Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003174

ASUNTO : EP01-P-2010-003174

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. O.S.L.

DEFENSA: ABG. JOHANA FREIRE

IMPUTADO: J.D.B.M.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA

VÍCTIMA: LORELYN M.R.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

Vista la solicitud presentada por el Abg. O.S.L. en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.D.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.458.675, de 35 años de edad, nacido el 06/05/1975, en Valera Estado Trujillo, grado de instrucción cuarto año, soltero, chofer, residenciado en Urb. L.B., calle 6, casa 58 A, cerca de la línea de taxi, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lorelyn M.R., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 92, 93, 94 y 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

La Defensa Privada expuso: “solicito la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 190, 191 y siguientes, por cuanto las mismas no están debidamente firmadas por la Fiscal del Ministerio Público, de lo contrario de no acordad la nulidad, me adhiero a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, solicito copia de todo el expediente. Es todo”.

Como punto previo este Tribunal se pronuncia en relación a lo invocado por la Defensa, observa este Tribunal, que ciertamente, la Fiscalia consigna actuaciones de donde se observa, que el escrito y la orden de inicio de la investigación no ha sido suscrita por la Fiscal actuante, no obstante , siendo que puede ser subsanado en este acto la Fiscal VI Abg. O.L. lo pasa a hacer de inmediato en este acto, es por lo que no estamos frente a ningún motivo de nulidad, se declara sin lugar la petición de nulidad invocado por la defensa. Así se Decide.-

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 06.05.2010, la ciudadana LORELYN M.R. formulo denuncia ante la Zona Policial N° 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien entre otras cosas expuso: que se encuentra en proceso de separación con su esposo el ciudadano J.D.B.M., quien partió el teléfono de la casa de un golpe en presencia de los niños, insultándola, y en otra oportunidad intento matarla con un cuchillo.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Investigación Penal de fecha 06.05.2010suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de denuncia de fecha 06.05.2010 formulada por la ciudadana LORELYN M.R. ante la Zona Policial N° 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien señaló, que su esposo partió el teléfono de la casa de un golpe en presencia de los niños, insultándola, y en otra oportunidad intento matarla con un cuchillo.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 08 de la población de Ciudad de Nutrias, se trasladan a la dirección indicada por la victima donde se encontraba el hoy imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.D.B.M., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lorelyn M.R.. Y Así se Declara.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en REGIMEN DE PRESENTACIONES cada OCHO (8) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es, 1º Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, a su lugar de trabajo y residencia. 2° Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, por si o por medio de terceras personas. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA: COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.D.B.M., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. E.Q.

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