Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 01 de diciembre de 2014.

204º y 155º

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En el primero:

… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...

En cuanto al segundo, estableció:

...”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...

... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...

Respecto al tercero:

...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.

Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: J.V.A.C., como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el p.d.a. la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.

3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”

De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.

En el caso bajo estudio se observa que la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO fue presentada conjuntamente con sus recaudos a los fines de su distribución en fecha 26-07-13 quedando la misma asignada a este Juzgado y que luego por auto de fecha 01-08-13 se exhortó a la parte actora para que consigne copia certificada del expediente administrativo Nro. 13-854, relacionado con la solicitud propuesta en fecha 25-07-13 por ante la Coordinación Regional de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda y en caso de que el mismo se hubiese agotado y cumplido, se le exhortó a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-09 a que estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias, y que luego en fecha 28-11-13 procedió a dar parcialmente cumplimiento a dicha orden, consignando copia certificada expedida por la Directora de la Superintendencia de Arrendamientos de este Estado, con la cual demostró que su representado estaba agotando el procedimiento administrativo antes señalado, y que luego en fecha 05-12-13 en vista de que no constaba que dicho trámite había concluido, se exhortó nuevamente a la parte actora para que una vez agotado el mismo, procediera a consignar los recaudos pertinentes a fin de proveer sobre la admisión de la demanda, sin que hasta la fecha lo haya cumplido, abandonando su trámite y demostrando con tal conducta un desinterés en que dicha demanda fuese admitida.

De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la prolongada inactividad de la parte actora quién que desde el momento en que el Tribunal la exhortó para que consigne copia certificada del expediente administrativo Nro. 13-854, relacionado con la solicitud propuesta en fecha 25-07-13 por ante la Coordinación Regional de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda e igualmente a indicar la estimación del valor de la demanda y a indicar el equivalente en unidades tributarias aún - se reitera - no ha comparecido a aclarar lo solicitado mediante autos de fecha 01-08-13 y 05-12-13, con el objeto de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión, existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente a que este Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones.

LA JUEZA TEMPORAL

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.-

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO -

MAM/EEP/gdeo-

EXP. N°. 11.546-13.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR