Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: M.N.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.409.218.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.N.R. y L.E.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.439 y 26.354, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.044.581, y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.D. y K.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.444 y 225.525, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana M.N.R. en contra del ciudadano A.J.R.L., todos antes identificados.

    En fecha 12.08.2014 (f.247), fue recibida por este Tribunal para su distribución y quedó asignada a este mismo Tribunal, quien en fecha 13.08.2014 (f. Vto.247), se le asignó la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 17.09.2014 (f.248), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano A.R.L., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 24.09.2014 (f.249), compareció el abogado O.N., en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias simples respectivas a objeto de la citación del demandado y puso a la disposición del alguacil el medio de transporte a fin de la realización de la citación.

    En fecha 29.09.2014 (f.250), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias.

    En fecha 03.09.2014 (f.251-261) compareció el abogado O.N., en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó documentos originales como el contrato de opción de compra venta marcada “B” y título de propiedad los cuales fueron señalados en la presente demanda como los instrumentos fundamentales.

    En fecha 03.10.2014 (f.262-272), compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó compulsa de citación en virtud que el ciudadano A.J.R.L., se negó a firmar el recibo de citación.

    En fecha 10.10.2014 (f.273), compareció el abogado O.N. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la boleta complementaria entregada por la secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada por auto de fecha 15.10.2014 (f.274), y se libró en esa misma fecha. (f. 275-276).

    En fecha 21.10.2014 (f.277-279), se dejó constancia por secretaría de haber dado cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 15.10.14 por disposición del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.11.2014 (f.280-282) compareció el ciudadano A.R., asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados J.D. y K.L..

    En fecha 20.11.2014 (f.283-288), compareció la abogada K.L.G., en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de cuestión previa.

    En fecha 25.11.2014 (f.289-292), compareció el abogado O.N.R. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de oposición y contradicción de cuestiones previas.

    En fecha 08.12.2014 (f.293-296), compareció el apoderado de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas. (f.297-310).

    Por auto de fecha 10.12.2014 (f.311-312), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 15.12.2014 (f.313-315) compareció la apoderada de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas. (f.316-535).

    Por auto de fecha 15.12.2014 (f.536-537) se admitió las pruebas promovidas por parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta por la abogada K.L.G. fundamentada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como sustento de su defensa previa, argumentó la apoderada de la parte demandada, abogada K.L.G., lo siguiente:

    - que constaba de las actas procesales que la ciudadana M.N.R. debidamente asistida y representada por su abogado interpuso demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta en contra del ciudadano A.R. en resumen se tiene lo siguiente: Demandante: M.N.R.. Demandado: A.N.R.. Pretensión: Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta.

    - que dicha demanda tiene como documento fundamental el contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, inserto bajo el Nº 21, Tomo 182 de los libros de autenticaciones y tiene como objeto la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el número D-38, situada en la manzana D, calle E-05, última etapa de la Urbanización la Arboleda, dicha urbanización, está ubicada en la avenida F.E.G., entre las avenidas 4 de Mayo y la Av. Bolívar de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta. Esta demanda es conocida por este Tribunal con la nomenclatura particular N° 11.722-14.

    - que el ciudadano A.R.L. antes de la demanda anteriormente señalada propuso y obtuvo una decisión definitivamente firme por cumplimiento de contrato de compra venta contra M.N.R., es decir, y tal como puede verificar este d.T. sucedió mucho antes a la interposición de la demanda 11.722 que cursa en este Tribunal lo siguiente: DEMANDANTE: A.R.L.. DEMANDADA: M.N.R.. PRETENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que tuvo como documento fundamental el contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, inserto bajo el Nº 21, Tomo 182, y tuvo como objeto la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el número D-38, situada en la manzana D, calle E-05, última etapa de la urbanización La Arboleda, demanda que fue conocida por este Tribunal con la nomenclatura particular N° 11510-13 y de la que se obtuvo convenimiento en la cual la ciudadana M.N.R., conviene en toda y cada una de sus partes y el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela homologa el convenimiento, se tenga como cosa juzgada y condena en costas a la demandada. Esa decisión la cual no fue apelada y quedó definitivamente firme en fecha 03 de Diciembre de 2013 es clara, simple y sin condicionamientos.

    - que ambos expedientes, es decir, N° 11.722-14 y N° 11.510-13, se encuentran en este respetado Tribunal, por lo cual es fácilmente verificable por esta honorable Juzgadora.

    - que se violentó el principio de la cosa juzgada ya que la resolución de contrato de opción de compraventa versa sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y causa a los fines de tratar lograr por esa vía algo imposible de cumplir.

    - que no quedaba la menor duda que el juicio primigenio que vinculó a las partes intervinientes era por cumplimiento de contrato de compraventa donde figuró como demandante el ciudadano A.R.L. y ahora en el presente proceso por resolución de contrato de opción de compra figura como demandado, siendo ineludible el hecho de que el objeto sobre el cual versa la controversia es el mismo contrato sobre el cual existe una decisión definitivamente firme.

    - que proseguir con esta pretensión que discurre sobre un contrato que ya fue sometido a conocimiento judicial sería burlar la justicia, puesto que lo planteado por la hoy demandante se trata de un problema de ejecución de sentencia, debiendo en todo caso acudir al proceso respectivo a activar los mecanismos procesales correspondientes para hacer valer su derecho, no debiendo acudir a plantear el sometimiento de esa relación a una nueva valoración, pues se correría el riesgo de entrar a decidir sobre hechos ya analizados y que pudiesen devenir en la existencia de una sentencia contradictoria con la dictada en el primer juicio; todo lo cual sería violatorio al fin último del proceso, que no es otro que la justicia.

    Por otra parte, el abogado O.N.R. en su carácter acreditado en los autos, presentó escrito de oposición y contradicción a la cuestión previa opuesta alegando lo siguiente:

    - que los hechos, fundamentos de esta pretensión y causa, no son los mismos de la antigua acción realizada por el ciudadano A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.044.581.

    - que es oportuno de hacer del conocimiento que su representada, le es dada la presente acción, ya que la misma es derivada de un incumplimiento (inejecución) de una homologación realizada y ejecutada por este d.T. en fecha 03-12-2013, corre en los folios 135 y 136, mediante auto de cumplimiento de fecha 30-01-2014, y corre en el folio 154, todos en el expediente N° 11.510 nomenclatura particular de este Tribunal.

    - que vistos tal incumplimiento por parte del ciudadano A.J.R.L., plenamente identificado en autos, en su obligación principal que era la entrega del saldo pendiente a favor de mi representada, que alcanza la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), y se verifica de inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 06-08-2014, donde se deja plena constancia del total vencimiento del procedimiento llevado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que se llevara a cabo el pago de la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00).

    Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la defensa previa opuesta por la parte demandada en el presente proceso.

    En opinión del Dr. A. RENGEL- ROMBERG extraída de su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, los requisitos de procedencia de esta cuestión previa cuya función está centrada en tutelar la cosa juzgada y que por ende, tiene que ver con la pretensión del actor, son los siguientes:

    “….Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, de los cuales hemos tratado ya (supra: n.268 y n. 269). Según la mencionada disposición, “la autoridad de la cosa juzgada no puede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, persona, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Para el examen de estas identidades, nos remitimos a lo ya tratado con los números 268 y 269 arriba citados…”

    Es decir, para la procedencia de esta excepción es menester que la cosa demandada sea la misma en ambas demandas, que los sujetos en ambos casos sean los mismos que intervengan en ambos procesos con el mismo carácter y que además, ambas estén fundadas en una misma causa.

    En relación a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:

    …La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

    , tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    .

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

    De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

    …En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

    ‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

    En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil

    .

    En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

    De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    Se deja constancia que la parte actora, en la oportunidad correspondiente, promovió:

    Copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente número 11.510-13, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato interpusiera el ciudadano A.R.L. (hoy demandado) en contra la ciudadana M.N.R. (hoy demandante), las cuales fueron discriminadas de la manera siguiente:

    1. - Marcada con la letra “A”, (f.297), diligencia de fecha 28.01.2014, suscrita por la ciudadana M.R., asistida por el abogado O.N., en la cual consigna constancia de inscripción catastral de fecha 27.01.2014, solicitó se diera cumplimento a la homologación de fecha 12/2014 en los mismos términos que se comprometieron las partes en el contrato de opción de compra venta, en tal sentido lo manifestado por la parte accionante en diligencia de fecha 27/01/2014, donde solicita copia del expediente en cuestión, para solicitar crédito, tal modalidad no está estipulada en el contrato de opción de compraventa por tal razón solicitó de este Tribunal se pronuncie sobre este punto en cuestión.

    2. - Marcada con la letra “B”, (f.298), auto dictado en fecha 30.01.2014, por este Tribunal en la causa Nº.11.510-13, mediante el cual se fijó al demandante ciudadano A.J.R.L., un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del día 30-01-2014 exclusive para que en cumplimiento al auto emitido en fecha 03.12.13, mediante el cual se homologó el convenimiento realizado por la parte demandada, y proceda en consonancia con lo previsto en el contrato de opción de compra venta a realizar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente la protocolización de la venta del bien objeto del presente proceso y para que al mismo tiempo cumpla en ese mismo acto con la entrega del saldo pendiente a favor de la vendedora que alcanza la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs.560.000,00). Por último con respecto a lo manifestado por la parte accionante en su diligencia de fecha 27.01.14 “donde requiere copia del presente expediente para solicitar un crédito”, se advierte que según el acuerdo suscrito y homologado por el Tribunal no existen referencias vinculadas con dicho planteamiento, por lo cual la parte actora-ejecutante deberá ceñir sus actuaciones a lo convenido y plasmado en el acuerdo que fue debidamente autorizado por este Juzgado mediante auto fechado 03-12-13.

    3. - Marcada con la letra “C”, (f.299), revisión previa del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, emitida bajo el número de control 0138, relacionada con el ciudadano A.R. para venta, con fecha de ingreso 06.12.2014, fecha de entrega 13.02.2014, Sala de Abogados de 2:00 PM a 4:00 PM.

    4. - Marcada con la letra “D” (f.300), constancia de recepción emitida en fecha 16.05.2014, por el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 12, número de trámite 308.2011.2.681, cuyo presentante fue A.J.R.L., para venta, fecha de otorgamiento miércoles 21 de mayo de 2014 sin traslado, recaudos entregados documento de identidad, planilla forma 33, cheque, timbres fiscales con un valor equivalente a Bs.15,24, certificado de solvencia de agua, documento de identidad, registros de información fiscal, planilla de pagos municipales, ficha catastral, comprobante bancario y certificado de solvencia municipal.

    5. - Telegrama marcado con la letra “E”, (f.301), M.R., cuyo contenido es en relación al telegrama NEZPA3067 URG PC enviado el día 07.07.2014 al señor A.R. con dirección Hotel Lidotel Dpto Rent a car, Sambil fue entregado y recibido por A.R. C.I. 13489737.

    6. - Marcada con la letra “F”, inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (f.302-307), solicitada por la ciudadana M.N.R., asistida por el abogado O.J.N.R., a los fines de constituirse en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, ubicado en la Urbanización Sabana Mar, avenida R.B. al lado de INTT y CICPC, en la oficia de otorgamiento de documento o cualquier otra oficina donde se encuentre todo para que por vía de inspección judicial se deje constancia de los particulares descritos en los puntos señalado en la inspección judicial en los particulares: Primero, Segundo y Tercero, del referido escrito. Mediante el cual se dejó constancia que el documento Nº 398.2014.2.681, fue presentado por el ciudadano A.J.R.L., en fecha 16 de mayo de 2014, según constancia de recepción mostrada por el funcionario P.G., que para la fecha de otorgamiento 21.05.2014, ambos cheques por las sumas de Bs. 515.000,00 y Bs. 45.000,00 del Banco Mercantil y Entidad Financiera BOD, se encontraban vencidos en fecha 02.05.2013.

    7. - Marcado con la letra “G”, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, (f.308-309) mediante el cual los ciudadanos G.J.L.C., C.H.G. e I.D.V.L.D.Y., rinde sus respectivas declaraciones en relación al conocimiento que tenía de la negociación de venta que tenía la ciudadana M.N.R. con A.J.R.L., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el número D-38, situada en la manzana D, calle E-05, última etapa de la urbanización La Arboleda, en la avenida F.E.G., entre las avenidas 4 de mayo y la Av. Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que el ciudadano A.R. no se presentó para el momento del otorgamiento de dicho documento.

    Por cuanto los mencionados medios probatorios constituyen una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 ejusdem, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

    Parte Demandada.-

    Dentro de la articulación probatoria la abogada K.L.G. en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.R.L., promovió:

    1).- Copia certificada del expediente Nro.11.510-13, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (f. 316-535), de donde se infiere que el ciudadano A.R.L. demandó la Resolución de Contrato de Opción de Compraventa, autenticado en fecha 03 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro.21, Tomo 182, celebrado con la ciudadana M.N.R., el cual versó sobre un inmueble, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ésta constituida, distinguida con el número D-38, situada en la manzana D, calle EO5, última etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización ésta ubicada en la avenida F.E.G., entre las avenidas 4 de Mayo y la Av. Bolívar de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de construcción de Ochenta y Cinco metros cuadrados (85 M2), que se convino en la demanda en todas y cada una de sus partes en fecha 19.11.2013 y se homologó mediante auto de fecha 03.01.2013.

    Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 ejusdem, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    Visto lo señalado por la demandada, es menester hacer un recuento de los distintos eventos procesales ocurridos tanto en la causa número 11.510-13, llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como en el presente juicio a fin de constatar la violación de la cosa juzgada alegada, así tenemos:

    Consta en la copia certificada del expediente Nro.11.510-13, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (f. 295-514): a) que el ciudadano A.J.R.L., anteriormente identificado, demandó el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, autenticado en fecha 03 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro.21, Tomo 182, celebrado con la ciudadana M.N.R., el cual versó sobre un inmueble, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ésta constituida, distinguida con el número D-38, situada en la manzana D, calle EO5, última etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización ésta ubicada en la avenida F.E.G., entre las avenidas 4 de Mayo y la Av. Bolívar de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de construcción de Ochenta y Cinco metros cuadrados (85 M2) (f.316-335); b) que la ciudadana M.N.R. convino en la demanda en todas y cada una de sus partes en fecha 19.11.2013; c) que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 03.01.2013, homologó dicho convenimiento, ordenando que se tenga como cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandada; y d) que contra el auto de homologación dictado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no se ejerció recurso de apelación alguno y quedó definitivamente firme en fecha 03.12.2013.

    Asimismo, consta en las actas que conforman el presente expediente: a) que la actora demandada, ciudadana M.N.R., interpuso demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta en contra la parte demandante, ciudadano A.J.R.L.; b) que dicha demanda tiene como documento fundamental el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 03 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 21, Tomo 182 de los libros de autenticaciones, sobre un bien inmueble constituido por la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el número D-38, situada en la manzana D, calle E-05, última etapa de la Urbanización la Arboleda, dicha urbanización, está ubicada en la avenida F.E.G., entre las avenidas 4 de Mayo y la Av. Bolívar de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta; y c) que la pretensión sustancial recae sobre la inejecución del referido contrato.

    Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de las actas procesales de ambas causas, a juicio de esta juzgadora, la cosa juzgada opuesta por la ahora demandada reúne las condiciones necesarias para que puede hacerse valer como excepción, es decir, la cosa demandada es la misma, la demanda está fundada sobre la misma causa y la demanda involucra a las mismas partes.

    El solo cambio de la calificación de la pretensión, ahora “resolución de contrato” y antes “cumplimiento de contrato”, en nada afecta la cosa juzgada material producida por la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 03.01.2013, y quedó definitivamente firme en fecha 03.12.2013, es decir, la nueva calificación hecha por la parte actora y sobre la cual fundamenta su pretensión, igualmente emana sustancialmente de la supuesta inejecución del referido contrato.

    La adición de los hechos sobrevenidos, denunciados por la antes demanda y ahora demandante, se trata de un aspecto procesal surgido en el proceso número 11.510-13, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respecto del cumplimiento de la decisión que le puso fin al juicio.

    Lo anteriormente visto ineludiblemente significa, que la decisión que le puso fin al juicio 11.510-13, es decir, el auto de fecha 03.01.2013 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y quedó definitivamente firme en fecha 03.12.2013, irrevocablemente adquirió la firmeza, autoridad, fuerza y especial eficacia jurídica de la cosa juzgada.

    Actuar contrariamente, sería decidir en franca violación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente pretensión debe ser desestimada y declarada extinguida el proceso. Y así se decide.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de la cosa juzgada, en consecuencia, se DESESTIMA la demanda por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana M.N.R., contra del ciudadano A.J.R.L., todos identificados, y se declara EXTINGUIDO el proceso.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). 204° y 155°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/Cg.-

Exp. Nº 11.722/14.-

Sentencia Definitiva.-

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