Decisión nº FP11-L-2005-001048 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2005-001048

PARTES ACTORAS: Ciudadanos INFANTE SILVERA JOS E AGUSTIN, MAGALLANES F.D.D., J.G.A. Y VALLADARES M.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.914.519, 12.893.695, 4.550.696 y 17.047.220 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanas A.D. Y J.F., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.092 y 99.220.

PARTES ACCIONADAS: CORINOCO C. A Y SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CORINOCO, C. A: Ciudadanos PEDRO MANZANO CHACIN Y A.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.350 y 65.440 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA SIDOR: Ciudadanos J.R.R.R., S.E., MONICA RIVERA Y JANMIRE FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.912, 125.750, 62.560 y 72.101. respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

En fecha 30/09/2005 la ciudadana A.D., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.092, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INFANTE SILVERA JOS E AGUSTIN, MAGALLANES F.D.D., J.G.A. Y VALLADARES M.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.914.519, 12.893.695, 4.550.696 y 17.047.220 introdujo demanda en contra de las empresas CORINOCO C. A Y SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, correspondiéndole al

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual en fecha 11/10/2005 procedio con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitir la misma. Alega la apoderada judicial de las partes actoras, que el ciudadano INFANTE SILVERA J.A. ingresó a prestar servicios para la empresa CORINOCO, C. A, en fecha 02/04/2001, desempeñando el cargo de Técnico de Seguridad Industrial, siendo luego promovido al cargo de Asistente del Jefe de Departamento de Seguridad Industrial de la empresa, relación de trabajo que mantuvo de forma continua e ininterrumpida hasta el hasta el 15/04/2005, fecha en que su representado regresaba de sus vacaciones y pretendía reincorporarse a su puesto de trabajo, cuando fue sorprendido por la empresa despidiéndolo injustificadamente, sin mediar razón ni motivo alguno para dicho despido. El último salario básico devengado fue la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 661.500,00), equivalente a BOLIVARES FUERTE SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (BF. 661,5), que el ciudadano MAGALLANES F.D.D., inició la relación de trabajo en fecha 15/05/2001 con la empresa CORINOCO, C. A, desempeñando el cargo de Técnico de Seguridad Industrial, relación de trabajo que mantuvo de forma continua e ininterrumpida hasta el día 07/03/2005, fecha en que su representado fue sorprendido por la empresa con un despido injustificado sin mediar razón ni motivo alguno para dicho despido. El último salario básico mensual devengado por su representada fue la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 483.721,88), equivalente a BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BF. 483,72), que el ciudadano J.G.A., inició su relación de trabajo con la empresa CORINOCO, C. A en fecha 02/04/2004, desempeñando el cargo de Técnico de Seguridad Industrial, relación de trabajo que mantuvo de forma continua e ininterrumpida hasta el día 29/03/2005, fecha en que su representado fue sorprendido por la empresa con un despido injustificado sin mediar razón ni motivo alguno para dicho despido. El último salario básico mensual devengado por su representado fue de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VENTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 483.721,00) equivalente a BOLIVARES FUERTE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS (BF. 483,72), y que el ciudadano VALLADARES M.A.J., inició su relación de trabajo con la empresa CORINOCO, C. A, en fecha 23/07/2003, desempeñando el cargo de Técnico de Seguridad Industrial, relación de trabajo que mantuvo de forma continua e ininterrumpida hasta el día 15/02/2005, fecha en que fue sorprendido por la empresa con un despido injustificado sin mediar razón ni motivo alguno para dicho despido, el cual no fue el único acto arbitrario cometido por la empresa contra su representado, ya que su representado se fue de vacaciones en el mes de noviembre de 2004, ganado un salario básico diario de Bs. 16.124,06, equivalente a BF. 16,12, y cuando regresó a reincorporarse a su trabajo en el mes de diciembre le fue disminuido dicho sueldo diario a la cantidad de Bs. 12.666,66, sin mediar razón y en contra de las normas laborales vigentes que protegen el salario. En consecuencia la empresa le adeuda a su representado la cantidad de Bs. 3.457,40 diarios equivalente a BF. 3,45 durante los meses de diciembre, enero y primera quincena de febrero. En

virtud de lo expuesto, el último salario básico mensual que debió devengar fue la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 483.721,00) equivalente a BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BF. 483,72), en consecuencia la representación judicial de las partes actoras reclama los conceptos de Prestación por Antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso contemplados todos estos conceptos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA EMPRESA CORINOCO C. A Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PORTUARIOS, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR, (SUTRAPOR) 2004-2206, Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, cuyas sumas constituyen la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ SIN CENTIMOS (Bs. 46.753.510,00) equivalente a BOLIVARES FUERTE CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BF. 46.753,51) de los cuales el ciudadano INFANTE SILVERA J.A. reclama la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 19.355.242,00) equivalente a BOLIVARES FUERTE DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BF. 19.355,24), el ciudadano MAGALLANES F.D.D. reclama la suma de BOLIVARES TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 13.847.484,00) equivalente a BOLIVARES FUERTE TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BF. 13.847,48), el ciudadano J.G.A. reclama la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 4.781.194,00) equivalente a BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (BF. 4.781,19) y el ciudadano VALLADARES M.A.J. reclama el monto de BOLIVARES OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 8.769.590,00) equivalente a OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CIENCUENTA Y NUEVE (BF. 8.769,59). Igualmente la apoderada judicial de las partes actoras demanda en forma solidaria a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), alegando que la actividad desempeñada por la empresa CORINOCO dentro de las instalaciones de SIDOR eran inherentes y conexas con las actividades industriales de SIDOR. En primer termino, porque la mayor fuente de lucro de CORINOCO provenía de la actividad que esta desempeñaba como contratista de SIDOR, la cual es una de las características más relevantes de la inherencia y conexidad tal como lo prevé el Parágrafo Unico del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al punto de ser declarado como una presunción legal, a la cual nos acogemos. La mayoría de los trabajadores de CORINOCO prestaban sus servicios en el muelle de SIDOR, ubicado en las instalaciones de dicha empresa, realizando el servicio u obra contratado por SIDOR a CORINOCO. Del mismo modo manifiesta la representación judicial de las partes accionantes, que las actividades realizadas por CORINOCO para SIDOR guardan estrecha relación con una de las fases indispensables de la actividad permanente de SIDOR, como es la descargar los barcos (estivas) que transportaban los materiales o productos

generados por SIDOR habiendo por tanto una necesidad permanente de la actividad de un contratista por parte del contratante SIDOR.

Se realizaron las notificaciones correspondientes de conformidad a lo previsto en los artículos 126, 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01/03/2006 le fue adjudicada la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUBSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, para conocerla en fase de mediación, dándose en esa misma fecha la apertura de la Audiencia Preliminar, comparecieron las apoderadas judiciales de las partes intervinientes, se dejo constancia que la representación judicial de las partes actoras y la representación judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) consignaron sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, y que la apoderada judicial de la empresa CORINOCO, C. A no consignó escrito de promoción de pruebas ni anexo alguno.

En fecha 29/03/2006 la ciudadana J.F., en su carácter de apoderada judicial de las partes accionantes consignó escrito, a través del cual manifiesta:…Que la demandada CORINOCO forma parte integrante del grupo de empresas de Corporación Rincón cuyos accionistas son en su totalidad la familia Rincón, esto es tan cierto que el 99% de las acciones de la empresa Corinoco pertenece al Sindicato Rincón y el 1% a R.R.d.M.. Peck, y así se demuestra en la copia fotostática del Acta Constitutiva de la Compañía, cursante en el expediente, y la cual acompañó al escrito. Asimismo, el Sindicato Rincón es accionista de la Corporación Rincón, que todos constituyen un mismo grupo económico ya que los accionistas de todas las empresas del grupo son A.T.C.d.R., L.A.R.C., R.R.C., M.R.C.d.E., R.R.C.d.M.. Peck, J.J.C.S., M.T.C.R., J.C.C.R. y J.L.C. Rincón…En tal sentido solicita se declare como Grupo de Empresas a CORINOCO C. A., CORPORACIÒN RINCÒN S. A, SINDICATO RINCÒN C. A, todo ello a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nro. 03-0796, en juicio seguido por el ciudadano I.N.H. contra Transporte Saet, C. A., escrito cursante a los folios 55 y 56 de la primera pieza.

En fecha 03/05/2006 se levanto Acta, a través de la cual se remite la causa a juicio, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la incorporación de las pruebas al expediente.

En fecha 11/05/2006 se remite la causa a juicio, dejándose constancia de que las empresas CORINOCO, C. A y SIDOR presentaron su contestación en tiempo útil.

Alega la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A en su escrito de contestación lo siguiente:…Niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda por cuanto los ciudadanos Infante Silvera

J.A., Magallanes F.D.D., J.G.A. y Valladares M.A.J., titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.914.519, 12.893.695, 4.550.696 y 17.047.220, hayan prestado servicios para su representada, de ninguna índole. Así como niega, rechaza y contradice haya existido entre estos y su mandante contrato de trabajo alguno. De otra parte, niega, rechaza y contradice que se le adeude a los actores los conceptos que correspondan al despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude al ciudadano INFANTE SILVERA J.A., la cantidad de Bs. 19.355.242,00 equivalente a BF. 19.355,24 por los conceptos plasmados en la demanda, en consecuencia niega que adeude los conceptos de: antigüedad Bs. 5.763.900,43 equivalente a BF. 5.763,9, intereses sobre prestaciones Bs. 1.773.388,22 equivalente a BF. 1.733,38, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.960.266,96 equivalente a BF. 6.960,26, indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.480.133,48 equivalente a BF. 3.480,13, y utilidades Bs. 1.377.552,73 equivalente a BF. 1.377,55.

Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude al ciudadano MAGALLANES F.D.D., la cantidad de Bs. 13.847.484,00 equivalente a BF. 13.847,48 por los conceptos plasmados en la demanda, en consecuencia niega que adeude los conceptos de: antigüedad Bs. 5.437.485,07 equivalente a BF. 5.437,48, intereses sobre prestaciones Bs. 1.673.399,15 equivalente a BF. 1.673,39, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.156.285,60 equivalente a BF. 3.156,28, indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.578.142,80 equivalente a BF. 1.578,14, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido Bs, 973.188,60 equivalente a BF. 973.18, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 648.616,69 equivalente a BF. 648,61 y utilidades Bs. 416.366,68 equivalente a BF. 416.36.

Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude al ciudadano J.G.A., la cantidad de Bs. 4.781.194,00 equivalente a BF. 4.781,19 por los conceptos plasmados en la demanda, en consecuencia niega que adeude los conceptos de: antigüedad Bs. 1.511.097,44 equivalente a BF. 1.511,09, intereses sobre prestaciones Bs. 94.897,31 equivalente a BF. 94,89, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 789.000,00 equivalente a BF. 789,00, indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 789.000,00 equivalente a BF. 789,00, vacaciones y bono vacacional Bs, 973.100,00 equivalente a BF. 973,1, y utilidades Bs. 624.099,00 equivalente a BF. 624,09.

Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude al ciudadano VALLADARES M.A.J., la cantidad de Bs. 8.769.590,00 equivalente a BF. 8.769,59 por los conceptos plasmados en la demanda, en consecuencia niega que adeude los conceptos de: antigüedad Bs. 1.994.536,48 equivalente a BF. 1.994,53 intereses sobre prestaciones Bs. 205.000,00 equivalente a BF. 205,00, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.345.857,80 equivalente a BF. 2.345,85, indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 789.000,00 equivalente a BF. 789,00,

vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs, 723.306,16 equivalente a BF. 723,30, y utilidades Bs. 309.262,25 equivalente a BF. 309,26, igualmente negó, rechazo y contradijo que al actor se le adeuden conceptos derivados de diferencia de salario…

Igualmente, la representación judicial de la empresa SIDOR en su escrito de contestación alega lo siguiente:… Solicitamos que en forma previa se declare la falta de cualidad pasiva de nuestra representada y en consecuencia sin lugar la solidaridad invocada, lo que conllevaría a la declaratoria sin lugar la demanda contra SIDOR, lo cual tiene dos vertientes, la primera en la falta de inherencia y conexidad entre los objetos sociales efectuados tanto por SIDOR, C. A, como por la empresa CORINOCO, la segunda referida a la falta de relación contractual y/o extracontractual entre los reclamantes y Sidor, C. A, lo que hace que SIDOR, no sea responsable por los hechos alegados por los reclamantes, y así solicitamos se declare.

Del mismo modo, la representación judicial de la empresa SIDOR solicitó la Declaratoria de Inadmisibilidad, por no constar el agotamiento de la vía conciliatoria previa, alegando que la presente acción debe declararse inadmisible en atención a la falta de agotamiento de la vía conciliatoria previo agotamiento de la vía administrativa en demandas donde el estado tiene altos intereses.

En un mismo orden de ideas, la representación judicial de la accionada SIDOR DESCONOCE que los actores prestaran sus servicios de trabajo para la empresa CORINOCO C. A, y que hubiese desempeñado el cargo de Técnicos de Seguridad Industrial dentro de las instalaciones de SIDOR debido a que su representada no es ni fue su patrono, que el ciudadano INFANTE SILVEIRA JOSE iniciara la relación de trabajo con la empresa CORINOCO, C. A en fecha 02/04/2001, ya que su representada no es ni fue su patrono, que desempeñara el cargo de Técnico de Seguridad Industrial, que haya sido promovido al cargo de asistente del jefe de Departamento de Seguridad Industrial de la empresa CORINOCO, que mantuviera una relación de trabajo con la empresa CORINOCO, C. A de forma continua e ininterrumpida hasta el 15/04/2005, que al momento de regresar de sus vacaciones hubiese sido despedido por la empresa CORINOCO, C. A de manera injustificada, que el último salario devengado hubiese sido Bs. 661.500, equivalente a BF. 661,50, que para la fecha no haya recibido sus prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones por parte de la empresa CORINOCO, C. A, que el ciudadano INFANTE SILVEIRA JOSE interpusiera algún tipo de reclamo en contra de la empresa CORINOCO, C. A ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 03/06/2005, que CORINOCO, C. A le adeude cantidad o concepto derivado de relación laboral alguna, que la empresa CORINOCO le adeude la antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa CORINOCO le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 5.763.900,43 equivalente a BF. 5.763,90, que CORINOCO le adeude por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 1.773.388,22 equivalente a BF. 1.773,38, que CORINOCO le adeude las cantidades y salarios y demás conceptos que se detallan en el cuadro llamado calculo de prestación de antigüedad señalado por el actor en su libelo, que la empresa CORINOCO les adeude por concepto de utilidades fraccionadas el equivalente de 23,75 días de salarios por los 3 meses supuestamente laborados durante el año 2005, que la empresa CORINOCO

cancelara a sus trabajadores 95 días de utilidades anuales a razón de 7,91 días mensuales, que CORINOCO le adeude la cantidad de Bs. 1.377.552,73 equivalente a BF. 1.377,55 por concepto de utilidades fraccionadas, que la empresa CORINOCO, le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa CORINOCO le adeude la cantidad de Bs. 6.960.266,96 equivalente a BF. 6.960,26 por concepto de despido injustificado, que el último salario haya sido de Bs. 58.022,22 equivalente a BF. 58,02, que la empresa CORINOCO le adeude la cantidad de Bs. 3.480.133,48 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, que la empresa CORINOCO le adeude la cantidad de Bs. 19.355.242, equivalente a BF. 19.355,24 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de algún tipo de relaciòn laboral.

Del mismo modo la representación judicial de la empresa SIDOR DESCONOCE que el ciudadano MAGALLANES F.D.D., iniciara su relación de trabajo con la empresa CORINOCO en fecha 15/05/2001 y que hubiese desempeñado el cargo de Técnico de Seguridad Industrial, que se hubiese mantenido una relación de trabajo de forma continua e ininterrumpida hasta el día 07/03/2005, que hubiese sido sorprendido por la empresa CORINOCO con un despido injustificado sin mediar razón alguna para dicho despido, por cuanto su representada no ha sido su patrono, que el último salario básico mensual hubiese sido el de Bs. 483.072,88 equivalente a BF. 483,07, que devengaba adicionalmente una serie de conceptos como horas extras trabajada, domingos trabajados y otros conceptos que le generaban un salario integral superior al básico, que hubiese sido despedido injustificadamente por la empresa CORINOCO el 07/05/2005 y que no se le hubiese pagado sus prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones correspondientes a 3 años y 9 meses, que hubiese realizado diversas gestiones para lograr su pago, a través de reclamo interpuesto ante la Inspectorìa del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, y que no acudiera en ningún momento la empresa, NIEGA la representación judicial de la empresa SIDOR que el actor hubiese interpuesto en contra de su representada reclamo alguno, ni directa ni a través de la Inspectoria del Trabajo, de tal manera que no agoto la vía administrativa previa para acceder al reclamo judicial causal de inadmisibilidad de la presente pretensión, DESCONOCE que la empresa CORINOCO le adeude cantidades por conceptos derivados de su relación laboral por cuanto nuestra representada no ha sido su patrono, que le adeude la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa CORINOCO le adeude la cantidad de Bs. 5.437.485,07 equivalente a BF. 5.437,48 por concepto de prestación por cuanto su representada no ha sido su patrono, que la empresa CORINOCO le adeude la suma de Bs. 1.637.399,15 equivalente a BF. 1.637,39 por concepto de intereses de antiguedad, que le adeude utilidades fraccionadas equivalente a 15,83 días salario, por los 2 meses laborados durante el año 2005, que la empresa CORINOCO cancelara a sus trabajadores 95 días de utilidades anuales, a razón de 7,91 días mensuales, que le adeude la suma de Bs. 416.366,68 equivalente a BF. 416,36 por concepto de utilidades, que le adeude suma alguna por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, que la empresa CORINOCO por vacaciones vencidas del periodo 2003-2004 le adeude la cantidad de Bs. 973.188,60 equivalente a BF. 973,18, que la empresa CORINOCO le adeude la suma de Bs. 648.616,69 equivalente a

BF. 648,61 correspondientes a 24,66 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que la empresa CORINOCO le adeude al actor el concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, que la empresa CORINOCO le adeude la suma de Bs. 13.847.484 equivalente a BF. 13.847,48 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, NIEGA la representación judicial de la empresa SIDOR que sea responsable solidaria con la empresa CORINOCO y en consecuencia niega que este obligada a pagar la suma de Bs. 13.847.484, equivalente a BF. 13.847,48.

Con relación a el ciudadano J.G., la representación judicial de la empresa SIDOR, en su escrito de contestación DESCONOCE que iniciara la relación de trabajo con la empresa CORINOCO C. A en fecha 02/04/2004, que desempeñara el cargo de Técnico de Seguridad Industrial, ya que su representada no ha sido su patrono, que mantuviera una relación de trabajo con la empresa CORINOCO C. A de forma ininterumpida hasta el día 29/03/2005, que haya sido despedido injustificadamente por la empresa CORINOCO C. A, que el último salario básico mensual devengado fuese de Bs. 483.721, equivalente a BF. 483,72, que haya sido despedido injustificadamente por la empresa CORINOCO C. A el 29/03/2005, que para la fecha no haya recibido sus prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones por parte de la empresa CORINOCO, C. A, que interpusiera algún tipo de reclamo contra la empresa CORINOCO ante la Inspectoria del Trabajo, NIEGA que interpusiera algún tipo de reclamo contra SIDOR ante la Inspectoria del Trabajo, DESCONOCE que la empresa CORINOCO le adeude al ciudadano J.G. alguna cantidad o concepto derivado de alguna relación laboral, que la empresa CORINOCO le adeude la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.511.097,44 equivalente a BF. 1.511,09, que le adeude por concepto de intereses de prestaciones la cantidad de Bs. 94.897,31 equivalente a BF. 94,89, que la empresa CORINOCO le adeude las cantidades, salarios y demás conceptos que se detallan en el cuadro llamado calculo de prestaciones de antigüedad señalado por el actor en su libelo, que la empresa CORINOCO le adeude por concepto de utilidades fraccionadas el equivalente a 23,73 días de salarios por los 3 meses supuestamente laborados durante el año 2005, que la empresa CORINOCO cancelara a sus trabajadores 95 días de utilidades anuales a razón de 7,91 días mensuales, debido a que su representada no ha sido patrono de los trabajadores de la empresa CORINOCO, que la empresa CORINOCO le adeude la cantidad de Bs. 624.099 equivalente a BF. 624,09 por concepto de utilidades fraccionadas, que la empresa CORINOCO le adeude alguna cantidad por concepto de vacaciones y bono vacacional, que la empresa CORINOCO le adeude alguna cantidad por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le adeude la cantidad de 789.000 equivalente a BF. 789,00 por concepto de despido injustificado, que el último salario diario devengado fuese de Bs. 26.302,38 equivalente a BF. 26,30, que la empresa CORINOCO le adeude la cantidad de Bs. 789.000 equivalente a BF. 789,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, que la empresa CORINOCO le adeude la cantidad de Bs. 789.000 equivalente a BF. 789,00 por despido injustificado, que la empresa CORINOCO le adeude la cantidad de Bs. 4.781.191 equivalente a BF. 4.781,19 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de algún tipo de relación laboral.

De igual forma la representación judicial de la empresa SIDOR, diò contestación en su escrito con respecto al ciudadano A.J.V.M., y lo hizo en los siguientes términos: Alego el Desistimiento de la acción y del procedimiento en contra de su representada cursante en el folio 32 de la primera pieza, y a todo evento DESCONOCE que el ciudadano A.J.V.M. iniciara relación de trabajo con la empresa CORINOCO, C. A en fecha 23/07/2003, que desempeñara el cargo de Técnico de Seguridad Industrial, que mantuviera una relación d e trabajo con la empresa CORINOCO, C. A de forma continua e ininterrumpida hasta el día 15/02/2005, que haya sido despedido injustificadamente por la empresa CORINOCO, que al momento de reincorporarse de sus vacaciones le haya sido disminuido su salario de Bs. 16.124,06 equivalente a BF. 16,12 a Bs. 12.666,6 equivalente a BF. 12,66, que la empresa CORINOCO le adeude la cantidad de Bs. 3.457,40 equivalente a BF. 3,45 diarios durante los meses de diciembre, enero y primera quincena de febrero, que el último salario básico mensual que debía devengar fuese de Bs. 483.721, equivalente a BF. 483,72, que haya sido despedido injustificadamente por la empresa CORINOCO, C. A en fecha 29/03/2005, que para la fecha no ha recibido sus prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones por parte de la empresa CORINOCO, C. A, que la empresa CORINOCO le adeude alguna cantidad o concepto derivado de alguna relación laboral, que la empresa CORINOCO les adeude a los actores concepto alguno por diferencia de salarios, que la empresa le adeude por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.994.536,48 equivalente a BF. 1.994,53, que la empresa CORINOCO le adeude por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 205.000,46 equivalente a BF. 205,00, que la empresa CORINOCO le adeude las cantidades y salarios y demás conceptos que se detallan en el cuadro llamado calculo de prestaciones de antigüedad señalado por el actor en su libelo, que la empresa CORINOCO le adeude alguna suma derivada de utilidades fraccionadas, que la empresa CORINOCO le adeude alguna suma por concepto de utilidades fraccionadas, que la empresa CORINOCO le adeude por concepto de utilidades fraccionadas el equivalente de 7,91 días de salarios por meses supuestamente laborados en el 2005, que la empresa CORINOCO cancelara a sus trabajadores 95 días de utilidades anuales a razón de 7,91 días mensuales, que la empresa CORINOCO le adeude 309.262,25 equivalente a BF. 309,26 por concepto de utilidades fraccionadas, que la empresa CORINOCO le adeude alguna cantidad por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, que la empresa CORINOCO le adeude la cantidad de Bs. 723.306,16 equivalente a BF. 723,30 correspondiente a 18,50 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que la empresa CORINOCO le adeude alguna cantidad por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa CORINOCO le adeude la cantidad de Bs. 2.345.857,80 equivalente a BF. 2.345,85 por concepto de despido injustificado, que el último salario diario haya sido Bs. 26.302,38 equivalente a BF. 26,30, que la empresa CORINOCO le adeude la cantidad de B s. 789.000 equivalente a BF. 789,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, que la empresa CORINOCO le adeude la cantidad de Bs. 8.769.590,00 equivalente a BF. 8.769,59 por concepto de diferencia de salarios, de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de algún tipo de relación laboral.

Continua la representación judicial de la empresa SIDOR, en su

escrito de contestación NEGANDO que su representada tenga una responsabilidad solidaria respecto a las supuestas obligaciones laborales que tiene CORINOCO con los actores, que las actividades desempeñadas por la empresa CORINOCO eran inherentes y conexas con las actividades industriales de SIDOR, que la mayor fuente de lucro de CORINOCO provenía de la actividad que esta desempeñaba como contratista de SIDOR, que las actividades realizadas por CORINOCO para SIDOR guardaran estrecha relación con una de las fases de la actividad permanente de su representada, que cargar los barcos (estibas) que transportan los materiales o productos de SIDOR, sea una de las fases indispensables del proceso siderúrgico, que por no ser trabajadores de SIDOR, ni existir responsabilidad solidaria alguna, que su representada este obligada a cancelar la cantidad de Bs. 19.355.242,00 (BF. 19.355,24) al ciudadano INFANTE SILVEIRA J.A., que este obligada a cancelar la cantidad de Bs. 13.847.484,00 (BF. 13.847,48) al ciudadano MAGALLANES F.D.D., que este obligada a cancelar la cantidad de Bs. 4.781.194,00 (BF. 4.781,19) al ciudadano J.G.A., y que este obligada a cancelar la cantidad de Bs. 8.769.590,00 (BF. 8.769,59) al ciudadano VALLADARES M.A.J..

En un mismo orden de ideas, manifiesta en su contestación la representación judicial de SIDOR la improcedencia de la solidaridad alegando que:…La empresa CORINOCO fungía como operado portuario, a través de una relación comercial existente entre nuestra representada y aquella, pues solamente están autorizados para efectuar las operaciones portuarias, las empresas de servicios portuarios, y como vemos de la actividad y del objeto de SIDOR, no es posible que nuestra representada sea autorizada para realizar operaciones en áreas portuarias, ya que su actividad es muy clara LA PRODUCCIÒN Y TRANSFORMACIÒN DE ACERO. En tal sentido dispone el artículo 73 del Decreto con fuerza de Ley General de Puertos:…Las operaciones portuarias comprenden los servicios de atraque, amarre, desamarre, carga y descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancía, el pesaje de la carga, el almacenamiento, el suministro de equipos de manipulación de mercancía moviles, el suministro de agua, combustible, víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones menores de los buques y equipos, inspecciones y verificación de carga y, en general, otros servicios de naturaleza semejante…

En el mismo sentido el artículo 74 ejusdem dispone sobre las empresas de Servicios Portuarios, señalando lo siguiente:…Los servicios indicados en el artículo anterior, solo podrán ser prestados por las personas inscritas en el Registro de Empresas de Servicios Portuarios, que al efecto organiza la administración portuaria correspondiente y sus requisitos serán establecidos en el Reglamento…

Por lo que el grado de especialidad es vital para la actividad en los servicios portuarios, razón por la cual es negada en forma plena cualquier tipo de solidaridad entre las empresas SIDOR y CORINOCO, en atención a que no hay de ninguna inherencia ni aún conexidad entre ambas. Igualmente, el agente naviero deberá estar inscrito en el Registro antes mencionado cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidas

por la administración portuaria, todo lo cual se ratifica con las funciones que otorga la misma Ley al Operador Portuario:

Articulo 77 del Decreto con fuerza de Ley General de Puertos, que establece:…Se entiende por Operador Portuario toda persona distinta al transportista que, en el ejercicio de una autorización o un contrato otorgado por el administrador portuario, se hace cargo de mercancías que han sido o serán objeto de transporte por agua, a fin de prestar o hacer prestar con respecto a esas mercancías servicios tales como el deposito transitorio, la carga, la descarga, la estiba. La desestiba, el arrumaje, el entablado, el trincado, el acarreo y almacenamiento…

Finalmente la representación judicial de la empresa SIDOR, en su escrito de contestación alegó la INEXISTENCIA DE INHERENCIA Y CONEXIDAD, manifestando lo siguiente:…Las labores de estiba (carga y descarga de material) actividad desarrollada por la empresa CORINOCO, no tienen nada que ver ni con la naturaleza del negocio siderúrgico, ni forma parte importante de alguna de las fases del proceso productivo.

Señala que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:…A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella..

Evidentemente la naturaleza del servicio que prestaba CORINOCO (actividad portuaria) es absolutamente distinto al objeto social de SIDOR que es la transformación de acero, con lo cual mal puede entenderse que exista el supuesto de solidaridad ya que la actividad no es inherente ni conexa con la contratista.

El objeto social de esa compañía CORINOCO C. A, tal como lo describe su registro mercantil no es ni similar ni conexo con el de SIDOR, por el contrario, es absolutamente claro al señalar las actividades de carga y descarga de los buques, la prestación de servicios a clientes en materia marítima y, por supuesto dentro de los requisitos establecidos para obtener la licitación que obtuvo esa empresa para prestar servicios en SIDOR aparecen contenidas las exigencias de que la misma cumpla todos y cada uno de los requisitos que exija el ordenamiento jurídico vigente para sus actividades, lo que implica además de los avales y habilitación que le den los organismos gubernamentales, significa contar con medios y recursos suficientes para hacer frente al servicio.

En fecha 09/08/2006, fue adjudicada mediante distribución por ante la Unidad de Recepción de Documentos la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 26/10/2006 se dictó auto, a través del cual se admitieron las siguientes pruebas promovidas por la representación judicial de las partes actoras: DE LAS DOCUMENTALES: 1) Documentales marcadas letra A, cursantes a los folios 81 al 83 de la primera pieza del expediente contentivos de Constancias de trabajo, 2) Documental marcada letra B,

cursante al folio 84 de la primera pieza contentivo de copia fotostática de carta de despido dirigida al ciudadano G.J., emanada de la empresa CORINOCO, C .A, de fecha 29/03/2005, 3) Documentales marcadas letra C cursantes a los folios que van desde el 85 al 88 de la primera pieza contentivas de Registro de Asegurado del ciudadano VALLADARES M.A., recibos de pagos de utilidades legales y contractuales, y vacaciones anuales periodo 2004 perteneciente al ciudadano VALLADARES ALBERT. 4) Documentales marcadas letra E contentiva de recibos de pagos, pertenecientes al actor MAGALLANES DANNY, pruebas estas cursantes en los folios que van desde el 155 al 240 de la primera pieza del presente expediente, hoja de cálculos de intereses mensuales perteneciente al accionante MAGALLANES DANNY, cursante al folio 241, liquidación de vacaciones anuales cursante la folio 242 y hoja identificada de pago de utilidades legales y contractuales emanada de la empresa CORINOCO, C. A cursante al folio 243, recibos de pagos cursante a los folios que van desde el 245 al folio 332 de la primera pieza pertenecientes al ciudadano INFANTE JOSE, recibos de pagos contenidos en los folios que van desde el 334 al 363 de la primera pieza perteneciente al ciudadano VALLADARES ALBERT, recibo cursante al folio 364 de la primera pieza contentivo de comprobante de pago por concepto de proceso de pasantia en Área de Seguridad Industrial emanado de la empresa CORINOCO, C. A, y comprobantes de pagos que van desde el folio 365 al folio 370 de la primera pieza emanado de la empresa CORINOCO, C. A, recibos de pagos igualmente pertenecientes al ciudadanos VALLADARES ALBERT contenidos en los folios 372, 373, 375 de la primera pieza y hoja de liquidación de contrato de trabajo. DE LAS TESTIMONIALES: Se admitieron las testimoniales de los ciudadanos DILL ABANERO y J.B.. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: Se instó a la accionada CORINOCO a presentar los originales de las constancias de trabajo correspondientes a los ciudadanos G.J. y J.I. , y original de la carta de despido del ciudadano G.J.. Del mismo modo se negó la documental contentiva de la Convención Colectiva suscrita entre SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A (SIDOR) Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR.

En un mismo orden de ideas, el Tribunal en el mismo auto de admisión, admitió las siguientes pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A (SIDOR): DE LAS DOCUMENTALES: 1) Documentales marcadas letra D, contentiva de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C. A, cursantes a los folios que van desde el 55 al 102. 2) Documentales marcadas letra E, cursante a los folios 103 al 127 contentiva de copias certificadas de documento constitutivo de la empresa CORINOCO C. A. 3) Documentales marcadas letra F, contentiva de Ordenes de Compra, cursantes a los folios 128 al 205. 4) Documentales marcadas letra G, contentiva de copia de sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los Teques de fecha 21/09/2005, cursante a los folios 206 al 218. 5) Documental marcada letra H, contentiva de Impresión del Oficio enviado y recibido a SIDOR, vía correo electrónico, por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, cursante a los folios 219 al 222. DE LA PRUEBA DE INFORME: Se admitió la prueba de informes y se ordeno oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES,

CAPITANIA DE PUERTO CIUDAD GUAYANA, al REGISTRO MERCANTIL V DE MIRANDA, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al SERVICIO NAVIERO ESPINOZA, C. A, a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, a la empresa MULTISERVICIOS ESPIN, C. A, a la empresa CVG VENALUM y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, C. A. DE LA TESTIMONIAL: Se admitieron las testimoniales de los ciudadanos J.H., J.M., A.H., N.G., M.G., M.S., A.A., V.G. Y A.L..

Finalmente se dejo constancia, que la empresa CORINOCO, C. A, no presentó escrito de promoción de pruebas; y se fijó el día 05/12/2006 a las 2:00 p m para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05/12/2006 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se difirió la celebración de la misma para el día 10/01/2007.

En fecha 10/01/2007 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se difirió la misma para el día 21/02/2007 a las 9:30 a m.

En fecha 21/02/2007 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se difirió la misma para el día 09/04/2007 a las 2:30 p m.

En fecha 09/04/2007, se apertura la audiencia de juicio, no obstante en virtud de no constar los informes requeridos en el auto de admisión, los cuales eran fundamentales para la decisión en la presente causa, el Tribunal fijó el día 24/04/2007 a las 2:30 p m para la reanudaciòn de la audiencia de juicio.

En fecha 24/04/2007 se reanudó la audiencia de juicio, difiriéndose nuevamente para el día 07/08/2007 a las 2:30 p m.

En fecha 27/09/2007 se difiere la audiencia para el día 17/10/2007 a las 2:30 p m.

En fecha 17/10/2007 se difiere la audiencia para el día 24/10/2007 a las 2:30 p m.

En fecha 24/10/2007 se reanudó la audiencia de juicio, y se emitió el fallo en forma oral, reservándose el Tribunal los 5 días hábiles siguientes para la publicación de la sentencia en forma integra.

En fecha 29/02/2008 todas las partes intervinientes en la presente causa diligenciaron solicitando el abocamiento de la nueva Jueza. En fecha 06/03/2008 la nueva Jueza que preside el Tribunal se abocò; y en fecha 11/03/2008 se fijó el día 17/04/2008 a las 2:00 p m para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebraciòn de la audiencia de juicio, se apertura la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.D.R., A.N., MONICA RIVERA Y J.R.R.R., abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.092, 65.440, 62.560 y 112.912, en sus condiciones de apoderada judicial de las partes actoras, y apoderados judiciales de las partes accionadas, señalándose entonces a las partes la forma del desarrollo de la audiencia, indicándosele que se le otorgaba un tiempo de 10 minutos a cada uno de los intervinientes de manera de hacer los alegatos pertinentes, del mismo modo se les señalo que se les confería 5 minutos a cada una de las partes de manera que ejercieran sus derechos de replica y contrarreplica, y al finalizar sus alegatos se comenzaría la evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial de las partes actoras y de la empresa SIDOR, C. A.

Acto seguido, las partes hicieron uso de sus derechos y formularon sus alegatos en la siguiente forma:..La representación de las partes actoras expuso el contenido de su libelo, y señalo que durante el curso del proceso había consignado escrito y elementos probatorios, mediante el cual solicitaba a este Tribunal declarara la existencia del Grupo de Empresas y Unidad Económica, entre las empleadoras CORINOCO, C. A, SINDICATO RINCÒN, C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A Y CLOVER INTERNACIONAL, C.A por cuanto se llenaban los extremos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A, hizo uso de su derecho quien previamente a su exposición alegó su desacuerdo con la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto ya se había celebrado la misma con el ciudadano C.C., quien anteriormente presidía el Tribunal, no obstante luego de que la ciudadana Jueza manifestara sobre celebrar la audiencia acogiéndose a los principios de oralidad e inmediación que regian el proceso laboral, la representación de la empresa CORINOCO, C. A formulo sus alegatos a este Tribunal manifestando no existir la relación de trabajo entre su representada y los actores, negó, rechazo y contradijo dicha relación laboral, del mismo modo señaló no existir la solidaridad entre la empresa SIDOR, C.A y su representada; y finalmente, expresó que no existía un Grupo de Empresas y Unidad Económica entre las empresas CORINOCO, C. A, SINDICATO RINCÒN, C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A Y CLOVER INTERNACIONAL, C.A, por no llenarse los extremos legales dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando en consecuencia al Juzgado la declaratoria Sin Lugar de lo peticionado por la representación de las partes accionantes.

Igualmente, para finalizar la formulación de los alegatos, la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, hizo su intervención, manifestando previamente su desacuerdo con la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto ya se había celebrado la misma con el ciudadano C.C., quien anteriormente presidía el Tribunal, solicitando en consecuencia al Juzgado la publicación del fallo, amparando dicho petito en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 30/07/2007 contentiva de A.C. contra EL RETARDO Y CONDUCTA OMISIVA DEL JUEZ SUPERIOR LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN LA

PERSONA DEL CIUDADANO JUEZ RAMÒN A.C.A. O DE QUIEN POSEA LA TITULARIDAD, PARA DECIDIR LOS ASUNTOS EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a lo que la ciudadana Jueza reiteró ampararse en los principios de la oralidad e inmediación previstos en la ley, y en cumplimiento a la doctrina jurisprudencial emanada de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03/05/2007, (Caso J.S.V. contra los ciudadanos ZDISLOVAS H.G. (fallecido), LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, y sus hijos R.G.H. y E.G.H., co- propietarios de la firma personal FOTO ROXI), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A insistió en que se declarara Sin Lugar la existencia de la Responsabilidad Solidaria con motivo de la Inherencia y la Conexidad por no encontrarse presente los extremos dispuestos en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se desprende de las Actas Constitutivas de las empresas SIDOR, C. A y CORINOCO, C. A, que el objeto de cada una de ellas es totalmente distinto, ya que SIDOR, C. A se encarga de la producción y transformación del acero y CORINOCO, C. A se encarga de la importación y exportaciòn de mercancías, productos o frutos, despacho de aduana, en fin transporte de carga general y carga pesada, y que para el funcionamiento de la empresa CORINOCO, C. A se requiere el cumplimiento de exigencias previstas en la Ley al Operador Portuario, así como manifestó también la representación de la empresa SIDOR, C. A, que su mayor fuente de lucro no deriva de la relación mercantil que sostuvo con su representada, ya que también prestaba servicios para la empresa VENALUM y otras. Igualmente, solicito la homologación del desistimiento realizado por el ciudadano A.V.M. en contra de la empresa SIDOR, C. A.

Terminadas las exposiciones de las partes, las mismas hicieron uso de sus derechos a replica y contrarreplica ratificando los alegatos previamente formulados por ellas durante sus intervenciones.

Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a las partes el derecho para la realización de las observaciones pertinentes a las pruebas promovidas por la representación judicial de las partes actoras, y la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, no obstante aunque la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A no consignó escrito de promoción de pruebas ni elemento probatorio alguno se le concedió el derecho de hacer las observaciones correspondientes.

Inicialmente se evacuaron las pruebas documentales promovidas por la representación de los actores, cursantes a los folios que van desde el 81 al 376 de la primera pieza constantes de constancias de trabajo, recibos de pagos y comprobantes de pagos, de las cuales la representación de la empresa CORICOCO, C. A solo reconoció la original de la C.d.T. emitida por la empresa a favor del ciudadano D.M., en la cual se evidencia el cargo desempeñado por èl, su fecha de ingreso y el salario devengado por el actor, cursante dicha

prueba al folio 81, sin embargo impugnó y desconoció las demás cursantes a los folios que van desde el 82 al 376, alegando ser copias fotostáticas, dejándose constancia de la insistencia de la partes accionantes en hacer valer dichos elementos probatorios. Del mismo modo se le concedió el derecho a la representación de la empresa SIDOR, C. A, quien haciendo uso de su derecho no realizó ninguna observación a las documentales promovidas por la representación de las partes actora.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la representación de las partes accionantes, se ordeno la comparecencia de los ciudadanos DILL ABANERO y J.B., titulares de la Cédulas de Identidades Nros. 11.512.882 y 13.920.563, dejándose constancia que solo compareció el ciudadano DILL ABANERO, quien rindiò su declaración, y en cuanto a el ciudadano J.B., se declaró desierto el acto por no haber comparecido a la audiencia.

Por lo que respecta a la solicitud de exhibición de las Constancias de Trabajo originales correspondiente a los ciudadanos G.J. y J.I., el Tribunal intimó a la empresa CORINOCO, C.A, a presentar las mismas, quien manifestó que habiendo negado la relación de trabajo con los actores, esta no estaba obligada a presentar tales documentos.

Evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes actoras, y admitidas por este Tribunal, se deja constancia que la demandada principal CORINOCO, C. A, no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente. Razón por la cual se procede a realizar las observaciones por parte de la representación de los actores y la representación de la empresa CORINOCO, C. A,, a las documentales promovidas por la codemandada solidaria SIDOR, C. A, en la forma que se señala a continuación:

Con respecto a las documentales cursantes a los folios que van desde el 56 al 102 de la segunda pieza contentivas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa SIDOR, C. A, la representación de las partes accionantes no hizo observación alguna, y la representación de la empresa CORINOCO C. A, tampoco hizo ninguna observación.

Con relación a las documentales cursante a los folios que van desde el 104 al 127 de la segunda pieza, contentivas del Registro del Acta Constitutiva de la empresa CORINOCO, C. A, ni la apoderada judicial de los accionantes, ni la representación judicial de la antes referida empresa manifestó alguna observación sobre las mismas.

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 129 al 205 de la segunda pieza, contentivas de Ordenes de Compras, la representación judicial de los accionantes, ni la apoderada judicial de la empresa CORINOCO, C. A realizaron alguna observación sobre tales instrumentales.

Con relación a la copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 21/09/2005, cursante a los folios 207 al 218 de la segunda pieza la representación judicial de las partes actoras hizo la observación de que dicha prueba es doctrina.

Con respecto a copia fotostática de comunicación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES CAPITANIA DE PUERTO DE CIUDAD GUAYANA, contentiva de instrucciones para la realización de la actividad comercial en el area portuaria, cursante a los folios que van desde el 220 al 222 de la segunda pieza, ni la representación judicial de las partes actoras, ni la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A hizo alguna observación.

Con relación a las resultas de las pruebas de informes emanadas del REGISTRO MERCANTIL V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante a los folios 128 al 191 de la tercera pieza, no realizaron ninguna observación ni la representación judicial de las partes actoras, ni la apoderada judicial de la empresa CORINOCO, C. A.

Con respecto a las resultas de la prueba de informes emanada del INSTITUTO NACION AL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES CAPITANIA DE PUERTO CIUDAD GUAYANA, cursante a los folios 209 y 210 de la tercera pieza, las apoderadas judiciales de las partes accionantes y de la empresa CORINOCO, C. A no realizaron ninguna observación.

Con relación a las resultas de la prueba de informes emanadas del IVSS, cursante en los folios 212 al 216 de la tercera pieza, las apoderadas judiciales de los actores y de la empresa CORINOCO, C. A no efectuaron observación alguna.

Con respecto a las resultas de prueba de informes solicitada por el ciudadano C.C., Juez que anteriormente presidía el Tribunal, quien amparándose en el principio inquisitivo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obtuvo documentales mediante las cuales la empresa SIDOR, C. A consigna una relación de personas elaborada por los mecanismos electrónicos y mecánicos de seguridad exigidos en áreas estratégicas para la nación como lo es el muelle ubicado en el área norte de la zona industrial Matanzas, margen derecho del rio Orinoco a la altura de la milla 195, donde figuran los Sres. Infante Silveira J.A., Magallanes F.D.D., J.G.A., Valladares M.A.J., titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.914.519, 12.893.695, 4.550.696 y 17.047.220, señala de igual manera la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A, que con relación a la solicitud de que se consigne Nómina de la Sociedad Mercantil Corinoco, C. A, informaron que SIDOR no maneja ni se encuentra en posesión la nómina de otras empresas, reiterando que su mandante mantuvo una relación de tipo mercantil con la referida empresa, y que el único y exclusivo patrono de los ciudadanos J.B., titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.914.519, 12.893.695, 4.550.696 y 17.047.220, es la empresa CORINOCO, C. A, elementos probatorios contenidos a los folios que van desde el 2 al 103 de la cuarta pieza del expediente, resultas estas presentadas a la representación judicial de las partes actoras, quien no hizo observación alguna, e igualmente fueron presentadas a la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A, quien solicitó no sean apreciadas al momento de emitir el fallo, por haber sido peticionada por el Juez anterior, sin embargo, la representación judicial de los actores insistió en su valoración.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos J.H., J.M., A.H., N.G., M.G.,

M.S., A.A., V.G. Y A.L., promovidos como testigos por la empresa SIDOR, C. A, los mismos no comparecieron declarándose desierto el acto.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: 1) La existencia de la relación de trabajo entre los actores y la empresa CORINOCO, C. A, 2) la existencia de la responsabilidad solidaria con motivo de la inherencia y conexidad entre la empresa SIDOR, C. A y la empresa CORINOCO, C. A, y 3) la existencia de Grupo de Empresas y Unidad Económica entre las empresas CORINOCO C. A, SINDICATO RINCÒN, C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A Y CLOVER INTERNACIONAL, C. A.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORAS.

Durante el curso del proceso las partes actoras consignaron documentales contentivas de las Actas de Constitución de las empresas CORINOCO C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A, SINDICATO RINCÒN, C.A Y CLOVER INTERNACIONAL C. A, cursante a los folios 55 al 94 de la primera pieza y 41 hasta el 98 de la tercera pieza, en las que se evidencia que el capital, y las accione de las empresas está formado por capitales de las mismas empresas, es decir, entre las referidas empresas se aportan los capitales, así tenemos que el capital de la empresa CORINOCO, C. A, está integrado por capital de la empresa SINDICATO RINCÒN, C. A y capital de la ciudadana REYNA RINCÒN DE Mc. Peck, el capital de la empresa SINDICATO RINCÒN, C. A, está conformado por acciones de la ciudadana REYNA RINCÒN DE Mc. Peck, quien es la Presidenta de dicha empresa, que la empresa GRUPO CLOVER C.A adquirió las acciones de la empresa CORPORACIÒN RINCÒN, y que todas las empresas tienen en común su objeto y algunos de sus directivos miembros de las empresas Sutra señaladas, tales documentales al no haber sido impugnadas por las partes contrarias hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas la unidad económica existente entre la demandada CORINOCO, C. A y las empresas CORINOCO C. A, SINDICATO RINCÒN, C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A Y CLOVER INTERNACIONAL, C. A.

En el lapso de promoción de pruebas, las partes accionantes trajeron a los autos las siguientes:

  1. Pruebas Documentales y Exhibición de Documentos:

    A.1.- Constancias de Trabajo, perteneciente a los ciudadanos D.M., G.J., Y J.A.I.S.,

    emanadas de la empresa CORINOCO, C. A, instrumentos de los cuales la empleadora reconoció la original de la c.d.t. expedida a favor del ciudadano D.M., e impugnó las copias

    fotostáticas de las constancias de trabajo emitidas a favor de los ciudadanos G.J. Y J.A.I.S., no obstante las partes actoras solicitaron la exhibición de las constancias de trabajo cursante a los folios 81 al 83, y siendo la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición, la empresa CORINOCO, C. A no exhibió dichas documentales, aplicandose en consecuencia los efectos previstos en al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertas las fechas de ingresos de los actores a la Empresa CORINOCO, C. A, el salario devengado por los accionantes, y el cargo desempeñado por los demandantes en la empresa, que en conjunto acogiéndose esta juzgadora en el principio de la comunidad de la prueba hacen plena prueba.

    A.2.- Recibos de pagos cursante a los folios emitidos por la empresa CORINOCO, C. A a favor de los actores, los cuales aunque fueron impugnados por la representación de la empresa CORINCO, C.A. Tales documentos hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos la relación de trabajo.

  2. Prueba Testimonial:

    Promovieron las testimoniales de los ciudadanos DILL ABANERO Y J.B.. El primero de ellos compareció y prestó declaración, sin embargo, visto que a través de sus deposiciones se trata de demostrar la existencia de la relación de trabajo de los actores y la empresa CORINOCO, C. A; esta sentenciadora considera inoficiosa su valoración, en virtud de haberse demostrado dicho hecho. En cuanto al ciudadano J.B. no prestó declaración.

    PRUBAS DE LA EMPRESA SIDOR, C. A.

  3. Pruebas Documentales:

    A.1.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa SIDOR, C. A, cursante a los folios 56 al 102 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual se demuestra el objeto de la referida empleadora, y por cuanto el instrumento no fue impugnado ni por las partes actoras, ni por la empresa CORINOCO, C. A, esta sentenciadora determinar que hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.2.- Registro del Acta Constitutiva de la empresa CORINOCO, C. A, cursante a los folios 104 al 127 de la segunda pieza, dicho documento al no haber sido impugnado por las partes contrarias hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en la misma el objeto realizado por la empresa antes mencionada.

    A.3.- Ordenes de compras, cursante a los folios 129 al 205 de la segunda pieza, dichas instrumentales al no haber sido impugnadas por las partes contrarias hacen plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de

    dichas documentales la existencia de una relación mercantil entre la empresa SIDOR, C. A y la empresa CORINOCO, C. A.

    A.4.- Copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, LOS TEQUES, de fecha 21/09/2005, cursante a los folios 207 al 218 de la segunda pieza, a la cual la representación de los actores hizo la observación de que es doctrina, manifestando ciertamente esta sentenciadora no servirse de tal documental, por cuanto de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo deben acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en consecuencia, dicha instrumental no es valorada.

    A.5.- Copia fotostática de comunicación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES CAPITANIA DE PUERTO DE CIUDAD GUAYANA, cursante a los folios 220 al 222 de la segunda pieza, documental que al no haber sido impugnada por las partes contrarias hacen plena prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma las instrucciones que se giran a determinadas empresas para efectuar la actividad comercial que desarrollan, específicamente en el caso del desarrollo de las actividades de la empresa CORINOCO, C. A.

  4. Prueba de Informes:

    B.1.- Resultas emanadas del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante a los folios 128 al 191 de la tercera pieza, las cuales las partes contrarias no impugnaron ni desconocieron, sin embargo, por cuanto lo que se persigue con tal documental es la demostración del objeto de la empresa CORINOCO, C. A, y por cuanto tal hecho fue demostrado, esta prueba no es valorada.

    B.2.- Resultas emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES CAPITANIA DE PUERTO CIUDAD GUAYANA, cursante a los folios 209 y 210 de la tercera pieza, las cuales por haber sido impugnadas por las partes contrarias hacen plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la empresa CORINOCO, C. A se encarga de la importación y exportación de mercancías, productos o frutos, despacho de aduana, en fin transporte de carga general y carga pesada, y que para el funcionamiento de la empresa CORINOCO, C. A se requiere el cumplimiento de exigencias previstas en la Ley al Operador Portuario.

    B.3.- Resultas emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante a los folios 212 al 216, las cuales no fueron impugnadas por las partes contrarias, sin embargo, a través de las mismas se pretendía demostrar la existencia de la relación de trabajo, y por cuanto dicho hecho fue evidenciado, esta sentenciadora considera inoficiosa su valoración.

    B.4.- Resultas emanadas de la empresa SIDOR, C. A, cursante a los folios 2 al 103 de la cuarta pieza, las cuales fueron impugnadas por la

    representación de la empresa CORINOCO, C. A, por haber sido solicitada su evacuación por el ciudadano C.C. quien presidía anteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no obstante por cuanto la relación de trabajo ya se ha demostrado con los elementos probatorios previamente a.e.j. considera inoficiosa su valoración.

    C.- DE LAS TESTIMONIALES:

    Siendo la oportunidad para la declaración de los ciudadanos J.H., J.M., A.H., N.G., M.G., M.S., A.A., V.G. Y A.L., promovidos como testigos por la empresa SIDOR, C. A, los mismos no comparecieron declarándose en consecuencia desierto el acto.

    Se evidencia del folio cursante en la primera pieza del expediente diligencia, a través de la cual el ciudadano A.V.M. desiste de la acción intentada en contra de la empresa SIDOR, C. A, y visto que la representación de la referida empresa solicitó la homologación del mismo, en tal sentido esta sentenciadora de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Homologa dicho desistimiento pasado en autoridad de cosa juzgada.

    DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ACOGIDA PARA LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE FALLO.

    Se desprende de las actas procesales y de los elementos probatorios alegados por las partes, especialmente de las Actas Constitutivas de las empresas SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C. A y CORINOCO C. A, consignadas por la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, que del objeto de las mismas no se desprende la inherencia y conexidad alegada por la representación judicial de las partes actoras, así tenemos que del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A cursante a los folios 56 al 102, específicamente en el folio 76 de la segunda pieza, contentivo de dicha Acta se establece en el Capitulo II, titulado Denominación, Domicilio, Duración y Objeto Social, en el numeral 5 referido al Objeto lo siguiente:…La Compañía tendrá por objeto constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico, directamente o a través de empresas propias, o de otras personas, pública o privadas, celebrando a tal efecto los correspondientes convenios y obteniendo las respectivas concesiones y efectuar todos los demás actos que constituyen el ejercicio de la industria y del comercio en cualquiera de sus campos, sin limitación alguna; así como, con carácter enunciativo y no limitativo, las tareas particulares de exploración, transformación de sustancias de hierro y acero, fabricación de productos elaborados o semi elaborados derivados de dichas sustancias, almacenaje y depósito de mercancías y la prestación de los servicios necesarios para la realización de las actividades antes indicadas de manera regular y eficiente; así como la promoción, como accionistas o no, de otras sociedades que tengan

    por objeto realizar actividades en el ámbito anteriormente descrito, y asociarse con personas naturales o jurídicas, todo conforme a lo estipulado en este Documento Estatutario y la Ley; y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos de lícito comercio que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto…(Negrillas nuestras).

    Del mismo modo, se desprende del Documento Constitutivo de la empresa CORINOCO, C. A, en el Titulo II, denominado OBJETO Y DURACIÓN, en la CLAUSULA TERCERA cursante en los folios que van desde el 104 al 127, específicamente al folio 108 lo siguiente:…La Compañía tendrá por objeto la importación y exportación de mercancías, productos o frutos, despacho de aduana, comisiones, consignaciones, depósitos, representaciones, agencia de vapores y transporte aéreos y terrestres, la movilización y manejo de todo tipo de carga en cualquier puerto, operaciones de carga y descarga, servicio de asistencia a empresas, pudiendo realizar actividades de tipo naviero, transporte de carga general y cara pesada y cualquier actividad industrial y/o comercial lícita conexa o relacionada con el objeto antes señalado o derivado del mismo, así como la explotación de cualquier otra rama de comercio favorable a sus intereses…(Negrillas nuestras).

    Se desprende de los alegatos anteriormente señalados, a todas luces se evidencia, que no se cumple con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:…A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio…(Negrillas nuestras).

    En consecuencia, se evidencia de los hechos, y fundamentos de derecho contenidos en la Ley Sustantiva Supra señalada, que no existe inherencia, ni conexidad entre la empresa SIDOR, C. A y la empresa CORINOCO C. A, ya que el objeto de ambas empresas son totalmente distintos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA UNIDAD ECONOMICA.

    Se evidencia de las actas procesales cursantes en el expediente, que la representación judicial de las partes accionantes durante el proceso, y mediante escritos cursantes en los folios que van desde el 55 hasta el 94 de la primera pieza, y los folios cursantes desde el 41 hasta el 98 de la tercera pieza; solicitó se declarará a las empresas CORINOCO C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A, SINDICATO RINCÒN, C. A Y CLOVER INTERNACIONAL C. A como Grupo de Empresas.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las documentales consignadas por la representación judicial de las partes actoras contentivas de las Actas de Constitución de las empresas CORINOCO C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A, SINDICATO RINCÒN, C. A Y CLOVER INTERNACIONAL C. A, se desprende que el capital, y las acciones de las empresas está formado por capitales de las mismas empresas, es decir, entre las referidas empresas se aportan los capitales, así tenemos que el capital de la empresa CORINOCO, C. A, está integrado por capital de la empresa SINDICATO RINCÒN, C. A y capital de la ciudadana REYNA RINCÒN DE Mc. Peck, el capital de la empresa SINDICATO RINCÒN, C. A, está conformado por acciones de la ciudadana REYNA RINCÒN DE Mc. Peck, y es la Presidenta de dicha empresa, que la empresa GRUPO CLOVER C. A adquirió las acciones de la empresa CORPORACIÒN RINCÒN. Igualmente, se constata de las documentales, que existe coincidencia en los miembros integrantes de las empresas anteriormente identificadas, es decir, se aprecia que algunas de las personas integrantes de las empresas también pertenecen a CORINOCO, C. A.

    En un mismo orden de ideas, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0888 de fecha 01/06/2006, Caso: O. M Perez y otros contra Aerovias Venezolanas, S. A (AVENSA) y otro, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. lo siguiente:..La Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sostenidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia Nº 1303 de 25/10/2004. Caso: Cerámica Piemme, C. A), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en

    perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia Nº 903 de 14/05/2004. Caso: Transporte Saet, S. A., que cita su vez la decisión Nº 558 de 2001)…

    Por todos los hechos, y fundamentos de derecho anteriormente expresados, esta juzgadora declara la existencia de Grupo de Empresas y Unidad económica integrada por las empresas CORINOCO C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A, SINDICATO RINCÒN, C. A Y CLOVER INTERNACIONAL C. A, por tener mismo objeto y miembros directivos comunes en las diferentes empresas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LOS ACTORES Y LA EMPRESA CORINOCO, C. A.

    Se evidencia del escrito de contestación cursante a los folios que van desde el folio 3 hasta el folio 6 contentivo en la tercera pieza del expediente, y que fuere consignado por la representación judicial de la empresa CORINOCO, C. A, que en la contestación la referida empresa negó la relación de trabajo que mantuvieron los actores con dicha empleadora, y que la negación se realizó sin fundamento de hecho o de derecho alguno, no obstante se evidencia de las actas procesales contentivas de las pruebas aportadas por la representación judicial de los actores, y la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, que si existió la relación de trabajo entre los ciudadanos INFANTE SILVERA J.A., MAGALLANES F.D.D., J.G.A. Y VALLADARES M.A.J., con la empresa CORINOCO, C. A.

    En un mismo orden de ideas, se ha establecido reiteradamente en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    Por las razones de hecho, y de derecho Sutra señaladas, esta sentenciadora declara que existió la relación de trabajo entre los ciudadanos INFANTE SILVERA J.A., MAGALLANES F.D.D., J.G.A. Y VALLADARES M.A.J. y la empresa CORINOCO, C. A. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA DISPOSITIVA

    En merito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la pretensión de solidaridad por Inherencia o Conexidad alegada por los actores en relación a la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A (SIDOR), respecto a las obligaciones laborales asumidas por la sociedad mercantil CORINOCO, C. A, con los prenombrados demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR el alegato de Grupo de Empresas y Unidad Económica, existente entre las sociedades mercantiles CORINOCO C. A, SINDICATO RINCÒN, C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A Y CLOVER INTERNACIONAL, C. A, alegada por la representación de las partes accionantes. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Relación Laboral, incoada por los ciudadanos INFANTE SILVERA J.A., MAGALLANES F.D.D., J.G.A. Y VALLADARES M.A.J., en contra de las sociedades mercantiles CORINOCO C. A, SINDICATO RINCÒN, C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A Y CLOVER INTERNACIONAL, C. A, todos plenamente identificados en autos, en virtud de la declaratoria de Unidad Económica, establecida anteriormente, en consecuencia se condena a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) A EL CIUDADANO INFANTE SILVERA J.A.:

1.1.- La suma de BOLIVARES FUERTE CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON 90/100 (BF. 5.763,90) por concepto de prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.2.- La cantidad de BOLIVARES FUERTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON 38/100 (BF. 1.773,38) por concepto de intereses de antigüedad.

1.3.- El monto de BOLIVARES FUERTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 55/100 (BF. 1.377,55) por concepto de utilidades fraccionadas dispuestas en la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa CORINOCO, C. A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PORTUARIOS, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAPOR) 2004-2006.

1.4.- La suma de BOLIVARES FUERTE SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 26/100 (BF. 6.960,26) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.5.- La cantidad de BOLIVARES FUERTE TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 13/100 (BF. 3.480,13) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso preceptuada en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En total las empresas CORINOCO, C. A, SINDICATO RINCÒN, C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A Y CLOVER INTERNACIONAL, C. A declaradas como Grupo de Empresas le adeudan a el ciudadano INFANTE SILVERA J.A., la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON 24/100 (BF. 19.355,24). Y ASÍ SE DECIDE.

  1. - A EL CIUDADANO MAGALLANES F.D.D.:

    2.1.- La cantidad de BOLIVARES FUERTE CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 48/100 (BF. 5.437,48) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.2.- La suma de BOLIVARES FUERTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 39/100 (BF. 1.637,39) por concepto de intereses de antigüedad.

    2.3.- El monto de BOLIVARES FUERTE CUATROCIENTOS DIECISEIS CON 36/100 (BF. 416,36) por concepto de utilidades fraccionadas dispuestas en la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa CORINOCO, C. A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PORTUARIOS, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAPOR) 2004-2006.

    2.4.- La cantidad de BOLIVARES FUERTE NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 18/100 (BF. 973,18) por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional periodo 2003-2004 dispuesto en la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa CORINOCO, C. A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PORTUARIOS, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAPOR) 2004-2006.

    2.5.- La suma de BOLIVARES FUERTE SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 61/100 (BF. 648,61) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado previstos en la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa CORINOCO, C. A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PORTUARIOS, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAPOR) 2004-2006.

    2.6.- La cantidad de BOLIVARES FUERTE TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON 28/100 (BF. 3.156,28) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.7.- La suma de BOLIVARES FUERTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON 14/100 (BF. 1.578,14) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En total las empresas CORINOCO, C. A, SINDICATO RINCÒN, C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A Y CLOVER INTERNACIONAL, C. A declaradas como Grupo de Empresas le adeudan a el ciudadano MAGALLANES F.D.D., la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 48/100 (BF. 13.847,48). Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - A EL CIUDADANO J.G.A.:

    3.1.- La cantidad de BOLIVARES FUERTE MIL QUINIENTOS ONCE CON 09/100 (BF. 1.511,09) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3.2.- La suma de BOLIVARES FUERTE NOVENTA Y CUATRO CON 89/100 (BF. 94,89) por concepto de de intereses de antigüedad.

    3.2.- El monto de BOLIVARES FUERTE SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 09/100 (BF. 624,09) por concepto de utilidades fraccionadas dispuestas en la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa CORINOCO, C. A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PORTUARIOS, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAPOR) 2004-2006.

    3.3.- La suma de BOLIVARES FUERTE NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 01/100 (BF.973,1) por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional periodo 2004-2005 dispuesto en la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa CORINOCO, C. A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PORTUARIOS, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAPOR) 2004-2006.

    3.4.- El monto de BOLIVARES FUERTE SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (BF. 789,00) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3.5.- La cantidad de BOLIVARES FUERTE SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (BF. 789,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En total las empresas CORINOCO, C. A, SINDICATO RINCÒN, C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A Y CLOVER INTERNACIONAL, C. A declaradas como Grupo de Empresas le adeudan a el ciudadano J.G.A., la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 19/100 (BF. 4.781,19). Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - A EL CIUDADANO VALLADARES M.A.J.:

    4.1.- La suma de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 30/100 (BF. 259,39) por concepto de diferencia de salarios correspondientes a los meses diciembre, enero y primera quincena de febrero de 2005

    4.2.- El monto de BOLIVARES FUERTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 53/100 (BF. 1.994,53) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4.3.- La cantidad de BOLIVARES FUERTE DOSCIENTOS CINCO SIN CENTIMOS (BF. 205,00) por concepto de de intereses de antigüedad.

    4.4.- La suma de BOLIVARES FUERTE TRESCIENTOS NUEVE CON 26/100 (BF. 309,26) por concepto de utilidades fraccionadas por los meses laborados durante el año 2005 dispuestas en la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa CORINOCO, C. A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PORTUARIOS, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAPOR) 2004-2006.

    4.5.- La cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTITRES CON 30/100 (BF. 723,30) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado previstos en la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa CORINOCO, C. A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PORTUARIOS, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAPOR) 2004-2006.

    4.6.- El monto de BOLIVARES FUERTE DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 85/100 (BF. 2.345,85) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4.7.- La suma de BOLIVARES FUERTE SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (BF. 789,00) de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En total las empresas CORINOCO, C. A, SINDICATO RINCÒN, C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A Y CLOVER INTERNACIONAL, C. A declaradas como Grupo de Empresas le adeudan a el ciudadano VALLADARES M.A.J., la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 59/100 (BF. 8.769,59). Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, la suma de todos los montos adeudados a cada uno de los trabajadores por las empresas CORINOCO, C. A, SINDICATO RINCÒN, C. A, CORPORACIÒN RINCÒN, S. A Y CLOVER INTERNACIONAL, C. A constituyen la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 5/100 (Bs. 46.753,5).

    En cuanto a los intereses y la indexación con motivo de la corrección monetaria, esta sentenciadora señala que la misma se tramitara de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A. C Velazco contra Imagen Publicidad C. A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No hay condenatoria en costa por no haber sido totalmente vencida la parte perdidosa.

    Ahora bien, los montos anteriormente señalados suman la cantidad de BOLIVARES FUERTE CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 51/100 (BF. 46.753,51).

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 10, 59, 77, 151, 152, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz., a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. JOHARA ASUA.

    En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p m) de la tarde.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. JOHARA ASUA.

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