Decisión nº 08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

204º y 155º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JJ-2653-13

PARTE DEMANDANTE: F.B.S.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.429, de profesión Contador, domiciliado en C.C.A., calle principal, Casa Nº 49, Parroquia S.E.d.A., Municipio Obispos R.d.L.d.E.M..---

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.728, con domicilio procesal en Sector Sur America, calle 2, Nº 1-16, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M.. ----------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: D.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.582, de profesión Licenciada en Educación Preescolar, con domicilio en Sector Gran Mariscal de Ayacucho, calle 1 L.P., casa Nº 180, Parroquia S.E.d.A., del Municipio O.R.d.L.d.E.M..----------------------------------------

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 128.025, con domicilio procesal en Centro Comercial Artema, Piso 2, local 2-08, Sector El Tamarindo, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M..------

BENEFICIARIA: los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) años de edad, quien nació el 28-10-2008; y OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) años de edad, , nació el 25-04-2002.---------------------------

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE NARRATIVA

I

DE LOS HECHOS DEL JUICIO

De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: F.B.S.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.429, domiciliado en C.C.A., calle principal, Casa Nº 49, Parroquia S.E.d.A., Municipio Obispos R.d.L.d.E.M.; lo siguiente:

Honorable juez, mi cónyuge, si bien al principio teníamos un gran amor, paz y comprensión y en el año 2002, nació nuestro primogénito de nombre OMITIR NOMBRES, ya desde el año 2007 en adelante, sentí la ausencia de mi esposa ya en mi vida, todo le molestaba, no aceptaba ni que me le acercara, siempre me tenía una excusa a todo. La invitaba a salir en ocasiones especiales y siempre decía no quiero ve tú con el niño, así lo hacía.

Tuve que adaptarme a ese medio de vida hasta que en el año 2008, me informó que estaba embarazada, que bueno le respondí ya que eso ayudaría mucho nuestra relación, y pensaba que todo cambiaría para nosotros. Motivado a ello le dije, que nos fuéramos de vacaciones a la i.d.M. por ocho días, lo cual acepto, pero antes me dijo que comprara dos terrenos para los dos para hacer nuestra vivienda, ya que estaban en muy buen precio y yo le di el dinero y se compraron los mismos, el primero ubicado en S.E.d.A., Municipio Obispos R.d.L., Sector O.C.V.H. Gran Mariscal de Ayacucho calle uno (01) parcela 180, parroquia S.E.d.A., del Estado Mérida. El segundo en la O.C.V.H. Las Flores, sector C.C. bajo Cantv de la Parroquia S.E.d.A. municipio Obispos r.d.L.d.E.M..

Bueno de una vez, compre los pasajes aéreos, y nos fuimos a Margarita, pero allá se comportó de la misma manera, no había forma de hacerla salir de la habitación a comprar, conocer divertimos, ver jugar a F.A. el hijo mayor. Luego el día quince de octubre del año Dos Mil ocho, (15-10-2008). Son tres años consecutivos de reposo indefinido, donde era Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, pasando a retiro y el 15-08-2011, y con la gran mayoría del dinero que tuve de mis prestaciones sociales lo utilizamos para construir en uno de los terrenos, que es donde ella hoy día tiene guardado algunos de los bienes de nuestro hogar.

DEL HECHO GRAVE COMETIDO POR MI CÓNYUGE DE ADULTERIO CON UN PRIMO.

Honorable juez, lamentablemente, el día trece de octubre del año dos Mil Doce (13-10-2012), aproximadamente a eso de las 11,40 p.m. de la noche, mi cónyuge, le dejo la reja de afuera abierta a mi primo de nombre C.J.R.C., quien fue venezolano, mayor de edad, hoy día fallecido, y ella misma salió y le abrió la puerta principal de la casa de habitación y permitió que entrara a la casa, a un lado del cuarto donde yo dormía, durando con él en la casa de habitación aproximadamente una hora, hasta que le empezaron a tirar tierra y piedra al techo de la casa, lo cual fue presenciado por una hermana mía de nombre E.S. y su esposo J.L., quienes incluso vieron cuando el primo al verse descubierto, salió corriendo por la parte de atrás de la casa, saltando una cerca de ciclón de la vivienda, huyendo hacia la parte de enfrente donde fue auxiliado por dos motorizados. A todas estas yo me encontraba durmiendo en la misma casa, pero en un cuarto contiguo, ya que mi esposa no quería dormir conmigo, y dormía en el cuarto anexo, esa noche los testigos me llamaron en muchas oportunidades, pero yo no me di cuenta porque no sé porque caí profundamente dormido y fue en horas de la madrugada cuando mi esposa llego al cuarto y me despertó y me dijo, ".........debe ser algún borracho, o están asustando, nos despertaron al niño y a mi tiraron tierra y piedra al techo, vamos a seguir durmiendo acá con ustedes, ya que nos da miedo..."...., y por eso nos acostamos a dormir los cuatro.

A las ocho de la mañana, sonó la alarma de mi celular para tomarme la pastilla y me levante y dulce también, y fue cuando vi la gran cantidad de llamadas que me había hecho mi hermana a mi celular. Me comunique inmediatamente con mi hermana, quien me contó todo con lujo de detalles inmediatamente llame a mi esposa para que viniera a la casa de mi hermana, donde nos reunimos, mi hermana, E.S. SALAS, EL CUÑADO J.R.L.P., MI ESPOSA D.M. RONDÓN Y MI PERSONA, y al reclamarle fuertemente del porque ella lo metió a la casa durante tanto tiempo, que si me fue infiel que me lo dijera, esto la llevó a decirme delante de los antes mencionados; todo era verdad que cuando ella abrió la puerta ellos también me vieron. No le propuse divorcio antes por lo fuerte del accidente qué tuviste y me dio lastima, pero como ya estás bien y tu resuelves tu vida y yo la mía, eso si no quiero ni dinero ni nada suyo para mis hijos.... DEL ABANDONO DEL HOGAR DE PARTE DE MI CÓNYUGE. Ese mismo día, catorce de octubre, mi cónyuge abandonó el hogar voluntariamente, retirándose definitivamente y se fue de la casa con los niños a vivir en la casa de la mamá de ella, que queda al lado derecho de la nuestra. Tres días después, más concretamente el día diecisiete de octubre del año 2.012 (17-10-2012), llegó mi esposa, D.R. en un camión a mi casa con el chofer y tres ayudantes, a lo que le pregunte lo siguiente: Dulce quienes son ellos, que buscan y ese camión? Y a todas estas preguntas solo me respondió: '" ....Me voy no vivo más contigo y me llevo todos los bienes muebles de esta casa, para la vivienda de mis hijos abajo, ya que ellos la necesitan; que era la casa que yo estaba construyendo en el terreno comprado), los detalles de más que gastar. Si nuestros problemas continúan su representante que se entienda con el mío para solventar todo por la vía legal...... „, Y así fue como culminó mi relación con mi esposa a quien tanto quise y di todo por ella, sin saber sobre sus sentimientos, abandonando el hogar que teníamos y desde esa fecha, nunca hubo reconciliación alguna, ella firme en su sentencia, por el contrario, me ha hecho un calvario poder cumplir con las obligaciones de asistencia, atención a mis hijos, ya que no me los permite ver, una vez que estuvieron enfermos y se vio en la necesidad, ya que yo tengo seguro para mis hijos, no acepta que inscriba al hijo menor en el seguro, ni quiere aceptar la pensión de alimentos, motivo por el cual la tuve que citar a la fiscalía, al hablar del divorcio, se niega a dármelo poniendo condiciones insalvables He hecho numerosas diligencias y entrevistas con la representante de ella, para tratar el caso del divorcio y de su aptitud de desconocerme los derechos que me corresponden por ley como padre para ver y socorrer a mis hijos, pero no acepta, ni está de acuerdo, haciendo que lo de su traición se convierta en un calvario sin solución alguna. Igualmente mi cónyuge, para humillarme más y hacerme las cosas más difíciles, ahora se ha dado a la tarea de decirme y comentar a terceras personas, amigos y familiares, incluso en una audiencia, ante este mismo tribunal, realizada el día seis de agosto del presente año, en los expedientes, CCP-DP-20 13.2 192 y 2013-2193, al manifestar que el segundo hijo que tenemos es de mi primo, pidiendo, en forma ilegal una prueba de ADN, contrariando la ley y ha llegado al desparpajo de decírselo a nuestros hijos, que el último hijo que tuvimos de nombre OMITIR NOMBRES, que procreamos juntos, que incluso ambos lo presentamos ante la Oficina de Registro según consta en la partida de nacimiento, que ese hijo no es mío sino que es producto de su infidelidad con mi p.d.e., hecho que es un acto de sevicia e injuria grave que ella comete en mi contra exponiéndome al escarnio público como hombre ante los demás, dejando su reputación como esposa y como Licenciada en Educación Preescolar de niños, a un lado, olvidándose de los principios morales, irrespetándome en lo más sagrado que son nuestros hijos, actuación de ella que es ilegítima violatoria de los derechos de mis hijos, reservándome en demanda por separado a intentar las acciones que correspondan en defensa de los derechos de mis hijos para conmigo y viceversa.

Ahora bien ciudadana Juez, habiendo agotado todas las vías, para proteger nuestro hogar, pero ante la aptitud hostil y permanente de mi cónyuge conforme a los hechos ya expuestos es por lo que por medio de la presente recurro ante su competente autoridad para demandar en divorcio a mi cónyuge, RONDÓN A.D.M., cédula V-13.558.582, ya anteriormente identificada, para que convenga o de no hacerlo así lo de por comprobado y la condene el Tribunal, en haber incurrido mi cónyuge, en las causales de divorcio previstas en el numeral segundo y tercero del artículo 185 del código civil venezolano, referido al Abandono voluntario del hogar, por haberse retirado el día 14-10-2012, voluntariamente de la casa donde vivíamos y teníamos nuestro hogar, en contra de mi voluntad, dejándome a un lado, manteniéndose en dicha aptitud hasta la presente fecha y cercenándome mis derechos con los hijos, como ya se indicó y a los excesos, sevicias o injurias graves que hacen imposible la vida en común

(…)

Fundamento la presente solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 177 letra J y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 09-08-2013, (folio 47), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº CP-DP-2013-2653; en la cual se ordeno despacho saneador por no cumplir con los requisitos del articulo 456 literales a y c de la Ley

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues debió señalar el domicilio de la parte demanda y el objeto de la demanda, es decir lo que pide o reclama.

En fecha, 19-09-2013, (folios 48 al 50); se recibió por la URDD de este Circuito Judicial de la parte demandante F.B.S.S., debidamente asistido por el ABG. J.G.Z., escrito de Subsanación del libelo de la Demanda.

En fecha, 24-09-2013, (folios 51 y 52); vista la subsanación del libelo de la demanda; se acordó notificar a la parte demandada, así mismo al Fiscal del Ministerio Público, dicha boleta fue devuelta por el alguacil debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 23-10-2013, según diligencia inserta al folio 54.

En fecha, 19-11-2013, (folio 56) la suscrita Secretaria Temporal adscrita a este Circuito Judicial Certifico la boleta consignada en fecha 23-10-2013.

En fecha, 26-11-2013, (folio 57) se fijo para el día 09-12-2013 la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a las 9:00 a.m.

En fecha, 06-12-2013, el secretario Titular adscrito a este Circuito Judicial Abg. A.J.C.G., certifico poder apud acta, conforme al 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue otorgado por el ciudadano F.B.S.S., al Abogado en ejercicio J.G.Z..

En fecha, 16-12-2013 (folio 62), por auto se difiere la fecha de la audiencia para el día, 06-01-2014 a las 9:30 am, por cuanto no hubo despacho.

En fecha, 07-01-2014, (folio 63), por auto se difiere la fecha de la audiencia para el día, 20-01-2014 a las 10:00 am, por cuanto no hubo despacho.

En fecha 20-01-2014, (folio 64) obra acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación, de conformidad con el articulo 521 de la LOPNNA, Acto reconciliatorio. A la cual hizo acto de presencia la parte demandante ciudadano: F.B.S.S., debidamente asistido. Compareció la parte demandada, ciudadana D.M.R.A., debidamente asistida. Se le concedió el derecho de palabra a parte demandante ciudadano F.B.S.S., quien expuso: “Que es imposible la reconciliación porque hay muchos motivos que lo impiden, yo le estoy aportando a los niños lo de la obligación de manutención y bonos tal y como quedo plasmado en el acuerdo que se homologue por este tribunal, y en cuanto el divorcio mi voluntad es continuar con el juicio”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana D.M.R.A., quien expuso: “Es imposible la reconciliación pues ya no existe amor, solo me une a el mis hijos”. Se deja constancia que a pesar de haberse instado a la reconciliación no fue posible por cuanto ambos cónyuges desean divorciarse. En consecuencia, se da por concluida la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.

En fecha 20-01-2014 (folio 65) obra auto mediante el cual se da inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas.

En fecha, 20-01-2014 (folio 66), se escucho opinión por acta separada de los niños: OMITIR NOMBRES, y OMITIR NOMBRES.

En fecha 30-01-2013 (folios 68 al 74). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió del demandante F.B.S.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, J.G.Z., Escrito De Promoción De Pruebas.

En fecha, 07-02-2014, (folio 75), por auto se aboco de oficio la Jueza Temporal Abg. M.Y.Z.R., en virtud de las vacaciones concedidas a la ciudadana Jueza Provisoria Abg. A.M.M.J.. Y por auto de esa misma fecha se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación para el día 20-02-2014 a las 09:00 am de conformidad con el articulo 474 ejsudem.

En fecha, 11-02-2014 (folios 77 al 82), el secretario Titular adscrito a este Circuito Judicial Abg. A.J.C.G., certifico poder apud acta, conforme al 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue otorgado por la ciudadana D.M.R.A., a las Abogadas en ejercicio J.M.L.C. y M.M.Z.S..

En fecha, 20-02-2014 (folios 83 al 84), se realizo LA AUDIENCIA DE

SUSTANCIACION, en la cual estuvo presente la parte demandante F.B.S.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, J.G.Z., y las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas J.M.L.C. y M.M.Z.S.; en dicha audiencia se debatió solo lo referido a las cuestiones formales conforme al articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se prolongo la audiencia para el día 07-03-2014 a las 10 am.

En fecha, 07-03-2014 (folio 85), se dio inicio a la prolongación de LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION, en la cual estuvo presente la parte demandante F.B.S.S., sin asistencia jurídica, y las apoderada judicial de la parte demandada abogada M.M.Z.S.; visto que la parte demandante se encuentra sin asistencia jurídica, y siendo esta una audiencia netamente en la que se debaten cuestiones jurídicas, se difiere la audiencia para el día 12-03-2014 a las 10:30 am.

En fecha 12-03-2014 (folios 86 al 88) se continúo con la celebración de la AUDIENCIA DE SUSTANCIACION, haciendo acto de presencia la parte demandante ciudadano: F.B.S.S., debidamente asistido. Compareció la parte demandada, ciudadana D.M.R.A., debidamente asistida. La ciudadana Juez procede a la revisión de las pruebas, es decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes. Por su parte la parte actora promovió sus pruebas y se incorporaron y materializaron son las siguientes:

De la materialización de las pruebas de la parte demandante:

Documentales:

  1. - Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio número 06 al folio 16, del año 2000, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M.. Se ordena incorporación y materialización de la referida prueba por ser un documento publico, y la misma es idónea y pertinente.

  2. - Valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES. Se ordena incorporación y materialización de la referida prueba por ser un documento publico, y la misma es idónea y pertinente.

  3. - Valor y mérito jurídico de la copia simple del expediente CP-DP-2013-2192, de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar y copia simple del expediente CP-DP-2013-2193. Se ordena incorporación y materialización de la referida prueba por ser un documento publico, y la misma es idónea y pertinente.

  4. - Valor y mérito Jurídico de de las actas de la audiencia de conciliación celebradas en los expedientes CP-DP-2013-2192 y CP-DP-2013-2193. Se ordena incorporación y materialización de la referida prueba por ser un documento publico, y la misma es idónea y pertinente.

  5. - Con relación a los testigos promovidos, ciudadano E.D.C.S.S., J.R.L.P., H.E.C.V. y L.D.B.T., se ordena su incorporación como medio de prueba en este procedimiento, las mismas se materializan y serán evacuados en la oportunidad que sea fijada en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En fecha 13-03-2014 (folio 89). Obra auto mediante el cual se DECLARO CONCLUIDA la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

    En fecha 24-03-2014. (Folio 93) obra auto mediante el cual se da por Recibido el expediente, y se acordó continuar la tramitación de la presente causa.

    En fecha 24-03-2014. (Folio 94) obra auto mediante el cual se fijo Audiencia de Juicio, para el día miércoles, 16 de abril de 2014, hora 09:00 am. No se libro boletas de notificación a las partes ciudadanos: S.S.F.B. y RONDÓN A.D.M., por encontrarse los mismos a derecho, de acuerdo a lo establecido con el artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, ordenándoles hacer comparecer a los niños OMITIR NOMBRES, para el día de la audiencia.

    En fecha 22-04-2014 (Folio 95), visto que en fecha, 16 de Abril de 2014, no hubo despacho: este Tribunal acuerdo fijar nueva Audiencia de Juicio, para el día jueves, quince (15) de de M.d.d.m.c. (2014) a las 09:00. a.m. Se acordó notificar a los ciudadanos: F.B.S.S. y D.M.R.A., y al Fiscal del Ministerio Público a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 463 de la mencionada Ley.

    En fecha, 06-05-2014 (folio 99) el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, A.C., consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana D.M.R.A..

    En fecha, 06-05-2014 (folio 101) el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, A.C., consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano F.B.S.S..

    En fecha 15-05-2014 (folios 103 al 115) siendo día y hora para llevar a cabo la audiencia de juicio Oral, Pública y Contradictoria, hizo acto de presencia la parte demandante debidamente asistida, la parte demandada debidamente asistida, los testigos, y los niños se encontraban; en la sala de espera de este Circuito Judicial.

    II

    ACTO CONCLUSIVO

    DE LA PARTE ACTORA“

    En esta oportunidad una vez desarrollado todo el debate se ha comprobado que efectivamente existe una causal de abandono voluntario de las obligaciones inherentes como cónyuge por parte de la demanda, solicito se declara con Lugar la demanda de Divorcio. Manteniéndose el régimen familiar ya establecido y homologado en cuanto a las instituciones familiares en los expediente 2192 y 2193; y en los términos indicados en el mismo libelo de la demanda. Es todo.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Me acojo al criterio de la parte demanda, por lo que solicito se declare con lugar la presente demanda, comprobada como ha sido la causal 2 del articulo 185 del Código Civil. De igual forma, las instituciones familiares, queden establecidas en los mismos términos como fueron convenidos en los expedientes 2192 y 2193. Es todo

    .

    III

    PARTE MOTIVA

    I

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

    Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

    Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales el domicilio conyugal fue fijado en la Población de C.Z., Parroquia S.E.d.A.d.E.M., específicamente en el Sector C.C.A., calle numero cuatro casas Nº 49. En la audiencia de Juicio quedo demostrado que la ciudadana D.M.R.A., identificada a los autos, madre de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) años de edad, quien nació el 28-10-2008; y OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) años de edad, , nació el 25-04-2002; esta domiciliados en Sector Gran Mariscal de Ayacucho, calle 1 L.P., casa Nº 180, Parroquia S.E.d.A., del Municipio O.R.d.L.d.E.M. y ejerce la p.p., lo que no es controvertido en el presente juicio. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, declara la Jurisdicción y la competencia, y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (En su parte in- fine) Y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 30-01-2014 promoviendo pruebas. La demandada de autos no contesto la demanda, ni presento escrito de promoción de pruebas.

    III

    DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre el criterio conforme a lo establecido

    en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas.

    DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: F.B.S.S. y D.M.R.A., acta Nº 06, folio 016, del año 2000, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M.. Debidamente suscrita en fecha 31-10-2012, por el Criminólogo J.G.M., Registrador Civil, se observa sellos húmedos de la mencionada oficina, y riela al folio 09. El mismo es valorado como prueba por ser documento público, emanados de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, este instrumento se valora apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Además queda demostrada la competencia de este Juzgado. Y así se establece

  8. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) años de edad, acta Nº 153, folio 305, del año 2002, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M.. Debidamente suscrita en fecha 24-10-2012, por el Criminólogo J.G.M., Registrador Civil, se observa sellos húmedos de la mencionada oficina y riela al folio 10. El mismo es valorado como prueba por ser documentos público, emanados de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  9. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) años de edad, acta Nº 33, folio 033, del año 2009, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M.. Debidamente suscrita en fecha 06-11-2012, por el Criminólogo J.G.M., Registrador Civil, se observa sellos húmedos de la mencionada oficina, y riela al folio 11.

    El mismo es valorado como prueba por ser documentos público, emanados de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  10. - Copia simple de acta de homologación de fecha, 06-08-2013 del expediente CP-DP-2013-2192, motivo de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, que riela al folio 73 y 74 del presente expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  11. - Copia simple del de acta de homologación de fecha, 06-08-2013 del expediente CP-DP-2013-2193, Fijación de la Obligación de Manutención, que riela al folio 71 y 72 del presente expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    TESTIFICALES:

    Se evacuaron con las formalidades de Ley, los testigos E.D.C.S.S. y J.R.L.P., esta juzgadora considera que de las deposiciones realizadas por estos testigos, que los mismas son contestes, no tuvieron dudas, sabían de la naturaleza del asunto y en sus respuestas no se observaron contradicciones, siendo personas serias, sus deposiciones convencieron a quien aquí juzga. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala

    Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos.

    De igual modo, señalaron elementos importantes en el caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.

    LA PARTE DEMANDADA NO MATERIALIZO LAS PRUEBAS.

    IV

    DECLARACIÓN DE PARTE

    PARTES DEMANDANTE:

    F.B.S.S.

  12. - ¿Diga a este tribunal por que esta solicitando el divorcio?. Contesto: “Bueno para mí en este caso, mi principal causal se debe a que estoy solo por que mi esposa me abandono, me dejo en el 2012, no se si fue por mucho trabajo o por el accidente que tuve, lo cierto es que me abandono, y no regreso. Conversamos esporádicamente, cuando esta de buen humor me trata y cuando no no; todo por los niños, para el Régimen de obligación de manutención y para compartir con mis hijos. En cuanto a la parcela donde esta ubicada la vivienda en el Sector Gran Mariscal de Ayacucho, calle 1 L.P., casa Nº 180, Parroquia S.E.d.A., del Municipio O.R.d.L.d.E.M., descrita en el libelo de la demanda, bajo el numeral Primero al folio, en cuanto al 50% que me corresponde de la unión conyugal desde ya es mi voluntad que lo cedo a favor de mi esposa, y que la parcela descrita al numeral segundo del libelo me quede en plena propiedad a mi. Es todo”.

    PARTE DEMANDADA:

  13. - ¿Diga a este tribunal si usted abandono el hogar?. Contesto: “No, lo abandone a mi me corrió la familia de mi esposo. Hubo una reunión entre E.S., Y.S. y H.R. que es mi papá, las otras dos personas son las hermanas de mi esposo, si es verdad que los niños no estaban presente. Donde ellos me insultaron y me trataron mal; más que todo Elizabeth, por que la otra no fue tan grosera, el señor Frank no estaba; era mi papá eso fue aproximadamente a las 9 a.m., del día domingo, 14-10-2012; que sucedió en esa reunión ellas me exigían que me fuera de la casa y dejara al señor, mi esposo, mi papá permaneció callado, solo escucho y al finalizar la reunión, yo tampoco dije nada me quede callada, me moleste y me puse a llorar, mi papá me dijo vamonos por que yo no me voy a prestar para esos problemas, esto no; y me ofreció la casa. El motivo de la fractura de la relación nuestra fue a raíz de las infidelidades de mi esposo teníamos ya 5 años viviendo, y mi esposo trabajaba para el Seniat en el Centro Comercial El Ramiral y estudiaba en el IUFRONT, y le descubrí la infidelidad con una mujer que trabajaba en el SENIAT, el estaba abrazando a una señora y le estaba dando un beso en la boca, yo me baje, casi me moría del infarto era una vez más, me comí eso. De allí empezamos a distanciarnos el se lo vivía mucho mas en Mérida y yo sola en la casa con el niño; muchas veces no llegaba los fines de semana, por que yo resalto esto de la duda de por que lo deje cuando llega a la casa yo no sienta la rabia que siento hacia usted cuando llega a buscar a sus hijos, y no estoy de acuerdo por que eso a dañado mi reputación en mi trabajo, y eso no lo permito. De allí viene la fractura, luego yo salí embarazada en el 2007 le aclare a el la verdad, el bajaba muy poco pero no cohabitábamos maritalmente, ya fui perdiendo el amor, la comprensión, la comunicación y la confianza debido al poco contacto que teníamos, luego en el 2008 el tuvo un accidente de tránsito en octubre de 2008, de allí yo me iba a separar antes, por que teníamos un niño de 4 años y el era muy apegado a él; conversamos antes del accidente para reconciliarnos. Para limar las asperezas que teníamos tan fuerte fue cuando hicimos un viaje para margarita con el Niño y ya tenia seis meses de embarazo, allá salimos y compartimos pero nada de aquello por que yo no podía con esos malestares del embarazo. Después vino el accidente, 15-10-2008, ya había una ruptura y uno tampoco es tan maluco, para dejarlo en ese estado, por lo que seguí con el y el compartió por 4 años con los niños y conmigo. Durante ese tiempo tuvimos pocas agresiones verbales y pocas físicas, ya estaba con el por un compromiso, por que yo también había cometidos mis errores. En este tiempo fue peor la convivencia por que mi amor por él ya se había acabado, y por que allí estaban mis dos hijos querían que crecieron con sus padres. Ya era insoportable la convivencia estuvo tratándose como un médico neurólogo. La única oportunidad que tuve para irme de esa casa fue el día ese de la discusión por que muchas veces intente irme y no tenia el valor para hacerlo. Ellos pensaron que me iba con otro hombre y no fue así. El me llamo y me mando a buscar mi cosas, solo lo que el me dijo, por que a los 5 minutos el llego el a la casa, las personas que me acompañaron eran familiares por que quien le hace un favor a uno si no tiene uno plata. Ese día hubo muchas agresiones verbales por parte de su familia, retire en presencia del; solo lo que me indico. Me retire desde la vivienda conyugal como lo dijeron aquí. Y hoy en día, yo vivo en una casa del matrimonio, que tiene solo una pieza, donde vivo con mis hijos la cual esta cerca de mi mamá. De lo expuesto por FRANK, sobre los bienes, estoy de acuerdo que el cincuenta por ciento (50%) de la parcela descrita en el numeral segundo del libelo de la demanda, se lo cedo en plena propiedad y que me quede la casa descrita en el numeral primero del libelo de la demanda, lo cual tramitaremos una vez salga el divorcio. Es todo”.

    En cuanto a estas declaraciones de parte, las aprecio según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    V

    DERECHO A OPINAR

    En cuanto al derecho a Opinar establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) años de edad, quien nació el 28-10-2008; y OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) años de edad, nació el 25-04-2002, opinaron y consta en el expediente su opinión.

    VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL DERECHO

    Domínguez, (2008), Manual de Derecho de Familia:

    “El matrimonio se inicia con una acto jurídico familiar solemne por del cual hombre y mujer se unen en una comunidad de intereses a los fines de hacer una vida juntos. Vale también la idea de que constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal de un hombre y una mujer “ordenada a una plena comunidad de vida”. El matrimonio es aquella figura jurídica mediante la cual se traduce en derecho la conveniencia e intimidad de dos personas de distinto sexo, que produce entre ellas un nuevo estatus jurídico; se precisa la volunta formal de matrimonial, y ello lo distingue cabalmente de cualquier otra forma de unión como el concubinato” (p. 63 y 64)

    Por su parte el legislador consagra en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges” (…). El hombre y la mujer hacen una vida común; se plantean metas en base a intereses compartidos, que indefectiblemente incluye el afecto, la asistencia, la cohabitación, la procreación o las relaciones sexuales, sobrellevando las situaciones venideras en el lazo afectivo.

    Asimismo, la parte actora, fundamentó la pretensión de la solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 177 letra J y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, en el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    A fin de dar claridad a la presente sentencia, es deber de esta juzgadora en su función orientadora, explicar lo concerniente a estos dos ordinales y lo hace así: A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren:

    El Abandono Voluntario constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente

    .

    Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. Por lo que aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado observa que encuentra de fondo la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que el propio actor en el libelo de la demanda manifiesta:

    que “su esposa el día 14-10-2012, voluntariamente se fue de la casa donde vivíamos y teníamos nuestro hogar, en contra de mi voluntad, dejándome a un lado, manteniéndose en dicha aptitud hasta la presente fecha”

    Ciertamente, la demandada de autos, en la Declaración de Parte a la pregunta formulada por quien aquí juzga; ¿Diga a este tribunal si usted abandono el hogar?. Contesto:

    … “No, lo abandone a mi me corrió la familia de mi esposo.” (…) “Hubo una reunión entre E.S., Y.S. y H.R. que es mi papá, las otras dos personas son las hermanas de mi esposo, si es verdad que los niños no estaban presente. Donde ellos me insultaron y me trataron mal; más que todo Elizabeth, por que la otra no fue tan grosera, el señor Frank no estaba; era mi papá eso fue aproximadamente a las 9 a.m., del día domingo, 14-10-2012; que sucedió en esa reunión ellas me exigían que me fuera de la casa y dejara al señor, mi esposo, mi papá permaneció callado, solo escucho y al finalizar la reunión, yo tampoco dije nada me quede callada, me moleste y me puse a llorar, mi papá me dijo vamonos por que yo no me voy a prestar para esos problemas, esto no; y me ofreció la casa”.

    De la declaración de parte transcrita se observa que por esta situación con la familia de su esposo se fue de la casa. No obstante, no solicito la Autorización ante el Tribunal correspondiente, para irse de su hogar; pero tampoco trataron las partes de evitarla, por lo que si hubo la intención en marcharse, fue Voluntario hasta el punto de que no ha regresado, y se fue tornando grave ya que tienen más de cinco (5) años separados. Manifesto la demandada de autos que no cohabitaban desde hacía más de cinco años, aunque cuando tuvo el accidente el cónyuge le brindo la asistencia y el socorro, pero ya estaban separados, de hecho. De las declaraciones de los testigos, de las propias declaraciones de parte de cada uno de ellos, de los manifestado en el auto conclusivo por la parte demandada, quien acepto el abandono voluntario y es que ya habían adoptado esta forma de vida, púes vivían en la misma casa, y por diversos motivos, el accidente del demandante de autos, por no dejar sin padre a sus hijos y a otros problemas surgidos, según la demandada de autos la infidelidad de este, no probado a los autos. Manifestándose el carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de trata de una simple riña, o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G., (2002), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” expone:

    1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde a la juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

    Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

    SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la Sala misma ha precisado:

    SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

    En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma compareció, al Acto Conciliatorio en la fase preliminar de la audiencia de Mediación y manifestó que: “Es imposible la reconciliación pues ya no existe amor, solo me une a el mis hijos”, continuaron las fases del procedimiento y no procedió a dar contestación a la demanda y no vino a la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, por lo que se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Expuesto lo anterior quien juzga en estrados evidencia de las declaraciones testimoniales, que la parte demandante abandonó el hogar a causa de evitar mayores males, dada la violencia intrafamiliar suscitada con argumentos justificados, según de lo que se pudo desprender de lo alegado por los testigos. Aunado a los autos conclusivos y en los cuales expuso la parte demandada:

    Me acojo al criterio de la parte demanda, por lo que solicito se declare con lugar la presente demanda, comprobada como ha sido la causal 2 del articulo 185 del Código Civil. De igual forma, las instituciones familiares, queden establecidas en los mismos términos como fueron convenidos en los expedientes 2192 y 2193. Es todo

    .

    Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente estas situaciones, EL MATRIMONIO DEJA DE SER LA INSTITUCIÓN QUE EL ESTADO BUSCA PROTEGER, y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. Y así se decide.

    Por lo que la demanda intentada debe ser declarada procedente por haber sido demostrada en autos la causal 2da del artículo 185 del Código civil. Y así se decide.

    Y es que expreso en la declaración de parte LA DEMANDA DE AUTOS, que:

    …”El motivo de la fractura de la relación nuestra fue a raíz de las infidelidades de mi esposo teníamos ya 5 años viviendo así, y mi esposo trabajaba para el Seniat en el Centro Comercial El Ramiral y estudiaba en el IUFRONT, y le descubrí la infidelidad con una mujer que trabajaba en el SENIAT, el estaba abrazando a una señora y le estaba dando un beso en la boca, yo me baje, casi me moría del infarto era una vez más, me comí eso” Que desde allí se distanciaron, que el esposo vivía mucho más en Mérida y ella sola en la casa y con su hijo y que muchas veces no llegaba los fines de semana, expreso que (…) “de allí viene la fractura, luego yo salí embarazada en el 2007 le aclare a el la verdad, el bajaba muy poco pero no cohabitábamos maritalmente, ya fui perdiendo el amor, la comprensión, la comunicación y la confianza debido al poco contacto que teníamos, luego en el 2008 el tuvo un accidente de tránsito en octubre de 2008, de allí yo me iba a separar antes, por que teníamos un niño de 4 años y el era muy apegado a él; conversamos antes del accidente para reconciliarnos.” Omissis... “Después vino el accidente, 15-10-2008, ya había una ruptura y uno tampoco es tan maluco, para dejarlo en ese estado, por lo que seguí con el y el compartió por 4 años con los niños y conmigo. Durante ese tiempo tuvimos pocas agresiones verbales y pocas físicas, ya estaba con el por un compromiso, por que yo también había cometidos mis errores. En este tiempo fue peor la convivencia por que mi amor por él ya se había acabado, y por que allí estaban mis dos hijos querían que crecieron con sus padres. Ya era insoportable la convivencia estuvo tratándose como un médico neurólogo. La única oportunidad que tuve para irme de esa casa fue el día ese de la discusión por que muchas veces intente irme y no tenia el valor para hacerlo. Ellos pensaron que me iba con otro hombre y no fue así”

    En cuanto al ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil algunos autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicias o injurias graves; pero en términos generales La Sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. Así las cosas, por las razones expuestas, estima este Tribunal no acreditada la causal relativa “a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, no fue demostrada esta causal normada en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3. Y así se decide.

    Ahora bien, de las actas procesales se puede observar que las partes actuaron

    en el proceso, no para evidenciar o pretender una reconciliación, sino para tratar de demostrar el abandono del hogar, por parte de la demandada de autos ciudadana: D.M.R.A., en el sentido de irse del hogar conyugal, más sin embargo se traen a los autos elementos que evidencian que tal decisión tomada por la accionante que obedeció a una conducta no adecuada y no atribuible a ella misma, sino a los familiares del demandante de autos, lo que motivo a tal decisión, lo que en definitiva también es una forma de abandono, al no cumplir con los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio, y como bien ya se ha explicado. Así mismo se observa de las actas procesales que no hay voluntad de los cónyuges de retomar la vida en común y mantener el matrimonio que contrajeron y es que en fecha 20-01-2014, (al folio 64) obra acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación, de conformidad con el articulo 521 de la LOPNNA, del Acto reconciliatorio. A la cual hizo acto de presencia la parte demandante ciudadano: F.B.S.S., debidamente asistido. Compareciendo la parte demandada, ciudadana D.M.R.A., debidamente asistida. Una vez concedido como fue el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano F.B.S.S., expuso: “Que es imposible la reconciliación porque hay muchos motivos que lo impiden, yo le estoy aportando a los niños lo de la obligación de manutención y bonos tal y como quedo plasmado en el acuerdo que se homologue por este tribunal, y en cuanto el divorcio mi voluntad es continuar con el juicio”. Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana D.M.R.A. y expuso: “Es imposible la reconciliación pues ya no existe amor, solo me une a él mis hijos”. Por lo que se dejo constancia que a pesar de haberse instado a la reconciliación no fue posible por cuanto ambos cónyuges desean divorciarse.

    En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES:

    La P.P. será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana D.M.R.A., quien continuará ejerciéndola. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscara los niños el día viernes a las cinco de la tarde (5:00 pm), y lo retornara el día domingo a las tres de la tarde cada quince días, igualmente las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartidas previo acuerdo entre los padres. El día del padre con el padre; y el día de la madre con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos:

    1. Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; BONO ESCOLAR para el mes de agosto, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000). c) El BONO NAVIDEÑO en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000). d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano S.S.F.B., deberá realizar los depósitos en cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que aperturó la ciudadana D.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.558.582, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, nacido el veinticinco (25) de abril de 2002 y OMITIR NOMBRES nacido el Veintiocho (28) de octubre de 2008, actualmente de 12 y 5 años de edad. Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual del veinte 20%. Hágase lo conducente en su oportunidad.

    I V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ENNOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j” en aplicación del artículo 185 ordinal 2 del Código Civil. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano S.S.F.B., venezolano, mayor de edad, Ex Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.559.429, domiciliado en C.C.A., calle principal, Casa Nº 49, Parroquia S.E.d.A., Municipio Obispos R.d.L.d.E.M.; en contra de D.M.R.A., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación Preescolar, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.558.582, domiciliada en el sector OCV, Gran Mariscal de Ayacucho, calle 1, parcela Nro. 180, en la población de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M.. Con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.S.F.B. y D.M.R.A., ambos ya identificados, contraído por ante el despacho de la Prefectura Civil del Municipio

O.R.d.L.d.E.M.. (Hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A.). En fecha 17 de marzo de 2000, Acta Nro. 06, Folio Nro. 016. Se ordena una vez que quede Definitivamente Firme la Sentencia oficiar al Ciudadano Registrador de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M.. Asimismo al Ciudadano Registrador Principal de M.E.M., a los fines de que estampe la Nota Marginal respectiva en el libro de Registro Civil de Matrimonios inserta bajo el Nº 06 del año 2000 folio 016. Una vez firme la sentencia ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Asimismo remítase Copia Certificada de la Sentencia al C.N.E., a la Rectoría del Estado Mérida y a los Registros. ASI SE DECIDE---------------------------------------------

TERCERO

La P.P. será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana D.M.R.A., quien continuará ejerciéndola. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscara los niños el día viernes a las cinco de la tarde (5:00 pm), y lo retornara el día domingo a las tres de la tarde cada quince días, igualmente las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartidas previo acuerdo entre los padres. El día del padre con el padre; y el día de la madre con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; BONO ESCOLAR para el mes de agosto, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000). c) El BONO NAVIDEÑO en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000). d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano S.S.F.B., deberá realizar los depósitos en cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que aperturó la ciudadana D.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.558.582, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, nacido el veinticinco (25) de abril de 2002 y OMITIR NOMBRES nacido el Veintiocho (28) de octubre de 2008, actualmente de 12 y 5 años de edad. Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual del veinte 20%. Hágase lo conducente en su oportunidad.-----------------------------------------------------------------------------------------

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tómese nota y

désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Líbrese lo conducente en su oportunidad.------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente y una vez firme, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora.--------------------------------

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Líbrese lo conducente en su oportunidad.------------------------------------------------------------------------------------

No se notifica a las partes por dictarse la sentencia dentro del lapso.--------------------

Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los treinta (30) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 3:00 p.m.

LA JUEZA

ABG/ESP. Q.M.P.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.Y.R.Z.

En la misma fecha se ordeno su publicación.

LA SCRIA

QPdeS/EXPEDIENTE JJ-2653-13

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