Decisión nº 1C-19.454-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de enero de 2.014

203º y 154º

Causa: 1C-19.454-13

Recibido como ha sido en fecha 22-1-2014, el escrito suscrito de profesional del derecho W.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.D.S.C., y J.H.A., relacionados con el asunto penal 1C-19.454-13, seguida por la presunta comisión de los delitos de Interferencia en la Seguridad Operacional, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aviación Civil, Alteración Ilícita de Señales de Individualización de Aeronave, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Concurso Ideal de Delitos, previsto en el artículo 86 del Código Penal Venezolano vigente, mediante el cual solicita lo siguiente:

…En conclusión de lo antes trascrito en el presente caso, esta defensa observa, que el Ministerio Público, presentó en fecha 20-01-2014, es decir, un día después (CUARENTA Y SEIS 46 DÍAS) de haberse vencido del (sic) lapso preclusivo que le impone la Ley ,ante (sic) la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el correspondiente Acto (sic) Conclusivo (sic) (ACUSACION), en contra (sic) los mencionados ciudadanos, vulnerando así garantías y derechos constitucionales y legales, de ORDEN P{UBLICO y que por tanto, no pueden ser relajadas por las parte del proceso, sobre todo por el titular de la Acción (sic) Penal (sic), quien debe observar tales lapsos procesales, así como, por el juez de control quien debe garantizarles a mis representados, en todo estado y grado de proceso, los principios Constitucionales de L.P. (sic)…

…Por todo lo antes expuesto, es por lo que con el debido respeto solicito a este Tribunal, ordene la LIBERTAD de mis defendidos, y en su lugar, solicito se les imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo (sic) ACUSACION) fuera del lapso legal previsto en la normativa procesal contenida en el tercer aparte del Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia este Tribunal conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 5-12-2014, tuvo lugar audiencia de presentación de los ciudadanos J.D.S.C., y J.H.A.; oportunidad en la cual fue decretada como flagrante la aprehensión de los mismos, y se les imputó los tipos penales de Interferencia en la Seguridad Operacional, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aviación Civil, Alteración Ilícita de Señales de Individualización de Aeronave, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Concurso Ideal de Delitos, previsto en el artículo 86 del Código Penal Venezolano vigente; decretándose como consecuencia de ello Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el artículo 236 numeral 3° tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…

.

Por ello, considerando que en fecha 5-12-2013, fue la oportunidad en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.D.S.C., y J.H.A., en consecuencia la oportunidad en que feneció el lapso estatuido en la norma antes citada, lo era el día 19-01-2014.

En atención a ello, se tiene que, luego de revisado el presente asunto, se evidencia que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representada por la ABG. D.C.H.S., presentó el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos J.D.S.C., y J.H.A., por los delitos de Interferencia en la Seguridad Operacional, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aviación Civil, Alteración Ilícita de Señales de Individualización de Aeronave, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Concurso Ideal de Delitos, previsto en el artículo 86 del Código Penal Venezolano vigente, fue el día 20-1-2014, siendo las 12:32 horas de la tarde, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, tal como riela al folio dos (2) de la pieza II del presente asunto.

Que es por ello que fundamenta el profesional del derecho W.Q., la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Que la oportunidad a los efectos que el Ministerio Público emitiera el acto conclusivo correspondiente, era como ya se dijo el 19-1-2014, hasta las 12:00 horas de la madrugada, que desde dicha hora, hasta la oportunidad en que el Representante Fiscal consignare escrito acusatorio, a saber 20-1-2014, a las 12:32 pm, trascurrieron doce (12) horas y treinta y dos (32) minutos.

El artículo 236 numeral 3° cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

…Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

.

Que si bien es cierto, el escrito acusatorio fue presentado doce (12) horas y treinta y dos (32) minutos, fuera de su oportunidad, no es menos cierto, que el mismo es consignado por los delitos de Interferencia en la Seguridad Operacional, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aviación Civil, Alteración Ilícita de Señales de Individualización de Aeronave, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Concurso Ideal de Delitos, previsto en el artículo 86 del Código Penal Venezolano vigente, en lo que respecta a los ciudadanos J.D.S.C., y J.H.A., el cual establece tan solo en lo que respecta al tercer tipo penal imputado, una pena de entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.

Considera quien aquí decide, oportuno referir que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...

En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…”.

A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

  1. - A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1728 del 10 de diciembre de 2009, se estableció lo siguiente:

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del ‘peligro de fuga’ de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de ‘peligro de fuga’ o de ‘obstaculización de la investigación’, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga

. (Cursivas de este Tribunal).

En sentencia Nº 1529 del 9 de noviembre del 2009, de la referida Sala, se estableció lo siguiente:

En el presente caso, la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante estableció que el respectivo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, ‘a pesar de dar por acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, con base a un relato descriptivo de la incautación de la droga… obvió la existencia del peligro de fuga, por demás evidente por tratarse el delito del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’, por lo que declaró que el sentenciador de instancia no se acogió ‘al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse los Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de Lesa Humanidad, y que sobre ellos no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad

.

De la lectura del fallo objeto de la pretensión de protección constitucional que nos ocupa, no observa la Sala que la referida Corte de Apelaciones haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera atinada dicho órgano jurisdiccional estimó que no sólo se había acreditado de manera cierta la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, sino que además, por estar en presencia de una causa penal seguida contra la hoy accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, ‘no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad’.

De los criterios antes transcritos, no queda duda alguna que la Sala Constitucional consideró los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 constitucional, para los cuales, se niegan los beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad, dada su connotación; criterio sostenido igualmente por dicha Sala en sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), donde se dispone que:

…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: ‘(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…

.

Así mismo la Sala de Casación Penal, entre ellas, la sentencia N° 359 del 28 de marzo de 2000, donde se indicó lo siguiente:

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos…

. (Cursivas de este Tribunal).

Que precisado como ha sido, que uno de los tipos penales por los cuales fueron acusados los ciudadanos J.D.S.C., y J.H.A., es de lesa humanidad, lo que trae consigo la improcedencia del otorgamiento de cualquiera de los beneficios estatuidos en la ley, aun considerando que el libelo acusatorio fue presentado con aproximadamente doce (12) horas de vencimiento.

De modo que, al estar en el presente caso frente a un delito de lesa humanidad, que entre otros atenta contra los derechos humanos, como el derecho a la vida, afecta intereses a nivel mundial, puede este Juzgador considerar tales circunstancias al momento de otorgar tales beneficios.

De allí que se estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones a derechos humanos y crímenes de guerra, no se distinguió entre las dos categorías de beneficios, a saber procesales como postprocesales, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.

Que en lo que respecta al presente caso, al estar presente ante la consignación de un acto conclusivo de acusación de manera extemporánea, se hace necesario señalar el extracto de la sentencia publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 23-03-2005, que dejó sentado lo siguiente:

“… Ahora bien, a juicio de esta Sala la referida Corte de Apelaciones erró al considerar aplicable dicha causal, pues el objeto de la acción de amparo no es la actuación del juez de control frente a la falta de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público sino la supuesta violación de los derechos constitucionales por parte del referido juez al no tomar en cuenta la extemporaneidad de esa acusación, presentada el día anterior a la celebración de la audiencia para decidir la prórroga que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre las imputadas.

Al respecto, observa la Sala que el Juez de Control no incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas, pues la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, aunque fuera extemporánea, hizo que efectivamente fuera inoficiosa la celebración de la audiencia convocada para decidir la aludida prórroga e impidió la aplicación del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la obligación del juez de control de levantar la medida privativa de libertad del imputado cuando el Fiscal no presenta la acusación y otorga la libertad o una medida sustitutiva…’ Expediente N° 05-0033.

Igualmente se debe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2973, de fecha 4-11-2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual señala lo siguiente:

“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’ (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Como último criterio jurisprudencial, tenemos la sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que estableció lo siguiente:

No puede el Tribunal de la república otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…

Con fundamento en tales criterios, y tomando en consideración que los ciudadanos J.D.S.C., y J.H.A., son objetos actualmente de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Que dichas medidas se dictaron en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto el acto conclusivo fue presentado el 20-1-2014, siendo las 12:32 pm, y no el 19-1-2014, antes de las 12:00 am, si embargo aun seguimos estando en presencia de un concurso real de delitos como los son: Interferencia en la Seguridad Operacional, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aviación Civil, Alteración Ilícita de Señales de Individualización de Aeronave, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Concurso Ideal de Delitos, previsto en el artículo 86 del Código Penal Venezolano vigente; delitos estos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritos por ser de reciente data, que tan solo para el tercero de los mencionados, la pena en su límite máximo es de veinticinco (25) años de prisión, aunado al hecho que es considera como de lesa humanidad.

De allí que, resulta necesario señalar que si pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal presentó su escrito de acusación (20-1-2014); y en atención a que uno de los tipos penales imputados y por los cuales se acusó, es considerado de lesa humanidad, lo que se traduce que hace de esta manera improcedente por esta causa, el otorgamiento de beneficio alguno, y visto que ya se encuentra pautada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17-2-2014 a las 09:00 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud del Defensor Privado ABG. W.Q., en el sentido de imponer a los ciudadanos D.S.C., y J.H.A., de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, y en atención a ello se mantiene la medida impuesta en fecha 5-12-2013. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el ABG. W.Q., a favor de los ciudadanos J.D.S.C., y J.H.A..

SEGUNDO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.D.S.C., y J.H.A., decretada en fecha 5-12-2013, toda vez, que no han variado las circunstancias por las cuales de decreto la misma. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintisiete (27) días del mes de enero del 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

Asunto penal 1C-19454-13

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR