Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003520

Visto que en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, el abogado E.D.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, en cuanto a lo siguiente: “(…) Ahora bien, luego de analizado el fallo, en cuanto al contenido y alcance se pudo denotar que en el Numeral VI CONCLUSIONES, (folio 203, parte in fine) que establece: “En cuanto al concepto de días feriados o de descanso, los mismos deberán ser calculados atendiendo al salario convenido para la jornada ordinaria, a lo cual deberá adicionarse el recargo por Bono Nocturno (30%), para luego añadir el cincuenta por ciento (50%) de recargo”.

Ahora bien, en cuanto al punto anterior, esta parte actora lo considera dudoso por cuanto a mi modo de ver las cosas, las percepciones laborales referentes a los días feriados o de descanso, los mismos deben ser calculados a razón de salario promedio. (…)

Es el caso ciudadano juez, que en el Libelo de la demanda (…) se reclama por este elemento salarial el pago de Dos días y medio, a razón de salario normal y/o salario promedio, (…). Punto este que fue expuesto por la actora en la Audiencia del Debate judicial Oral y Público y admitido por la parte demandada. Sin embargo no determinado en el presente fallo (…)”

Debe observarse que este Juzgado efectivamente en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, dictó sentencia definitiva, mediante la cual expresó: “En cuanto al concepto de días feriados o de descanso, los mismos deberán ser calculados atendiendo al salario convenido para la jornada ordinaria, a lo cual deberá adicionarse el recargo por el Bono Nocturno (30%), para luego añadir el cincuenta por ciento (50%) de recargo.” Al respecto, considera pertinente resaltar quien decide que a los efectos del cálculo de los días feriados o de descanso “el salario convenido para la jornada ordinaria”, se corresponde con la noción de salario normal, debiendo a su vez realizarse especial señalamiento con respecto a que logró desprenderse del material probatorio aportado, muy especialmente de los recibos de pago insertos al expediente que el trabajador de autos devengó a lo largo de la relación de trabajo un salario variable, compuesto por una parte fija (sueldo quincenal) y una parte variable compuesta a su vez por los conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno mixto y horas extras en días feriados, los cuales si bien es cierto son cancelados de manera regular y permanente, y son utilizados por el actor a los fines de calcular el salario normal, no es menos cierto que para la estimación de este salario ninguno de los conceptos que lo integran debe producir efectos sobre el mismo, es decir, no puede ser incidido dos (02) veces un mismo concepto, motivo por el cual, el salario base a los fines del cálculo de los referidos días (de descanso o feriados) se constituye en la parte fija devengada por el trabajador de autos (sueldo quincenal), a lo cual deberá adicionarse el recargo por el Bono Nocturno (30%), para luego añadir única y exclusivamente el cincuenta por ciento (50%) de recargo, correspondiendo este último porcentaje a lo establecido en la norma del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece como derecho para el trabajador que preste servicios en día feriado el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, considerándose en consecuencia, suficientemente aclarado el fallo dictado en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, por este Juzgado. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

H.C.U.

EL JUEZ

GREGORY IFILL

EL SECRETARIO

HCU/GI/GRV

Exp. AP21-L-2006-003520

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