Decisión nº 28 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J5MSE-15252-2015

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO)

PARTES: SILMARI A.U.P. y J.A.B.G.

BENEFICIARIO (S): (Artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana SILMARI A.U.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.844.472, asistida por la abogada J.J.G., Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en contra del ciudadano J.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.826, en beneficio de la niña (Artículo 65 LOPNNA).

En fecha 06 de marzo de 2015 se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. Asimismo, ordenó la notificación del demandado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la opinión de la niña este Tribunal prescindió de la misma según lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008.

Se evidencia en la pieza de medidas del expediente, que este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2015 decretó medida de embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos.

En fecha 30 de junio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de amabas partes y en ella las partes llegaron a un acuerdo de la siguiente manera:

  1. El progenitor de la niña (Artículo 65 LOPNNA), el ciudadano J.A.B.G., ya identificado, s compromete a aportar como pensión de manutención para su hija, la cantidad MENSUAL de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), los cuales serán depositados al finalizar de cada mes en la cuenta N° 0102-0874-27-0000194165 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora, que el progenitor manifiesta conocer. Asimismo la referida Obligación de Manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 y 375 de la LOPNNA.

  2. Con relación a salud de la niña (Artículo 65 LOPNNA), la misma está amparada por Seguros Horizonte por parte de la progenitora y el progenitor se compromete a inscribirla en el seguro de SICOPROSA que le ofrece la empresa PDVSA, S.A., y todos los gastos que cubran las referidas pólizas, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  3. Para los gastos de la época decembrina, el progenitor de la niña, ciudadano J.A.B.G., se compromete a depositar de manera adicional a al pensión de manutención, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales serán entregados de manera fraccionada en dos partes, que se cancelaran cada una en los meses de octubre y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos propios de la época, tales como vestuario y calzado y cada progenitor le comprará un juguete a la niña.

  4. Con lo referente a la educación de la niña, que se encuentra actualmente en Guardería por los trabajos de sus progenitores, el progenitor se compromete a cubrir los gastos relativos a las mensualidades e inscripción y la progenitora le cancelará los gastos de meriendas escolares, los gastos por concepto de uniformes escolares y los útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Para el mes de julio de cada año, el progenitor se compromete a depositar de manera adicional a la pensión de manutención, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), a fin de comprarle ropa casual, ropa interior, calzado y otros enceres que la niña amerite.

  6. Ambos progenitores acuerdan y solicitan que sean levantadas las Medidas de Embargo decretada en la presente causa y n ese sentido se oficie a la empresa Petróleos de Venezuela S. A para que no le realicen retención alguna al progenitor.

Finalmente solicitan a este Tribunal, proceda a la aprobación y homologación del presente convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la LOPNNA, y una vez Aprobado y Homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija, y les sean expedidas tres (03) Juegos de Copias certificadas del presente Convenio y de la sentencia que lo homologa.

PARTE MOTIVA

Esta sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:

”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366 (LOPNNA): Subsistencia de la Obligación de Manutención:

”La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza…”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:

”El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 30 de junio de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes trascrito.

Con respecto a la medida de embargo provisional decretada en fecha 06 de marzo de 2015 sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano J.A.B.G., se suspenden las mismas por cuanto de forma voluntaria el progenitor, antes mencionado acordó condiciones sobre la manutención de sus hijos conjuntamente con la ciudadana SILMARI A.U.P..

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación y suspender la medida de embargo provisional antes señalada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana SILMARI A.U.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.844.472 y el ciudadano J.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.826, en fecha (08) de julio de (2015), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 SUSPENDE la medida de embargo provisional decretada en fecha 06 de marzo de 2015 sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano J.A.B.G. y se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) a los fines de participar lo decidido por este Tribunal.

 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Mgs. Mariladys G.G.L.S.

Abg. Seleny B. Vivas

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 28, y se ofició bajo el N° “15-1033”- LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR