Decisión nº PJ0302007000004 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000275

TRIBUNAL MIXTO: ABG. O.F.F.

(Presidente)

Z.Y.B. y

A.D.C.J.

(Escabinos)

FISCAL PRIMERO: ABG. SILBERTO TREMARIA

SECRETARIA: ABG. A.L.A.

DEFENSOR: ABG. M.G.C.

ACUSADO: IRWIS A.R.C.

VICTIMAS: L.P.M.S., YACKELYNE J.A.T. y M.D.C.P.S..

DELITOS: ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES GRAVES.

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha nueve (09) de noviembre de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el acusado IRWIS A.R.C., quien es titular de la cédula de Identidad N°18.102.795, debidamente asistido por el defensor público Abg. A.L., al imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 415 en relación con el articulo 418 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.P.M.S., YACKELYNE J.A.T. y M.D.C.P.S.; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos, testigos y víctimas los cuales fueron debidamente citados, para reanudarlo el día 20 del mismo mes y año a las 2:00 de la tarde, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Público Abogado SILBERTO J.T., expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado, los cuales narró de la siguiente manera: “En fecha 11 de Febrero de 2006, en horas de la noche, cuando los ciudadanos G.A.D.B., A.T.J.J., PEÑA S.W.J., M.S.L.P., M.D.C.P.S., MOGOLLON P.J.R. Y GALINDEZ W.R., se encontraban celebrando una reunión familiar en la avenida 32 entre calle 27 y 28, casa N° 26-48, del Barrio A.B., Acarigua, Estado Portuguesa, fueron sorprendidos por tres sujetos quienes portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano L.P.M.S.d. un teléfono móvil celular, marca Nokia, en ese mismo momento los sujetos accionaron sus armas de fuego y los proyectiles disparados lograron impactar en la humanidad de las ciudadanas J.J.A.T. y M.D.C.P.S., quienes sufrieron lesiones, este ataque fue repelido por el ciudadano J.R.M.P., quien los persiguió una vez que huyeron del lugar de los hechos y con la colaboración de una comisión policial lograron capturar a dos de ellos en el interior de una vivienda, siendo identificados como IRWIS A.R.C. y E.M.V., siendo éste último adolescente, el tercer sujeto logró darse a la fuga. Por tal motivo y vista la conducta delictual desplegada por el acusado IRWIS A.R.C., solicito su enjuiciamiento por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 415 en relación con el articulo 418 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.P.M.S., YACKELYNE J.A.T. y MAREYA DEL CARMN PEÑA SALAZAR; igualmente solicito que para probar los hechos que acabo de narrar se llame a declarar a todos los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, es todo.

El Abg. A.L., Defensor Público, al inicio del debate manifestó lo siguiente: “La afirmación del Fiscal del ministerio Publico debe ser probada en este debate, la Fiscalía no vino a decir la verdad, sino que vino a mentir, sobre quién se va a hacer justicia, si las victimas nunca han comparecido, es por ello que solicito una sentencia absolutoria para mi defendido, es todo”.

El acusado IRWIS A.R.C., impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. SILBERTO TREMARIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quién manifestó lo siguiente: “Ni siquiera se demostró el cuerpo de los delitos por los cuales se juzgo al acusado de autos, en virtud que no comparecieron las víctimas, expertos y testigos, en consecuencia existe deficiencia probatoria y forzosamente solicito a favor del acusado IRWIS A.R.C., una sentencia absolutoria y no podemos hablar de responsabilidad penal sino quedo establecido el hecho, es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada M.G.C. en sustitución del Defensor Publico A.L. para que expusiera sus conclusiones quién señalo: “Me adhiero a la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, en el sentido se dicte una sentencia absolutoria a mi defendido, por lo tanto solicito su libertad plena, es todo”.

NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionó la declaración de:

J.C.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsiticas, sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quién estando previamente juramentado declaró lo siguiente: “Se realizo inspección técnica en la avenida 32, entre avenida 26 y 27, casa Nº 26-48, sector centro al lado del edificio Don Dibo, Acarigua, Estado Portuguesa, la misma comprende un sitio suceso mixto, vía publica, y se encontró una concha calibre 9mm, se incauto un proyectil parcialmente deformado, se colecto también una concha de calibre 765, se aprecio una sustancia de color pardo rojizo y un segmento de gasa a fin de la experticia correspondiente, es todo”. EL FISCAL NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que el proyectil estaba parcialmente deformado porque tuvo un impacto con un objeto; que el proyectil se impacto con la pared de la vivienda porque fue encontrado cerca.

D.R.P.P., funcionario adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, quién estando previamente juramentado declaró lo siguiente: “Exactamente la fecha no la recuerdo, yo estaba haciendo un recorrido por el Barrio Moscú detrás de las D.S. y eran como las 9:00 horas de la noche cuando vi a los sujetos en una esquina y procedí a requisarlos, en ese momento llego un ciudadano de nombre J.R.M. y me indico que los sujetos que estaba revisando acababan de cometer un robo en la residencia donde el estaba en ese momento, me indico que le dispararon y procedí a trasladarlos para el Comando porque él los reconoció, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL RESPONDIO: Que estaba en el procedimiento en compañía del funcionario L.R.; que los vio en actitud sospechosa en una esquina parados; que para ese momento no les decomiso nada; que eran tres los detenidos, dos adultos y un menor; que se traslado a verificar al lugar de los hechos y constató que estaban dos personas heridas por atracadores; que la victima no les indico que le robaron. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Que llego al sitio del hecho porque queda cerca, como 3 o 4 cuadras; que no les encontró nada en su poder.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que de los medios probatorios que fueron oídos en el debate oral y publico, es decir, con la sola declaración del funcionario J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien declaró sobre la inspección ocular realizada en el sitio donde ocurrió el hecho que se relaciona con la presente causa y con la declaración del funcionario D.R.P.P., adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, quién declaró sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicó la detención del acusado IRWIS A.R.C., no pudo el representante del Ministerio Publico ni siquiera demostrar el cuerpo de los delitos por lo cuales se le juzgo, pues no comparecieron a pesar de haber sido citados oportunamente las víctimas L.P.M.S., YACKELYNE J.A.T. y M.D.C.P.S., los testigos DURAND B.G.A., PEÑA S.W.J., MOGOLLON P.J.R. y GALINDEZ W.R., los funcionarios actuantes R.R. y L.F.R. y los expertos REINA ZERPA, DARWITH PEREZ y B.C., en consecuencia se hace inoficioso entrar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que considera quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del acusado IRWIS A.R.C., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 415 en relación con el articulo 418 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.P.M.S., YACKELYNE J.A.T. y M.D.C.P.S.. Así se decide.

Se ordena comiso del arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, Marca Sig Saber, modelo P226, fabricación Germany, acabado superficial pavonado, numero de campos seis (6), numero de estrías seis (6), longitud del cañón 100 milímetros, empuñadura dos tapas de material sintético de color negro, unidas por medio de dos tornillos a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, capacidad 15 cartuchos, serial VE0033256, la cual se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación, Acarigua, Estado Portuguesa, relacionada con el expediente Nº H-178.208 de la nomenclatura de ese Cuerpo. La referida arma deberá ser remitida al parque Nacional para su destrucción. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Mixto, en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido por los escabinos Z.Y.B. y A.D.C.J. y por el Juez Presidente, Abogado O.F.F., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al acusado IRWIS A.R.C., quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-11-82, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.102.975, residenciado en la calle 3C con calle 3C, casa N° 77, Barrio Villa P.I., Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 415 en relación con el articulo 418 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.P.M.S., YACKELYNE J.A.T. y M.D.C.P.S..

No se condena en costas al Estado por haber tenido motivos para acusar.

Por cuanto el acusado IRWIS A.R.C., se encuentra bajo presentación por haber sido dictado en su contra una medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda su cese inmediato y en consecuencia se ordena librar lo conducente.

Por cuanto el texto integro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero con Funciones de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

ABG. O.F.F.

Juez de Juicio Nº1

LOS ESCABINOS

Z.Y.B.A.D.C.J.

ABG. A.L.A.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR