Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca Mobiliaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000471

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, Tomo A Nro. 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banco Universal, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo A-35, folio 143 al 161 y última modificación inscita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-09504855-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.C., J.C. y E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 149.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO SIGMMA, C.A. domiciliada en el Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el Nro. 56, Tomo 5-A, con modificaciones inscritas ante el mismo Registro Mercantil, siendo la última el 10 de abril de 2008, bajo el Nro. 20, Tomo 4-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31342141-3, en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos YAKARY YOUSETT SEIJAS REQUENA, IRUMAN REQUENA DE SEIJAS, P.N.S.G., G.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.897.169, V-3.952.125, V-4.307.334 y V-16.504.174, respectivamente, en sus carácter de fiadores solidarios.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA (Firme el Decreto Intimatorio)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició por libelo presentado en fecha 17 de octubre de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria a la sociedad mercantil GRUPO SIGMMA, C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos YAKARY YOUSETT SEIJAS REQUENA, IRUMAN REQUENA DE SEIJAS, P.N.S.G., G.J.S.R., en sus carácter de fiadores solidarios. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal dictó decreto intimatorio mediante el cual ordenó la intimación de los codemandados a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades demandadas. Asimismo, en dicha fecha ordenó el secuestro de los bienes hipotecados.

En fecha 29 de noviembre 2011, los codemandados se dieron por intimados personalmente y renunciaron al término de la distancia, asimismo, constituyeron en su nombre apoderados judiciales. Igualmente, declararon reconocer la deuda contraída en el contrato de préstamo a interés de fecha 29 de octubre de 2009 y solicitaron conjuntamente con la representación judicial de la parte actora la suspensión del presente procedimiento por un plazo de treinta (30) días calendarios y consecutivos contados a partir de dicha fecha.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se acordó la suspensión de la presente causa desde el 29 de noviembre hasta el 28 de diciembre de 2011, inclusive.

En fecha 29 de febrero de 2012, la parte actora solicitó que se diera continuidad a la presente causa por cuanto no llegó a ningún acuerdo con los codemandados.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó la continuidad de la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal agregó en autos las resultas de la medida de secuestro que fuese decretada, provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 26 de octubre de 2009, otorgó a la sociedad mercantil GRUPO SIGMMA, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la P.E.G., el cual quedó anotado bajo el Nro. 11, Tomo 115.

  2. Que la demandada se obligó en pagar el referido préstamo en un plazo de dos (2) años, mediante el pago de ocho (8) cuotas trimestrales y consecutivas a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), siendo pagadera la primera de dichas cuotas a los noventa (90) días contados a partir de la protocolización del documento respectivo.

  3. Que los intereses convencionales se pactaron a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual.

  4. Que los intereses moratorios se pactaron a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

  5. Que dichos intereses podrían variar de conformidad con las tasas porcentuales que estableciera el Banco Central de Venezuela.

  6. Que los ciudadanos YAKARY YOUSETT SEIJAS REQUENA, IRUMAN REQUENA DE SEIJAS, P.N.S.G., G.J.S.R., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores.

  7. Que a los fines de garantizar la suma de dinero dada en préstamo, los codemandados constituyeron a favor de la parte actora hipotecas mobiliaria sobre los siguientes bienes:

    1. Un (1) vehículo Marca IVECO; Placa 86GLAI; Modelo 720T42T; Año de fabricación 2007; Serial VIN; 8ATS3TST07X057894; Serial de chasis 8ATS3TST07X057894; Serial del motor F3BE06815002227; Serial de carrocería 8ATS3TST07X057894; Clase CAMIÓN; Tipo CHUTO; Uso CARGA; Color AMARILLO; Peso 10.230 KG; Capacidad de carga 49770 KG; Factura Nro. 2896-M; Certificado de origen AT-007390; por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

    2. “Un (1) vehículo Marca MACK; Placa 00ADBB; Modelo GRANITE CV713LD; Año de fabricación 2007; Año modelo 2008; Serial VIN 1M1AG11Y68MO68866; Serial de chasis 1M1AG11Y68MO68866; Serial del motor E74276Z0746; Serial de carrocería 1M1AG11Y68MO68866; Clase CAMIÓN; Tipo CHUTO; Uso CARGA; Color BLANCO; Peso 7.870,00 KG; Capacidad de carga 48000 KG; Factura Nro. 6842; Certificado de origen AS075248; por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

    3. Un (1) vehículo Marca MACK; Placa 62YDBA; Modelo GRANITE CV713 CORTO; Año de fabricación 2007; Año modelo 2007; Serial VIN 8XGAG11Y07V068283; Serial de chasis 8XGAG11Y07V068283; Serial del motor E74006X2712; Serial de carrocería 8XGAG11Y07V068283; Clase CAMIÓN; Tipo CHUTO; Uso CARGA; Color BLANCO; Peso 8.550,00 KG; Capacidad de carga 48000 KG; Factura Nro. 6698; Certificado de origen AS075109; por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

    4. Un (1) Volqueta Marca REMYVECA; Placa 87J-KAN; Modelo 2SVT20M090S; Año de fabricación 2007; Año modelo 2007; Serial VIN 8X9SV09277C006642; Serial de chasis 8X9SV09277C006642; Serial de carrocería 8X9SV09277C006642; Clase SEMI-REMOLQUE; Tipo VOLTEO; Uso CARGA; Color AMARILLO; Peso 8.700,00 KG; Capacidad de carga 30 TONS; Factura Nro. 4208; Certificado de origen AK-87633; por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

    5. Un (1) Volqueta Marca REMYVECA; Placa 86J-KAN; Modelo 2SVT20M090S; Año de fabricación 2007; Año modelo 2007; Serial VIN 8X9SV09257C006641; Serial de chasis 8X9SV09257C006641; Serial de carrocería 8X9SV09257C006641; Clase SEMI-REMOLQUE; Tipo VOLTEO; Uso CARGA; Color AMARILLO; Peso 8.700,00 KG; Capacidad de carga 30 TONS; Factura Nro. 4207; Certificado de origen AK-87632; por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

    6. Un (1) vehículo Marca IVECO; Placa 60SVAZ; Modelo 720T42T; Año de fabricación 2007; Año modelo 2008; Serial VIN 8ATS3TST08X058771; Serial de chasis 8ATS3TST08X058771; Serial del motor F3BE06815003115; Serial de carrocería 8ATS3TST08X058771; Clase CAMIÓN; Tipo CHUTO; Uso CARGA; Color AMARILLO; Peso 10.230 KG; Capacidad de carga 49770 KG; Factura Nro. 3124-M; Certificado de origen AR-084456; por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

    7. Un (1) Volqueta Marca COVERE; Placa 86Y-KAM; Modelo SV2ER24; Año de fabricación 2006; Año modelo 2007; Serial VIN 8X9SV10287B052005; Serial de chasis 8X9SV10287B052005; Serial de carrocería 8X9SV10287B052005; Clase SEMI-REMOLQUE; Tipo VOLTEO; Uso CARGA; Color AMARILLO/NEGRO; Peso 8.500,00 KG; Capacidad de carga 35 TONS; Factura Nro. A17773; Certificado de origen AK-15800; por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

    8. Un (1) Volqueta de dos ejes Marca COVERE; Placa 82Y-KAM; Modelo SV2ER24; Año de fabricación 2005; Año modelo 2006; Serial de chasis 8X9SV10226B052001; Serial de carrocería 8X9SV10226B052001; Clase SEMI-REMOLQUE; Tipo VOLTEO; Uso CARGA; Color Pri. AMARILLO; Color Sec. NEGRO; Peso N/A; Capacidad de carga 35 TON; Servicio privado; Certificado de origen AK-15796; Fecha de emisión 16-11-2005; por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

  8. Que la demandada se constituyó en depositaria de los bienes hipotecados, asumiendo todas las garantías y demás obligaciones inherentes a las mismas, de conformidad con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.

  9. Que la referida hipoteca fue debidamente autenticada por ante a Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 10 tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 6 de abril de 2005, bajo el Nº 23, folio 156 al 167, tomo 2, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

  10. Que la demandada se encuentra en mora al no haber pagado ninguna de las cuotas o abonos trimestrales, ni las mensualidades para correspondiente a los intereses.

  11. Que la parte demandada adeuda las siguientes cantidades: i) un millón doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00), por concepto de capital adeudado; ii) quinientos sesenta y un mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 561.600,00), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 29 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; y, iii) ochenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 89.500,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 29 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa de tres (3%) anual.

  12. Que las gestiones extrajudiciales, realizadas a los fines de obtener por parte de la demandada el pago de su acreencia, fueron infructuosas.

  13. Que por lo antes expuesto es que acude por ante este órgano jurisdiccional para demanda la ejecución de las referidas hipotecas mobiliarias.

    En la oportunidad procesal correspondiente para acreditar el pago o hacer oposición al decreto intimatorio, la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los anteriores alegatos, debe este juzgador precisar que en el decreto intimatorio de fecha 31 de octubre de 2011, se ordenó la intimación de la sociedad mercantil GRUPO SIGMMA, C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos YAKARY YOUSETT SEIJAS REQUENA, IRUMAN REQUENA DE SEIJAS, P.N.S.G., G.J.S.R., en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, previamente identificados en el encabezado de esta decisión, a los fines de que acreditaran el pago o hicieran oposición a las siguientes cantidades de dinero: i) un millón doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00), por concepto de capital adeudado; ii) quinientos sesenta y un mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 561.600,00), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 29 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; y, iii) ochenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 89.500,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 29 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa de tres (3%) anual.

    En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad de la intimación contenida en el mencionado decreto intimatorio, fue debidamente cumplida, ya que como se evidencia de autos y tal como se hizo constar en el Capítulo Primero de esta decisión, en fecha en fecha 29 de noviembre de 2011, comparecieron los codemandados IRUMAN REQUENA DE SEIJAS, P.N.S.G., G.J.S.R., debidamente asistido por el abogado E.A.P.V. y se dieron por intimados en su propio nombre, así mismo el codemandado P.N.S.G., se dio por intimado en nombre sociedad mercantil GRUPO SIGMMA, C.A., y el abogado E.A.P.V., se dio por intimado en nombre de la codemandada YAKARY YOUSETT SEIJAS REQUENA, consignando a tal efecto instrumento poder que acredita su representación, renunciando al término de la distancia.

    Habiéndose entonces hecho constar en autos la intimación de la parte demandada el día 29 de noviembre 2011, el Tribunal observa que desde dicha fecha hasta la publicación del presente fallo, la parte intimada no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso correspondiente. Así se establece.

    Visto lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar parcialmente el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:

    ...(omissis)...

    Cuarta: Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de bienes hipotecados...

    (Resaltado nuestro)

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los ocho días siguientes a su notificación personal practicada; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La subasta de bienes hipotecados.

    La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo antes citado.

    Así las cosas y tal como se desprende de autos, que la parte demandada quedó debidamente intimada el 29 de noviembre de 2011, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de 08 días para formular oposición al decreto intimatorio, lo cual no se produjo en este proceso, este Juzgador considera que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, y por ende, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio de fecha 31 de octubre de 2011. Así se declara.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 31 de octubre de 2011, dictado como consecuencia de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil GRUPO SIGMMA, C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos YAKARY YOUSETT SEIJAS REQUENA, IRUMAN REQUENA DE SEIJAS, P.N.S.G., G.J.S.R., en sus carácter de fiadores solidarios.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    EL SECRETARIO,

    J.M.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m.-

    EL SECRETARIO,

    LRHG/MGHR/Pablo.-

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