Decisión nº 938 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 6 de noviembre del año 2012

202 y 153

Asunto n.° SP01-L-2010-000577

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: M.Á.R.G., J.S.M.S., J.S.C.D., E.E.M., R.L.C.L. (†) representado por sus progenitores J.G.C.B. y Omaira identificados con las cédulas de identidad números: V-5.739.218 y V- 9.141.375, respectivamente, A.A.B.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.106.683, V.-9.143.844, V.-3.008.113, V.9.216.463, V.-14.378.969 y V.-9.461.414, respectivamente, y los ciudadano J.A.N.B. y G.C.M., colombianos, con cédulas números E.-81.826.463 y E.-81.855.338, en su orden.

Apoderado judicial: Abogada M.A.S., inscrita en el IPSA con el n. º 67.059.

Demandada: Constructora Esfega C. A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 9 de marzo de 1951, con el n. ° 15, con reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de septiembre del 2001, con el n. ° 56, tomo 18-A, representada por el ciudadano G.E.E.P. identificado con la cédula de identidad n. ° V- 5.653.187.

Apoderados judiciales: Abogados P.B.O., W.J.M.G., Anggi M.R.E., E.Y.M.M., M.D.A., Pascuale Colangelo y Wassin Azan Zayed, inscritos en el IPSA con los números 24.427, 67.025, 93.479, 26.148, 35.741, 29.835 y 53.141 respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.7.2010, por la abogada M.A.S., en representación de los ciudadanos M.Á.R.G., J.S.M.S., J.S.C.D., E.E.M., R.L.C.L. (†), A.A.B.L., J.A.N.B. y G.C.M.d. la ciudadana N.T.d.A., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 28.7.2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil Constructora Esfega C. A., el 27.9.2010 fue presentado escrito de reforma de demanda, y se fija el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 14.10.2010 y finalizó el 16.2.2011, remitiéndose el expediente en fecha 24.2.2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que los demandantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo General C.C. para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedidos sin causa justificada.

Que el expatrono alegó en sede administrativa que los reclamantes habían suscrito contrato para una obra determinado y la obra para la cual estaban contratados terminó.

Que en ese procedimiento la autoridad administrativa ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, tal como consta en providencias administrativas n. º 948-09 y 497-07, de los expedientes números: 056-2009-01-00510 y 056-2009-01-00511.

Que luego de la negativa por parte de la demandada a cumplir con la orden de reenganche en la oportunidad de la ejecución forzosa, persistiendo en el despido, los trabajadores ejercieron acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Constructora Esfega C. A. quedando signada bajo el n.º SP01-L-2009-000808.

Que por motivos ajenos a la voluntad de la parte actora, no se pudo asistir a la apertura de la audiencia fijada para el 3.2.2010, lo cual el tribunal de la causa declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Alega la interrupción de la prescripción de la acción, el cual comenzó a computarse nuevamente a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia que declaró extinguido el proceso.

Que demandan los conceptos de; antigüedad e intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado.

En cuanto al ciudadano M.Á.R.G., titular de la cédula de identidad n.º V.-11.106.683, comenzó a laborar el 10.11.2008, desempeñando el cargo de ayudante de carpintería, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengó un salario desde el 10.11.2008 hasta el 30.4.2008 de Bs. 310,03 semanal y desde el 1.5.2008 al 6.7.2009 de Bs. 372,05 semanal, y fue despedido injustificadamente el 6.7.2009.

En cuanto al ciudadano J.S.M.S., titular de la cédula de identidad n.º V.-9.143.844, comenzó a laborar el 10.11.2008, desempeñando el cargo de ayudante de cabilla, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengó un salario desde el 10.11.2008 hasta el 30.4.2008 de Bs. 310,03 semanal y desde el 1.5.2008 al 6.7.2009 de Bs. 372,05 semanal y fue despedido injustificadamente el 6.7.2009.

En cuanto al ciudadano J.S.C.D., titular de la cédula de identidad n.º V.-3.008.113, comenzó a laborar el 10.11.2008, desempeñando el cargo de cabillero, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengó un salario desde el 10.11.2008 hasta el 6.7.2009 de Bs. 466,55 semanal y fue despedido injustificadamente el 6.7.2009.

En cuanto al ciudadano E.E.M., titular de la cédula de identidad n.º V.-9.216.463, comenzó a laborar el 3.11.2008, desempeñando el cargo de albañil, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengó un salario desde el 03.11.2008 hasta el 30.4.2008 de Bs. 385,00 semanal y desde el 1.5.2008 al 6.7.2009 de Bs. 466,62 semanal y fue despedido injustificadamente el 6.7.2009.

En cuanto al ciudadano R.L.C.L. (†), titular de la cédula de identidad n. º V.-14.378.969, comenzó a laborar el 2.3.2009, desempeñando el cargo de carpintero de construcción, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengó un salario desde el 1.6.2009 hasta el 4.7.2009 de Bs. 346,99 semanal y fue despedido injustificadamente el 6.7.2009.

En cuanto al ciudadano A.A.B.L., titular de la cédula de identidad n.º V.-9.461.414, comenzó a laborar el 2.3.2009, desempeñando el cargo de obrero – palero, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengó un salario desde el 2.3.2009 hasta el 6.7.2009 de Bs. 346,99 semanal y fue despedido injustificadamente el 6.7.2009.

En cuanto al ciudadano J.A.N.B., titular de la cédula de identidad n.º E.-81.826.027, comenzó a laborar el 10.11.2008, desempeñando el cargo de carpintero de construcción, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengó un salario desde el 10.11.2009 hasta el 30.4.2008 de Bs. 385 semanal, desde el 1.5.2008 al 6.7.2009 por Bs. 466,62 y fue despedido injustificadamente el 6.7.2009.

En cuanto al ciudadano G.C.M., titular de la cédula de identidad n.º E.-81.855.338, comenzó a laborar el 03.11.2008, desempeñando el cargo de obrero, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengó un salario desde el 3.11.2008 hasta el 30.4.2008 de Bs. 385 semanal; desde el 1.5.2008 al 6.7.2009 de Bs. 466,62 semanal y fue despedido injustificadamente el 6.7.2009.

