Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

199° Y 150°

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), por INHIBICIÓN planteada por el Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en tal sentido remite a la Jueza N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuidad del procedimiento por demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana S.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.668, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Bergantín, Casa N° 34, Cumaná, estado Sucre, en su condición de madre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asistida por el Abogado J.M.M. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra el ciudadano J.L.K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.651.548, domiciliado Avenida S.R., Casa N° 31, Cumaná, estado Sucre.

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo es por lo que se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana S.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.668, al ciudadano J.L.K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.651.548 y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de notificarle que la presente causa se encuentra en este Despacho Judicial, quien se declara Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos las resultas de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente expediente. Líbrense boletas de notificaciones. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 1509° de la Federación. CÚMPLASE.

La Jueza N° 2

Dra. M.E.G.L..

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: S.A.A..

DEMANDADA: J.L.K.C..

Exp. TP2-5977-10

CAUSA: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MEGL/mjc

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