia era una irritación lo importante es lo que el niño dice, él también puede decir en casa de la señora que lo cuidaba, pero él dijo mi abuelo”. Es todo”. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ¿Cuándo sucedió el hecho, cuando se percata usted? “El jueves 08-01-09”; ¿A qué hora? “En la tarde a las cinco y media seis de la tarde”; ¿Cuándo le manifiesta eso? “El no habla de apellido, él dice mi abuelito me metió el dedo en el culito”; ¿Consecuentemente a qué persona llama? “Al papá del niño”; ¿Cuánto tiempo tardó en llegar? “Diez minutos porque vive en el piso de abajo”; ¿Qué le dice? “Lo que le dice el bebé; ¿Le metió un bofetón una cachetada la golpeó? “El tiene una conducta bipolar, de pronto”; ¿Esa era la primera vez que la golpeaba a usted? “Me agarró por el cuello, me pegó la cabeza contra la pared”; ¿Usted le dijo que el niño estaba enfermo? “Yo le veo rojo el ano, cuando escucha lo que le digo, me golpea me insultó, me dijo groserías, el papá escucha de los labios del bebe lo que dijo”; ¿Usted que hizo? “El me dice porque le tenias que preguntar que le pasó, porque no le preguntaste que le pasó, si el enrojecimiento es la niña tiene un año” ¿Cuándo tiene usted la certeza de que el niño vio por última vez a su abuelo Otamendi? El niño estuvo en su casa el dos o tres de enero, y el enrojecimiento lo vi el día 08 de enero; ¿En esos días del tres de enero al ocho de enero a donde fue el niño? “Lunes cinco en la casa de la señora que lo cuidaba desde la siete de la mañana hasta las cinco y media de la tarde, incluyendo los días martes y miércoles”; ¿Estuvo con la señora el jueves ocho de enero de 2009? si, ¿Fueron inmediatamente a la Clínica Razetti luego de ver el enrojecimiento en el niño? “Si fuimos detrás del Edificio está la clínica Razetti” ¿Denunció las agresiones de su ex esposo? “Fui al piso 3, ellos me extendieron unas citaciones”; ¿Cuándo fue a reportar eso? “El nueve de enero y de ahí a la Medicatura Forense”. Es todo.

El testimonio del niño C.E.O.B. A continuación la ciudadana Juez sostuvo un diálogo con el niño en los siguientes términos: ¿Cuántos años tienes? “Cinco”; ¿Fuiste al colegio hoy? “No” ¿En qué grado estás tú? “Cuando salga de época voy a tercer nivel”; ¿Cómo te portas en la escuela? “La maestra se pone brava porque nos portamos mal”; ¿Si y que hacen? “Lo que hacemos es golpear y no nos comemos todo, cuando almorzamos vemos cosas que no nos gustan”; ¿Cuántos compañeros tienes? “Muchos” ¿Cómo cuántos? “Veinte”: ¿Tu te porta bien o le pegas a tus compañeros? “Yo no le pego a nadie pero los demás si, hay un morenito que quiere golpear a todos”; ¿Y cómo te defiendes? “Corro antes que me pegue”; ¿Hay cosas que no te gustan? “No me gustan los vegetales ni las verduras”; ¿Te las obliga a comer tu mamá, y a lo mejor tu mamá te dice tienes que comer vegetales? “No se” “Si jugamos a las plastilina ellos comenzaron me fracturaron el brazo, me llevaron al doctor porque se me había doblado porque un amiguito mío me empujó”; ¿Te hacen muchas fiestas? “En agosto cumplo años”; ¿Y qué le vas a pedir al niño Jesús” “Un carro de carrera y una pista grande, que lo manejas con control” ¿Con quién viniste? “Con mi mamá”; ¿Tú tienes hermana? “Tengo hermana de tres años mi hermana se llama M.E. aunque a veces ella me hace llorar, unas veces me quita mis juguetes ella no me cuida a mi cuando este más grande se va dar cuenta”; ¿Mira y que recuerdas tu? “Lo único que me acuerdo es que un abuelito me metió el dedo en el culito”; ¿Por qué te acuerdas de eso porque tu abuelo vive cerca de tu casa? “En el piso catorce” ¿Cómo te hacia tu abuelito? “Estaba un poco peleando con él” ¿Dónde fue eso? “Era debajo de mi piso quince, en su casa en la salita”; ¿Estaban ustedes solitos? “Si”, ¿Estabas vestidos cuando tu abuelito te tocó? “No recuerdo que tenía puesto” ¿El uniforme, te bajo el uniforme? “Fue encima del pantalón (Se deja constancia que el niño con su dedo índice indicaba como fue tocado por su abuelito)” ¿Estabas acostado? “Estaba jugando”; ¿Por qué te pegaba? “No me acuerdo” ¿Lo único que te acuerdas es que te metió el dedo en el culito, no te bajo el pantalón? “No”; ¿Se lo ha hecho a otro niño? “Solamente a mi”; ¿En la casa de tu abuelito estaba tu papá, tu papá que hacia estaba haciendo? “Pipi; ¿Seguro con pantalón con el short, el te tenía en las piernas con qué dedo te tocó? “Con el pantalón, -el niño señala el dedo índice-” Seguidamente, se le cede la palabra al Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ¿Cómo te llamas? “(…omissis)” ¿Tú ibas a casa de tus abuelos siempre? “Solamente una vez”; ¿Jugabas con tu abuelo? “Era que estaba peleando con él, él no me trataba bien, creo que estaba bravo”; ¿En tu caso, que hacia? “Se pone bravo cuando me ve. Es todo” Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa ciudadana E.B., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ¿Cómo estás quieres a tu abuelito? “Cuando él me ve no me quiere”, ¿Tú lo quieres? “Cuando lo veo me pongo un poco bravo y él también yo le pego a él a veces y él me pega también”; ¿Tú no le pegas a él? “También le pego con mi mano”; ¿Y lo golpeas mucho, es mas grande y puedes con él desde cuando no ves a tu abuelo? “Desde mucho”; ¿Dónde vives? “En el piso 14 de mi edificio”; ¿A tu abuelita la quieres? “Si” ¿Y a tu papá? “También”; ¿Con quién quieres estar más tiempo? “Con mi papá mi mamá, con mi abuelita también”; ¿Y con tu abuelito? “También y yo le pego” ¿A tu abuelito? “Ya te dije”; ¿Te quieres contentar con tu abuelo? “Cuando él me trate bien”; ¿Cómo te vas a sentir que él te trata bien? “Que me haga cariño” ¿Lo quieres ver? “No muchas veces, solo una y ya” ¿Tú mamá te dijo que dijeras algo, te contó algo tu mamá? “No” ¿Tú mamá qué te dijo? “Que venia para el circuito a decirle que me pasó”; ¿Te dijo que ibas a decir? “Si”; ¿Qué te dijo que ibas a decir? “Lo que me pasó”; ¿Te pasó o te contaron, alguna vez? “Me pasó realmente cuando tenía tres años”; ¿Que fue lo que te pasó? “Que me trataba mal me metió el dedito en el trasero en el culito”; ¿No le dijiste a tu papá? “No le dije a mi papá”; ¿Por qué? “Mi papá no me cree”; ¿Comes chucherías? “No es importante tantas, helado una sola vez en Mc Donalds”; ¿Manejas bicicleta? “Mi papa fue a que repararan la bicicleta pero todavía no me la mandan” ¿Cuándo fue la última vez? “Cuando tenia tres o cuando tenía dos”. Es todo”.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Examen médico legal Nº 129-368-09 de fecha 23-01-2009 suscrito por el ciudadano M.S. adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 32, pieza I).

  2. - Acta de nacimiento Nº 1644 de fecha 12-09-2005, suscrita por el ciudadano H.A.J.C. de la Jefatura Civil San P.d.M.L., a nombre del niño C.E.O.B. (folio 187, pieza I).

  3. - Informe psicológico suscrito por los ciudadanos THAYELI FERNÁNDEZ, Psicólogo y A.P., Psicólogo Clínico Supervisor, adscritos a la Asociación Venezolana Para Una Educación Sexual Alternativa (AVESA) (folio 47, 48 y 49, pieza I).

  4. - Informe psiquiátrico, psicológico y social Nº 9700-137-A-0340 de fecha 12-05-2010 suscrito por los ciudadanos O.J., Psiquiatra forense, E.H., Psicóloga clínico forense y A.L., Trabajadora social forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 39 al 43, ambos folios inclusive, pieza II) (prueba complementaria).

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituye la proposición afirmada por el Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación presentada en contra del ciudadano S.O.L., en la audiencia preliminar por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, y se circunscriben según el auto de apertura a juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que 09 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 06:00 p.m., la ciudadana M.B.B.V., cuando se encontraba bañando en su residencia a su hijo de tres años de edad, identificado como C.E.O.B, y al momento de secarlo verificó un fuerte enrojecimiento en la parte anal, por lo que interrogó a su hijo y éste le contestó “Mi abuelito me metió el dedo en el culito y después me lo sacó”, las únicas personas en que los confiaba eran en los abuelos paternos, por lo que lo llevó a la Clínica Razetti, para que le efectuarán unos exámenes y corroboraron con la evaluación psicológica que al efecto le fuera practicada al niño, surgieron indicadores de abuso sexual, siendo identificado como autor del hecho el abuelo paterno del niño, ciudadano S.O.L..

    En este sentido, el delito que fuera objeto de enjuiciamiento es el descrito en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, el cual a la letra lo describe así:

    Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años... (omissis)…

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte

    .

    De la transcripción anterior, se desprende que la representación del delito de abuso sexual sin penetración, se configura cuando el sujeto activo que puede ser cualquiera, su acción está dirigida a incitar la lujuria de la víctima o la propia del agente, y que no debe existir intención de realizar acto carnal, es decir no debe existir penetración genital alguna, se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con una conducta positiva de hacer, la cual podría concretarse en tocamientos, manoseos, besos, roces en las partes íntimas del sujeto pasivo, siendo que en este tipo penal, se determina su comisión en la humanidad de un niño o una niña, entendiendo como niño o niña aquella persono cuya edad no supere los doce (12) años; asimismo, este tipo de delito se caracteriza por su naturaleza de ser cometido en la clandestina, o sea, se consuma en la oscuridad, a escondidas, en secreto, en intimidad, sin testigo alguno; aunado a la circunstancia que puede ser considerado como agravado, cuando es ejecutado con abuso de autoridad, guarda o vigilancia, lo cual conlleva confianza entre sujeto activo y sujeto pasivo o de las relaciones domésticas, y en razón a esta circunstancia la pena a imponer se aumentará en una cuarta parte.

