Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Se inicia la presente causa y vista la solicitud formulada por la ciudadana M.A.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.697.359, asistida por la abogada M.O., en su carácter de defensora pública suplente, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , quien manifestó que desde hace 9 años y cinco meses, tiene bajo su custodia y protección a la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , en virtud de que su madre C.L.V., titular de la cédula de identidad nº 8.439.813, desde el día 10-10-1995, fecha en la cual nació la referida niña se la entregó por cuanto se encontraba enferma de gravedad y no podía mantenerla para ese momento y el padre de la niña se encontraba desaparecido y no sabia donde localizarlo, pero es el casa que como actualmente está ejerciendo, solicita se efectúe el trámite correspondiente para así regularizar esta situación de manera legal con la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna . Fundamentó la presente solicitud en los artículos 7,8 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le otorgue la colocación familiar de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , a su persona.-

En fecha cinco (05) de abril de 2005, se dicto auto de admisión, se ordenó practicar informe social en al hogar de la ciudadana M.A.S., y evaluación psiquiátrica a la referida ciudadana, igualmente se ordenó la citación de la ciudadana C.L.V., madre biológica de la adolescente. Se libraron telegramas y oficio y notificación al fiscal IV del Ministerio Público.-

En fecha 26 de abril de 2005, fue citada la ciudadana C.L.V.. Notificado la representación fiscal.-

Corre a los autos resultas del informe social practicado en el hogar de la ciudadana M.A.S.V.. Igualmente riela a los autos resultas de las evaluaciones psiquiatritas practicadas a la referida ciudadana y a la ciudadana C.L.V..

En fecha 01 de agosto de 2005, compareció la madre biológica de la niña ciudadana C.l.B., y emitió su opinión, manifestando estar de acuerdo que su hija sea colocada en el hogar de la ciudadana M.A.S., por cuanto desde que nació ella se la entregó y hasta la fecha está en su hogar.-

E fecha 01 de noviembre de 2005, se dictó auto se avocó el juez al conocimiento de la causa.-

MOTIVA

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (artículo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 y 26, y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna, que establece lo siguiente.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

  1. ) La Colocación Familiar se prevé como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

  2. ) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características, alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos que la ciudadana C.L.V., madre biológica de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, manifestó se deseo de que su hija sea colocada en el hogar de la ciudadana M.A.S.V., por cuanto desde que nació ella se la entrego y hasta la fecha esta en el hogar de ella, ya que ella se encontraba enferma y no tenia recursos económicos para los cuidados de la niña, ya que tiene catorce (14) hijos.- Igualmente se evidencia de autos que consta las resultas del informe social practicado en el hogar de la ciudadana M.A.V., y se observa que la convivencia familiar es favorable se percibe fortalecimiento de los lazos afectivos y comunicacionales entre las personas que conforman el grupo familiar permitiendo que la niña se desarrolle en un clima de armonía satisfactoria. Y que la ciudadana M.A.S.V., cuanta con condiciones para ocuparse de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, manteniéndose la misma dentro de su familia de origen. Por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal valora lo manifestado por la madre biológica de la niña de autos e igualmente valora el informe social.

En las resultas de la evaluación siquiátrica practicada a la ciudadana M.A.S., se evidencia que no hay contraindicación ni limitación para que la ciudadana M.A.S., continúe con el cuidado y protección de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, quien es hija de su cuñada. Por lo que considera este Tribunal que la ciudadana M.A.S., es persona idónea para que continúe con el cuidado de la niña de autos, por lo que debe prosperar la presente solicitud, en virtud del interés superior de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

. Es decir que debe proceder la Guarda en Colocación familiar provisional en familia sustituta en beneficio de Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

.- Así se decide.-

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”

Asimismo establecen los artículos 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de

todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

  6. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  7. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

    En este sentido ha sostenido el M.T.:

    La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...

    (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00)

    Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

    DESICIÓN

    Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE GUARDA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    , en el hogar de la ciudadana: M.A.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.697.359, por lo que en relación del presente caso se decide:

    Entregar a la adolescente: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    1) , en Colocación familiar provisional en familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana M.A.S.V..

    2) Se le establece un compromiso a la ciudadana M.A.S.V., como familia sustituta de la adolescente Johana del valle Ballenilla, de actualmente 12 años de edad.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los seis ( 06) días del mes de mayo del año Dos Mil ocho (2008).- años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ Temporal N° 1

    ABG. J.S.S.R.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    ABOG. N.M.

    La presente decisión fue publicada en la anterior fecha siendo las 10:30 p.m.-

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    ABOG. N.M.

    Sentencia Definitiva

    Causa Gurda Colocación Familiar, Familia Sustituta

    Exp. N° TP1-2019-05/JSSR/neida

    SOLICITANTE: M.A.S.V.

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