Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-29

DEMANDANTE SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH, Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V.- 12.964.212

APODERADOS JUDICIALES L.M.C.P. y R.R.G., Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 54.768 y 45.290, respectivamente.-

DEMANDADO ABOU ASSALI EL CATIB RIYADH, Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V.- 8.664.690.-

APODERADOS JUDICIALES A.A.M. y L.Q.R., Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.228 y 96.599, respectivamente.-

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 03 de junio del 2.003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando ciudadana SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH, representada por las abogadas A.M.P.R. y M.S.C., demanda al ciudadano ABOU ASSALI EL CATIB RIYADH, por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES en la causa de divorcio N° 21862 que cursó por ante el Tribunal de la causa.-

Exponen las Apoderadas Judiciales de la accionante que ha sido imposible que la ciudadana SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH y su ex cónyuge ABOU ASSALI EL CATIB RIYADH, amigablemente liquiden los bienes de la comunidad conyugal.-

Por auto de fecha 16 de junio del 2.003 (f-111), el Tribunal de la causa admite la demanda ordenándose la citación del demandado.-

Según diligencia de fecha 02 de julio del 2.003 (f-112), la Abogada A.M.P.R., solicita la Tribunal se sirva decidir o pronunciarse sobre las medidas preventivas.-

En fecha 15 de julio del 2.003 (f-114), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, niega la petición, sobre la medida preventiva.-

Según escrito de fecha 10 de Septiembre del 2.003 (f-117), el demandado asistido por la Abogada A.A., Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 84.228, en vez de dar contestación al fondo, opone o promueve la Cuestión Previa de defecto de la forma de la demanda, de conformidad con el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En la misma fecha el Abogado asistente del demandado, según diligencia que corre inserta en el folio 119, impugna los documentos cursantes a los folios 8 al 114, con sus respectivos vueltos.-

En diligencia de fecha 17 de Septiembre del 2.003 (f-124), la Abogada A.M.P.R., donde solicito al Tribunal se sirva fijar oportunidad para el nombramiento del partidor.-

En diligencia de fecha 02 de Octubre del 2003, la Abogada A.M.P.R., solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida de secuestro sobre bienes que se detallan en el folio 127.-

Según diligencia de fecha 08 de octubre del 2.003 (f-131), la Abogada M.S., Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes en propiedad del demandado e insiste en que se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles.-

Según diligencia de fecha 09 de Octubre del 2003 (f-132), la Abogada A.M.P.R., solicita al Tribunal que se notifique al ciudadano C.O., el cual fue designado como Administrador de Bienes de la Comunidad Conyugal en la causa N° 21862 por Divorcio, del Tribunal de la causa.-

El Tribunal por auto de fecha 22 de Octubre del 2.003 (f-133), acuerda notificar al Administrador de los bienes, igualmente expone el Tribunal para pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, requiere de la peticionante la consignación de los documentos que acrediten la propiedad de los bienes, y por ultimo, niega la prohibición de enajenar y gravar, por estar vigente una medida en la causa N° 21862 por divorcio sobre los bienes inmuebles señalados.-

El Tribunal de la causa por sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo del 2003 (f-135), siendo la fecha correcta 23 de octubre del 2003, declara:

…SIN LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma del libelo, a que se contrae el ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, asistido de Abogado…

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 29 de Octubre del 2.003 (f-149), la Abogada A.A., por medio de escrito expone:

…Doy así por contestada la demanda, solicitando se declare procedente la estimación de la demanda en la cuantía por mi señalada, y con lugar la impugnación de la demanda en el monto estimado por la demandante, y se declare sin lugar la demanda intentada con todos sus efectos legales consiguientes, y que a todo evento se impute a la alícuota parte de la accionante las deudas por ella originadas…

Según diligencia de fecha 10 de Noviembre del 2.003 (f-177), la ciudadana SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH, asistida por el Abogado L.M.C.P., Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 54768, revoca en toda y cada una de sus partes el poder que le confirió a la Abogado A.M.P.R..-

En la misma fecha la demandante le confiere poder Apud Acta, a los Abogados L.M.C.P. y R.R.G., Inscrito en el Inpreabogado Bajo los N° 54.768 y 45.290, respectivamente.-

En fecha 13 de noviembre del 2.003, la Abogado M.S., renuncia al poder que le fue otorgado por la demandante en el comienzo del presente juicio.-

Dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, en fecha 20 de noviembre del 2.003 (f-3 segunda pieza), la demandante, asistida por su Apoderado Judicial el Abogado L.M.C.P., consigna escrito de promoción de las siguientes pruebas:

• Merito favorable de los autos y hechos que quedaron admitidos.

• Documentales.

• Principio de la comunidad de la prueba.

• De la inspección judicial.

• De la prueba de los testigos.

En fecha 24 de noviembre del 2.003 (f-136 segunda pieza), la Abogada A.A., Apoderada Judicial del demandado, promueve las siguientes pruebas:

• De los capítulos PRIMERO al SÉPTIMO, Invocó el merito de los autos.-

Por auto de fecha 18 de diciembre del 2.003 (f-308 II pieza), el Tribunal de la causa, vistos los escritos de pruebas promovidas por las partes, expone:

…En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte actora (folio 4), establece el Artículo 1428 del Código Civil que la inspección puede promoverse como prueba de juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. En dicha prueba la parte promovente solicita se deje constancia de la producción agrícola existente, se señale el tipo de rubro sembrado, costo de producción y su valor en el mercado, se deje constancia de los bienes que en ella se encuentran sean muebles e inmuebles, así como cualquier otro particular de su interés, se sirva designar expertos, fotógrafos u otro auxiliar al Juez, considerando este Tribunal que dicha prueba ha debido ser promovida como una experticia, motivo por el cual se niega su admisión…

Admitiendo de esta forma las demás pruebas promovidas, en cuanto a testimoniales de las ciudadanas H.M.B.O., A.R.c.C., y M.H.D.M., fija el décimo día de Despacho siguiente para que rindan sus declaraciones. En cuando a las pruebas promovidas por la parte demandada, acuerda citar mediante boleta a los ciudadanos G.L.M.T., G.D.L., J.M.R.H., G.P. y C.L.M., para que comparezcan al cuarto día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.-

Según diligencia de fecha 07 de enero de 2.004 (f-4 III pieza), el Abogado R.R.G., actuando en su carácter de coapoderado de la parte actora, apela al auto de admisión de pruebas, en la cual el Tribunal niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial.-

Por auto de fecha 12 de enero del año en curso (f-5 III pieza), la apelación es oída en su solo efecto, remitiéndose copias fotostáticas al Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, a fin de que conozco la misma.-

Por escrito de fecha 06 de febrero de 2004 (f-24 III pieza), el coapoderado judicial de la parte actora, solicita que se decrete medida preventiva innominada, a los fines que se designe un administrador.

