Decisión nº 291-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9432-10

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: J.C.S.S. y I.D.V.S.C.

NIÑA: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos J.C.S.S. y I.D.V.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.839.984 y V-17.821.587, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de auto. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención:

PRIMERO

El progenitor ofrece la cantidad de doscientos (Bs 200) bolívares mensuales por concepto de alimentación en especies es decir donde el progenitor comprara alimentos balanceados y nutritivos, esta cantidad será aumentada de acuerdo con el incremento salarial tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida, y las posibilidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización los gastos serán cubiertos por ambos progenitores en su totalidad.

TERCERO

En cuanto a los gastos referentes a la educación estos serán cubiertos por ambos progenitores todos los años antes del mes de septiembre así como también el diario de la merienda una semana le corresponde al progenitor y una semana la progenitora.

CUARTO

Ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.

QUINTO

En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de mil (Bs 1.000,oo) bolívares para los estrenos correspondientes de la época decembrina y fin de año pero el progenitor se compromete en ir con su hija a comprar los estrenos de navidad antes del quince (15) de diciembre del 2010 y deberá consignar copias de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se encargará de suministrar el obsequio (regalo de navidad) que será adicional de los mil (Bs 1.000,oo)

SEXTO

En este acto la ciudadana I.D.V.S.C. acepto el ofrecimiento voluntario de obligación de manutención y todos los términos y condiciones propuestas por el ciudadano J.C.S.S..

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

Asimismo, la ciudadana M.E.C.R., se compromete a llevar a la niña al hogar paterno el día viernes a partir de las seis (06:00 pm) retornándola el día el día domingo a las cinco (05:00 pm) de la tarde; en caso de que se extienda la hora de regresar a la niña el progenitor debe notificar a la progenitora en caso de que se alargue la hora establecida esto será alternado o viceversa.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con la progenitora y el día de los padres compartirá con el progenitor.

TERCERO

En el día de los niños la niña compartirá con ambos progenitores.

CUARTO

En temporada vacacional y días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como carnaval, semana santa la niña compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

QUINTO

El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.

SEXTO

En época de navidad y fin de año la niña compartirá con ambos progenitores, compartiendo en los días festivos, es decir, 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero.

SEPTIMO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.

OCTAVO

En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen de convivencia familiar, y de igual manera manifestaron respetar todos términos y condiciones fijados en el mismo

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9432-10. Admitiéndola en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.010.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):

Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA):

Convenimiento

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cual describen su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 291-10.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

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CLMG/am

EXP. 1U-9432-10

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