Que los ciudadanos demandantes fueron contratados por el ciudadano G.E.E.P., representante legal de la empresa Constructora Esfega C. A., para trabajar en la obra vía expresa distribuidor las Américas, distribuidor las Dantas, municipio Junín, estado Táchira, cuyo control y administración estaba a cargo del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (IVT), ente contratante de la referida obra.

Que la relación de trabajo fue regulada por iniciativa de la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los contratos eran igual para todos.

Que las actividades a la cuales estaban asignados los trabajadores no son la obra, sino actividades que teóricamente deben formar parte de un cronograma de ejecución de la obra.

Que el 6.7.2009 el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, manifestó a través de memorando a la empresa Constructora Esfega C. A., que consideraba procedente la solicitud de suspensión de actividades en los frentes de tierra armada, asfalto, y ampliación de la avenida las Américas por un período de 30 días, pudiendo modificarse de acuerdo a las condiciones climáticas.

Que igualmente se dejó constancia que dicha comunicación no constituía una paralización de la obra, ya que quedaba en ejecución la construcción del colector de aguas de lluvia, cuyo rendimiento debía ser incrementado.

Que el patrono decidió prescindir de los servicios de los demandantes, alegando la terminación de la obra.

Que los demandantes formaban parte de la nómina de personal de la obra vía expresa distribuidor las Américas, distribuidor las Dantas, municipio Junín, estado Táchira, al igual que los demás trabajadores.

Que en la cláusula segunda el expatrono se comprometió a informar al Sindicato cualquier interrupción que causare la terminación del contrato, lo cual no sucedió.

Que en los respectivos contratos no se detalla o delimita cual es la parte de la obra o labor a ejecutar por los actores, sin establecer límites o cantidades de acuerdo a lo previsto en el cronograma de ejecución de obra y en el respectivo presupuesto de obra.

Que el contrato contempla las causales de la terminación de la duración del mismo, de las cuales ninguna se efectuó.

Que hubo una suspensión de la obra por parte del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, mas no se certificó la terminación de la misma.

Que por cuanto no fue posible el cumplimiento de la orden de reenganche y persistir el patrono en su decisión de prescindir de los actores, es por lo que demandan a la sociedad mercantil Constructora Esfega C. A., a fin de que convenga o sea condenada a cumplir con los beneficios laborales de los trabajadores.

Con respecto al ciudadano M.Á.R.G. la suma total de Bs. 23.063,05; J.S.M.S. por Bs. 23.063,05; J.S.C.D. por Bs. 29.177,49; E.E.M. por Bs. 28.908,72; R.L.C.L. (†) por Bs, 17.763,37; A.A.B.L. por Bs. 17.763,37; J.A.N.B. por Bs. 28.908,72 y G.C.M. por Bs. 28.908,72. Para un total de Bs. 197.556,49.

Defensas y excepciones de la contestación a la demanda:

Opone cuestión prejudicial, por cuanto existe ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C., contra la P.A. de efectos particulares emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 24.8.2009, n. º 947-2009, del expediente administrativo n.º 056-2009-01-00510 y contra la p.a. de efectos particulares emanada de la Inspectoría del Trabajo

Reconoce para todos y cada uno de los demandantes, los cargos desempeñados, así como la fecha de ingreso, de culminación de la relación laboral y los salarios devengados.

Niega, rechaza y contradice el despido injustificado de los trabajadores, y el cálculo realizado a cada actor por los conceptos de: antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades. Así como lo correspondiente a Indemnizaciones por daños y perjuicios, pagos conforme la cláusula 7 y 46 de la convención colectiva de trabajo de las industrias de la construcción, similares y conexas, intereses de mora e indexaciones o corrección monetaria por prestación de antigüedad.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre los accionantes y la empresa demandada; b) Las labores desempeñadas por cada uno de los accionantes para la empresa demandada, al no haber objeción en las mismas; c) Las fechas de inicio de las relaciones laborales de cada uno de los actores; y d) Los salarios devengados al estar convenidos por la accionada.

Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares: a) El despido injustificado alegado por los accionantes; b) La fecha de terminación de las relaciones laborales; y c) La procedencia de los conceptos demandados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Copia fotostática de p.a. 948-2009, corre inserta a los folios 44 al 55, de la pieza I. En cuanto a esta documental alega la parte demandada la inejecutabilidad de la misma y opone el recurso de excepción de ilegalidad contra la p.a. que ordenó el reenganche de los extrabajadores demandantes. Pues bien, a este respecto debe este juzgador citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tratamiento de dicho recurso y de su uso restringido en la sentencia n. ° 1041 de fecha 12.8.2004 (caso: sociedad mercantil Centro Médico de los Teques, S.R.L., contra el acto administrativo de fecha 4 de mayo de 1999, distinguido con las siglas CS.5799, emanado de la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.M.d.M.d.S. y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, confirmado por la Resolución n. º 059, dictada por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministro de Salud y Desarrollo Social, en fecha 1° de febrero del 2000), en la cual se estableció lo siguiente:

    En sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: G.B. vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: M.O.B.), lo siguiente:

    “En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:

    Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

    (negrillas de la Sala)

    A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

    Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).

    Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:

    Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular.

    Subrayado y negrillas del Tribunal.

    Por lo anteriormente expuesto, al no configurarse el presente proceso como un procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, no puede oponerse por vía incidental la presente excepción de conformidad con los criterios anteriormente transcritos, en consecuencia, por tratarse la documental de un documento administrativo que goza de legitimidad y certeza se le confiere valor probatorio de conformidad con la sentencia n. ° 782 del 19.5.2009 (caso: B.J.D.B. en contra la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S. A). Así se decide.

  2. Copia fotostática de P.A. 497-2007, corre inserta a los folios 56 al 68, de la pieza I. Esta documental también fue atacada mediante el mismo mecanismo procesal con el cual se solicitó la ilegalidad de la documental anterior, a la cual se le concede igual tratamiento y se acoge el mismo criterio anteriormente expuesto, por lo tanto se da por reproducido. En consecuencia, por tratarse la documental de un documento administrativo que goza de legitimidad y certeza se le confiere valor probatorio de conformidad con la sentencia n. ° 782 del 19.5.2009 (caso: B.J.D.B., contra la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S. A. Así se decide.

  3. Boletas de notificaciones anexas a los folios 69 al 78, de la pieza I. Esta documental también fue atacada mediante el mismo mecanismo procesal con el cual se solicitó la ilegalidad de la documental anterior, a la cual se le concede igual tratamiento y se acoge el mismo criterio anteriormente expuesto, por lo tanto se da por reproducido. En consecuencia, por tratarse la documental de un documento administrativo que goza de legitimidad y certeza se le confiere valor probatorio de conformidad con la sentencia n. ° 782 del 19.5.2009 (caso: B.J.D.B., contra la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S. A. Así se decide.

  4. Acta de fecha 28.8.2010 que riela anexa a los folios 79 al 80, de la pieza I. Esta documental también fue atacada mediante el mismo mecanismo procesal con el cual se solicitó la ilegalidad de la documental anterior, a la cual se le concede igual tratamiento y se acoge el mismo criterio anteriormente expuesto, por lo tanto se da por reproducido. En consecuencia, por tratarse la documental de un documento administrativo que goza de legitimidad y certeza se le confiere valor probatorio de conformidad con la sentencia n. ° 782 del 19.5.2009 (caso: B.J.D.B., contra la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S. A. Así se decide.

  5. Copia fotostática de expediente signado con el número: SP01-L-2009-000808, corre inserto a los folios 81 al 164, de la pieza I; por tratarse de un documento reconocido, a tenor del artículo 1.364 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a las demandas efectivamente interpuestas por los ciudadanos J.A.N.B., M.Á.R.G., J.S.M., J.S.C.D. y G.C.M., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada como desistida en fecha 3 de febrero del 2010.

  6. Contratos de obra que rielas a los folios 165 al 179 y 181 al 183 de la pieza I, al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los contratos efectivamente suscritos por los accionantes J.N.B., A.B., G.C., E.E.M., J.S.C. y M.Á.R. con la empresa demandada, la fecha en que fueron contratados, la obra específica para la que fueron contratados, la función para la que fueron contratados y la parte de la obra para la que se les contrató y demás especificaciones contenidas.

    Prueba de exhibición:

    Solicitan la exhibición de los siguientes documentos: 1. Original de memorando remitido al representante de Constructora Esfega suscrita por el Ingeniero J.R.P.M., ingeniero inspector de la obra por parte del ente contratante (IVT), en respuesta a la comunicación n. ° CE-VER-024/2009; 2. Original de contrato de obra n. ° I.V.T.V.U.FIDES-073-2008 suscrito entre Constructora Esfega y el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira; 3.Original de certificación de fecha 3 de julio del 2009, suscrito por ingeniero residente de la obra por parte de la Constructora Esfega y por el ingeniero inspector de la obra parte del IVT; 4.Original de certificación de fecha 31 de mayo del 2009, suscrito por ingeniero residente de la obra por parte de la Constructora Esfega.

    En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte contra quien se opone manifiesta que no las presenta por cuanto se trata de documentales que rielan en el expediente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT). En consecuencia, se les confiere valor probatorio en cuanto a la no paralización ni terminación de la obra ejecutada por la empresa demandada en la cual laboraron los demandantes.

    Prueba de informes:

  7. A la Contraloría General del Estado Táchira: a los fines de que informe lo siguiente: a) Si el ente contratante de la obra Vía Expresa Distribuidor Las Américas, Distribuidor de las Dantas, municipio Junín, estado Táchira, Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (IVT), informó a ese ente contralor la paralización, suspensión o terminación de las actividades de macizo de tierra armada, concreto en el puente y asfaltado de las pistas norte y sur en julio del año 2009, en caso de existir, remitir copia de la misma al Tribunal; b) Si el ente contratante, Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), expidió y suscribió acta de terminación de obra, remitir copia de la misma al tribunal; c) Si el funcionario J.R.P.M. C.I.: V.- 3.008.521, C.I. n. ° 42611, en su carácter de ingeniero del ente contratante de acuerdo con los términos del contrato de obra n. ° I.V.T.V.U. FIDES-073-2008, tiene facultad legal para darle conformidad a certificaciones emitidas por el ingeniero residente de la obra.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 31.3.2011, mediante oficio núm. 0333, emanada de la Contraloría del Estado Táchira, suscrita por la ciudadana O.d.L.O. en su carácter de contralora, mediante el cual informa que, mediante auditoría núm. 2-12-10 de fecha 16.8.2010, se observó en los resultados que hubo una paralización el día 11 de septiembre del 2009 aprobada el día 14 de septiembre del 2009 por causas laborales y climáticas por un lapso de 74 días; que se expidió acta de terminación de obra la cual fue realizada en fecha 14 de abril del 2010 y que el funcionario J.R.P. aparece en dicha contratación como Ingeniero del ente contratante y que sus facultades están descritas en el artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas del año 2008, anexando copia del artículo; todo esto riela a los folios 133 al 135 de la pieza II. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a que esta información corrobora la existencia de las providencias administrativas números: 948-2009 y 497-2009, ambas de fecha 24 de agosto del 2009, que rielan insertas a los folios 44 al 68 se evidencia que en efecto existió un despido injustificado de los accionantes efectuado por la empresa demandada.

  8. A la Inspectoría del Trabajo General C.C.: a los fines de que informe: a) Si a la empresa Constructora Esfega, C. A. de conformidad con el artículo 228 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se le ha expedido solvencia laboral, en caso de ser afirmativo, remita copia de la solvencia, b) Si la empresa Constructora Esfega, C. A., tiene abierto ante la Sala de Sanciones, procedimiento administrativo sancionatorio, con ocasión de incumplir, providencias administrativas n. ° 948-2009 y 497-07, que rielan en los expedientes n. ° 056-2009-01-00510 y 056-2009-01-00511 de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo General C.C., las cuales fueron debidamente notificadas a las partes en fecha 25 de agosto del 2009, en caso de existir remitir una copia certificada del correspondiente auto de apertura del referido procedimiento; y señalar de manera explícita los incumplimientos que dieron lugar a la propuesta de sanción.

    Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se recibió respuesta a esta prueba, sin embargo este juzgador considera que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.

    Pruebas de la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  9. Contratos para realización de obra determinadas de fecha 10.11.2008, corren insertos a los folios 48 al 59 de la pieza II. Con respecto a los contratos suscritos entre la demandada y los ciudadanos J.S.C.D., M.Á.R. y J.N.B., al haber sido promovidos por los accionantes y valorados, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto y en cuanto al contrato inserto a los folios 54 al 56, al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al contrato suscrito entre por el accionante J.S.M. y la empresa demandada, la fecha en que fue contratado, la obra específica para la que fue contratado, la función para la que fue contratados y la parte de la obra para la que se le contrató y demás especificaciones contenidas.

  10. Contratos de fechas 3.11.2008 y 2.3.2009, corren insertos a los folios 60 al 71 de la pieza II. Con respecto a los contratos suscritos entre la demandada y los ciudadanos E.M., G.C. y A.B. al haber sido promovidos por los accionantes y valorados, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto y en cuanto al contrato inserto a los folios 69 al 71, al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al contrato suscrito entre por el accionante R.C.L. (†) y la empresa demandada, la fecha en que fue contratado, la obra específica para la que fue contratado, la función para la que fue contratado y la parte de la obra para la que se le contrató y demás especificaciones contenidas.

  11. Contrato administrativo de obra, corre inserto al folio 72, de la pieza II, por tratarse de un documento administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al contrato de obra pública suscrito entre el Instituto de Vialidad del estado Táchira (IVT) y la empresa Constructora Esfega C. A., en fecha 26.8.2008, para la ejecución de la obra Distribuidor las Américas, Distribuidor las Dantas, Municipio Junín del estado Táchira, sin embargo, no es un hecho controvertido.

  12. Certificación de fecha 31 de mayo del 2009, corre inserta al folio 73 de la pieza II.

  13. Certificación de fecha 3 de julio del 2009, corre inserta al folio 74 de la pieza II. Por tratarse de una documental que emana de la misma parte que la promueve no se le otorga valor probatorio alguno.

    Las documentales de los numerales 4 y 5, ya fueron valoradas con las pruebas de exhibición, por lo tanto se da por reproducida su valoración.

    Prueba de informes:

  14. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: a los fines de que informe lo siguiente: Si en el precitado expediente administrativo signado bajo el n. ° 056-2009-01-00511 cursan las documentales promovidas en el escrito de pruebas específicamente el capitulo Primero, Tercero y Cuarto, los cuales rielan a los folios 87 al 92; del 48 al 51; 106 al 111 y 114 del referido expediente; para lo cual le remito copia simple del escrito de promoción de pruebas, y de ser posible anexen copia fotostática certificada de los mismos.

    Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se recibió respuesta a esta prueba, sin embargo este juzgador considera que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.

  15. Al Instituto de Vialidad del Estado Táchira: a los fines de que informe: a) Si dicho Instituto en fecha 29 de septiembre del 2008, suscribió contrato de obra n. ° IVTVU FIDES-073-2008, con la sociedad mercantil Constructora Esfega C. A. para la realización de la vía expresa Distribuidor Las Américas, Distribuidor Las Dantas; y de ser posible anexe copia fotostática Certificada del mencionado contrato; b) Si en fecha 3 de julio del 2009, a través del ingeniero inspector de la obra Vía Expresa Distribuidor Las Américas, Distribuidor Las Dantas, ciudadano J.R.P.M., titular de la cédula de identidad n. ° V- 3.008.511, Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) N° 42.611, se emitió certificación en donde se manifiesta expresamente que las actividades de concreto y acero de la obra Vía Expresa Distribuidor las Américas, Distribuidor Las Dantas; han sido ejecutadas en la totalidad; c) Si en fecha 6 de julio de 2009, ese Instituto mediante memorándum remitido al contratista Constructora Esfega C. A., en donde dicho ente contratante manifiesta expresamente que consideraba procedente la suspensión de actividades en los frentes de tierra armada, asfalto y ampliación de la avenida las Américas por un periodo de treinta días, pudiendo modificarse ese periodo de acuerdo a las condiciones climáticas y que dicha suspensión no constituía la paralización de la obra macro, por cuanto quedaba en ejecución la construcción del colector de agua de lluvia, d) Si el ciudadano J.R.P.M., titular de la cédula de identidad n. ° V- 3.008.511, Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V) n. ° 42.611, en su carácter de ingeniero inspector de la obra Vía Expresa Distribuidor Las Américas, Distribuidor Las Dantas, en fecha 31 de mayo del 2009, emitió certificación en donde manifiesta expresamente que las actividades de asfalto de las pistas norte y sur de la vía expresa San Cristóbal, R.S.A.U. tramo distribuidor las Américas-distribuidor las Dantas; han sido ejecutadas en su totalidad, de ser posible anexe copia fotostática certificada de dichas documentales.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 25.3.2011, mediante oficio n. ° 00377-2011, emanado del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, suscrito por el ingeniero C.A.D.O. en su carácter de presidente, mediante el cual informa que reposa en el archivo contrato de obra n. ° IVT VU FIDES-073-2008, suscrito con la empresa Constructora Esfega C. A. para la ejecución de la obra Vía Expresa, Distribuidor las Américas, Distribuidor las Dantas, el cual anexa; al igual que certificación de fecha 3.7.2009, suscrita por los ingenieros C.S. y J.R.P., el cual anexa; también informa que reposa en los archivos memorando de remisión suscrito por el ingeniero J.R.P., lo anexa y que existe certificación de fecha 31.5.2009, que anexa, todo lo cual riela a los folios 125 al 129 de la pieza II. Información que corrobora la existencia de las providencias administrativas números: 948-2009 y 497-2009, ambas de fecha 24 de agosto del 2009, que rielan insertas a los folios 44 al 68 se evidencia que en efecto existió un despido injustificado de los accionantes efectuado por la empresa demandada.

  16. Al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región los Andes: a los fines de que informe sobre: Si cursa por ante ese Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad con a.c. contra las providencias administrativas de efectos particulares emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 24 de agosto del 2009 n.° 948-2009 y 497-2009, interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Esfega C. A., expediente n. ° 8111-10 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, y de ser posible se sirva anexar copia fotostática certificada.

    Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se recibió respuesta a esta prueba, sin embargo este juzgador considera que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    En primer lugar, con respecto al punto previo de especial pronunciamiento, relativo a la prejudicialidad por cuanto existe un procedimiento contencioso administrativo mediante el cual se interpuso un recurso de nulidad contra las providencias administrativas números: 948-2009 y 497-2009, emanadas ambas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, observa este juzgador el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 576 del 29 de abril de 2008 (caso: Gilberto Antonio Marín Pedroza contra la sociedad mercantil Seguridad y Vigilancia Megatrom, C. A.), mediante la cual dispuso:

    Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales. Subrayado y negrillas del Tribunal.

    Criterio anterior ratificado en sentencia n. ° 906 del 4.6.2009 (caso: M.J.U.J. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo), por lo tanto al no constar en el expediente prueba alguna de que están suspendidos los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado o la sentencia que declare su nulidad, es a todas luces procedente su cumplimiento. Así se decide.

    Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, procede este juzgador a decidir la controversia, en los siguientes términos:

    Con respecto al primer punto controvertido, correspondiente al motivo de finalización de las relaciones laborales de los accionantes con la empresa demanda, la representación judicial de los demandantes, arguye que los mismos fueron despedidos injustificadamente en fecha 6 de julio del año 2009 sin haberse terminado la ejecución de la obra para la que fueron contratados; por otra parte la demandada niega, rechaza y contradice el despido alegado por los actores arguyendo que las relaciones laborales terminan en virtud de que la parte de la totalidad de la obra proyectada por el patrono que estaba asignada a cada uno de los demandantes había culminado, y cada una de las partes promueve dentro de la oportunidad procesal correspondiente pruebas a los fines de evidenciar sus alegatos.

    Ahora bien, corre inserta a los folios 44 al 78 de la pieza I del presente expediente, providencias administrativas números: 948-2009 y 497-2007, pertenecientes a los expedientes administrativos números: 056-2009-01-00511 y 056-2009-01-00510, respectivamente, llevados por ante la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo General C.C., ambas de fecha 24 de agosto del 2009, suscritas por el inspector del trabajo jefe en el estado Táchira, mediante las cuales se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes y se ordena el reenganche inmediato de los mismos a los cargos que desempeñaron en la empresa demandada constructora Esfega C. A. para el momento del despido injustificado, a su vez se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 6.7.2009, orden esta que no fue acatada por la empresa, tal y como se evidencia en actas de ejecución forzosa de las providencias administrativas, de fecha 28 de agosto del 2009, igualmente suscritas por el inspector del trabajo jefe en el estado Táchira.

    De conformidad con las referidas providencias administrativas, emanadas y suscritas por autoridad competente para ello y por cuanto las mismas no han sido anuladas o suspendidas en sus efectos por el juzgado contencioso administrativo competente, se evidencia que en efecto los accionantes fueron despedidos de manera injustificada por la empresa demandada Constructora Esfega C. A. y, por ende, es procedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

    En relación con el segundo punto controvertido en la presente causa relativo a la procedencia de los conceptos demandados, se hace necesario entrar a verificar la procedencia del pago de cada uno de ellos, de la siguiente manera: con respecto a los conceptos demandados por cada uno de los accionantes relativos a la antigüedad e intereses generada durante su relación laboral, vacaciones, utilidades, salarios caídos y salarios por pago oportuno, los mismos son reclamados de manera íntegra, ya que no indicaron haber recibido pago alguno; por otra parte la demandada niega y rechaza los cálculos realizados en el libelo alegando que se adeudan otros montos diferentes, lo que implica que reconoce el hecho de que se les adeudan, por consiguiente, se condena al pago de los mismos a cada uno de los actores de conformidad con los cálculos que serán efectuados por este tribunal.

    Estos cálculos se realizan tomando como salarios devengados por los actores los indicados en el escrito libelar al estar convenidos por la demandada, conceptos que se calculan desde la fecha de inicio de las relaciones laborales, al estar convenidas por la demandada. Ahora bien, a los fines de establecer las fechas de la terminación de la relación laboral para cada uno de los demandantes, resulta menester citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando uno o varios trabajadores son beneficiarios de una p.a. de reenganche con la orden del pago de salarios caídos y dicho acto administrativo es desacatado, como en el caso presente, por el sujeto obligado (el patrono).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 2439 del 7 de diciembre del 2007 (caso: Plirio R.M.C., en contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial los Andes C. A.), resolvió lo siguiente:

    Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

    En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. Subrayado y negrillas del Tribunal.

    Criterio anterior que es ratificado posteriormente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n. ° 17 del 3 de febrero del año 2009 (caso: L.J.H.F. en contra del ciudadano G.A.M.C.), en la que sentó:

    No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

    Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la p.a. que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide. Subrayado y negrillas del Tribunal.

    No obstante estar definido el criterio de nuestro M.T., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió de forma vinculante para todos los tribunales de la República e incluso para la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n. ° 376 del 30 de marzo del 2012 (caso: É.M.A. mediante recurso de revisión de la sentencia dictada, el 30 de noviembre del 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), determinó lo siguiente:

    Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

    …Omissis…

    Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

    Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

    Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo. Subrayado y negrillas del Tribunal.

    Pues bien, de las transcripciones anteriormente citadas, puede colegirse categóricamente que si un trabajador es beneficiario de una providencia de reenganche y pago de salarios caídos la cual es desacatada por el patrono al no cumplir con el acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo y debidamente notificado, aunado a la circunstancia de que dicho acto mantiene plenos efectos e incluso no exista prueba de su nulidad, la relación laboral persiste entre las partes. Sin embargo, cuando el trabajador beneficiario desiste motivado a la renuencia del patrono contumaz, de su derecho a continuar en su puesto de trabajo y presenta una demanda por cobro de prestaciones sociales por ante el juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de su circunscripción judicial, es cuando en efecto se debe dar por terminada la relación laboral entre trabajador y patrono.

    De acuerdo a lo anterior, en la presente causa los trabajadores demandantes tienen fechas diferentes de terminación de la relación laboral determinadas por la fecha en la cual interpusieron sus respectivas demandas por cobro de prestaciones sociales, a saber: En cuanto a los ciudadanos J.A.N.B., M.Á.R.G. y J.S.M., los mismos interpusieron su demanda en fecha 9 de noviembre del año 2009 tal y como se evidencia al folio 93 de la pieza I expediente n. ° SP01-L-2009-000808; Los ciudadanos J.S.C.D. y G.C.M., interpusieron su demanda en fecha 16 de noviembre del año 2009 tal y como se evidencia al folio 135 de la pieza I expediente n. ° SP01-L-2009-000831; y los ciudadanos E.E.M., A.A.B.L. y R.L.C.L. (†), interpusieron su demanda en fecha 13 de julio del año 2010 tal y como se evidencia al folio 184 del a pieza I, del presente expediente.

    Visto lo anterior se procederá a calcular las prestaciones sociales y conceptos laborales conforme al tiempo de servicio y salarios prestablecidos para cada uno de los demandantes; asimismo se condenarán los salarios caídos de los demandantes hasta las fechas de la interposición de la demanda de cada uno desde la ocurrencia del despido, es decir, desde el 9 de julio del 2009, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. ° 313 del 16.2.2006 (caso: W.R.B. contra la Unidad Educativa el Buen Pastor), la cual dispuso lo siguiente:

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una p.a. que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

    En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador. Subrayado y negrillas del Tribunal.

    Continuando con la determinación de los conceptos condenados, este juzgador debe citar expresamente la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 39.282, de fecha 9 de octubre de 2009, en vigor para las fechas de terminación de las relaciones laborales, la cual en su cláusula 46 la cual establece:

    Cláusula 47: El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones

    … Subrayado y negrillas del Tribunal.

    En cumplimiento de la cláusula anteriormente citada, como quiera que no existe prueba del pago de las prestaciones legales y contractuales debidas a los trabajadores, se condenará al demandado al pago de los salarios que debieron haber devengado los trabajadores desde la fecha de la terminación de las relaciones laborales hasta la fecha del pago de sus prestaciones legales y contractuales. Así se decide.

    En consecuencia, todos las prestaciones sociales y conceptos ordenados a pagar por la demandada, serán calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 38.599 de fecha 8 de enero del 2007 y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.282, de fecha 9 de octubre de 2009 y, en cuanto al cálculo de la cláusula 47 citada anteriormente, por cuanto para las fechas que se toman como fechas ciertas de finalización de las relaciones laborales, en el caso de los codemandantes estuvo en vigor la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del período 2010-2012 se aplicará solo esta última para determinar los salarios referidos. Así se decide.

    Por último con respecto al reclamo efectuado por los accionantes relativo a la indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente lo siguiente:

    Artículo 110: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

    Considera este juzgador improcedente la presente reclamación motivado a que para la fecha del despido de los trabajadores, es decir, el 9 de julio del año 2009, estaba en vigor el decreto presidencial n. ° 6.603 del 2 de enero del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 39.090 de fecha 2 de enero del 2009, con vigencia desde el 1° de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009, asimismo se observa que los trabajadores al estar dentro de los supuestos de aplicación del referido decreto, el despido practicado en fecha 9 de julio del año 2009, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue nulo, por lo tanto al ser contrario a la Carta Magna se constituyó en un despido inicuo el cual no puede surtir ningún tipo de efectos jurídicos. Así se decide.

    Visto lo anterior se condena a la demandada Constructora Esfega C. A. al pago a cada uno de los accionantes, de los siguientes conceptos, de conformidad con los cálculos que se efectuaron por separado con respecto a cada uno de ellos, de la siguiente manera:

    Cálculo de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, salarios caídos y Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del período 2010-2012, correspondiente a los codemandantes en el siguiente orden:

    1. M.Á.R.G.

  17. Prestación de antigüedad e intereses art. 108 LOT:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde por concepto de antigüedad al accionante, la cantidad de Bs. 5.070,29 y por intereses la cantidad de Bs. 796,65 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

  18. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

    Las vacaciones no pagadas y fraccionadas fueron calculadas de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la siguiente manera:

  19. Utilidades cumplidas y fraccionadas:

    Las utilidades no pagadas y fraccionadas fueron calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la siguiente manera:

  20. Indemnizaciones por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando como salario para el cálculo el último salario diario integral, se condena a cancelar por este concepto la cantidad de:

  21. Salarios dejados de percibir:

    De conformidad con P.A. número: 497-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 56 al 68 de la pieza I, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el accionante, se condena al pago de lo siguiente:

  22. Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Se condena al pago de los salarios desde la fecha de finalización de la relación laboral, 9 de noviembre del 2009 hasta el momento en que efectivamente le sean canceladas las prestaciones sociales al extrabajador por la empresa demandada, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicada por un único experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien deberá tomar el último salario diario devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral y calcular los salarios que debe recibir hasta el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en la presente sentencia, teniendo en cuenta las semanas transcurridas hasta la fecha del pago efectivo, asimismo el experto designado deberá tomar en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de ser aplicables y los otorgados por convención colectiva de conformidad con el convenio colectivo en vigor correspondiente al período 2010-2012, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia n. ° 628 de fecha 16 de junio del 2005.

    1. J.S.C.D.:

  23. Prestación de antigüedad e intereses art. 108 LOT:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde por concepto de antigüedad al accionante, la cantidad de Bs. 6.834,46 y por intereses la cantidad de Bs. 1.108,35 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

  24. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

    Las vacaciones cumplidas y fraccionadas fueron calculadas de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la siguiente manera:

  25. Utilidades cumplidas y fraccionadas:

    Las utilidades cumplidas y fraccionadas fueron calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la siguiente manera:

  26. Indemnizaciones por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se condena a cancelar por este concepto la cantidad de:

  27. Salarios dejados de percibir:

    De conformidad con P.A. número: 948-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 56 al 68 de la pieza I, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el accionante, se condena al pago de lo siguiente:

  28. Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Se condena al pago de los salarios desde la fecha de finalización de la relación laboral, 16 de noviembre del 2009 hasta el momento en que efectivamente le sean canceladas las prestaciones sociales al extrabajador por la empresa demandada, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicada por un único experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien deberá tomar el último salario diario devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral y calcular los salarios que debe recibir hasta el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en la presente sentencia, teniendo en cuenta las semanas transcurridas hasta la fecha del pago efectivo, asimismo el experto designado deberá tomar en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de ser aplicables y los otorgados por convención colectiva de conformidad con el convenio colectivo en vigor correspondiente al período 2010-2012, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia n. ° 628 de fecha 16 de junio del 2005.

    1. E.E.M.:

  29. Prestación de antigüedad e intereses art. 108 LOT:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde por concepto de antigüedad al accionante, la cantidad de Bs. 13.366,95 y por intereses la cantidad de Bs. 1.576,84 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

  30. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

    Las vacaciones cumplidas y fraccionadas fueron calculadas de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la siguiente manera:

  31. Utilidades cumplidas y fraccionadas:

    Las utilidades cumplidas y fraccionadas fueron calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la siguiente manera:

  32. Indemnizaciones por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se condena a cancelar por este concepto la cantidad de:

  33. Salarios dejados de percibir:

    De conformidad con P.A. número: 497-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 56 al 68 de la pieza I, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el accionante, se condena al pago de lo siguiente:

  34. Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Se condena al pago de los salarios desde la fecha de finalización de la relación laboral, 13 de julio del 2010 hasta el momento en que efectivamente le sean canceladas las prestaciones sociales al extrabajador por la empresa demandada, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicada por un único experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien deberá tomar el último salario diario devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral y calcular los salarios que debe recibir hasta el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en la presente sentencia, teniendo en cuenta las semanas transcurridas hasta la fecha del pago efectivo, asimismo el experto designado deberá tomar en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de ser aplicables y los otorgados por convención colectiva de conformidad con el convenio colectivo en vigor correspondiente al período 2010-2012, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia n. ° 628 de fecha 16 de junio del 2005.

    1. A.A.B.L.:

  35. Prestación de antigüedad e intereses art. 108 LOT:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde por concepto de antigüedad al accionante, la cantidad de Bs. 6.938,44 y por intereses la cantidad de Bs. 805,17 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

  36. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

    Las vacaciones cumplidas y fraccionadas fueron calculadas de conformidad con la cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la siguiente manera:

  37. Utilidades cumplidas y fraccionadas:

    Las utilidades cumplidas y fraccionadas fueron calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la siguiente manera:

  38. Indemnizaciones por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se condena a cancelar por este concepto la cantidad de:

  39. Salarios dejados de percibir:

    De conformidad con P.A. número: 497-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 56 al 68 de la pieza I, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el accionante, se condena al pago de lo siguiente:

  40. Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Se condena al pago de los salarios desde la fecha de finalización de la relación laboral, 13 de julio del 2010 hasta el momento en que efectivamente le sean canceladas las prestaciones sociales al extrabajador por la empresa demandada, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicada por un único experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien deberá tomar el último salario diario devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral y calcular los salarios que debe recibir hasta el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en la presente sentencia, teniendo en cuenta las semanas transcurridas hasta la fecha del pago efectivo, asimismo el experto designado deberá tomar en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de ser aplicables y los otorgados por convención colectiva de conformidad con el convenio colectivo en vigor correspondiente al período 2010-2012, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia n. ° 628 de fecha 16 de junio del 2005.

    1. J.A.N.B.:

  41. Prestación de antigüedad e intereses art. 108 LOT:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde por concepto de antigüedad al accionante, la cantidad de Bs. 6.337,52 y por intereses la cantidad de Bs. 994,25 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

  42. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

    Las vacaciones cumplidas y fraccionadas fueron calculadas de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la siguiente manera:

  43. Utilidades cumplidas y fraccionadas:

    Las utilidades cumplidas y fraccionadas fueron calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la siguiente manera:

  44. Indemnizaciones por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando como salario para el cálculo el último salario diario integral, se condena a cancelar por este concepto la cantidad de:

  45. Salarios dejados de percibir:

    De conformidad con P.A. número: 497-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 56 al 68 de la pieza I, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el accionante, se condena al pago de lo siguiente:

  46. Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Se condena al pago de los salarios desde la fecha de finalización de la relación laboral, 9 de noviembre del 2009 hasta el momento en que efectivamente le sean canceladas las prestaciones sociales al extrabajador por la empresa demandada, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicada por un único experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien deberá tomar el último salario diario devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral y calcular los salarios que debe recibir hasta el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en la presente sentencia, teniendo en cuenta las semanas transcurridas hasta la fecha del pago efectivo, asimismo el experto designado deberá tomar en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de ser aplicables y los otorgados por convención colectiva de conformidad con el convenio colectivo en vigor correspondiente al período 2010-2012, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia n. ° 628 de fecha 16 de junio del 2005.

    1. G.C.M.:

  47. Prestación de antigüedad e intereses art. 108 LOT:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde por concepto de antigüedad al accionante, la cantidad de Bs. 6.337,52 y por intereses la cantidad de Bs. 566,41 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

  48. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

    Las vacaciones cumplidas y fraccionadas fueron calculadas de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la siguiente manera:

  49. Utilidades cumplidas y fraccionadas:

    Las utilidades cumplidas y fraccionadas fueron calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la siguiente manera:

  50. Indemnizaciones por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se condena a cancelar por este concepto la cantidad de:

  51. Salarios dejados de percibir:

    De conformidad con P.A. número: 948-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 56 al 68 de la pieza I, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el accionante, se condena al pago de lo siguiente:

  52. Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Se condena al pago de los salarios desde la fecha de finalización de la relación laboral, 16 de noviembre del 2009 hasta el momento en que efectivamente le sean canceladas las prestaciones sociales al extrabajador por la empresa demandada, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicada por un único experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien deberá tomar el último salario diario devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral y calcular los salarios que debe recibir hasta el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en la presente sentencia, teniendo en cuenta las semanas transcurridas hasta la fecha del pago efectivo, asimismo el experto designado deberá tomar en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de ser aplicables y los otorgados por convención colectiva de conformidad con el convenio colectivo en vigor correspondiente al período 2010-2012, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia n. ° 628 de fecha 16 de junio del 2005.