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2004 (f-29 III pieza), el demandado insta a la demandante, como lo hizo en la contestación de la demanda a un arreglo amistoso.

Solicitud que es acordada por el Tribunal de la causa el 12 de febrero de 2004 (f-31 III pieza), fijando el quinto día de Despacho para el acto conciliatorio entre las partes.

Por escrito que riela en el folio 38 de la tercera pieza, en fecha 26 de febrero de 2004, el coapoderado judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada.

El Tribunal por auto de fecha 02 de marzo de 2004 (f-44 III pieza), advierte al solicitante que se pronunciará sobre la medida una vez vencido el lapso de suspensión de la causa.

El Tribunal en fecha 03 de marzo de 2004 (f-45 III pieza), visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por las Abogadas A.M.P.R. y M.S.C., contra la demandante, ordena desglosar el escrito del expediente principal y agregarlo al cuaderno.

Según escrito que riela al folio 46 de la tercera pieza, en fecha 05 de abril de 2004, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado R.R., presenta informe, solicita se tenga los efecto de la ficta confesión y se designe partidor, por no existir un arreglo amistoso entre las partes.

Por escrito de fecha 06 de abril de 2004 (f-47 III pieza), las Abogadas A.A. y L.Q.R., alegando que los bienes de la comunidad conyugal ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), y no lo estimado por la demandante, y que la comunidad conyugal tiene un pasivo de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 373.411.097,00), solicitando que la demanda sea desestimada y en el caso de que se ordene la repartición de los bienes debe hacerse tomando en consideración la existencia de los bienes que se encuentren acreditados y el pasivo de la comunidad conyugal.

Por medio de escrito de fecha 22 de abril de 2004 (f-51 III Pieza), las apoderadas judiciales del demandado, rechazan la ficta confesión alegada por el demandado.-

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2004 (f-53 III pieza), el Abogado R.R., coapoderado judicial de la parte demanda, solicita se desestime los escritos extemporáneo de informes presentado por la parte actora en fecha 06 de abril y el escrito de fecha 22 de abril.

El Tribunal por auto de fecha 28 de junio de 2004 (f-55 III pieza) difiere en treinta días para dictar en la presente fecha, por cuanto en la misma fecha se dictaron sentencias definitivas en las causa N° 15.7533, 22.782 y 23.083.

En el folio 56 de la tercera pieza, corre inserta ACTA DE INHIBICIÓN del Abogado L.C.P., como Juez Suplente Especial, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, por haber actuado como apoderado de la parte demandada.

Este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 17 de agosto de 2004 (f-59 III pieza).

Vencido el lapso de Impugnación sin que esto haya sucedido, el Tribunal fija sesenta días continuos a partir de la última notificación de las partes para dictar sentencia definitiva.

El Tribunal antes de decidir los puntos controvertidos, que constituyen el objeto de este proceso, se pronunciará primeramente sobre la impugnación de la estimación de la demanda:

PUNTO PREVIO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestar la demanda el accionado impugnó por exagerada la estimación de la demanda, exponiendo:

… de conformidad con el artículo 38, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda por cuanto la estimación real de la misma no puede se la cantidad señalada por la demandante, dado que los únicos bienes existentes ascienden a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 166.000.000) y esto sin incluir, como tampoco lo hace la Actora las deudas existente…

Al respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que:

…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…

,

Por lo que realizada tal impugnación el demandado tiene la carga de probar su alegato, esto es, que la estimación realizada por el accionante es exagerada, observándose que a tal efecto no promovió en la oportunidad legal la prueba de experticia, medio de prueba idónea para determinar el valor de los bienes indicados por la actora y objeto de la acción.

Aunado a lo afirmado, se aprecia que la impugnación a la estimación a la demanda es genérica, vale decir; no es puntual, puesto que toma como fundamento fáctico para atacar la estimación, la alegación de inexistencia de “algunos de los innumerables bienes que señala la demandante, que por lo demás no existen, no consta el valor de los mismo, y esos son apreciados, ad limitum, por la demandante colocándoles el precio o valor que bien les parece…”

Considera quien decide, que esta forma de impugnación constituye mas bien defensas propias del merito de la causa, debido a que de ser cierto que no existen los bienes, ellos no formaran parte del acervo patrimonial objeto de la partición, pero en todo caso, esto forma parte del contradictorio y la carga probatoria corresponderá a la parte alegante, por supuesto, evidenciar si los bienes comprendidos dentro de los objetos de la liquidación (comunidad de bienes gananciales). Por tal motivo, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación en estudio. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión:

… En fecha 07 de Diciembre de 1.969 mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano ABOU ASSALI EL CATIB RIYADE ALI…, por ante la Primera autoridad Civil en la Republica Árabe S.M.d.I.D.G.d.E. civil Conservaduría del Registro Civil de Sucida. Debidamente asentado y legalizado en Venezuela por ante…, vinculo conyugal que fue disuelto y ordenó la liquidación de la comunidad de bienes, según Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de Febrero de 2.003…, ahora bien ciudadano Juez por cuanto durante la unión conyugal se fomentaron bienes, los cuales son: A) Una casa quinta techada de acerolit y porche de platabanda, …, construida sobre una parcela de terreno propio constante de 450 mts2…,documento que anexo en copia certificada marcada “C” estimándose su valor en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).-

2) Unas bienhechurías deforestados y mecanizados en una extensión de Veinte Hectáreas (20 has) ubicadas en el caserío el manguito…, documento que anexo marcado “C2”, estimándose su valor en OCHENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 80.000.000, oo).-

3) Unas bienhechurías consistentes en: a) veinte Hectáreas (20)…, b) unas mejoras y bienhechurías consistentes en Veintiocho Hectáreas (28 has)…, c) Unas Bienhechurías consistentes de diecisiete Hectáreas (17 has), mas dos hectáreas (2 has) mas o menos sin deforestar…, documento que anexo marcado “D” y estimo su valor en BS. 300.000.000, oo.-

4) Las mejoras y bienhechurías consistentes en deforestación y mecanización, existentes sobre un lote de terreno ejido constante de dieciséis hectáreas (16 has)…, el cual anexo marcado “E”, las cuales estimo en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 40.000.000,oo).- dentro de la Finca El Manguito existen las siguientes instalaciones: 3 pozos profundos equipados estimados en Bs. 25.000.000,oo, 2 galpones de 240 M2 y 180 M2 estimados en Bs. 7.000.000,oo, 1 galpón de 308 M2 estimado en Bs. 9.500.000,oo,1 Motobomba de 4” estimada en B s. 950.000,oo, 4 tanques para gasoil estimados en Bs. 900.000,oo y 3 casillas para los pozos estimados en Bs. 432.600,oo.

5) Todas las mejoras y bienhechurías consistentes en deforestación mecanización y nivelación, existentes en tres (3) lotes de terrenos ejidos especificados de la siguiente forma: PRIMER LOTE: constantes de sesenta y cuatro hectáreas (64 has)…, SEGUNDO LOTE: constantes de cinco hectáreas (5 has)…, TERCER LOTE: constante de catorce hectáreas (14 has)…, mejoras y bienhechurías que estimo en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000, oo)

6.- BIENES INMUEBLES QUE ESTÁN SITUADOS EN LA REPUBLICA ÁRABE-SIRIA:

A) Un inmueble N° 495 consistente en terreno Secano no sembrado con una superficie de 2.584 Mts, son 2.400 acciones y a nombre de Riyade Abou Assali son 1.822. Contrato N° 837-24-03-1987.-

B) Inmueble N° 496 consistente en Terreno Secano no sembrado, con una superficie de 2.731 Mtrs, propietario Riyade Abou Assali de su totalidad de Acciones, osea …SIC…2.400, acta 636, 02-03-1987-11-1999.- total ambos terrenos 5.315 Mtrs2 propiedad de Riyade Abou Assali.- Inmuebles que se estima su valor en Bs. 15.000.000,oo.-

C) Inmueble N° 730, construido de piedras y cemento armado y constituido de dos (2) casas de vivienda…, cuyo titular es Riyade Abou Assali de 2.400 acciones, se estima en Bs. 40.000.000,oo.-

D) Un inmueble N° 225 consistente en un terreno de secano dedicado a la siembra de cereales (M.K.) contrato N° 288, fecha 26-03-96, con una superficie de 76.591 Mtrs2, titular Riyade Abou Assali de 156.677 acciones de 2.400 existentes, estimadas en Bs. 30.000.000,oo.-

Igualmente existen dentro de la comunidad conyugal los siguientes bienes consistentes en maquinarias y equipos agrícolas existentes dentro de los lotes de terrenos antes mencionados:

7- 1 abonadora de 6 chorros estimada en Bs. 500.000, oo

8- 1 asperjadora de 18 hileras estimada en Bs. 1.000.000, oo

9- 1 big-Rome Tanapo estimada en Bs. 1.000.000, oo

10- 1 bomba de achique de 2

estimada en Bs. 1.200.000, oo

11- 2 cultivadora Nardo estimada en Bs. 700.000, oo

12- 2 gandolas agric para 5.000 Kg. Estimada en Bs. 800.000, oo

13- 1 rodillo hidrau para batir barro, estimada en Bs. 900.000, oo

14- 1 lomadora estimada en Bs.750.000,oo

15- 1 montacargas estimada en Bs. 600.000,oo

16- 1 niveladora nacional estimada en Bs.1.200.000,oo

17- 1 pala hidráulica estimada en Bs. 450.000,oo

18- 1 rastra de 24 discos estimada en Bs. 1.200.000,oo

19- 2 rastras de 20 discos estimada en Bs. 1.600.000,oo

20- 1 rastra Oliver estimada en Bs. 800.000,oo

21- 1 rastra Tanapo de 20 discos estimada en Bs. 1.500.000,oo

22- 1 rastrillo de gancho mecánico estimada en Bs. 600.000,oo

23- 1 rodillo Agropsa estimado en Bs. 400.000,oo

24- 1 rodillo de batir barro estimado en Bs. 200.000,oo

25- 1 rodillo estimado en Bs. 200.000,oo

26- 1 sembradora estimada en Bs. 700.000,oo

27- 1 subsonador mecánico estimado en Bs. 500.000,oo

28- 1 tractor J.D. estimado en Bs. 6.500.000,oo

29- 1 tractor Landini 10.000 estimado en Bs. 1.500.000,oo

30- 1 tractor Landini 14.500 estimado en Bs. 8.650.000,oo

31- 1 tractor Massey Fergunson estimado en Bs. 20.000.000,oo

32- 1 traílla Tanapo estimado en Bs. 400.000,oo

33- 3.000 cestas para tomates estimadas en Bs. 6.000.000,oo

34- implementos propios del ramo estimados en Bs. 800.000,oo

35- una camioneta Mitsubischi Double Cab. Color verde, placas 796-XIT, año 97,…, estimada en Bs. 11.500.000,oo.-

36- una camioneta Toyota Land Cruiser, palca 970-XCB, color: negro, año 89…, estimado su valor en Bs. 8.500.000.-

37- un carro Mitsubischi, modelo : MF, color rojo, placas PAA-28G, año 97…, valorado en Bs. 12.500.000,oo.-

38- un vehiculo clase: camioneta; tipo: Sport-Wagon; Uso: particular; Marca: Toyota;…, el cual estimo en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).-

39 una camioneta Toyota Samuray año 1.996, estimada en Bs. 18.000.000,oo

40- CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA (49.900) ACCIONES en la Sociedad Mercantil, denominada Agropecuaria el Inmigrante, C.A…, que anexo marcado “K”…

41- Bienes guardados en Caja de Seguridad la cual atiene en el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal…, el cual anexo marcado “L”..

…ciudadano Juez, ya que, ha sido imposible que mi representada SIHAM ABDELBAKI KASSEM NAISBETH y su ex-conyugue RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB, amigablemente liquiden los bienes de la comunidad conyugal, es por lo que acudo en nombre de mi representada para DEMANDAR formalmente al ciudadano RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB…, para que convenga o a ello sea condenado por éste Tribunal a liquidar la comunidad de bienes gananciales antes señalados, quedándole en propiedad a mi representada el 50% de los bienes o el 50% de su valor, todo de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 768 del Código Civil; a los efectos de las costas estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.115.430.600,oo.-”

Por su parte, el accionado, al momento de excepcionarse a la acción incoada en su contra, según escrito que riela al folio 149, de la primera parte, ejerció su derecho en los siguientes términos:

