Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.428.112 y domiciliada en el Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada M.R.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.300.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano DEOGRACIO J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.682.283 y domiciliado en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS M.G.G. y JAMILEE J.G.B.: abogado A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.568.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana J.B.B. en contra del ciudadano DEOGRACIO J.G.B., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 01.02.2012 (f.3) a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 06.02.2012 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 08.02.2012 (f.11) se exhortó a la parte actora a que aclarara la persona o personas sobre las cuales recae la presente demanda.

    En fecha 21.06.2012 (f.12) compareció la abogada M.R.P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora y aclaró que la demanda recae sobre el único hijo ciudadano DEOGRACIO J.G.B..

    Por auto de fecha 25.06.2012 (f. 16 y 17) la Dra. JIAM S.D.C. se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano DEOGRACIO J.G.B., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa. Igualmente con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar edicto para llamar al presente juicio a los herederos desconocidos de los finados M.G.G. y JAMILEE J.G.B., emplazándolos para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la última consignación, publicación y fijación que del mismo se haga en la cartelera de este Despacho, a objeto de que se hagan parte en la presente causa.

    En fecha 23.07.2012 (f.18) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa correspondiente, solicitó se libraran los edictos y puso a disposición de la alguacil los medios necesarios para que se practique la citación ordenada.

    En fecha 25.07.2012 (f.19) compareció la alguacil del Tribunal informando que la abogada M.R.P., habló con ella a los fines de efectuar la citación personal de la parte demandada una vez que sea librada la compulsa.

    En fecha 26.07.2012 (f.20) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación y los edictos ordenados.

    En fecha 30.07.2012 (f.23) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre si se encuentran cumplidas las formalidades de ley, a los fines de las gestiones necesarias para agilizar la citación dentro del plazo de treinta (30) días.

    Por auto de fecha 03.08.2012 (f.24) se ratificó el contenido del auto emitido en fecha 25.06.2012 y se exhortó a la parte actora a que diera cumplimiento a las exigencias en él señaladas.

    En fecha 06.08.2012 (f.25) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró los edictos librados.

    En fecha 14.08.2012 (f.26) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del e.l. conforme al artículo 507 del Código Civil, así como la primera publicación del e.l. conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por autos de esa misma fecha (f.30 y 31).

    En fecha 21.10.2012 (f.32) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del e.l. conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 67).

    En fecha 29.10.2012 (f.68) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del edicto.

    En fecha 30.10.2012 (f.69) la secretaria del Tribunal fijó los edictos en la cartelera de este Despacho.

    En fecha 08.02.2013 (f.70) compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por citado, renuncio al lapso de ley y convino en todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora.

    En fecha 26.02.2013 (f.71) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a los herederos desconocidos de los finados M.G.G. y JAMILEE J.G.B.; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.02.2013 (f.73 al 75) y designándose como tal al abogado F.G., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 18.03.2013 (f.77) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial.

    En fecha 03.04.2013 (f.82) compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial.

    En fecha 08.04.2013 (f.87) compareció el abogado F.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excuso de aceptar el cargo de defensor judicial.

    En fecha 02.05.2013 (f.88) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 06.05.2013 (f. 89 al 91) y designándose al abogado J.L.R., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 20.05.2013 (f.93) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial.

    En fecha 03.06.2013 (f. 97) compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial.

    En fecha 26.07.2013 (f.101), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.07.2013 (f.102 al 105) y designándose al abogado A.G., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 08.08.2013 (f.107), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial.

    En fecha 09.08.2013 (f.112), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial.

    En fecha 16.09.2013 (f.117) compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos de los finados M.G.G. y JAMILEE J.G.B. y juró cumplir el mismo.

    En fecha 07.10.2013 (f.118 y 119) compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 31.10.2013 (f.120) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 31.10.2013 (f.121) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 11.11.2013 (f.122) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el defensor judicial de los herederos desconocidos de los finados M.G.G. y JAMILEE J.G.B..

    En fecha 12.11.2013 (f.123) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 12.11.2013 (f.126) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial de los herederos desconocidos de los finados M.G.G. y JAMILEE J.G.B..

    Por auto de fecha 15.11.2013 (f.129-130) la Dra. I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y se fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que las ciudadanas C.M.P.D.F. y C.R.G.G., respectivamente, rindan sus declaraciones.

    Por auto de fecha 15.11.2013 (f.131-132) se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de los herederos desconocidos de los finados M.G.G. y JAMILEE J.G.B..

    En fecha 21.11.2013 (f.133) se declaró desierto el acto de la testigo C.M.P.D.F. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 21.11.2013 (f.134) se declaró desierto el acto de la testigo C.R.G.G. en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 23.01.2014 (f.136) se le aclaro a las partes que a partir de ese día, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 14.02.2014 (f.137-138) compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 05.03.2014 (f.139) se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 26.02.2014 exclusive.

    En fecha 24.03.2014 (f.140-146) se dictó decisión declarando la reposición de la causa al estado que se dictara conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 3 y 2, respectivamente auto para mejor instrucción en el cual se ordenara por un lado la comparecencia de la ciudadana M.D.V.B.D.R. con la finalidad de interrogarla en torno al fallo pronunciado y se consignara el acta de defunción del ciudadano M.G. con el propósito que se mencionara en la misma de manera clara y precisa la fecha en que ocurrió el fallecimiento del finado antes mencionado.

    En fecha 09.06.2014 (f.147-148) la apoderada de la parte actora mediante diligencia consignó acta de defunción del finado M.G.G., solicitó cómputo de los días transcurridos desde el día 24.03.14 inclusive hasta el día 09.6.14 y se dicte auto para mejor instrucción conforme a la sentencia emitida.

    Por auto de fecha 11.06.2014 (f.149) se ordenó efectuar cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 26.02.14 exclusive al día 27.4.14 inclusive, y de los días de despacho transcurridos desde el día 28.4.14 exclusive al día 07.05.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 60 días continuos y 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 11.06.2014 (f.150) se negó el cómputo solicitado por cuanto no se había indicado si la última fecha que comprendería el mismo era inclusive o exclusive y se ordenó la comparecencia de la ciudadana M.B.D.R. a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a las 10:00 A.M, a fin de ser interrogada. Se libró boleta.

    En fecha 15.10.2014 (f.152) la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicitó que la ciudadana Juez se abocara al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 22.10.2014 (f.153) me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al ciudadano DEOGRACIO J.G.B.d. abocamiento y la reanudación de la presente causa.

    En fecha 20.11.2014 (f.155) compareció el ciudadano DEOGRACIO J.G. asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento de la presente causa.

    En fecha 19.01.2015 (f.156) compareció la apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó cómputo de los días transcurridos desde el día 20.11.14 exclusive al día 19.01.15 inclusive y de haberse verificado el cumplimiento de los lapsos establecidos en el auto de fecha 22.10.14 se proceda con la fijación de la oportunidad para que la ciudadana M.B. sea interrogada.

    Por auto de fecha 22.01.2015 (f.157) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.11.14 exclusive al 19.01.15 inclusive, tal como fue solicitado por la parte actora, dejándose constancia de haber transcurrido 24 días de despacho.

    Por auto de fecha 22.01.2015 (f.158) se negó el pedimento relacionado con que se fije oportunidad para que comparezca la ciudadana M.B., en virtud que aún no se ha cumplido con el trámite de la notificación de la referida ciudadana.

    En fecha 26.01.2015 (f.159) compareció la ciudadana M.B. asistida de abogado y mediante diligencia se da por notificada manifestando que estaba en conocimiento que se presentaría al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 A.M.

    En fecha 29.01.2015 (f.160) se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana M.B.D.R..

    Por auto de fecha 04.02.2015 (f.161) se aclaró a las partes que a partir del 30.01.15 inclusive se inició la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 23.02.2015 (f.162) la apoderada de la parte actora mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado en fecha 14.02.14 inserto a los folios 137 y 138 ambos inclusive.

    Por auto de fecha 11.03.2015 (f.163) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30.01.15 inclusive al día 26.02.15 inclusive y desde el día 26.02.15 exclusive al día 10.03.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 y 8 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 11.03.2015 (f.164) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda argumentó la ciudadana J.B.B., debidamente asistida por la abogada M.R.P.M., lo siguiente:

    - Que durante veinticinco (25) años compartió vida en unión concubinaria con el ciudadano M.G.G., conforme se evidenciaba de c.d.u.e.d.h. (concubinato), suscrita conjuntamente con su concubino cuando estaba vivo y su persona ante el Registrador Civil de Villa Rosa, Municipio García de este Estado.

    - Que desde que comenzaron la relación concubinaria, ambos eran mayores de edad, solteros y decidieron hacer vida en común, de mutuo acuerdo, y así lo hicieron durante aproximadamente veinticinco años, haciendo vida en pareja como un matrimonio y reconocidos como marido y mujer por sus familiares y amigos.

    - Que ambos compartieron las cargas económicas del hogar, él alquilando piezas o habitaciones en su residencia y ella prestando sus servicios a casas de familia como empleada doméstica, a la vez que se desempeñaba como ama de casa.

    - Que establecieron el hogar en la C.d.P., casa sin número, la cual construyeron para destinarla a su vivienda permanente y principal.

    - Que la unión concubinaria tuvieron tres (3) hijos J.J.G.B., JAMILE J.G.B. y DEOGRACIO J.G.B., difuntos los dos primeros, quienes fallecieron en fecha 03 de febrero de 1992, y 19 de 16 de septiembre de 2002, respectivamente, por lo que consigna sus actas de defunción de los dos primeros y del último partida de nacimiento.

    - Que su concubino y ella mantuvieron la unión concubinaria hasta 16 octubre de 2010, fecha en que falleció conforme se evidenciaba en su acta de defunción marcada con la letra “E”.

    Por otra parte, e ciudadano DEOGRACIO J.G., asistido del abogado J.A.L.S., en la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo bajo lo siguiente:

    - Que se daba por citado y renunciaba al lapso de ley, declarando expresamente que convenía en todos y cada uno de los hechos alegados por su señora madre, J.B.B., quien mantuvo relación concubinario con su padre M.G.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.162.491, relación que duró aproximadamente veinticinco (25) años, de manera estable, pública y como si fueran un matrimonio, compartiendo las cargas económicas del hogar, de esa unión sus padres tuvieron dos hijos más, J.J.G.B. y JAMILE J.G.B., ambos fallecidos en 1992 y en el 2002, respectivamente.

    - Que la relación de concubinato de sus padres, J.B.B. y M.G.G., se mantuvo hasta la muerte de su padre el 16.10.2010.

    Asimismo, el abogado A.J. GUERRA M., en su carácter de Defensor Judicial Ad Litem de los herederos desconocidos de los finados M.G.G. y JAMILE J.G., dio contestación a la demanda señalando, que en resguardo del derecho a la defensa de aquellas terceras personas que pudieran tener interés en el presente juicio, rechazaba, negaba y contradecía los hechos como el derecho en la pretensión incoada por la parte actora en contra del finado M.G.G., por no ser ciertos los hechos y negaba que el causante de sus defendidos, es decir, el finado M.G.G., haya mantenido unión concubinaria por veinticinco (25) años aproximadamente con la ciudadana J.B.B..

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA:-

    1. - Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - Original de c.d.U.E.d.H. (Concubinato) expedida en fecha 07.05.2010 por el Registro Civil de la Parroquia F.F.d.M.G., Estado Nueva Esparta, de donde se infiere que los ciudadanos N.G. y C.R., hicieron constar que los ciudadano M.G.G. y J.B.B., domiciliados en la C.d.P. viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente veinticinco (25) años y han procreado tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Deogracio J.G.B. (vivo), Y.J.G.B. (difunta) y J.J.G.B. (difunto).

      Al anterior documento si bien fue emitido ante un funcionario público el mismo se asimila a un documento privado por cuanto mediante testimonio se hace constar hechos de unas personas diferentes de las partes sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso, en tal sentido, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por sus terceros. Así se declara. Así se declara.

    3. - Copia certificada del acta que corre inserta en los Libros de Defunciones que se archiva en el Registro Civil del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1992, vuelto Treinta y Ocho, bajo el Nº Setenta y Seis, de donde se extrae que la Registradora Civil, actuando por Delegación del ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta, en fecha 03.02.1992, hizo constar que el ciudadano M.M.G. manifestó que el 01 de febrero del año 1992 falleció J.J.G.B. en el Hospital Central L.O.d.P., de siete meses de edad, quien fuera hijo del exponente y J.B.B., que murió a consecuencia de NEUMONIA LOBAR – FIEBRE ESPECTORACION HUMEDA SINDROME DE DOW.M., según certificación extendida por el médico Dr. J.L.S..

      Esta copia certificada no fue impugnada durante el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano J.J.G.B., falleció en fecha 01.02.1992 y que era hijo de los ciudadanos M.G. y J.B.B.. Y así se decide.

    4. - Copia certificada del acta que corre inserta en los Libros de Defunciones que se archiva en el Registro Civil del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2002, folio Doscientos Seis, bajo el número Ochocientos Seis, de donde se extrae que la Registradora Civil actuando por Delegación del ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta en fecha 16.09.2002, hizo constar que el ciudadano F.R.R.R. manifestó que el día 14.09.2002 falleció J.J.G.B. en el Hospital Central L.O.d.P., de quince años de edad, quien fuera hija del ciudadano M.G. y J.B.B. y que murió a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO – INSUFICIENCIA CARDIACA DERECHA – TETRALOETA DE FALLOT, según certificación extendida por el médico Dr. J.L.R..

      Esta copia certificada no fue impugnada durante el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para comprobar que J.J.G.B., falleció en fecha 14.09.2002 y que era hija de los ciudadanos M.G. y J.B.B.. Y así se decide.

    5. - Certificación emitida en fecha 19.10.2010 por el Abogado D.A.B.S., en su condición de Registrador Civil de la Parroquia F.F., Municipio G.d.e.N.E., en la cual certifica que en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al año 1991, corre inserta un acta de nacimiento signada con el número Cuatrocientos Sesenta y Cuatro (f.9), de donde se infiere que en fecha 19.07.1991, fue presentado por el ciudadano J.B.B. un niño de nombre DEOGRACIO JOSE, nacido el día 27.02.1989, que es su hijo natural, y según nota marginal fue reconocido por su padre M.G.G., mediante acta de reconocimiento emanada del Instituto Autónomo de Atención al Menor de fecha 30.06.2000.

      Por cuanto el anterior medio probatorio fue emitido por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano DEOGRACIO JOSE es hijo de los ciudadanos M.G. y J.B.B.. Así se declara.

    6. - Copia certificada del acta que corre inserta en los Libros de Defunciones que se archiva en el Registro Civil del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2010, bajo el número 425, de donde se extrae que la Registradora Civil del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta, en fecha 16.10.2010, hizo constar que la ciudadana M.D.V.B. manifestó que el 17.10.2010 falleció M.G.G. en el Hospital Central L.O.d.P. a consecuencia de INFARTO AL MIOCARDIO AGUDO, según certificación extendida por el médico Dr. Leiwa Osnaldo, dejando tres hijos de nombres: Deogracio J.G., Jamilee J.G.B. (Difunta) y J.J.G.B..

      Esta copia certificada no fue impugnada durante el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta juzgadora a pesar que se trata de un documento autorizado por las solemnidades legales el mismo presenta en su contenido una contradicción, esto es que según la exponente se presentó el 16.10.2010 y manifestó que el ciudadano M.G. falleció el día 17.10.2010, un día después que ésta se presentara. Y así se decide.

    7. - Testimoniales.-

      a).- En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas C.M.P.D.F. y C.R.G.G., consta que en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal, es decir, el día 21.11.2013, se declaró desierto el acto de testigos en virtud de no haber comparecido persona alguna. Así se decide.

    8. - Copia certificada del acta que corre inserta en los Libros de Defunciones que se archiva en el Registro Civil del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2010, bajo el número 554, de donde se extrae que la Registradora Civil del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta, en fecha 17.10.2010, hizo constar que la ciudadana M.D.V.B. manifestó que el 16.10.2010 falleció M.G.G. en el Hospital Central L.O.d.P. a consecuencia de INFARTO AL MIOCARDIO AGUDO, según certificación extendida por el médico Dr. Leiwa Osnaldo, dejando tres hijos de nombres: Deosgracio J.G., Jamilee J.G.B. (Difunta) y J.J.G.B. (difunto).

      Esta copia certificada no fue impugnada durante el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que M.G.G. falleció en fecha 16.10.2010 y que dejó tres hijos de nombres: Deogracio J.G., Jamilee J.G.B. (Difunta) y J.J.G.B. (difunto). Y así se decide.

      PARTE DEMADNADA:

      Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovieron pruebas.

      DEFENSOR DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CUJUS M.G.G. y J.J.G.B..

    9. - Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      DEL INTERROGATORIO ORDENADO POR EL TRIBUNAL MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 24.03.14 CONFORME AL ARTÍCULO 401 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

      A.- Se tomó declaración a la ciudadana M.D.V.B.D.R., en fecha 29.01.2015, manifestando que no es hija del finado M.G.; que es hija de J.B.B. y A.T.; que el ciudadano M.G. falleció el 16.10.10; que existió una relación concubinaria entre la ciudadana J.B.B. y M.G.G.; Que esa relación concubinaria, ella recordaba como aproximadamente en el año 1985 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano M.G..

      Una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia y la declaración de la testigo M.D.V.B.D.R., se observa que el referido medio probatorio es pertinente e idóneo para demostrar que los ciudadanos J.B.B. y M.G.G., vivieron como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:

      El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

      En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:

      El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:

      “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

      , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

      Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

      Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

      Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

      Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

      En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza del actor, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde aproximadamente veinticinco (25) años inició una relación concubinaria con el finado M.G.G. hasta el día 16.10.2010, procreando tres (03) hijos de nombres J.J.G.B. (difunto), JAMILE J.G.B. (difunta) y DEOGRACIO J.G.B., y que por ende, la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por el demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por la actora.

      Conviene puntualizar que en este asunto que una vez admitida la demanda se ordenó la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, con el fin de informar a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, omitiéndose la notificación del Ministerio Públicos; que igualmente se desprende de las actas procesales que encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia se repuso al estado que se dictara auto para mejor instrucción con la finalidad que se interrogara a la ciudadana M.D.V.B.D.R.; que la parte demandada al momento de darse por citado renunció al lapso de ley y convino en todos y cada uno de los hechos alegador por la actora.

      Precisado lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30-04-2014, expediente Nro. 000590, hace referencia a la sentencia Nro. 889, de la Sala Constitucional, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció que las normas y demás instituciones procesales debían ser interpretadas en el marco de los principios y preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo en cuanta que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Por consiguiente, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar, en primer lugar, la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en que los operadores jurídicos siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

      De acuerdo a la doctrina y a las disposiciones que sobre esta materia se encuentran plasmadas en el Código Civil, dentro de la clasificación de las acciones de estado encontramos, las constitutivas de estado y las declarativas de estado, las primeras se subdividen en las constitutivas propiamente dichas, están dirigidas a crear un nuevo estado, y presupone la extinción de uno anterior, como por ejemplo cuando una persona se divorcia, se extingue el estado de casado y se constituye el de divorciado; y las declarativas, que son aquellas que extinguen un estado, sin crear uno nuevo. En lo que atañe a la segunda clasificación se debe mencionar que las acciones declarativas de estado se subdividen a su vez, en acciones de reclamación de estado, las cuales persiguen el reconocimiento de un estado preexistente, que son las acciones de reconocimiento de filiación o inquisición de paternidad, y las acciones de impugnación que persiguen que se niegue la existencia de un estado.

      Establecido lo anterior, se extrae que la acción incoada califica dentro de aquellas demandas declarativas de estado por cuanto tiene como objeto que la demandante se le reconozca como concubina del de cujus M.G.G. y con ello, que se le asigne todos los derechos, deberes inherentes a esa condición. Vale destacar que esta demanda en forma directa y específica no se encuentra contemplada expresamente dentro de los casos que enumera el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco en otra norma específica. Sin embargo, en vista de que su estrecha vinculación con el orden público este Tribunal mediante fallo emitido en fecha 12.8.2011por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio de que a partir de ese momento, todas las demandadas similares que ingresen a este Juzgado, en el auto de admisión no solo se ordenará publicar el único cartel o edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio conforme al artículo 507 del Código Civil, sino que adicionalmente se ordenará la notificación inmediata y preferente del Ministerio Público.

      Con lo anterior, estima que sería contrario a los principios que postula los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reponer la causa al estado de que se cumpla con la notificación del Ministerio Público, sino en su lugar se dispone que en la parte dispositiva del presente fallo se cumpla con la notificación del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada.

      Ahora bien, en asunto se evidencia que la actora se limitó a traer a los autos actas de defunciones de sus difuntos hijos J.J.G.B., JAMILE J.G.B., acta de nacimiento de su hijo DEOGRACIO J.G.B., de las cuales las dos primeras emanan que dichos ciudadanos eran hijos de M.G. y J.B.B., y de la última, que fue reconocido por el referido ciudadano ante el Instituto Autónomo de Atención al Menor, a pesar que los mismos por sí solo y en forma aislada no es suficiente para comprobar la existencia de la comunidad estable de hecho, ni menos aún que ésta según como lo narro en su escrito libelar haya sido ininterrumpida, pública y notoria. En cuanto al documento denominado c.d.u.e.d.h. otorgada ante el Registro Civil de la Parroquia F.F.d.M.G.d.E.N.E., conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le asignó valor probatorio en virtud de no haberse promovido como testigos a los terceros que emitieron dicha declaración, y por último, si bien durante la secuela probatoria promovió a través de su apoderada judicial las testimoniales de las ciudadanas C.M.P.D.F. y C.R.G.G., fue indiferente en la oportunidad y hora fijada para su evacuación, ocasionando que ante la falta de comparecencia se declararon desiertas y más aún que por disposición del artículo 483 ejusdem haya solicitado que se fijara nueva oportunidad para su declaración por no encontrarse agotado el lapso para ello, tal como consta del computo efectuado pro este Tribunal en fecha 23.01.2014.

      Establecido lo anterior, cabe destacar dos circunstancias que tiene inherencia directa en el fallo a pronunciar: 1) que el demandado al momento de dar contestación a la demanda fue enfático en manifestar lo siguiente: “…convengo en todos y cada uno de los hechos alegados por mi Señora madre, J.B.B., plenamente identificada en autos, quien mantuvo relación concubinaria con mi padre M.G.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.162.491, relación que duró aproximadamente veinticinco (25) años, de manera estable, pública y como si fueran un matrimonio, compartiendo las cargas económicas del hogar; de esa unión mis padres mis padres tuvieron dos hijos más, J.J.G.B. y JAMILE J.G.B., ambos fallecidos en 1.992 y en el 2002, respectivamente; la relación de concubinato de mis padres, J.B.B. y M.G.G., ambos identificados en autos, se mantuvo hasta la muerte de mi padre el 16 de Octubre de 2010…”; y 2) que en cumplimiento del fallo emitido en fecha 24.03.2014, por este mismo Tribunal se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 3º y 2º respectivamente, la comparecencia de la ciudadana M.D.V.B.D.R., quien señaló expresamente que la ciudadana J.B.B. y M.G.G., mantuvo una relación concubinaria desde aproximadamente del año 1985 hasta el 16 de octubre de 2010 –fecha ésta en que falleció el referido ciudadano-.

      Estos hechos destacados conllevan a dictaminar a esta juzgadora que ciertamente entre los ciudadanos J.B.B. y M.G.G., existió una comunidad de hecho, que durante dicha unión de hecho o concubinaria ambos procrearon tres (03) hijos de nombres J.J.G.B. (difunto), JAMILE J.G.B. (difunto) y DEOGRACIO J.G.B., y que la comunidad de hecho que mediante este fallo se resuelve, comenzó desde el año 1985 hasta el día 16.10.2010, por lo cual se declara que los sujetos procesales de esta demanda existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su círculo social, por lo que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.

      Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…” resulta en este caso apropiada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha normase dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional en donde quede establecido que ciertamente entre los ciudadanos J.B.B. y M.G.G., anteriormente identificados, mantuvieron una relación de concubinato desde el año 1985 hasta el día 16 de octubre de 2010. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana J.B.B. en contra del ciudadano DEOGRACIO J.G.B., anteriormente identificados, en los términos antes señalados.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos J.B.B. y M.G.G., conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el año 1985 hasta el día 16 de octubre del año 2010, y en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14-11-2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.

TERCERO

Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley- conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos J.B.B. y M.G.G., mantuvieron una relación de concubinato desde el año 1985 hasta el día 16 de octubre del año 2010.

CUARTO

Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑOS 204º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/Cg.-

Exp. Nº 11.331/12.-

Sentencia Definitiva.-

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