Decisión nº PJ0292010000533 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 19 de Mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2010-003387

SOLICITANTES: P.M.S. y R.T.B.P., mayores de edad, la primera de nacionalidad Argentina y el segundo Ecuatoriano, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.065.297 y E-82.272.810, respectivamente, asistidos por la Abg. R.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.520.-

NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 03/03/10, conjuntamente por los ciudadanos P.M.S. y R.T.B.P., mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.065.297 y E-82.272.810, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de noviembre de 2000, por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas, en Buenos Aires, Capital de la Republica Argentina, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta Nro. 391. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres XXXX. Que desde el 14 de Octubre de 2004, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de sus hijas (folios 05 al 07).-

Por auto de fecha 08/03/10, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 22/03/10.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos P.M.S. y R.T.B.P., antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos P.M.S. y R.T.B.P., mayores de edad, la primera de nacionalidad Argentina y el segundo Ecuatoriano, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.065.297 y E-82.272.810, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 07 de noviembre de 2000, por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta Nro. 391.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de las niñas XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de las prenombradas niñas será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de las mismas.- SEGUNDO: La P.P.; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El mismo será amplio siempre que no interfiera con sus actividades escolares y extracurriculares. En virtud de la residencia del padre éste podrá visitar a sus hijas cada vez que retorne al país. Podrá visitarlos en el hogar materno, pernoctar con ellas en el lugar que el elija y regresarlas al hogar materno. Con relación a las vacaciones de fin de año escolar, aproximadamente desde finales del mes de junio hasta finales del mes de agosto de cada año, comenzando por este año, o sea 2010 ambos padres de mutuo acuerdo han decidido que las dos hijas pasaran con su padre fuera del país. Respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa y de navidad, ambos padres de mutuo acuerdo decidirán lo concerniente a las mismas pudiendo las niñas visitar a su padre fuera del país, siempre que no interfieran con sus actividades escolares se planifiquen de mutuo acuerdo con la madre y en periodos vacacionales…”. (Tomado del contenido del Escrito de Solicitud).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre R.T.B.P., se compromete a cancelar por tal concepto todo lo relacionado con la educación de sus hijas, entendiéndose como tal: la matricula escolar anual, la mensualidad escolar anual, los útiles escolares, uniformes (tanto vestidos como zapatos exigidos por el colegio), meriendas diarias, transportes escolares, actividades extracurriculares (idiomas, deportes, obvies) tomando en cuenta las necesidades y el interés de sus hijas, previendo los incrementos automáticas de las mensualidades y cualquier gasto extraordinario que pudiera surgir, particularmente los periodos de iniciación de año escolar, hasta que las mismas culminen sus estudios superiores. Los montos fijos por tales conceptos los cuales ascienden por los momentos a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.5400,00) mensuales, de los cuales la cantidad que por concepto de colegio paga el padre y que asciende a DOS MIL BOLIVARES (BS.2000,00), los cancelara directamente al colegio como ocurre hasta ahora; y los restantes TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.3400,00) que cubrirá los gastos mensuales de meriendas (BS.800,00) transporte (BS.800,00) clases de baile e idiomas (BS.1000,00) y clases de natación (BS.800,00) los depositara el obligado en una cuenta bancaria que se abrirá a tales efectos o en entregas directas a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes. Los gastos referentes a útiles y uniformes escolares, así como otros necesarios, lo realizara en el momento en que los mismos se requieran. También se compromete a contratar un seguro anual de hospitalización y cirugía para sus hijas; y el seguro escolar obligatorio. Adicionalmente depositara DOS MIL SEISCIENTOS (BS. 2600,00) para cubrir gastos de alimentación propiamente dicha de sus hijas. Estos montos serán ajustados al incremento que se perciba de acuerdo a la inflación que indique el Banco Central De Venezuela ” (Tomado textualmente del Escrito Libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.V.

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Sonia Samalvides.

AP51-S-2010-003387

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