“…rechazo la estimación de la demanda, por cuanto la estimación real de la misma no puede ser la cantidad señalada por la demandante, dado a que los únicos bienes existentes asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 166.000.000,oo) y esto sin incluir, como tampoco lo hace la Actora las deudas existentes, a lo cual ha contribuido ella en manera considerable, a tal extremo que por ante ese mismo Tribunal fue demandada, según causa Numero 21.492, teniendo la persona de mi mandante que erogar la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) para evitar quedarse sin bienes, y que obviamente tal pasivo o deuda mal puede corresponderle por lo que la misma debe ser imputable a la alícuota parte que pudiera corresponderle a la accionante en liquidación de bienes de la comunidad, por cuanto mi poderdante tuvo que obtenerlos prestados, lo cual ha originado una demanda en su contra, que igualmente compromete los bienes de la comunidad, todo por la actitud irresponsable de su otrora cónyuge, cuya demanda cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente distinguido como 149.02…

… Los únicos bienes existentes, conforme así lo señaló mi patrocinado al oponer Cuestiones Previas a la demanda, y que si está acredita la existencia de los mismos, son: La Finca Agropecuaria, en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, valorada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), un vehiculo marca Mitsubischi, valorado en BOLÍVARES SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,oo) y lo que fue la casa de habitación de los conyugues, actualmente, y desde la separación, ocupada por la demandante, valorada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) y no en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) como pretende la demandante, por cuanto esta cantidad vale solamente el aire acondicionado central de la misma, por mi mandante adquirido para el disfrute de su otrora cónyuge, siendo estos los valores de dichos bienes, los únicos existentes en la comunidad conyugal habida entre la demandante y mi representado, por lo que impugna el valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) que pretende darle la actora a dicha casa de habitación. Por lo que rechazando la estimación de la demanda hecha por la Actora, estimo la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 166.000.000)…

…Por lo tanto niego que existan los bienes enumerados por la demandante en el libelo de la demanda, en lo que respecta a los numerales 3, 4, 5 y 6 con sus respectivos literales desde el A) hasta el D) con excepción en este ultimo literal del numeral 37 correspondiente al vehiculo Mitsubischi, que como fue señalado tiene un valor de BOLÍVARES SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000) por lo que igualmente impugno el valor que la demandante da a éste al valorarlo en la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 12.500.000)…

…innumerables son las empresas mencionadas al alimón por la demandante, empero no señala que la producción agrícola genera gastos y que se requiere de prestamos por cuanto no se tiene el capital para poder general esa producción agrícola, y no siendo cierto el que se acarree la producción para esas innumerables empresas…, en la misma se han originados gastos que como se evidencia de los soportes necesarios que se anexan al presente escrito, ascienden a la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 292.829.455,15), que se adeudan a las empresas, que a continuación se discriminan, con los respectivos montos adeudados: SUMINISTROS HIDRÁULICOS C.A., Bolívares 3.926.389, FONDAFA: Bolívares: 103.834.300,oo, AGROISLEÑA: Bolívares: 129.933.431.49, SUCASA: Bolívares 8.492.000,oo y EMFACA: Bolívares 21.600.000,oo, para el total arriba señalado..,

…solicito se desestime y se declare sin lugar la cuota de la demanda de liquidación de comunidad conyugal interpuesta por la otrora cónyuge de mi mandante, tomando en consideración igualmente, lo que evidencia la actitud maliciosa de la demandante, el que el vehiculo que señala como formando parte de la comunidad conyugal al numeral 35 del literal D del libelo de la demanda, cual es la camioneta Mitsubischi, matriculada con placas 796-XIT, fue vendido por mi mandante con la autorización de la demandante, como consta del documento de venta correspondiente…

En consecuencia, pasa este Tribunal a valorar y analizar las pruebas que se obtuvieron durante el presente proceso:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

LA PARTE ACTORA Junto al libelo de la demanda:

• Copia Certificada de Sentencia Definitiva de divorcio (f-08), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.E.P., de fecha 06 de febrero de 2003, donde se declara con lugar la acción de disolución del vínculo conyugal. marcada con la letra “B”. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra la disolución del vínculo conyugal. Así se decide.-

• Copia certificada de documento de venta (f-25), autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, del Estado Portuguesa, bajo el N° 24, folios 1 al 2, Protocolo 1°. Segundo Trimestre año 1985, de fecha 09 de mayo de 1985, donde el ciudadano J.P.M., vende una casa quinta situada en la avenida 14 entre calles 1 y 2 de la ciudad de Acarigua, al ciudadano RIYADH ALI ABOU ASSALI EL CATIB, marcada con la letra “C1”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, la adquisión del bien para la comunidad de bienes gananciales. Así se decide.-

• Copia certificada de documento de venta (f-30), autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 118, Tomo 18, Año 1985, en fecha 20 de Septiembre de 1985, donde el ciudadano A.A.B., vende unas bienhechurías sobre una extensión de VEINTE HECTÁREAS (20 Has), ubicadas en el Caserío El Manguito, pertenecientes a los ejidos del Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, al ciudadano RIYADH ALI ABOU ASSALI EL CATIB, marcada con la letra “C2”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, la adquisión del bien para la comunidad de bienes gananciales Así se decide.-

• Copia certificada de documento de venta (f-31), autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 182, Tomo 58, Año 1981, en fecha 30 de Diciembre de 1981, donde la ciudadana V.D.D.K., vende PRIMERO: unas bienhechurías sobre una extensión de VEINTE HECTÁREAS (20 Has) totalmente deforestadas y cuyos linderos son: NORTE: finca de A.B., SUR: carretera del MAC y rió Chispa, ESTE: Finca que pertenece a Inversiones Mercantiles, S.R.L. y OESTE: finca que es o fue de S.L., SEGUNDO: unas mejoras y bienhechurías consistentes en VEINTIOCHO HECTÁREAS (28 Has) de terreno totalmente deforestadas y mecanizadas. Un galpón de pilares de cemento, techo de zinc, piso de cemento que mide trece metros (13 mts) de largo por nueve metros de ancho y una casa de habitación construida en la parte frontal, TERCERO: Bienhechurías consistentes de DIECISIETE HECTÁREAS (17 Has) mecanizadas, mas DOS HECTÁREAS (2 Has), mas o menos sin deforestar de respaldo hacia el C.C., al ciudadano RIYADH ALI ABOU ASSALI EL CATIB, marcada con la letra “D”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, la adquisión del bien para la comunidad de bienes gananciales Así se decide.-

• Copia certificada de documento de venta (f-33), autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 126, Tomo 43, en fecha 30 de Noviembre de 1979, donde el ciudadano J.K.H., vende todas las mejoras y bienhechurías de su propiedad existentes sobre un lote de terreno ejido constante de DIECISIETE HECTÁREAS (17 has), ubicado en el sitio denominado El Manguito en jurisdicción del Municipio Payara, Distrito Páez, de este estado. Bajo los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Naced Clamadin; SUR: vía de penetración; ESTE: terrenos ocupados por Naced Clamadin y, OESTE: Carretera vía Pimpinela, al ciudadano RIYADH ALI ABOU ASSALI EL CATIB, marcada con la letra “E”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, la adquisión del bien para la comunidad de bienes gananciales Así se decide.-

• Copia certificada de documento de venta (f-34), autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, bajo los folios 17 al 20, Protocolo 1°, Tomo 3°, Cuarto Trimestre, Año 1.979. Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 126, Tomo 43, en fecha 30 de Noviembre de 1979, donde la ciudadana V.D.D.K., vende TRES (03) lotes de terrenos ejidos especificados de la siguiente forma: PRIMER LOTE: constantes de SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS (64 has), ubicado en el sitio denominado El Manguito en jurisdicción del Municipio Payara, Distrito Páez, de este estado. Bajo los siguientes linderos: NORTE: bienhechurías de T.A.; SUR: Carretera que ocupa al Manguito y bienhechurías de J.P.C.; ESTE: bienhechurías de T.A. y, OESTE: bienhechurías de M.T.; SEGUNDO LOTE: constantes de CINCO HECTÁREAS (5 has), ubicados igualmente en el sitio denominado El Manguito, bajo los siguientes linderos: NORTE: finca de Vicente Izaiza; SUR: Terrenos propiedad de N.Y.A.; ESTE: Terrenos ocupado por A.B. y, OESTE: carretera de penetración agrícola que une al caserío “Chispa” con el caserío El Manguito. TERCER LOTE: constantes de CATORCE HECTÁREAS (14 has), ubicado en el sector “Puente Maratan” jurisdicción del Municipio Payara, Distrito Páez, bajo los siguientes linderos: NORTE: Puente Maratan, SUR: Terrenos ocupados por V.D.d.K.; ESTE: terrenos ocupados por A.B.; y, OESTE: carretera Chispa – Pimpinela, al ciudadano RIYADH ALI ABOU ASSALI EL CATIB, marcada con la letra “F”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, la adquisión del bien para la comunidad de bienes gananciales. Así se decide.-

• Copia certificada de documento de venta (f-42), autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 63, Tomo 118, en fecha 23 de agosto de 1996, donde el ciudadano J.H.L.C., vende un vehiculo con las siguientes características: CLASE: camioneta, TIPO: Sport-Wagon, USO: Particular, MARCA: Toyota, MODELO: Station Wagon, USO: Particular, MARCA Toyota, MODELO: Station Wagon S, AÑO: 94, COLOR: Gris, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0086122, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809004815, PLACAS: YBL-732, al ciudadano RIYADH ALI ABOU ASSALI EL CATIB, marcada con la letra “J”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, la adquisión del bien para la comunidad de bienes gananciales. Así se decide.-

• Copia certificada de Expediente N° 1.376 de la Empresa Agropecuaria “El Inmigrante” (f-45), certificado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde los ciudadanos RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB y C.L.M., han constituido una sociedad anónima denominada “AGROPECUARIA EL INMIGRANTE”, con el objeto principal la explotación agrícola y pecuaria, siembra, cultivo, cosecha y transporte de sus productos agrícolas, cría y engorde de ganados, con un capital suscrito de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), el cual fue pagado en una proporción del 20%, marcada con la letra “K”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, la adquisión del bien para la comunidad de bienes gananciales. Así se decide.-

• Copia Certificada de Expediente N° 21862 (Cuadernos de Medidas) (f-61), Demandante: SIHAN ABDELBAKI KASSEM NAISBETH DE ASSALI, Demandado: RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB, Motivo: DIVORCIO, llevado por ante por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.E.P., de fecha 09 de mayo de 2001, donde se encuentra un Informe Judicial, del interventor judicial C.O.. Marcada con la letra “L”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, el origen de la partición en estudio. Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas:

• Copia certificada de de revocatoria de Poder (f-5 II pieza), autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, donde la ciudadana SIHAN ABDELBAKI KASSEM NAISBETH DE ASSALI revoca poder otorgado al ciudadano ABOU ASSALI EL CATIB RIYADE ALI, certificando el notario que el poder fue revocado mediante autenticación N° 14, Tomo 18, de fecha 15 de febrero de 1990. Marcada con la letra “J”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

• Copia Certificada de Actas de Embargo (f-7 II pieza), practicadas en fecha 08 de mayo de 2001, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y otros, originado por el Despacho de Embargo decretado en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoado por el ciudadano NASER A.K.D. contra RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB, por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 215.000.000,00). Marcada con la letra “K”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

• Copia Certificada de Expediente 21862 (f-31 II pieza), llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.d.E.P., de fecha 20 de marzo de 2001, incoado por SIHAN ABDELBAKI KASSEM NAISBETH DE ASSALI contra RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB, por DIVORCIO, donde se declara con lugar la acción de disolución del vínculo conyugal. Marcada con la letra “I”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

De las testimoniales:

• M.B.O. (f-10 III pieza), en fecha 16 de enero de 2004, declaró: conocer a los ciudadanos SIHAN ABDELBAKI KASSEM NAISBETH DE ASSALI y RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB, que el señor fue a su casa a intimarla a declarar a su favor, igualmente respondió que la administración de las fincas al principio eran los dos, pero hubo un tiempo que el señor le prohibió ir a la finca, entonces ella se quedaba en su casa, al ser preguntada por la situación económica, social y moral de la ciudadana SIHAN ABDELBAKI KASSEM NAISBETH, respondió: que esta enferma, su casa se está cayendo por dentro y por fuera, ella esta afectada sicológicamente, no puede visitar a sus hijos que están muy lejos. Al ser objeto de repreguntas, respondió: que lleva mas de 24 años conociendo a la señora SIHAN ABDELBAKI KASSEM NAISBETH, que ha tenido siempre amistad con los dos. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar ningún elemento que pudiera ser considerado relevante a la controversia. Así se decide.-

• M.H.D.M. (f-17 III pieza): en fecha 03 de febrero de 2004, declaró: conocer a los ciudadanos SIHAN ABDELBAKI KASSEM NAISBETH DE ASSALI y RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB desde hace 25 años, que el esposo es la persona encargada de administrar las tierras, al preguntársele por la situación económica de la ciudadana SIHAN ABDELBAKI KASSEM NAISBETH DE ASSALI respondió, que a ella le ha tocado prestarle para comer, al ser repreguntada sobre las propiedades de la comunidad conyugal, respondió: bueno la casa, la finca, las maquinarias, los carros, no puedo saber que mas tiene, al ser repreguntada si ha surgido una entre ellos una relación estrecha, respondió: no es necesario que una persona sea estrechamente amigo para hacerle un favor, mas comprar un remedio o para comer, al ser repreguntada si tiene conocimiento de que el ciudadano Abú Sali El CATIE, le tiene fijada una pensión mensual a la ciudadana Sima Abdelbaki kassem, respondió: que yo sepa si le pasara una pensión, no tendría necesidad de quitar dinero prestado, que declara porque son conocidas. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar ningún elemento que pudiera ser considerado relevante a la controversia. Así se decide.

• A.R.C.C. (f-19): en fecha 03 de febrero de 2004, declaró: conocer a los ciudadanos SIHAN ABDELBAKI KASSEM NAISBETH DE ASSALI y RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB desde hace 16 años, que el señor Riyadh es el encargado de administrar las tierras, al preguntársele por la situación económica respondió: peor situación esa ella ahorita, tenia tiempo en que ella no tenia nada para comprar para su casa, siempre le he ayudado económicamente a ella, para comprar comida, al ser objeto de repreguntas respondió: que conoció al ABOU ASSALI EL CATIB en su casa, igualmente respondió que los bienes, son : una finca y sus maquinarias y tierras que tiene, al ser repreguntada las razones por las cueles afirma que el señor es quien administra tales bienes, respondió: por que el es quien maneja las chequeras y las cuentas del banco, igualmente respondió que comparte con ella su casa, al ser repreguntada cual es la relación que la una con la ciudadana Sihan Abdelbaki Kassem, respondió: como amiga de ellos dos, yo no tengo nada en contra de ellas, y que las razones por las cuales esta declarando es para que se haga justicia entre ambos. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar ningún elemento que pudiera ser considerado relevante a la controversia. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA, en el lapso de promoción de pruebas:

• Original de Instrumento Poder (f-152), donde el ciudadano ABOU ASSALI EL CATIB RIYADE ALI, confiere PODER GENERAL, a la Abogado A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228, debidamente autenticado por ante el Notario Publico Primero del Estado Barinas, bajo el N° 62, del tomo 95. Marcada con la letra “A”. El Tribunal le confiere valoración probatoria, para validar las actuaciones en el proceso. Así se decide.-

• Copia de documento de Aprobación de Crédito (f-154), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turén del Estado portuguesa, en fecha 21 de Diciembre de 2001, anotado bajo el N° 35, folios 1 al 2, de los Libros de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, que el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), le aprobó un crédito para ser invertidos en la fundación de CIEN HECTÁREAS (100 has) de Caña de Azúcar por un monto de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.834.300,00) al ciudadano RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB, marcada con la letra “B”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnada durante el proceso. Así se decide.-

Copia simple de los siguientes documentos marcados con la letra “C”:

• Documento de venta (f-157): donde RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB, vende al ciudadano ZAIDUN RIYAYE ABOU ASSALI KASSEM, en fecha 19 de marzo de 2001, un vehiculo cuyas características son: MARCA: MITSUBISCHI. MODELO: DOUBLE CAB. 2. OL AÑO: 97, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 796-XIT. El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnada durante el proceso. Así se decide.-

• Estado de cuenta según vencimiento de AGROISLEÑA, C.A (f-160): de fecha 30 de Septiembre de 2003, de RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB, por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 120.587.926,27), documento que fue ratificado por el ciudadano J.M.R.H., en fecha 09 de Febrero de 2004, según ratificación que riela al folio 25 de la tercera pieza. El Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento de carácter privado, que fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Estado de cuenta de SUCASA (f-163): de fecha 03 de octubre de 2003, de RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB, por un monto de VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.043.366,46). Documento que fue ratificado por el ciudadano G.D.L.Á., en fecha 18 de febrero de 2004, según ratificación que riela al folio 36 de la tercera pieza. El Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento de carácter privado, que fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Factura N° 41886 de EMFACA (f-164), de fecha 26/01/2001, a favor de READ CATIB, por un monto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), y con escritura a mano se encuentra la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.600.000,00). El Tribunal no le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento de carácter privado, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Factura de N° 0003127 de SUMINISTROS HIDRÁULICOS, C.A. (f-165): de fecha 19 de Septiembre de 2003, a favor RIAD ABOU ASSALI, por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.926.368,00) Al igual que la anterior, se trata de un documento privado, que no fue ratificado, de conformidad a lo establecido en el artículo supra señalado, el Tribunal no le confiere valor probatorio.- Así se decide.-

• Estado de cuenta de LUJAN FUMIGACIONES, C.A. (f-166): por trabajos realizados entre el 30/10/2002 al 30/10/2002, a favor de RIAD ABOU ASSALI, donde con escritura a mano se encuentra la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.492.000,00).- El Tribunal por tratarse igualmente de un instrumento privado, no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado. Así se decide.-

• Copia de simple de sentencia definitiva (f-167), de fecha 18 de Septiembre de 2000, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoado por el Abogado I.E.C.G., contra SIHAM ABDELBAKI KASSEM NAISBETH DE ASSALI, donde se homologa el desistimiento (Transacción) en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00). marcada con la letra “D”. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar ningún elemento que pudiera ser considerado relevante a la controversia. Así se decide.-

• Copia Certificada de Expediente 149-02 (f-241 II pieza), de fecha 06 de marzo de 2001, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoado por el ciudadano NASER A.K.D. contra RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB, motivo: COBRO DE BOLÍVARES, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Marcada con la letra “B”. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar ningún elemento que pudiera ser relevante a la controversia. Así se decide.-

• Copia Certificada de Expediente 01-5079 M (f-269 II pieza), de fecha 09 de agosto de 2000, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoado por la Abogado R.G. como endosataria en procuración de la ciudadana NAHIBA MERHEZ DE ABBOUD, contra SIHAN ABDELBAKI KASSEM NAISBETH DE ASSALI, motivo: COBRO DE BOLÍVARES, por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00). Homologado por el desistimiento al ser cancelado los gastos y honorarios profesionales, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.300.000,oo). Marcada con la letra “C”.- El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar ningún elemento de convicción que pudiera ser considerado relevante la controversia. Así se decide.-

De las testimoniales:

• C.L.M., (f-27 III pieza): en fecha 10 de febrero de 2004, compareció a ratificar el contenido del documento señalado por la parte promovente en su escrito de pruebas, y declaró: conocer al ciudadano RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB, que este mantiene una deuda de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.600.000,00), desde hace dos años, al ser repreguntado si existe algún documento donde conste la deuda, respondió debe estar anotado, al ser repreguntado que señale al Tribunal cual que corre inserto a los autos del expediente, respondió: yo se que está anotado, el me los debe a mi, al ser repreguntado cual era la fecha exacta que otorgó el documento que no ha ratificado, respondió: eso tiene mas de una fecha eso tiene varias partes, el Abogado de la parte actora, dejó constancia de que el testigo no ha ratificado en este acto ningún tipo de documento. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no haber demostrado la existencia del documento que debió ratificar. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:

Del examen de los alegatos y pruebas se concluye que los ciudadanos SIHAN ABDELBAKI KASSEM NAISBETH DE ASSALI y RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB contrajeron matrimonio en fecha 07 de Diciembre de 1969 y que este vínculo fue disuelto en fecha 06 de Febrero de 2003, que durante el matrimonio, fueron adquirido un conjunto de bienes antes suficientemente descritos, y que dichos bienes no ha sido objeto de partición alguna.

Ahora bien, conforme a las previsiones de la Ley sustantiva, la cual dispone: que mientras exista el matrimonio estamos en presencia de un régimen patrimonial matrimonial en virtud del cual existe una situación especial en cuanto a los bienes de éstos que constituyen la comunidad de gananciales; pero al ser disuelto el vínculo conyugal, la referida comunidad pasa a ser una comunidad ordinaria, por ello para que proceda la acción de partición y liquidación de la comunidad a que se contraen, es necesario que se demuestren los siguientes extremos:

  1. - Que entre el accionante y el accionado existió un vínculo conyugal.

  2. - Que el vínculo conyugal se disolvió por sentencia definitivamente firme.

  3. - Que durante el matrimonio hayan sido adquiridos los bienes cuya partición se demanda.

  4. - Que aún no se haya practicado dicha partición.

En este orden, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda esté apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad.

Al respecto es necesario acotar que de acuerdo a la legislación y conforme a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. En tal sentido, la acción de Partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente, respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre las cuales se precisa lo dispuesto en el artículo 769 eiusdem, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues trata de mantener la unidad de producción, acotación de suma importancia que hace este Tribunal, puesto que dentro de los bienes objeto de liquidación se encuentran bienes destinados a la actividad agraria, protegida por nuestra carta constitucional, en el sentido de que no puede afectarse la actividad productiva, y la seguridad alimentaria. En tal sentido deben tomarse las previsiones necesarias para la continuidad de la mencionada actividad agraria en las parcelas objeto de la partición. Así se establece.-

En el presente caso constituyen hechos plenamente demostrados y que no fueron rechazados por las partes, la existencia del vínculo conyugal, su disolución, la adquisión por parte de dicha comunidad de parte de los bienes cuya partición se demanda y que ésta aún no se ha practicado, hechos éstos exentos de pruebas. Por otro lado, el demandado niega y rechaza la existencia de innumerables bienes, y el valor de los mismos, no obstante, no demostró que fuera de los bienes admitidos por él, como los descritos en la contestación de la demanda, que son: “La finca agropecuaria, en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, valorada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES…., un vehiculo marca Mitsubischi, valorado en BOLÍVARES SEIS MILLONES.., y lo que fue la casa de habitación de los cónyuges…,valorada en OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES… ”, no formaran parte de la mencionada comunidad de gananciales los otros bienes señalados por la actora en su libelo, (como lo demostró con el documento de venta del vehiculo Mitsubischi, Double Cab f-157 excluido de partición) y los cuales se les considera bienes sujetos a repartición, conforme a la exhaustiva valoración probatoria, donde se demuestra con el informe hecho por Lic. C.O., el cual no fue objeto de impugnación, que esos bienes forman parte de la comunidad sujetos a partición. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se hace necesario citar las siguientes normas legales:

El artículo 156 del Código Civil establece:

son bienes de la comunidad 1.- los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. ….

.

Por su parte el artículo 148 eiusdem señala que:

entre marido y mujer si no hubiere convención en contraria, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Así mismo, los artículos 149, 767 y 768, establecen:

Artículo 149: Esta comunidad… comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Desprendiéndose de tales normas, en relación al caso planteado que al haber sido adquirido los bienes, después de la celebración del matrimonio, esto es, durante el matrimonio, los bienes en cuestión forman parte de la comunidad, y que sobre dichos bienes le corresponde a cada uno de los cónyuges el cincuenta por ciento (50%) de su valor, o lo que es lo mismo, cada uno de los comuneros es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los mismos, correspondiéndoles igualmente en igual condición a los comuneros responder o cumplir con las obligaciones demostradas en este procesos, que se determinan de seguidas con las empresas comerciales que se detallan a continuación: AGROISLEÑA, C.A. la suma de CIENTO VEINTE NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 129.933.431,49). FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) un monto de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.834.300,00). SUCASA: un monto de VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.043.366,46). Para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (249.495.562,73), Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH, contra el ciudadano ABOU ASSALI EL CATIB RIYADH, por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, en consecuencia se ORDENA la partición por partes iguales de los siguientes activos de la comunidad conyugal:

1) Una casa quinta techada de acerolit y porche de platabanda, construida sobre una parcela de terreno propio constante de 450 mts2, denominada QUINTA NATALY, N° 38-70, ubicada en la avenida 14 entre calles 1 y 2 de la ciudad de Acarigua, alinderado así: NORTE: su frente, avenida 14; SUR: solar y casa que es o fue de M.V.; ESTE: Solar y casa de P.d.Á.; y OESTE: solar y casa que es o fue de M.G..-

2) Unas bienhechurías deforestados y mecanizados en una extensión de Veinte Hectáreas (20 has) ubicadas en el caserío El Manguito, pertenecientes a los terrenos ejidos de la Parroquia Payara, Alinderados así: NORTE: terrenos ocupado por Arcadio, SUR: c.M., ESTE y OESTE: con terrenos ocupado por RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB.-

3) Unas bienhechurías consistentes en: A) unas bienhechurías sobre una extensión de VEINTE HECTÁREAS (20 Has) totalmente deforestadas y cuyos linderos son: NORTE: finca de A.B., SUR: carretera del MAC y rió Chispa, ESTE: Finca que pertenece a Inversiones Mercantiles, S.R.L. y OESTE: finca que es o fue de S.L., B): unas mejoras y bienhechurías consistentes en VEINTIOCHO HECTÁREAS (28 Has) de terreno totalmente deforestadas y mecanizadas. Un galpón de pilares de cemento, techo de zinc, piso de cemento que mide trece metros (13 mts) de largo por nueve metros de ancho y una casa de habitación construida en la parte frontal, alinderadas así: NORTE: finca de A.B., SUR: carretera del MAC, finca de A.C.M. y rió Chispa, ESTE: Finca que pertenece a A.B., y OESTE: finca de A.C.M., C): Bienhechurías consistentes de DIECISIETE HECTÁREAS (17 Has) mecanizadas, mas DOS HECTÁREAS (2 Has), mas o menos sin deforestar de respaldo hacia el C.C., NORTE: Carretera de penetración agrícola que va hacia El Manguito, SUR: C.C., ESTE: terrenos ocupados por S.L., y OESTE: terrenos ocupado por Wiraldo de J.J..-

4) Las mejoras y bienhechurías consistentes en deforestación y mecanización, existentes sobre un lote de terreno ejido constante de dieciséis hectáreas (16 has), ubicado en el sitio denominado El Manguito, en jurisdicción del Municipio Payara del Estado Portuguesa alinderadas así: NORTE: Terrenos ocupados por Nayed Clamadin, SUR: Vía de penetración, ESTE: Terrenos ocupados por Nayed Clamadin, y OESTE: carretera vía a Pimpinela

5) Todas las mejoras y bienhechurías consistentes en deforestación mecanización y nivelación, existentes en tres (3) lotes de terrenos ejidos especificados de la siguiente forma: PRIMER LOTE: constantes de sesenta y cuatro hectáreas (64 has) ubicados en el sitio denominado El Manguito, alinderadas así: NORTE: bienhechurías de T.A., SUR: carretera que conduce al Manguito de por medio y bienhechurías de J.P.C., ESTE: Terrenos bienhechurías de T.A., y OESTE: bienhechurías de M.T.. SEGUNDO LOTE: constantes de cinco hectáreas (5 has) ubicados en el sitio denominado El Manguito, alinderadas así: NORTE: finca de Vicente Izaiza, SUR: Terrenos propiedad de Nayed Ybrahim, ESTE: Terrenos ocupados por A.B., y OESTE: Carretera de penetración agrícola que une al caserío Chispa con el Manguito, TERCER LOTE: constante de catorce hectáreas (14 has) ubicados en el sitio denominado Puente Maratan, Municipio Páez, alinderadas así: NORTE: Puente Maratan, SUR: terrenos ocupadas por V.D.d.K., ESTE: Terrenos ocupados por A.B., y OESTE: carretera chispa Pimpinela.- dentro de la Finca El Manguito existen las siguientes instalaciones: 3 pozos profundos equipados, 2 galpones de 240 M2 y 180 M2, 1 galpón de 308 M2, 1 Motobomba de 4

, 4 tanques para gasoil, y 3 casillas para los pozos.

6.- BIENES INMUEBLES QUE ESTÁN SITUADOS EN LA REPUBLICA ÁRABE-SIRIA:

A) Un inmueble N° 495 consistente en terreno Secano no sembrado con una superficie de 2.584 Mts, son 2.400 acciones y a nombre de Riyade Abou Assali son 1.822. Contrato N° 837-24-03-1987.-

B) Inmueble N° 496 consistente en Terreno Secano no sembrado, con una superficie de 2.731 Mtrs, propietario Riyade Abou Assali de su totalidad de Acciones, o sea 2.400, acta 636, 02-03-1987-11-1999.- total ambos terrenos 5.315 Mtrs2 propiedad de Riyade Abou Assali.-

C) Inmueble N° 730, construido de piedras y cemento armado y constituido de dos (2) casas de vivienda un patio no techado, cuyo titular es Riyade Abou Assali de 2.400 acciones.-

D) Un inmueble N° 225 consistente en un terreno de secano dedicado a la siembra de cereales (M.K.) contrato N° 288, fecha 26-03-96, con una superficie de 76.591 Mtrs2, titular Riyade Abou Assali de 156,677 acciones de 2.400 existentes.-

7- 1 abonadora de 6 chorros

8- 1 asperjadora de 18 hileras

9- 1 big-Rome Tanapo

10- 1 bomba de achique de 2

11- 2 cultivadoras Nardo

12- 2 góndolas Agric. Para 5.000 Kg.

13- 1 rodillo hidráulico para batir barro,

14- 1 lomadora

15- 1 montacargas

16- 1 niveladora nacional

17- 1 pala hidráulica

18- 1 rastra de 24 discos

19- 2 rastras de 20 discos

20- 1 rastra Oliver

21- 1 rastra Tanapo de 20 discos

22- 1 rastrillo de gancho mecánico

23- 1 rodillo Agropsa

24- 1 rodillo de batir barro

25- 1 rodillo

26- 1 sembradora

27- 1 subsonador mecánico

28- 1 tractor J.D.

29- 1 tractor Landini 10.000

30- 1 tractor Landini 14.500

31- 1 tractor Massey Fergunson

32- 1 traílla Tanapo

33- 3.000 cestas para tomates

34- implementos propios del ramo

35- una camioneta Toyota Land Cruiser, Placa 970-XCB, color: negro, año 89, SERIA DE CARROCERÍA FJ759005259.-

36- Un carro Mitsubischi, modelo: MF, color rojo, placas PAA-28G, año 97, TIPO sedan, SERIAL DE MOTOR: TJ4494, SERIA DE CARROCERÍA: 8X1E33ASRV6000130.-

37- Un vehiculo clase: camioneta; TIPO: Sport-Wagon; USO: particular; MARCA: Toyota; MODELO: station wagon, COLOR: gris, PLACA: YBL-732, AÑO 94, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0086122, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809004815.-

38- Una camioneta Toyota Samuray año 1.996.-

39- CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA (49.990) ACCIONES en la Sociedad Mercantil, denominada Agropecuaria el Inmigrante, C.A, de CINCUENTA MIL (50.000) EXISTENTES.-

40- Bienes guardados en Caja de Seguridad del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal.

Quedando excluido de la partición, el vehiculo señalado en el libelo, MARCA: MITSUBISCHI. MODELO: DOUBLE CAB. 2. OL AÑO: 97, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 796-XIT, igualmente corresponde a los comuneros responder en igualdad de condiciones con las obligaciones supra señaladas.

En caso de que se haya omitido algún bien de la partición, cualquiera de las partes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.120 del Código Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 770 eiusdem, podrá pedir una partición suplementaria.

Una vez firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, según lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas procesales, por la naturaleza parcial de la presente decisión.-

Se ordena notificar a partes, de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los once días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Titular;

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

C.E.V.d.D..-

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