Decisión nº 13-07-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de julio de 2013

Años 203° y 154º

Sent. N° 13-07-01.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Silenny del C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.357, con domicilio procesal en la calle Pulido, casa S/N, a una cuadra del Liceo G.T., Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., representada por el abogado en ejercicio Rombet E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.634, contra el ciudadano L.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.529, con domicilio procesal en la Urbanización Las Palmas, sector B, casa Nº 22, Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio el abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, oficina 23, avenida Carabobo, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Alega la actora en el libelo de demanda presentado en fecha 16 de abril de 2012, que sostuvo una relación con el ciudadano L.R.L.R., desde hace veintidós (22) años, de la cual procrearon dos (2) hijos, a saber, L.d.V. y L.D.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.004.017 y 26.990.232 respectivamente, teniendo como domicilio en el Barrio C.T., calle Pulido, casa S/N, a una cuadra del Liceo G.T., Barrancas, Municipio C.P.d.E.B.; que durante esa relación estable y para colaborar con el concubinato ejercía labores propias de obrera en una institución educacional del Municipio, del hogar y del comercio, y su concubino como agente de seguridad policial; que con esfuerzo mutuo obtuvieron los bienes que indicó; que esa relación y cohabitación en el hogar común la ejercieron en forma pública y notoria a la vista de familia, amigos y vecinos durante veintidós (22) años, cumpliendo con sus deberes conyugales bajo los preceptos de moralidad, unión familiar, honestidad, respeto, principios elementales de formación humana, que en los últimos tiempos el trato por parte de su concubino no fue el más acorde, tratándola mal, no proveyéndole de utensilios de aseo personal y dinero para gastos propios y de los hijos en común, maltratándola verbalmente y amenazándola con buscar otra pareja y meterla en la finca.

Que en la actualidad, su concubino está desviando ganado a otra finca, que interpuso denuncia de daño moral por ante la Fiscalía 16 con sede en Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B.. Citó los artículos 77 Constitucional y 16 del Código de Procedimiento Civil. Que por ello demanda al ciudadano L.R.L.R., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que existió una relación concubinaria desde el año 1990 hasta la fecha 2012. Estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), equivalente a dieciséis mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y siete unidades tributarias (16.666,67 U.T.).

Acompañó: original de formato de guía única de despacho de movilización signada con el Nº 040081215297, de fecha 02/11/2011, expedida por el Instituto Nacional de S.A.I., Barrancas, Estado Barinas, a nombre del ciudadano L.R.L.R.; copia simple de: certificado de registro de vehículo expedido a nombre del ciudadano L.R.L.R., por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 29859695, Nº de Autorización 921CZG7192X8, de fecha 28/02/2011; constancia de registro de padrón de hierro del ciudadano L.R.L.R., inscrito bajo el Nº 691, año 2003, folios Nº 161-162, libro Nº 04; formato de certificado de vacunación gratuito signado C153917, a nombre del productor L.L., de fecha 16/06/2011; formatos de actividades programadas erradicación de brucelosis signados con los Nros. 410013 y 410015, de fecha 25/06/2011; acta de registro civil de nacimiento del adolescente L.D. y de la ciudadana Leismar del Valle, ambos Leal Moreno, asentadas por ante la Prefectura del Municipio C.P.d.E.B., bajo los Nros. 422 y 262, de fechas 08/09/1999 y 20/04/1993 en su orden; cédula de identidad del adolescente L.D.L.M., y de los ciudadanos Leismar del Valle Leal Moreno, L.R.L.R., Silenny del C.M.P., Diocelis Coromoto Briceño Linares y V.d.C.B.R.; constancia de concubinato de fecha 19/01/2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo C.P.d.E.B., a nombre de los ciudadanos Silenny del C.M.P. y L.R.L.R..

En fecha 17 de abril de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.

Por auto dictado el 18 de aquél mes y año, se admitió la demanda intentada ordenándose emplazar al demandado ciudadano L.R.L.R., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a aquélla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia; así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, para la citación del demandado.

El edicto en cuestión fue librado el 18/04/2012, cuya publicación fue consignada por el apoderado actor en fecha 11 de mayo de aquél año.

Previo suministro de los emolumentos respectivos por la accionante, en fecha 22/05/2012, se libraron los recaudos respectivos para la citación del demandado.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó dejar sin efecto el oficio Nº 0363 y el despacho de comisión librado, por las razones allí expresadas, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, para la citación del demandado.

Mediante diligencia suscrita el 26/07/2012, el apoderado actor consignó las resultas de la comisión librada al referido Juzgado, de las cuales se evidencia que el demandado ciudadano L.R.L.R., fue personalmente citado en fecha 25/07/2012, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 38.

Por auto de fecha 31/07/2012, se designó como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el juicio, a la abogada en ejercicio N.d.C.H.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.728, quien notificada no compareció a manifestar su aceptación o excusa.

En fecha 28 de septiembre de 2012, el demandado asistido por el abogado en ejercicio E.O., inscrito Inpreabogado bajo el Nº 188.545, presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la actora, aduciendo que nunca ha sostenido una relación concubinaria con la demandante; que la realidad es que de forma esporádica y precisa sostuvo relaciones íntimas con la actora, que dieron como resultado el nacimiento de dos hijos, a quienes reconoció; que su trabajo lo obligaba a mantenerse en constante movilización fuera de su hogar donde residía con su madre, que la demandante era vecina de su madre y de él; que no puede pretender ser su concubina cuando las relaciones eran furtivas, que no se deben considerar permanente o de convivencia plena, ya que sus oficios y modus vivendi le permitía vivir en la casa de su madre cerca de la demandante pero no con ésta; que era imposible que pudiera fijar un domicilio estable con la demandante, por ser funcionario policial del Estado Barinas. Que es falso que la actora forme parte de su patrimonio, por los motivos que expuso. Acompañó copia simple de: constancia de registro de padrón de hierro a su nombre, inscrito bajo el Nº 691, año 2003, folios Nº 161-162, libro Nº 04; formato de guía única de despacho de movilización signada con el Nº 048070625433, de fecha 14/02/2011, expedida a su nombre por el Instituto Nacional de S.A.I., Barrancas, Estado Barinas, y de su cédula de identidad.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, se designó como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, al abogado en ejercicio A.C.L., quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, en fecha 16/10/2012, ordenándose su citación por auto del 22 de aquél mes y año, siendo personalmente citado el 08 de noviembre de 2012, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 61 y 62, en su orden.

Dentro del lapso legal, el defensor judicial designado a los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, presentó escrito de contestación a la demanda rechazando los hechos aducidos por la actora, alegando ser falso que entre el demandado y la actora haya existido una relación que pueda ser considerada como unión no matrimonial, ya que no hubo, ni ha habido permanencia de la vida en común entre ellos, rechazando sea procedente la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, invocando doctrina al respecto. Impugnó los documentos acompañados en copia simple con el libelo de la demanda. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

Durante el lapso de ley, sólo la actora y el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. El mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  2. Ratificó los recaudos presentados con el libelo de demanda, a saber:

     Original de formato de guía única de despacho de movilización signada con el Nº 040081215297, de fecha 02/11/2011, expedida por el Instituto Nacional de S.A.I., Barrancas, Estado Barinas, a nombre del ciudadano L.R.L.R.. Si bien merece fe de los hechos a que se contrae, por emanar del funcionario respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente, debe destacarse que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, razón por la cual resulta inapreciable.

     Copia simple de certificado de registro de vehículo expedido a nombre del ciudadano L.R.L.R., por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 29859695, Nº de Autorización 921CZG7192X8, de fecha 28/02/2011.

     Copia simple de constancia de registro de padrón de hierro del ciudadano L.R.L.R., inscrito bajo el Nº 691, año 2003, folios Nº 161-162, libro Nº 04.

     Copia simple de formato de certificado de vacunación gratuito signado C153917, a nombre del productor L.L., de fecha 16/06/2011.

     Copia simple de formatos de actividades programadas erradicación de brucelosis signados con los Nros. 410013 y 410015, de fecha 25/06/2011.

     Copia simple de acta de registro civil de nacimiento del adolescente L.D. y de la ciudadana Leismar del Valle, ambos Leal Moreno, asentadas por ante la Prefectura del Municipio C.P.d.E.B., bajo los Nros. 422 y 262, de fechas 08/09/1999 y 20/04/1993, respectivamente.

     Copia simple de cédula de identidad del adolescente L.D.L.M., y de los ciudadanos Leismar del Valle Leal Moreno, L.R.L.R., Silenny del C.M.P., Diocelis Coromoto Briceño Linares y V.d.C.B.R.; constancia de concubinato expedida a nombre de los ciudadanos Silenny del C.M.P. y L.R.L.R., por el Registro Civil del Municipio Autónomo C.P.d.E.B., de fecha 19/01/2010.

    Respecto a las pruebas descritas en los seis (6) particulares que preceden, se observa que fueron impugnadas por el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo solicitado la parte actora el cotejo de tales instrumentos con sus originales o con una copia certificada de cada uno expedida con anterioridad a aquéllas, ni produjo el original o copia certificada de los mismos, conforme a lo estipulado en el último aparte de dicha norma, es por lo que carecen de valor probatorio, y por ende, resultan inapreciables.

  3. Original de constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo C.P.d.E.B., en fecha 22/01/2008, a nombre de los ciudadanos Silenny del C.M. y L.R.L.R.. Si bien fue expedida por un funcionario público, a saber, el P.d.M.C.P.d.E.B., se observa que se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que no produce efecto frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de tal instrumento, debían ratificar sus declaraciones en este proceso mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, careciendo por ello de valor probatorio el contenido del mismo.

  4. Original de constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio C.P.d.E.B., en fecha 19/01/2010, a nombre de los ciudadanos Silenny del C.M. y L.R.L.. Si bien fue expedida por un funcionario público, a saber, la Registradora Civil del Municipio C.P.d.E.B., se observa que se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que no produce efecto frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de tal instrumento, debían ratificar sus declaraciones en este proceso mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, careciendo por ello de valor probatorio el contenido de dicho documento.

  5. Testimoniales de los ciudadanos J.J.G.D., L.A.V.O., M.d.V.B.U., D.M.F. y J.T.G., todos de este domicilio. Con excepción de los ciudadanos M.d.V.B.U. y J.T.G., los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado en fecha 19/02/2013, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

     J.J.G.D., venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.491.045, obrera del Liceo G.T.V.P., soltera, domiciliada en el Barrio Chicotoro, calle 8, diagonal a la autopista, casa sin número, del Municipio C.P.d.E.B., expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Silenny del C.M.P., por ser vecina; que la mencionada ciudadana vivió en su residencia aproximadamente 22 años con el ciudadano L.R.L.R.; que dichos ciudadanos se daban trato de marido y mujer, compartiendo juntos cada momento; que fomentaron juntos propiedades como tierra, ganado y vehículos; que procrearon hijos; respecto a si la mamá de L.R.L.R., habita en el mismo sector, pero que el referido ciudadano cohabitó durante 22 años en la vivienda propiedad de Silenny del C.M., respondió: si. Interrogada por el Tribunal, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, dijo: que le constan los hechos declarados porque ella es una ama de casa y siempre ha tenido su vida con el señor L.L., que desde que la conoce es viviendo con él; que conoce a la actora hace como más de 22 años.

     L.A.V.O.: venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.599.614, zapatero, soltero, domiciliado en el sector 12 de Marzo, calle 8 transversal 9, casa Nº 29, Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Silenny del C.M.P.; que la mencionada ciudadana vivió en su residencia aproximadamente 22 años con el ciudadano L.R.L.R.; que dichos ciudadanos se daban trato de marido y mujer, compartiendo juntos cada momento; que fomentaron juntos propiedades como tierra, ganado y vehículos; que procrearon dos hijos, uno menor y otro mayor; respecto a si la mamá de L.R.L.R., habita en el mismo sector, pero que el referido ciudadano cohabitó durante 22 años en la vivienda propiedad de Silenny del C.M., respondió: si, esa era Doña Juana, la mamá de Levis. De conformidad con la facultad establecida en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, fue interrogado por el Tribunal, respondiendo: que le constan los hechos declarados porque vivía al lado de ellos, lindero de la casa de ellos, que conoció de buen servicio, de buen trato, como vecinos; respecto a desde que año conoce usted a los señores Silenny Moreno y L.L., dijo: que no sabe de año, no recuerdo, pero sí más de 20 años, que llegó al Municipio C.P. en el año 1965, que allá tiene sus 10 hijos.

     D.M.F.: venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.767, dedicada a los oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Barrio Nazareno, vía autopista, calle Irel, casa S/N, Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Silenny del C.M.P.; que la mencionada ciudadana vivió en su residencia aproximadamente 22 años con el ciudadano L.R.L.R.; que se daban trato de marido y mujer, compartiendo juntos cada momento; que fomentaron juntos propiedades como tierra, ganado y vehículos; que procrearon dos hijos. Interrogada por el Tribunal de conformidad con la facultad establecida en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, dijo: que le constan los hechos declarados porque es vecina de ella, y tener 24 años conociendo a la señora Silenny Moreno.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados tanto por la parte actora promovente como por el órgano jurisdiccional.

  6. Oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, para que informara si en el expediente personal del ciudadano L.R.L.R., aparece o apareció como concubina la ciudadana Silenny de C.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.381.357, indicando fecha de inicio y culminación de tal condición; si aparece o estuvo en el Seguro Social, y si se le expidió el carnet Nº 1051 del Departamento de Servicios Médicos de la Fuerza Armada Policiales de este Estado, así como de cualquier otra información relacionada que puedan aportar al Tribunal. En fecha 15/02/2013, se libró oficio 0098, cuya respuesta fue recibida el 22/04/2013, con oficio N° 245 del 12/04/2006. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Oficiar al Servicio Funerario Policial SERFUNPOL de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, para que informara si la ciudadana Silenny de C.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.381.357, se encuentra o encontraba dentro de la cobertura de la póliza del ciudadano L.R.L.R., indicando fecha de inicio y culminación de tal condición. En fecha 15/02/2013, se libró oficio 0099, cuya respuesta fue recibida el 19/02/2013, con oficio S/N del 18 de mismo mes y año. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia simple de p.d.c. “Servicios Funerario Policial” Convenio Colectivo de Previsión Familiar, de fecha 13/11/2009, expedida por el presidente del fondo (SERFUNPOL) de la Fuerza Armada Policial del Estado Barinas, a nombre del funcionario activo ciudadano L.R.L.R..

  9. Copia simple de carnet Nº 1051 expedido por el Departamento de Servicios Médicos de las Fuerzas Armadas Policiales, a nombre del funcionario L.R.L.R., beneficiaria Silennis Moreno, parentesco ‘CONC’, con fecha de expedición 29/09/94 y de vencimiento 29/09/99.

    En relación con las pruebas descritas en los dos últimos numerales (8 y 9), cabe destacar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculadas éstas con las demás pruebas cursantes en autos, se aprecian en todo su valor como indicios.

    PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL JUICIO:

     Reprodujo los autos en todo aquello que pueda favorecer a sus representados. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

     El escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano L.R.L.R.. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que carece de valor probatorio.

     Los anexos consignados por el ciudadano L.R.L.R. con el escrito de contestación a la demanda presentado, a saber:

  10. Copia simple de constancia de registro de padrón de hierro a nombre del ciudadano L.R.L.R., inscrito bajo el Nº 691, año 2003, folios Nº 161-162, libro Nº 04.

  11. Copia simple de formato de guía única de despacho de movilización signada con el Nº 048070625433, de fecha 14/02/2011, expedida a su nombre por el Instituto Nacional de S.A.I., Barrancas, Estado Barinas.

    Respecto a las pruebas descritas en los dos numerales anteriores, se observa que de sus contenidos no emergen elementos de pruebas relacionados con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual se desestiman.

  12. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano L.R.L.R.. Merece fe de los hechos a que se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

     Reprodujo formato de guía única de despacho de movilización signada con el Nº 048070625433, de fecha 14/02/2011, expedida a su nombre por el Instituto Nacional de S.A.I., Barrancas, Estado Barinas. Se advierte que fue analizada en el numeral 2 descrita en el particular que antecede, y no apreciada por los motivos allí indicados.

    En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    En relación con el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2013, por el ciudadano L.R.L.R., asistido por el abogado en ejercicio E.O., mediante el cual dio contestación a la demanda de manera anticipada, ello en virtud de que para aquélla fecha aun no se encontraba citado el defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, esta juzgadora estima menester precisar el criterio sostenido al respecto por nuestro m.T..

    En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

    …(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

    .

    Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., señaló:

    “…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

    …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

    . (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

    De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

    De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

    … En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

    Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

    . (Negritas y Cursiva de la Sala).

    De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

    .

    Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 28 de septiembre 2012, por el ciudadano L.R.L.R., asistido por el abogado en ejercicio E.O., de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana Silenny de C.M.P. haber existido entre su persona y el ciudadano L.R.L.R., durante un periodo de veintidós años, comprendido desde el año 1990 hasta la fecha 2012, con fundamento en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, -cuyo libelo de demanda fue presentado en fecha 16 de abril de 2012-, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

    Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

    La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

    Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

    La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

    En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

    “…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

    Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo, suficientemente narrados en el texto de este fallo, fueron negados, rechazados y contradichos por el ciudadano L.R.L.R., y rechazados por el defensor judicial designado a los terceros interesados directos y manifiestos en este juicio, en los términos que expusieron, supra indicados.

    En tal sentido, y tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de las partes hoy en litigio, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, esta sentenciadora observa que por cuanto el ciudadano L.R.L.R., -en el escrito de contestación a la demanda presentado anticipadamente, y tenido como válido conforme a las motivaciones expresadas en el punto previo que precede-, manifestó en forma expresa que las relaciones esporádicas y furtivas que dijo haber sostenido con la actora ciudadana Silenny del C.M.P. dieron como resultado el nacimiento de dos hijos, a quienes reconoció, es por lo que, ha de estimarse y tenerse como admitido, y por tanto, relevado de prueba, el hecho aducido por la actora de haber procreado con el mencionado ciudadano dos (2) hijos, el cual, constituye asimismo una presunción de que hubo algún tipo de relación entre los mencionados ciudadanos; Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, quien aquí juzga considera que con el material probatorio que integra estas actas procesales, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

  13. Que la ciudadana Silenny del C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.381.357, para el 18 de febrero de 2013 y desde el 01/01/2008, está incluida en la póliza de SERFUNPOL del ciudadano L.R.L.R., ello según se desprende del contenido del oficio inserto al folio 87, librado a este Juzgado por la Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de fecha 18/02/2013.

  14. Que para el 13/11/2009, el ciudadano L.R.L.R., tiene incluido dentro de la p.d.c. “Servicios Funerario Policial” Convenio Colectivo de Previsión Familiar, a las siguientes personas:

     Silenny del C. Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.357, parentesco esposa.

     Leismat del V. Leal, titular de la cédula de identidad Nº 23.004.017, parentesco hija, fecha de nacimiento 18/04/1993.

     L.D.L., parentesco hijo, fecha de nacimiento 29/11/1998.

  15. Que los nombres de las personas señaladas como hijos del mencionado funcionario y aquí demandado, así como el número de la cédula de identidad atribuido al primero de los nombrados, se corresponden con los indicados por la actora en el libelo de la demanda como procreados con el ciudadano L.R.L.R., a saber, Leismat del Valle Leal Moreno y L.D.L.M..

  16. Que la ciudadana Leismat del Valle Leal Moreno y el adolescente L.D.L.M., -hijos de los ciudadanos Silenny del C.M. y L.R.L.R.-, nacieron en fechas 18 de abril de 1993 y 29 de noviembre de 1998, en su orden.

  17. Que en el carnet Nº 1051 expedido por el Departamento de Servicios Médicos de las Fuerzas Armadas Policiales, a nombre del funcionario L.R.L.R., con fecha de expedición 29/09/94, aparece como beneficiaria la ciudadana Silennis Moreno, parentesco ‘CONC’, -entendiéndose por tal el de ‘concubina’-.

  18. Que los tres (3) testigos evacuados en este juicio, fueron contestes al afirmar que la ciudadana Silenny del C.M.P., vivió en su residencia aproximadamente 22 años con el ciudadano L.R.L.R., que se daban trato de marido y mujer, compartiendo juntos cada momento, y que procrearon hijos; y al ser interrogados -los testigos J.J.G.D. y L.A.V.O.- sobre si la mamá de L.R.L.R., habita en el mismo sector, pero que el referido ciudadano cohabitó durante 22 años en la vivienda propiedad de Silenny del C.M., respondieron ‘si’.

    Todas las circunstancias que preceden, conllevan a que esta juzgadora considere demostrado de manera plena y suficientemente que entre los ciudadanos Silenny del C.M.P. y L.R.L.R., existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho, la cual al no haber sido desvirtuada de manera alguna por la parte demandada se considera que fue de las denominadas unión concubinaria; Y ASI SE DECIDE.

    De otro modo, cabe advertir que la parte actora omitió indicar la fecha de inicio y de culminación durante la cual existió la relación invocada y cuyo reconocimiento pretende, aduciendo sólo que se mantuvo por veintidós (22) años, desde el año 1990 hasta la fecha 2012.

    En tal sentido, ha de precisarse que con las testimoniales analizadas y valoradas supra, quedó comprobado que tal relación duró veintidós (22) años, pues si bien afirmaron que tal lapso era aproximadamente -ello no fue alegado por la actora-, aunado a que ninguno de los testigos manifestó fecha alguna al respecto, razón por la cual ante tan particular situación, y tomando en cuenta que el libelo de la demanda fue presentado en fecha 16 de abril de 2012, así como la procedencia de la pretensión ejercida, es por lo que este órgano jurisdiccional considera forzoso determinar, y por ende, establecer, que la unión concubinaria que existió entre los mencionados ciudadanos, se mantuvo por un lapso de veintidós (22) años, comprendido desde el año 1990 al 2011, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana Silenny del C.M.P., contra el ciudadano L.R.L.R., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara que entre los ciudadanos Silenny del C.M.P. y L.R.L.R., existió una unión concubinaria por un lapso de veintidós (22) años, comprendido desde el año 1990 al 2011, ambos inclusive.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena su notificación.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9628-CF

jams

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