    Para probar el hecho así inscrito como objeto del enjuiciamiento del acusad, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, y lo acreditado en debate oral, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: E.H., O.D.J.G., A.M.L.P., M.A.S.G., THAYELI A.F.V.; de los testigos: C.A.O.T., M.B.B.V., y la víctima: C.E.O.B.

    Por último, se incorporó por su lectura lo siguiente:

  5. - Examen médico legal Nº 129-368-09 de fecha 23-01-2009 suscrito por el ciudadano M.S. adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 32, pieza I).

  6. - Acta de nacimiento Nº 1644 de fecha 12-09-2005, suscrita por el ciudadano H.A.J.C. de la Jefatura Civil San P.d.M.L., a nombre del niño C.E.O.B. (folio 187, pieza I).

  7. - Informe psicológico suscrito por los ciudadanos THAYELI FERNÁNDEZ, Psicólogo y A.P., Psicólogo Clínico Supervisor, adscritos a la Asociación Venezolana Para Una Educación Sexual Alternativa (AVESA) (folio 47, 48 y 49, pieza I).

  8. - Informe psiquiátrico, psicológico y social Nº 9700-137-A-0340 de fecha 12-05-2010 suscrito por los ciudadanos O.J., Psiquiatra forense, E.H., Psicóloga clínico forense y A.L., Trabajadora social forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 39 al 43, ambos folios inclusive, pieza II) (prueba complementaria).

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias referidas al reconocimiento médico legal Nº 129-368-09 de fecha 23-01-2009 suscrito por el ciudadano M.S. adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 32, pieza I), experticia psicológico suscrito por los ciudadanos THAYELI FERNÁNDEZ, Psicólogo y A.P., Psicólogo Clínico Supervisor, adscritos a la Asociación Venezolana Para Una Educación Sexual Alternativa (AVESA) (folio 47, 48 y 49, pieza I), y experticia psiquiátrica, psicológica y social Nº 9700-137-A-0340 de fecha 12-05-2010 suscrito por los ciudadanos O.J., Psiquiatra forense, E.H., Psicóloga clínico forense y A.L., Trabajadora social forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la sola lectura de las experticias enunciadas que recoge la opinión del experto sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticias, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias enunciadas previamente, no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal durante la fase de investigación, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que las experticias in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, las únicas pruebas documentales que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, dejando constancia que en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue efectuada; y respecto a la prueba documental prevista en el artículo 339 ordinal 2º de la norma adjetiva penal, referida al Acta de nacimiento Nº 1644 de fecha 12-09-2005, suscrita por el ciudadano H.A.J.C. de la Jefatura Civil San P.d.M.L., a nombre del niño C.E.O.B. (folio 187, pieza I), considera esta Juzgadora que tal prueba documental si encuadra en lo previsto en el señalado artículo 339 ordinal 2º Ejusdem, ya que conforme a lo establecido en el artículo 22 Ejusdem, se comprueba la certificación del nacimiento del niño C.E.O.B. en fecha 19 de agosto de 2005, en la Clínica Las Ciencias, quien fuera presentado por sus padres los ciudadanos C.A.O.T. y M.B.B.V., en fecha 12-09-2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador en la Jefatura Civil de San Pedro, a cargo del ciudadano H.A., todo lo cual demuestra el nacimiento del mencionado niño y su edad actual, concretada en cinco (5) años, por lo que su incorporación al debate ha sido ajustado a lo previsto en nuestro sistema acusatorio vigente, como prueba documental por tratarse de un instrumento escrito que ha sido atestado por la autoridad competente, todo lo cual le crea convicción a quien aquí decide que positivamente existe un niño con el nombre de C.E., cuya identidad debe ser salvaguarda conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, como al efecto se ha garantizado desde el inicio del presente juicio oral y privado.

    En este orden de ideas, procedo al análisis individual de las pruebas incorporadas al debate oral, referidas a los expertos y testigos, a saber:

    Con el testimonio del ciudadano O.D.J.G. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia de once (11) años como psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, previa consulta de la experticia forense cursante al folio 39 de la pieza II del expediente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente examinó psiquiátricamente al ciudadano S.O.L., a requerimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, que lo evalúo en dos oportunidades, que la experticia exhibida para su consulta se compone de tres partes y que en definitiva los médicos tratantes se reúnen para discutir las conclusiones, y que el jefe del equipo es su persona, concluyendo con su evaluación que no se evidenció la existencia de patología alguna en el consultante, por consiguiente, esta Juzgadora valora tal prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que el experto según sus conocimientos en la materia, percibió que el ciudadano S.O.L. para la fecha de la evaluación psiquiátrica no padecía de trastornos mentales ni psicológicos.

    Asimismo, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración a la ciudadana E.H.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia de un (01) año como psicólogo clínico y de nueve (09) meses como psicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, previa consulta de la experticia forense cursante al folio 39 de la pieza II del expediente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente examinó psicológicamente al ciudadano S.O.L., a requerimiento del médico psiquiatra O.J., quien previamente lo evaluó a nivel psiquiátrico, concluyendo con su evaluación psicológica que no se evidenció trastornos mentales ni psicológicos algunos en el consultante, por consiguiente, esta Juzgadora valora tal prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que la experto según sus conocimientos en la materia, percibió que el ciudadano S.O.L. no padece para la fecha de la evaluación psicológica ningún trastorno mental ni psicológico alguno.

    Igualmente, el testimonio de la ciudadana A.M.L.P.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia y experiencia de veinte y dos (22) años como trabajadora social adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, previa consulta de la experticia forense cursante al folio 39 de la pieza II del expediente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente participó en la realización de la experticia exhibida, consistiendo su labor en realizar las averiguaciones sobre otras evaluaciones realizadas en el expediente cursante en la fiscalía, específicamente al consultante ciudadano S.O.L., y al niño involucrado en el hecho, que en su labor de trabajador social no consistió en examinar ni psiquiátrica ni psicológicamente al ciudadano S.O.L., que su labor se circunscribió en trasladarse a la fiscalía a los fines de revisar el expediente seguido en contra del consultante, verificando las entrevistas tomadas al niño, a la madre del niño, el reconocimiento médico realizado al niño, y la entrevista realizada en Avesa al niño, concluyendo con su labor realizada el sugerir terapia al núcleo familiar, por consiguiente, esta Juzgadora valora tal prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que el experto según sus conocimientos en la materia, una vez efectuada la revisión del expediente en la sede fiscal que el núcleo familiar debe someterse a terapia.

    Por otra parte, el testimonio del ciudadano M.A.S.G. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la indestructible convicción que según sus conocimientos en la materia y experiencia de seis (06) años como médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, previa consulta de la experticia forense cursante al folio 32 de la pieza I del expediente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente examinó en fecha 09-01-2009 a un niño de tres años de edad, que le realizó un examen médico legal, observándole genitales externos de aspecto y configuración normal, esfínter tónico con estrías anales conservadas sin desgarros, que la zona extragenital y paragenital sin lesiones, y que le fue consignado un informe médico de la Clínica Razzetti de fecha 08-01-2009 firmado por la Dra. V.D., quien refirió en dicho informe haber realizado un tacto rectal con esfínter tónico sin evidencia de sangrado tacto doloroso, concluyendo con su labor realizada que el niño examinado no presentaba lesiones externas en su región anal, por consiguiente, esta Juzgadora valora tal prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se desprende que el experto según sus conocimientos en la materia, una vez efectuada el examen médico forense del niño de tres años de edad, que no se evidenció en sus partes íntimas lesiones externas que examinar.

    Y, la ciudadana THAYELI A.F.V. quien declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fue exhibido el informe psicológico cursante al folio 47, pieza I del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, manifestando que es psicóloga desde hace dos (02) años egresada de la Universidad Central de Venezuela y que labora desde hace un (01) año aproximadamente en la Asociación Venezolana Para Una Educación Sexual Alternativa - Avesa, que AVESA es una Asociación no gubernamental y que tiene funciones educativas y encargada de recoger testimonios de víctimas de delitos sexuales, que actualmente se desempeña en AVESA como psicóloga evaluadora de niños, que ciertamente examinó en siete (07) sesiones al niño C.E.O.B., que entrevistó al niño y a la madre del niño, que el niño fue objeto de evaluación psicológica y en las primeras cuatro sesiones expresó, narró que su abuelo era malo porque le había metido el dedo en el culito, que no se pudo precisar la ocurrencia del hecho por la corta edad del niño, que percibió indicadores psicológicos de abuso sexual, expresados en sentimientos de angustia, tristeza, que en un par de ocasiones el niño sintió deseos de ir al baño cuando relataba el hecho e incluso se hizo pupú, que cada una de las sesiones realizadas duraban entre treinta y cuarenta y cinco minutos, que concluidas las siete sesiones sugirió psicoterapia para el niño, pero no se hicieron esas psicoterapias porque el niño no acudió más a consulta, que en el presente caso se determinó que el niño no fue manipulado debido a los síntomas que se percibieron en el niño, que se le realizó en principio entrevista a la madre, que no evalúo a la madre; siendo tal testimonio valorado por quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual se desprende que positivamente el niño C.E.O.B. fue examinado por un médico psicólogo clínico durante siete (07) sesiones, cuya duración osciló entre treinta y cuarenta y cinco minutos aproximadamente y de las cuales percibió la médico tratante la existencia de indicadores de abuso sexual así como que el niño evaluado no podía controlar sus esfínteres, sugiriendo psicoterapia para el menor de edad, la cual no se concretó debido a que no fue llevado el niño en cuestión nuevamente a la consulta.

    Ahora bien, respecto a las pruebas que anteceden se desprende que indudablemente el acusado ciudadano S.O.L. fue examinado por un equipo de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, liderado por el Dr. O.D.J.G., quien a su vez reunido con los expertos E.H. y A.M.L.P. concluyeron que el acusado de autos, no padecía para la fecha de la evaluación psiquiátrica, psicológica y social de ninguna patología mental ni psicológica; asimismo, se comprobó que el niño C.E.O.B. fue sometido a examen médico forense donde el Dr. M.A.S.G. adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresó que una vez realizado el examen médico forense al niño se evidenció que no había lesiones externas que examinar en su parte anal; y por último, el niño en cuestión fue sometido a una evaluación psicológica por parte de la ciudadana THAYELI A.F.V. quien en su condición de psicóloga clínica adscrita a la Asociación Venezolana Para Una Educación Sexual Alternativa (AVESA), manifestara que el niño luego de siete (07) sesiones percibió la existencia de indicadores de abuso sexual, manifestados en sentimientos de rabia, tristeza, ansiedad, y determinando como autor del hecho al abuelo paterno, por lo que la psicólogo en referencia sugirió la psicoterapia para el niño, la cual no se concretó porque el menor de edad no fue llevado nuevamente a la consulta, todo lo cual es apreciado y valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora respecto a la prueba de experto de la ciudadana THAYELI A.F.V., considera pertinente realizar la siguiente reflexión, a saber: ciertamente la prueba de experto debe ser incorporarla al debate conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual ocurrió en la presente causa, en relación con la ciudadana THAYELI A.F.V., toda vez que ésta, efectuó la evaluación como psicóloga clínico durante la fase de investigación o preparatoria del niño C.E.O.B, sin embargo, constata quien aquí suscribe que dicho experto no se encuentra adscrito a ningún órgano de investigación penal, tal cual lo expresara en su deposición rendida en Sala, al indicar que se encuentra trabajando en la Asociación Venezolana Para Una Educación Sexual Alternativa (AVESA), la cual se constituye en una Organización No Gubernamental, por lo que no fue cumplido con las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al régimen probatorio, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 238, cuyo contenido dice:

    Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

    Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…

    .

    Y, siendo así que los peritos que no estén adscritos al órgano de investigación penal, deben estar juramentados por el Juez competente, se verifica que la ciudadana THAYELI A.F.V. en su condición de médico psicólogo clínico para la fecha en que efectuó el examen psicológico al niño C.E.O.B., se encontraba adscrita a la Asociación Venezolana Para Una Educación Sexual Alternativa (AVESA), siendo ésta una Organización No Gubernamental (ONG), razón por la cual la titular de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debió al ordenar a una Organización No Gubernamental (ONG) la práctica de la experticia psicológica del niño C.E.O.B., y que una vez designado el médico psicológico por la referida Organización No Gubernamental (ONG), éste compareciera ante el Juez competente y previa solicitud la solicitud de la Fiscalía actuante, fuera juramentado conforme a lo establecido en el ya trascrito artículo 238; todo lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que ciertamente la Vindicta Pública actuante según copia del oficio Nº 01-F90-032-2009 de fecha 14-01-2009 (folio 27, pieza I), solicitó a dicha Organización No Gubernamental (ONG), realizar tal examen psicológico al niño C.E.O.B., sin que el médico psicólogo clínico designado fuera juramentado ante el órgano Jurisdiccional competente, todo con la finalidad que pudieran presentarse posibles causales de excusa y/o recusaciones, y lo cual debe ser garantizado por el Ministerio Público como parte procesal de buena fe; aunado a que en la presente causa la única evaluación psicológica en referencia y realizada por la ciudadana THAYELI A.F.V. en su condición de médico psicólogo clínico, no fuera verificada conforme a las formalidades que establece el sistema acusatorio vigente (artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal), la misma no fue concatenada con otra prueba psicológica forense alguna realizada al efecto durante la fase de investigación al niño C.E.O.B. y a su entorno familiar, aún cuando se evidencia el hecho cierto que la Fiscalía actuante también en fecha 14-01-2009 mediante oficio Nº 01-F90-031-2009, dirigido al Director del Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil, solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica-psicológica del mencionado niño, toda vez que dicho niño no pudo ser evaluado por ante la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a su corta edad, sin embargo, no consta en autos el resultado de dicho petitorio fiscal (folio 45, pieza I); y de igual manera, se evidencia que riela al folio 57 de la pieza I del expediente, que la Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21-05-2009 solicitó a la Vindicta Pública actuante oficio correspondiente para que le fuera practicada la evaluación psicosocial al niño C.E.O.B., pero no consta en el expediente contestación alguna por parte de la Fiscalía actuante. En este sentido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la evaluación psicológica realizada al niño C.E.O.B, por parte de la ciudadana THAYELI A.F.V. en su condición de médico psicólogo clínico adscrito a una Organización No Gubernamental, no fue efectuada con fundamento en el contenido de los artículos 237 y 238 Ejusdem, es decir, una vez designado a realizar el examen requerido por parte de la Fiscalía actuante, no fue presentado durante la fase de investigación o preparatoria ante el Juez competente, a los fines de su consecuente juramentación, y con el objeto que la otra parte procesal estuviera en conocimiento de su designación, por lo que se hubiera garantizado la posibilidad de presentar alguna objeción o recusación en contra de la persona designada, y en virtud de tal circunstancia delibero que su testimonio rendido en Sala, admitido durante la fase intermedia en su condición de experto no puede ser considerada ajustada a los lineamientos legales que rigen el sistema acusatorio vigente, razón por la cual se desestima su valoración a los fines de fundamentar la presente decisión.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido la persona que participó en la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, en perjuicio del menor C.E.O.B., este Tribunal luego del análisis de las pruebas que anteceden, considera acreditado lo siguiente:

    Con el testimonio del menor de edad, C.E.O.B. quien expresara según su coloquio lo siguiente: “A continuación la ciudadana Juez sostuvo un diálogo con el niño en los siguientes términos: ¿Cuántos años tienes? “Cinco”; ¿Fuiste al colegio hoy? “No” ¿En qué grado estás tú? “Cuando salga de época voy a tercer nivel”; ¿Cómo te portas en la escuela? “La maestra se pone brava porque nos portamos mal”; ¿Si y que hacen? “Lo que hacemos es golpear y no nos comemos todo, cuando almorzamos vemos cosas que no nos gustan”; ¿Cuántos compañeros tienes? “Muchos” ¿Cómo cuántos? “Veinte”: ¿Tu te porta bien o le pegas a tus compañeros? “Yo no le pego a nadie pero los demás si, hay un morenito que quiere golpear a todos”; ¿Y cómo te defiendes? “Corro antes que me pegue”; ¿Hay cosas que no te gustan? “No me gustan los vegetales ni las verduras”; ¿Te las obliga a comer tu mamá, y a lo mejor tu mamá te dice tienes que comer vegetales? “No se” “Si jugamos a las plastilina ellos comenzaron me fracturaron el brazo, me llevaron al doctor porque se me había doblado porque un amiguito mío me empujó”; ¿Te hacen muchas fiestas? “En agosto cumplo años”; ¿Y qué le vas a pedir al niño Jesús” “Un carro de carrera y una pista grande, que lo manejas con control” ¿Con quién viniste? “Con mi mamá”; ¿Tú tienes hermana? “Tengo hermana de tres años mi hermana se llama M.E. aunque a veces ella me hace llorar, unas veces me quita mis juguetes ella no me cuida a mi cuando este más grande se va dar cuenta”; ¿Mira y que recuerdas tu? “Lo único que me acuerdo es que un abuelito me metió el dedo en el culito”; ¿Por qué te acuerdas de eso porque tu abuelo vive cerca de tu casa? “En el piso catorce” ¿Cómo te hacia tu abuelito? “Estaba un poco peleando con él” ¿Dónde fue eso? “Era debajo de mi piso quince, en su casa en la salita”; ¿Estaban ustedes solitos? “Si”, ¿Estabas vestidos cuando tu abuelito te tocó? “No recuerdo que tenía puesto” ¿El uniforme, te bajo el uniforme? “Fue encima del pantalón (Se deja constancia que el niño con su dedo índice indicaba como fue tocado por su abuelito)” ¿Estabas acostado? “Estaba jugando”; ¿Por qué te pegaba? “No me acuerdo” ¿Lo único que te acuerdas es que te metió el dedo en el culito, no te bajo el pantalón? “No”; ¿Se lo ha hecho a otro niño? “Solamente a mi”; ¿En la casa de tu abuelito estaba tu papá, tu papá que hacia estaba haciendo? “Pipi; ¿Seguro con pantalón con el short, el te tenía en las piernas con qué dedo te tocó? “Con el pantalón, -el niño señala el dedo índice-” Seguidamente, se le cede la palabra al Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ¿Cómo te llamas? “(…omissis)” ¿Tú ibas a casa de tus abuelos siempre? “Solamente una vez”; ¿Jugabas con tu abuelo? “Era que estaba peleando con él, él no me trataba bien, creo que estaba bravo”; ¿En tu caso, que hacia? “Se pone bravo cuando me ve. Es todo” Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa ciudadana E.B., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ¿Cómo estás quieres a tu abuelito? “Cuando él me ve no me quiere”, ¿Tú lo quieres? “Cuando lo veo me pongo un poco bravo y él también yo le pego a él a veces y él me pega también”; ¿Tú no le pegas a él? “También le pego con mi mano”; ¿Y lo golpeas mucho, es mas grande y puedes con él desde cuando no ves a tu abuelo? “Desde mucho”; ¿Dónde vives? “En el piso 14 de mi edificio”; ¿A tu abuelita la quieres? “Si” ¿Y a tu papá? “También”; ¿Con quién quieres estar más tiempo? “Con mi papá mi mamá, con mi abuelita también”; ¿Y con tu abuelito? “También y yo le pego” ¿A tu abuelito? “Ya te dije”; ¿Te quieres contentar con tu abuelo? “Cuando él me trate bien”; ¿Cómo te vas a sentir que él te trata bien? “Que me haga cariño” ¿Lo quieres ver? “No muchas veces, solo una y ya” ¿Tú mamá te dijo que dijeras algo, te contó algo tu mamá? “No” ¿Tú mamá qué te dijo? “Que venia para el circuito a decirle que me pasó”; ¿Te dijo que ibas a decir? “Si”; ¿Qué te dijo que ibas a decir? “Lo que me pasó”; ¿Te pasó o te contaron, alguna vez? “Me pasó realmente cuando tenía tres años”; ¿Que fue lo que te pasó? “Que me trataba mal me metió el dedito en el trasero en el culito”; ¿No le dijiste a tu papá? “No le dije a mi papá”; ¿Por qué? “Mi papá no me cree”; ¿Comes chucherías? “No es importante tantas, helado una sola vez en Mc Donalds”; ¿Manejas bicicleta? “Mi papa fue a que repararan la bicicleta pero todavía no me la mandan” ¿Cuándo fue la última vez? “Cuando tenia tres o cuando tenía dos”. Es todo”.

    Con el testimonio de la ciudadana M.B.B.V. quien dijo en Sala que ciertamente el día 08 de enero de 2009 cuando secaba a su hijo de tres años de edad luego de bañarlo en horas de la tarde, observó que tenía un enrojecimiento en el ano, que le preguntó al niño que había ocurrido, que el niño le contestó que su abuelito le metió el dedito en el culito y señaló con su dedo índice como su abuelo se lo había hecho, que llamó al papá de su hijo y éste se presentó en la casa y luego de escuchar de la testigo compareciente lo que dijo su hijo que le había hecho su abuelo, éste le agredió verbal y físicamente, que la última vez que su hijo estuvo en casa de sus abuelos fue el día dos o tres de enero de 2009, que había llevado a su hijo en compañía de su padre a montar bicicleta en Los Próceres, que había llevado a su hijo a siete sesiones con psicólogo en Avesa, que ella se encargaba de llevar y traer a su hijo a la casa.

    Respeto a este testimonio, quien aquí suscribe lo valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo se desprende que la testigo percibió el hecho relacionado con el enrojecimiento observado en el ano de su hijo y que su hijo le manifestó que su abuelo le había metido el dedito en el culito, sin embargo, este sólo testimonio no acredita la comisión de ningún tipo penal.

    El testimonio del ciudadano C.A.O.T. quien bajo fe de juramento manifestó que es padre del n.C., que da prueba de fe de que es imposible que su padre haya cometido ese hecho en contra de su hijo, que su padre era la persona que menos contacto tenía con su hijo, que el día 08 de enero de 2009 su ex esposa lo llamó por teléfono para decirle que el niño estaba enfermo, que va al apartamento de su ex esposa y ésta le dice lo sucedido, que vio que el niño tenía una irritación sencilla, que si se molestó cuando su ex esposa le dijo que el niño le había dicho que su abuelo le había metido el dedo en el culito, que el niño nunca se quedaba solo en el apartamento, que el niño el fin de semana había montado bicicleta en la tarde en Los Próceres, que se encargaba de llevar y traer a su hijo a la casa.

    En relación con este testimonio, quien aquí suscribe lo valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo se desprende que el testigo tiene conocimiento y percepción del hecho relacionado con la irritación observada en el ano de su hijo y que su hijo le manifestó que su abuelo le había metido el dedito en el culito, sin embargo, este sólo testimonio no acredita la comisión de ningún tipo penal.

    En este orden de ideas, tenemos que al subsumir la conducta desplegada y así detallada por el menor de edad C.E.O.B., previamente analizada y valorada, de donde se deriva su aseveración en su coloquio de niño, que el acusado ciudadano S.O.L. realizó con su dedo índice un tocamiento en su parte íntima (ano) mientras estaban jugando y que el manoseo se lo hizo mientras estaba vestido con el pantalón, siendo que dicho acto sexual según el dicho del menor de edad, ocurrió en una oportunidad en el interior de la vivienda del acusado mientras que su papá estaba en el baño haciendo pipi, cuando fue llevado por su padre de nombre C.A.O.T., quien a su vez aseverara que si hubo oportunidades en las que llevaba a su hijo a la residencia del acusado, pero que nunca lo dejó solo y que con la persona que menos contacto tenía su hijo era con su abuelo, debido a los múltiples problemas que surgieron a raíz de su separación legal con la ciudadana M.B.B.V., quien a su vez aseveró que la última vez que dejó a su hijo en casa de los abuelos paternos fue el dos o tres de enero de 2009, y que desde esa fecha hasta el día 08 de enero de 2009, fecha en la cual se percata del enrojecimiento anal en su hijo, éste no estuvo en la casa del abuelo y que únicamente fue llevado a la casa donde lo dejaba al cuidado de una señora; es por lo que esta Juzgadora considera que de tales afirmaciones argumentadas en Sala por las personas in referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, reflexiono que emergen contradicciones entre éstas pruebas testimoniales (niño C.E.O.B. C.A.O.T. y M.B.B.V.), ya que el niño asevera que si estuvo solo en casa de su abuelo donde éste lo toco con el dedo índice y se encontraba vestido con un pantalón, lo cual ocurrió en una oportunidad cuando estaba en casa del abuelo y su papá estaba en el baño haciendo pipi, mientras que por otra parte, el padre del n.C.A.O.T. expresó que nunca su hijo se quedaba solo en casa de sus padres, que siempre estaban presentes su persona, su mamá u otro familiar, más aún cuando ocurre la separación con la madre del niño, y por último, la madre del n.M.B.B.V. aseveró que la última vez que su hijo estuvo en casa de los abuelos fue el día dos o tres de enero de 2009, y que no compartía mucho con los abuelos en su casa, así como que el enrojecimiento en el ano de su hijo lo observó el 08 de enero de 2009; siendo tal aseveración de la madre del niño discordante con la fecha del hecho esgrimido por la representante fiscal en la acusación, que alude a que fue en fecha 09-01-2009; en consecuencia ante tales afirmaciones, las cuales al relacionarlas entre si surgen dudas, como por ejemplo: ¿El niño estuvo o no solo en alguna oportunidad con su abuelo? ¿El niño cuando fue tocado en su parte íntima estaba o no vestido? ¿Desde el día 02 o 03 de enero de 2009 con que personas compartió el niño?

    Comprobado con las pruebas testimoniales de los ciudadanos niño C.E.O.B., C.A.O.T. y M.B.B.V., que indudablemente el niño en cuestión fue en diversas oportunidades a la residencia del acusado, y para comprobar la consumación de abuso sexual sin penetración, este Tribunal observa que concluyentemente se trata de delitos que por su naturaleza se ejecutan en la clandestinidad, oscuridad, o bien sin la presencia de testigo alguno, debe considerar el testimonio del niño en mención, quien realizó en Sala un señalamiento directo de la persona que le tocó sus partes íntimas, es decir, indicó como sujeto activo del delito, al acusado a quien conoce como “Abuelo”, quien es una persona adulta, capaz, que lo tocó o palpó con su dedo índice en la parte íntima, denominada ano, mientras estaban jugando y el niño estaba vestido; sin embargo, con el sólo dicho del niño agraviado no puede acreditarse la comisión del delito in comento, tal cual lo expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.

    Es por lo que esta Juzgadora percibió a través de sus sentidos humanos, los testimonios de los médicos que examinaron al menor de edad, concluyendo en primer lugar que el médico forense M.A.S.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien aseveró que luego de realizar un examen forense ano – rectal en el niño constató que no observó lesiones externas que examinar, lo cual es determinante en la comprobación de abuso sexual sin penetración, es decir el niño C.E.O.B., para la fecha del reconocimiento médico forense no presentaba lesiones externas en sus genitales; asimismo, respecto al testimonio de la ciudadana THAYELI A.F.V. quien en su condición de psicóloga clínica adscrita a la Asociación Venezolana Para Una Educación Sexual Alternativa (AVESA), manifestó que el niño luego de siete (07) sesiones observó la existencia de indicadores de abuso sexual, y que el niño señaló como autor del hecho al abuelo paterno, sin embargo, para quien aquí decide la evaluación realizada como psicóloga clínico por parte de la ciudadana THAYELI A.F.V. no fue realizada conforme a los parámetros que al efecto establecen los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su condición de experto adscrito órgano de investigación penal no está acreditada en autos, más aún cuando ella en su deposición manifestó que se encuentra adscrita a la mencionada Asociación Venezolana Para Una Educación Sexual Alternativa, la cual es una Organización No Gubernamental, y en tal sentido, la titular de la acción penal cuando solicitó la práctica de una evaluación psicológica con tal Organización No gubernamental, debió solicitar su juramentación ante el Tribunal de Control competente, tal cual lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 286, de fecha 04-03-2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos: “…Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal sobre la experticia hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencia orales…”; asimismo tenemos, que el testimonio de la ciudadana THAYELI A.F.V. quien en su condición de psicólogo clínico en la fase de investigación realizó una evaluación psicológica sin cumplir los lineamientos legales pautados para actuar como experto, la cual ciertamente ha sido desestimada por quien aquí suscribe para fundamentar la presente sentencia, además no fue evacuada en el debate ninguna otra prueba psicológica debida y legalmente realizada a la víctima y a su entorno familiar durante la fase de investigación, toda vez que estamos en un proceso penal, donde positivamente se procesan y enjuician hechos punibles que requieren su comprobación con la experiencia y conocimientos científicos con los cuales cuentan los expertos tanto forenses adscritos al organismo de investigación penal como los designados y juramentados al efecto en su oportunidad para realizar su labor pericial, ya que son las personas idóneas, capaces y eficientes para determinar con suficiente convicción y certeza si fue o no cometido un delito penal, es por lo que quien aquí suscribe reflexiona que una vez recibido en Sala el testimonio del niño C.E.O.B., en su condición de víctima, quien expresó que percibió el tocamiento en su parte trasera realizado por su “Abuelo”, en la casa de su abuelo, lo cual efectuó con el dedo índice de la mano derecha y estando vestido, todo lo cual instaura en esta Juzgadora un convencimiento insuficiente de haber ocurrido el hecho denunciado y que fuera objeto del debate oral, es por que aparte de tal afirmación expresada por el niño en cuestión, que quedó comprobado que el acusado de autos fue examinado por un equipo de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, liderado por el médico psiquiatra forense, Dr. O.D.J., quien aseveró en Sala conjuntamente con los ciudadanos E.H. y A.M.L.P., que el acusado no padecía patología alguna ni mental ni psicológica, es decir se encontraba en términos generales en estado normal tanto a nivel psiquiátrico como psicológico, es por lo que evidentemente reflexiono que no existe suficiente convicción para confirmar la comisión del delito objeto del debate.

    Verificado el análisis y valoración anterior, reflexiono que al no estar plena, suficiente y certeramente comprobada la aseveración del niño C.E.O.B., de haber sido víctima de abuso sexual sin penetración, con las pruebas previamente analizadas individual y conjuntamente, por cuanto considero que durante la fase de investigación debió haberse sometido al niño en cuestión y a su entorno familiar a evaluaciones psicológicas pertinentes, bien sea con expertos adscritos al organismo de investigación penal o bien con expertos ocasionales que al efecto cumplieran con los requisitos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual debe ser garantizado por el Ministerio Público como titular de la acción penal, es por lo que aprecio que la existencia de incertidumbre o duda, la cual conforme a lo establecido en el artículo 24 Constitucional, debe favorecer al reo, por consiguiente, no ha sido alterado el principio constitucional de presunción de inocencia del acusado de autos, previsto en el artículo 49 numeral 2 Ejusdem, el cual le ha sido garantizado desde el inicio del proceso penal iniciado en su contra, por lo que considera esta Juzgadora que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, descrito como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, es por lo que el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se declara el cese de la medida de coerción personal dictada en fecha 16-06-2010, al acusado por el Tribunal 25º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano S.O.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-05-1945, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.175.044 y residenciado en la Avenida México, Residencias Doral Mejico, Torre B, piso 14, apto. 142, Caracas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño C.E.O.B., por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 90ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara el cese de la medida de coerción personal dictada en fecha 16-06-2010, al acusado por el Tribunal 25º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes presentes en la Sala quedaron notificadas que en la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 2009º del Primer Paso a la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-589-10.

JRT-jenny

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