    1. J.S.M.S.:

  53. Prestación de antigüedad e intereses art. 108 LOT:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde por concepto de antigüedad al accionante, la cantidad de Bs. 5.070,29 y por intereses la cantidad de Bs. 796,65 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

  54. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

    Las vacaciones cumplidas y fraccionadas fueron calculadas de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la siguiente manera:

  55. Utilidades cumplidas y fraccionadas:

    Las utilidades cumplidas y fraccionadas fueron calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la siguiente manera:

  56. Indemnizaciones por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando como salario para el cálculo el último salario diario integral, se condena a cancelar por este concepto la cantidad de:

  57. Salarios dejados de percibir:

    De conformidad con P.A. número: 497-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 56 al 68 de la pieza I, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el accionante, se condena al pago de lo siguiente:

  58. Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Se condena al pago de los salarios desde la fecha de finalización de la relación laboral, 9 de noviembre del 2009 hasta el momento en que efectivamente le sean canceladas las prestaciones sociales al extrabajador por la empresa demandada, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicada por un único experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien deberá tomar el último salario diario devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral y calcular los salarios que debe recibir hasta el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en la presente sentencia, teniendo en cuenta las semanas transcurridas hasta la fecha del pago efectivo, asimismo el experto designado deberá tomar en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de ser aplicables y los otorgados por convención colectiva de conformidad con el convenio colectivo en vigor correspondiente al período 2010-2012, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia n. ° 628 de fecha 16 de junio del 2005.

    1. RICHARD LISANDER CANTOR LAGUADO(†)

    En cuanto a este trabajador, consta en autos específicamente a los folios 24 al 28 de la pieza III, que el mismo falleció en fecha 6.8.2011, y fue representado en esta causa por sus progenitores anteriormente identificados, por lo tanto es menester supone quien suscribe, establecer las siguientes consideraciones, en lo que respecta a los beneficiarios de la prestación de antigüedad de un trabajador fallecido.

    Cabe atender en primer lugar a los beneficiarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), considerados como sujetos que se hallan en una situación jurídica especial la cual no puede manejarse de conformidad con el derecho civil, ya que el derecho al cobro de la prestación de antigüedad, no está amparado bajo el hecho de ser heredero, sino de figurar en el elenco legal de la normativa especial [art. 568 L. O. T.], como beneficiario-pariente del difunto capaz de interponer una petición ante la jurisdicción laboral por los beneficios laborales adquiridos en vida por el trabajador fallecido.

    En este orden de proposiciones, la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo tercero del artículo 108, establece lo siguiente:

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley. Subrayado del tribunal. Subrayado y negrillas del Tribunal.

    Así, se observa igualmente la disposición legal del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    […] c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    […].

    Con la pertinencia de rigor, se cita la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 333 del 29 de noviembre del año 2001, de la cual se extrae:

    Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.

    Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil. Subrayado y negrillas del Tribunal.

    Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.

    En este contexto igualmente, se cita la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 796 del 16 de diciembre del año 2003, de la cual se extrae:

    Inicialmente, debe precisarse que en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad.

    […]

    Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil. Subrayado y negrillas del Tribunal.

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 650 del 24 de abril del año 2008, de la cual se extrae

    […] Siendo así, esta Sala observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este M.T.S.d.J., la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

    De esta manera, se aprecia que la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no resulta acertada en cuanto a la interpretación de la doctrina supra señalada debido a que, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el asunto medular que reviste el caso bajo análisis consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales debidas por el empleador, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, al difunto trabajador, ciudadano L.F.P., cuyo crédito debe transmitirse a los sucesores según la forma prevista en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de prestaciones sociales debidas al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos […]. Subrayado y negrillas del Tribunal.

    En decisión reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 61 de fecha 16 de febrero del 2011, ratificó este criterio de esta manera:

    […] Conforme se desprende del extracto trascrito, especialmente lo resaltado y subrayado, la Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (resaltado añadido) (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril) […]. Subrayado y negrillas del tribunal.

    Consecuente con lo anterior, se puede inferir categóricamente que la relación jurídico procesal integrada por el demandante y el demandado, no ha sido constituida íntegramente en lo que respecta a la legitimatio ad causam de todos los herederos cuya existencia no está determinada en autos. Por lo tanto considera este juzgador que, al no constar en autos la planilla de declaración sucesoral y la declaración de únicos y universales herederos del trabajador fallecido, con la cual en principio se determinarían los herederos entre quienes repartir la masa hereditaria, la relación jurídico procesal constituida por los coherederos y el demandado, no ha sido constituida íntegramente en lo que respecta a la legitimatio ad causam de todos los herederos cuya existencia se desconoce, en consecuencia, en lo que respecta a este trabajador, solo se declara procedente en cuanto a los conceptos demandados, lo correspondiente a la prestación de antigüedad y, por ende, improcedente lo reclamado por todos los demás conceptos, es decir: indemnizaciones por despido injustificado; vacaciones; utilidades; salarios dejados de percibir hasta la interposición de la demanda; y los salarios devengados desde la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales de conformidad con el Convenio Colectivo. Así se decide.

  59. Prestación de antigüedad e intereses art. 108 LOT:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponde por concepto de antigüedad al accionante, la cantidad de Bs. 6.938,44 y por intereses la cantidad de Bs. 805,17 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

    Le corresponden entonces por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a los ciudadanos J.G.C.B. y Omaira identificados con las cédulas de identidad números: V-5.739.218 y V- 9.141.375, respectivamente, por partes iguales los siguientes conceptos:

    Es decir, el ciudadano J.G.C.B. identificado con la cédula de identidad n. ° V-5.739.218 recibirá la cantidad de Bs. 3.871,80 y la ciudadana Omaira identificada con la cédula de identidad n. ° V- 9.141.375 recibirá la suma de Bs. 3.871,80. A los respectivos montos les será adicionado lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenará para determinar los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos y prestaciones sociales demandados.

    De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, le corresponde pagar a la empresa demandada Constructora Esfega C. A., a los demandantes las siguientes cantidades de dinero por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así:

    De los intereses de mora y la indexación monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, de la siguiente manera: En cuanto a los ciudadanos J.A.N.B., M.Á.R.G. y J.S.M., desde el 9 de noviembre del año 2009; para los ciudadanos J.S.C.D. y G.C.M. desde el 16 de noviembre del año 2009; y para los ciudadanos E.E.M., A.A.B.L. y R.L.C.L. (†), desde el 13 de julio del año 2010; por ser estas las fechas de finalización de las relaciones laborales previamente determinadas hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de los actores, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de las fechas de terminación de las relaciones laborales indicadas en el acápite anterior e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 5.8.2010, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1° Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue interpuesta por los ciudadanos M.Á.R.G., J.S.M.S., J.S.C.D., E.E.M., R.L.C.L. (†), A.A.B.L., J.A.N.B. y G.C.M. en contra de la empresa Constructora Esfega C. A. 2° No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 6 días del mes de noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

MÁCCh./Fpc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR