Decisión nº 477-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 05 de Abril de 2014

203° y 154°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 7C-362-14 DECISIÓN N° 477-14

En el día de hoy, Sábado Cinco (05) de Abril de 2014, siendo la 01:48 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal es Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público, ABOG. A.M.R.M., quien presenta por ante este Tribunal de Control al ciudadano S.M.F., quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Villa del Rosario, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado S.M.F., acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “No tengo, solicito a este Tribunal me designe un Defensor Público, para que me asista en este acto, es todo”. Razón por la cual se realizo llamado a la Unidad de Defensoria Pública a los fines de que designaran un defensor Público de guardia, correspondiendo el Turno al Defensor Público N° 23, Abg. N.P.; quien encontrándose presente en la sala fue notificado de la designación y en tal sentido expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor, realizada por el ciudadano S.M.F., y en este acto acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En este acto, ABOGADA A.M.R.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina 41 del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Villa del Rosario, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano S.M.F., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Villa del Rosario del estado Zulia, en fecha 04ABRIL2014, SIENDO LAS 11:40 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de denuncia formulada por el ciudadano GUTAVO RINCON, quien manifestó “Que ese mismo día se encontraba en las instalaciones del Banco Occidental de Descuento ubicado en la Villa del Rosario, para cambiar un cheque por la suma de Diez mil bolívares fuertes (10.000,oo), cuando cambio el dinero se dispuso a salir de la entidad financiera, pero en momentos que hace entrega del dinero cobrado al ciudadano N.U., este se percata que hay un faltante de 2500bsf por lo que se regresa al banco a fin de reclamar el dinero faltante, al llegar al mismo se encontraba la puerta cerrada, por lo que le expuso la situación al vigilante pero este no le permitió la entrada a la entidad financiera, al momento que un cliente que se encontraba dentro se disponía a salir aprovecho para entrar, en eso el vigilante lo empujo y cuando bajo la cabeza para verificar que se encontrara buen su hijo, el vigilante aprovecho y le dio con un listón de madera en la frente,,,” , motivo por el cual funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco; por lo que practicaron la aprehensión del mismo por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedarían detenidos, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 6 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación y la declinatoria de la presente causa al Juzgado de primera Instancia en funciones de Control con sede en Villa del Rosario, por cuanto los hechos objeto de la presente investigación se suscitaron en esa Jurisdiccion. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS CIUDADANOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.; el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.; en tal sentido el imputado se identifico de la siguientes manera: “Me llamo S.M.F., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 12-10-1966, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.099.543, Hijo de I.F. y L.M., residenciado en: Sector las colinas, Vereda 8, casa N° 10, Municipio Villa del Rosario, teléfono: 0416-9635492, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, estatura: 1.60 cm. peso: 94 Km; Tipo de cejas: Pequeñas, Color de cabello: Entrecano; color de piel: Moreno; Color de ojos: Negros: Tipo de nariz: Grande; tipo de Boca: Mediana; el mismo no presenta tatuajes ni cicatrices, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ Eran las 19:19pm aproximadamente, me encontraba prestando mis labores de seguridad (vigilancia), en el Banco BOD, Banco Occidental de Descuento, en la Villa del Rosario, cuando se presento el señor G.R., luego de que ya se había cerrado el banco, de manera alterada y grosera, pidiendo que lo dejara entrar, siendo que el mismo manifiesta que le falto un dinero en su retiro, inmediatamente le comunique a la cajera que lo atendió, quien me dijo que tenia que esperar hasta que ella cuadrara la caja, cosa que le comunique al señor antes mencionado, el mismo continua alterado y aprovecho el momento en que yo volviera a abrir la puerta para que saliera un usuario y entro de manera violenta, tratando de ingresar sin autorización al banco, cosa que no le permití, y el mismo empezó a forcejear conmigo, y a zumbarme golpes, para el momento yo tenia un pequeño listón con el que cierro la puerta preventivamente, y en el forcejeo el mismo salio agredido sin querer por que no me di cuenta, tengo como testigo a la Gerente del Banco, a la sub. Gerente, y algunas personas que se encontraban presentes en el banco, de lo sucedido, pido que mi caso sea aclarado, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Revisadas las actas y luego de escuchado mi defendido, se evidencia claramente que el sujeto provocador del incidente es la persona que denuncia el hecho, ciudadano G.R., quien reconoce que en un descuido entro por la fuerza, sin autorización al banco el cual ya estaba cerrado, y que como todos conocemos tienen ordenes estricta de no permitir la entrada de ninguna persona luego que son cerrados, siendo un banco adema de propiedad privada, por eso se presento el conflicto físico entre ambas personas, ya que mi defendido se encontraba cumpliendo un deber y ejerciendo legítimamente su oficio, para el cual es entrenado, por lo tanto el responsable de tales hechos, es la supuesta victima, y sus lesiones son resultados de su propia actuación, considera esta defensa, que no se llenan los extremos del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena, y solicito en consecuencia la libertad sin restricciones de mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento para delitos menos graves y copias simples de la presente causa, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano S.M.F., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Villa del Rosario, el día 04 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Villa del Rosario, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) DENUNCIA COMÚN, de fecha 04-04-2014, realizada por el ciudadano G.R., 2) INFORME MEDICO, 3) EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04-04-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano S.M.F., por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Villa del Rosario, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Villa del Rosario, 6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 04-04-2014, 7) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA. En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R., evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 6, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se ordena Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano S.M.F., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R., de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que si bien es cierto, de las actas de investigación se desprende que el sujeto pasivo del presente proceso fue el que genero el conflicto físico entre ambas partes, razón por la cual tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, es por lo que este juzgador acuerda declarar parcialmente con lugar la solicitud del ministerio publico y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa técnica, es por lo que dicho ciudadano imputado deberá cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada SESENTA (60) DIAS. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Se declara Ajustada a derecho la presentación del ciudadano S.M.F., quien fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S.M.F., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 12-10-1966, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.099.543, Hijo de I.F. y L.M., residenciado en: Sector las colinas, Vereda 8, casa N° 10, Municipio Villa del Rosario, teléfono: 0416-9635492, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R., y en consecuencia deberán presentarse periódicamente cada SESENTA (60) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.R., haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa signada con el No. 7C-362-14 al Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, Tribunal Competente para el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

Se acuerda librar oficio al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Villa del Rosario. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:10 horas de la mañana. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. R.J.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.M.R.M.

DEFENSA PÚBLICA N° 23

ABOG. N.P.

EL IMPUTADO

S.M.F.

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

RJGRyb*

CAUSA N° 7C-362-14-MUN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR