Decisión nº DP11-L-2012-000920 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000920

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadanos C.A.B.M., R.E.C. y M.A.O.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.286.409, V-11.093.435 y V-7.227.787 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado F.D.J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.814.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRIFERIAS NACIONALES, C. A. (GRINACA, C.A.)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIA GONZÀLEZ DE MANRIQUE, titular de cédula de identidad Nº V-15.805.939

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada D.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.429.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de septiembre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos C.A.B.M., R.E.C. y M.A.O.S. contra la Entidad de Trabajo GRIFERIAS NACIONALES, C. A. (GRINACA, C.A.), por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 77.459,89 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 07 de enero de 2013 (folios 99 y 100), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongaciones, se dio por concluida en fecha 20 de junio de 2013, al no lograrse mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano Juan de la R.S., identificado en autos, desistió del presente procedimiento siendo homologado en fecha 27 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 28 de junio de 2013 se dio contestación a la demanda; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 09 de julio de 2013 a los fines de su revisión (folio 201). Por auto de fecha 12 de julio de 2013 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes; siendo objeto de prolongaciones; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 08 de enero de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, intentaran los Ciudadanos C.A.B.M., R.E.C. y M.A.O.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.286.409, V-11.093.435 y V-7.227.787 respectivamente en contra de GRIFERIAS NACIONALES, C. A. (GRINACA, C.A.) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 22), lo siguiente:

Que en los actuales momentos los demandantes son trabajadores activos de la empresa demandada.

Que comenzaron a prestar servicios de manera continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación para la empresa, cumpliendo a cabalidad el horario de Lunes a Jueves de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm; viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm.

Que la demanda surge por la preocupación de los trabajadores con mayor antigüedad al servicio de las empresas, quienes iniciaron a prestar servicios para la empresa demandada y de manera continua e ininterrumpida han sido transferidos respectivamente, a las empresas que se encuentren en las mismas instalaciones y conforman la sociedad mercantil Grinaca, C.A., de lo que se desprende que a ellos en relación a su tiempo de servicio le corresponde un periodo de disfrute efectivo de sus vacaciones superior a los 21 días hábiles de disfrute y de igual forma expresaron que las empresas, incluían el día sábado y domingo como día hábil dentro del computo de los 21 días hábiles, siendo evidente que son días de descanso.

Que las empresas no cumplen en relación al pago de los días de vacaciones, conforme a la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que acudieron al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para solicitar el pago retroactivo de lo adeudado por las precitadas empresas.

Que existe una manifestación de voluntad y admisión de hechos por parte de la empresa en el expediente DP11-L-2008-001415, donde se celebro transacción y pago de diferencias de: Diferencia de Salario por Días Hábiles de Disfrute Efectivo de Vacaciones, Diferencia de Salario por Días Adicionales de Remuneración de Vacaciones, y Diferencia de salario por días adicionales de descanso semanal y feriados.

Que las empresas han hecho caso omiso a lo convenido en el acuerdo transaccional, en la sentencia definitivamente firme y Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que las cláusulas económicas se mantienen vigentes conforme lo establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo Griferías Nacionales C.-A., (Grinaca, C.A.): Abril 2001-Abril 2004), la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo GRINACA, C.A., Septiembre 2004-Septiembre 2006, y la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo GRINACA, C.A., Septiembre 2006-Septiembre 2008.

Que los trabajadores comenzaron a prestar servicios en las siguientes fechas:

C.B.: 23 de julio de 1993.

R.E.C.: 18 de junio de 1993.

Juan de la R.S.: 14 de julio de 2003.

M.O.: 13 de agosto de 2007.

Que la operación aritmética empleada para el calculo del Pago retroactivo de la diferencia de días adicionales de salario en lo que respecta a los días de disfrute de vacaciones anuales colectivas es el resultante de la sumatoria de la diferencia de días de salario que corresponden respectivamente a cada uno de los prenombrados ciudadanos por años multiplicados por el salario promedio.

Que demanda el pago de la cantidad de Bs. 77.459,89 por concepto de pago retroactivo de 1) Diferencia de salario por días hábiles de disfrute efectivo de vacaciones, 2) Diferencia de salario por días adicionales de remuneración de vacaciones, 3) Diferencia de salario por días adicionales de descanso semanal y feriados del año 2002 hasta el año 2011, ambos inclusive.

Demanda el pago por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso.

Adujo la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 175 al 190), lo siguiente:

Niega rechaza y contradice por no ser cierto que Grinaca, C.A., esta conformado por un pretendido Grupo de Empresas, ya que todas las empresas son personas jurídicas diferentes.

Niega rechaza y contradice por no ser cierto que la empresa Grinaca, C.A., sea una empresa que este conformada por las sociedades mercantiles Griferías Nacionales, C.A., Industrias IMAP, C.A., e Inversiones IASPA, C.A., ya que posee personalidades jurídicas diferentes, con objeto social distinto, cargas accionarias, administración y representación diferentes.

Niego rechazo y contradigo por no ser cierto que la presunta demandada Grinaca, C.A., deba subrogarse en las obligaciones que pudiera tener Griferias Nacionales, C.A., ya que lo cierto es que esta empresa a pesar de estar cerrada y liquidada desde el año 2002, y haber liquidado los pasivos laborales con sus trabajadores, pretenden cobrarle a Grinaca, C.A., cualquier diferencia que la extinta empresa les pudo haber quedado adeudando y a esto se suman los demandantes que ingresaron a prestar servicios con su mandante en el año 2008 o seis (6) años después de liquidada Griferías Nacionales, C.A., pretendiendo tener algún beneficio de esta demanda.

Niega rechaza y contradice por no ser cierto que exista una desmejora en los beneficios que le concedió la extinta empresa y la presunta demandada Grinaca, C.A., cuando suscribieron con otras empresas el Convención Colectivo de Trabajo 2001-2004 y que por ello su mandante deba pagara a sus trabajadores activos y futuros diferencia alguna traducida a pagos de cantidades de dinero que aquí se demandan, cuando lo cierto es que el contrato colectivo de trabajo fue suscrito para algunas empresas que compartían un área geográfica determinada como parcela y donde Griterías Nacionales, C.A., respecto a las otras empresas que eran pequeñas y con pocos trabajadores.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la presunta demandada Grinaca, C.A., deba cantidad alguna de dinero a los demandantes de autos, ya que lo cierto es que todos los conceptos laborales y sus diferencias fueron pagados íntegramente a todos sus trabajadores, de conformidad con las Convenciones Colectivas que rigieron.

Niega rechaza y contradice por no ser cierto, que los trabajadores de mayor antigüedad injuiciaron a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Griferías Nacionales, C.A., y de manera continua e ininterrumpida haya sido transferidos respectivamente a las empresas que se encuentran en las mismas instalaciones y conforman a la Sociedad Mercantil Grinaca, C.A., ya que lo cierto es que los demandantes C.B. y R.C., fueron liquidados en el año 2002 por el cierre de la empresa, ingresando a Grinaca, C.A. en el año 2008 tal y como los demás demandantes.

Niega rechaza y contradice por no ser cierto que Grinaca, C.A., no cumple con el pago de los días de vacaciones para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en los Convenios Colectivos de esos años.

Niega rechaza y contradice por no ser cierto que Grinaca, C.A., deba pagarle a los demandantes el pago retroactivo de los días adicionales de descanso y feriados, asuetos y donde el trabajador no esta obligado a prestar los servicios de conformidad con la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Niega rechaza y contradice por no ser cierto que exista manifestación alguna de voluntad por parte de su mandante ni admisión de hechos alguna en el expediente DP11-L-2008-001415, sobre los conceptos que hoy se demandan, ya que lo cierto es que se firmo un acta transaccional donde no se reconoce al existencia de un grupo de empresas, ni que s ele adeude a los trabajadores activos diferencia alguna en el pago de salario de los días adicionales de vacaciones, días adicionales de disfrute, días hábiles de disfrute efectivo, días adicionales de remuneración, días adicionales de descanso y feriados y días adicionales de utilidades, y de que dicha transacción se efectuó para precaver un litigio eventual y futuro.

Niega rechaza y contradice por no ser cierto que apoderado alguno de la demandada haya manifestado, aceptado y confesado que mantiene una deuda con todos los trabajadores que demandaron y de aquellos que no han demandado, las diferencias de vacaciones en los expedientes DP11-L-2011-000108, DP11-L-000109, DP11-L2011-000295 y DP11-L-000296, ya que lo cierto es que dichos expediente fueron transados.

Niega rechaza y contradice por no ser cierto que exista desmejora alguna xe la Cláusula del contrato colectivo abril 2011 abril 2004, niega rechaza y contradice que se adeude 87 días adicionales de salario y que deba aplicarse a cada uno de los demandantes, ya que Grinaca, C.A., pago oportunamente y de conformidad con el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a cada periodo correspondiente, lo que estaba obligada a pagar por vacaciones.

Niega rechaza y contradice todos los montos y conceptos establecidos en el escrito libelarpara cada demandante.

Niega rechaza y contradice que Grinaca, C.A., deba cumplir con sentencia definitiva del 15 de mayo de 2009, ya que no estamos en presencia de ejecución de sentencia alguna.

Niega rechaza y contradice por no ser cierto que deban aplicarse las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega rechaza y contradice por no ser cierto que la presunta demandada Grinaca, C.A., deba pagar a los demandantes la cantidad de Bs. 77.459,89 por concepto de pago retroactivo de: Diferencia de salario por días hábiles de disfrute efectivo de vacaciones, Diferencia de salario de días adicionales de remuneración de vacaciones, Diferencia de Salario por días adicionales de descanso semanal y feriados del año 2002 hasta el año 2011, ya que Grinaca, C.A. le ha pagado a todos los trabajadores demandantes y activos los conceptos demandados.

Niega rechaza y contradice por no ser cierto que la demandada deba pagar intereses moratorios, indexación salarial, ni las costas y costos del proceso.

Niega rechaza y contradice que deba declararse Con Lugar la presente demanda.

Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago retroactivo de la diferencia de salario por días hábiles de disfrute efectivo de vacaciones, diferencia de salario días adicionales de remuneración de vacaciones, diferencia de salario por días adicionales de descanso semanal y feriados del año 2002 hasta el año 2011, ambos inclusive. generados a favor de los ciudadanos C.A.B.M., R.E.C. y M.A.O.S., identificados en autos; aduciendo la empresa se negó a dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 15 de mayo de 2009, así como a lo dispuesto conforme a las cláusulas contenidas en el Convención Colectiva de Trabajo Abril 2001-Abril 2004, Septiembre 2004-2006 y Septiembre 2006-Septiembre 2008 y en los respectivos acuerdos colectivos 2009, 2010 y 2011. Y así se decide.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de pago retroactivo de la diferencia de salario por días hábiles de disfrute efectivo de vacaciones, diferencia de salario días adicionales de remuneración de vacaciones, diferencia de salario por días adicionales de descanso semanal y feriados del año 2002 hasta el año 2011, toda vez que, niegan que adeuden cantidad alguna a los demandantes, por cuanto todos los conceptos laborales y sus diferencias fueron pagados íntegramente a los trabajadores de conformidad con las convenciones colectivas que rigieron y rigen la vida laboral de la empresa demandada y sus trabajadores, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos conforme a la ley, y por tanto que no adeuda cantidad alguna a favor de los demandantes, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “A”, Homologación efectuada en fecha 03-02-2010, folios 122 al 128 de la pieza marcada 1 de 1, promovida a los efectos de demostrar que la empresa Grinaca, C.A. conjuntamente con las demás empresas le adeudan a los trabajadores los conceptos señalados en la demanda, la empresa acordó pagar esos conceptos por la admisión de hechos que existió en su oportunidad, lo trabajadores que hoy demandan no se encuentran en dicha acta, por lo que le corresponden tales derechos. La representación judicial de la parte demandada señala que es copia simple, por lo que se impugna. Este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “B”, Copia del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 129 de la pieza marcada 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que el representante que aparece en los registros mercantiles posee un grupo de empresas, el número telefónico pertenece a la empresa Grinaca, C.A. La representación judicial de la parte demandada señala que la empresa Grupo Grupaca, no forma parte del presente proceso, no guarda relación con la empresa Grinaca, C.A., la impugna por ser copia simple. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “C”, Hoja del Portal Web de infoguia.com, folio 130 de la pieza marcada 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que el número telefónico pertenece a la empresa Grinaca, C.A. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “D”, Hoja del Portal Web de la página Web (www.grinaca.com.ve en sección contacto), folio 131 de la pieza marcada 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar se evidencia que el número telefónico pertenece a la empresa Grinaca, C.A. La representación judicial de la parte demandada señala que la empresas Grupaca, no tiene nada que ver con la demandada, por lo que lo impugna. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “D-1”, Registro Mercantil de la empresa IMAP, C.A., folios 132 al 134 de la pieza marcada 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que los ciudadanos Pasquale Di Pasquale y G.A. siempre han sido accionistas mayoritarios de todas las empresas por lo que existe un grupo económico. La representación judicial de la parte demandada señala que se encuentra consignada en copia simple por lo que lo impugna, con relación a dicha empresa fue liquidada así como los pasivos laborales de dicha empresa. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la identificación de los accionistas de la empresa IMAP, C.A., representada por los ciudadanos Pasquale Di Pasquale y G.A., y su objeto social. Y así se decide.

    Marcado “F”, “H” y “K”, Actas de Visitas de Inspección de fecha 07-01-2008, 31-07-2009 y 10-10-2010, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo. Folios 135 al 145 de la pieza de anexos, promovido a los efectos de demostrar la supervisión efectuada a la empresa, donde se evidencia que los funcionarios de la Inspectoría dejaron constancia que el ciudadano Pasquale Di Pasquale, representaba a todas las empresas. Asimismo, se demuestra que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo le informa y ordena a los representantes de las empresas que debía respetarse la antigüedad de todos y cada uno de los trabajadores, por cuanto fueron transferidos de unas empresas a otras correspondientes a un mismo patrono. La representación judicial de la parte demandada señala que están consignadas en copias simples, la empresa Torauca no tiene nada que ver con Grinaca, C.A. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la identificación de los accionistas de las empresas Grinaca, C.A., Torauca, C.A., IMAP, C.A., IASPA, C.A. Y así se decide.

    Marcado “L”, Recibos de Vacaciones años 2002 al 2011, folios 146 al 150 de la pieza marcada 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que a los trabajadores le fueron pagados únicamente los días establecidos como bono en la Convención Colectiva, mas no los días adicionales, asimismo se evidencia la entrada y salida de los trabajadores, por lo que conforme a su fecha de ingreso le correspondía disfrutar mas de 15 días hábiles, o en su defecto mas de 21 días hábiles como lo establecía la convención colectiva. La representación judicial de la parte demandada señala que no se refiere a los demandantes no se observa el nombre de nadie, esta tachada, y son copias simples por lo que se impugnan. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “M”, Recibo de Bono Vacacional, folio 151 de la pieza marcada 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar el demandante cobraba 54 dias de vacaciones y que se le pagaba un bono para esa fecha y posteriormente fue desmejorado en sus condiciones laborales. La representación judicial de la parte demandada señala que la documental no es oponible a su representada, ya que se encuentra vinculada a Griferías Nacionales, C.A., y no a Grinaca, C.A., son copias simples por lo que se impugna. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “N”, Hoja de transferencia del ciudadano C.A.B.M. a la empresa IMAP, C.A., folio 152 de la pieza marcada 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que el ciudadano C.B. fue transferido de la empresa Griferías Nacionales, C.A., a IMAP, C.A., lo que evidencia la continuidad laboral por ser los mismos patronos. La representación judicial de la parte demandada la impugna por no ser oponible a su representada, esta vinculada a Griferías Nacionales, C.A., y no a Grinaca, C.A. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “Q”, Memorandúm sobre el disfrute de las vacaciones, folio 153 de la pieza marcada 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar que la empresa reconoce la antigüedad del trabajador. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto toda vez que no consta su recibido por parte del trabajador. Y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada se sirviese exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:

    Recibos de Pago de Vacaciones de los ciudadanos C.A.B.M., R.E.C. Y M.A.O.S., desde el año 2002 al año 2011 ambos inclusive.

    Tres (3) ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo, es decir las convenciones colectivas 2001-2004, 2004-2006 y 2006-2008.

    Recibo del Bono Vacacional del ciudadano R.E.C..

    Memorándum sobre disfrute de las vacaciones del ciudadano R.E.C., de fecha 26-11-2012.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada señala que los recibos de pago de vacaciones se encuentran en original en el acervo probatorio aportado por la misma, así como las Convenciones Colectivas solicitadas. Con relación al recibo de bono vacacional no es del dominio de Grinaca, C.A., por lo que no le corresponde su exhibición, por lo que la parte actora solicita la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación al memorándum de disfrute de vacaciones, señala la parte demandada que el mismo fue impugnado, por cuanto nunca fue recibido por el ciudadano R.E.C., no fue exhibida por lo que la parte actora solicita se apliquen las consecuencias legales por la no exhibición. Este Tribunal le confiere valor probatorio a los recibos de pago de vacaciones consignados como demostrativos de las cantidades pagadas a los trabajadores por dicho concepto en la fecha señalada en los correspondientes recibos. Ahora bien con relación a las Convenciones Colectivas es menester para este sentenciador señalar que las mismas no son objeto de prueba tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    … dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…

    Así mismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Por ultimo, con relación a la documental marcada “N”, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la liquidación del ciudadano C.B., por la empresa Griferías Nacionales, C.A., así como los montos y conceptos pagados en la fecha señalada en el recibo, y con respecto al Memorandum de disfrute de vacaciones, este tribunal lo desecha del proceso, por cuanto no consta haber sido recibido por el actor. Y así se establece.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines requerir información del expediente DP11-L-2008-001415.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que fue remitido del Archivo Judicial de este Circuito Judicial de esta Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el expediente solicitado. Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa Grinaca, C.A., en una oportunidad pretendió pagar los conceptos demandados a otros trabajadores, en dicha cata no están los trabajadores que hoy demandan. La representación judicial de la parte demandada señala que a pesar de no haber sido homologado, y consta que fueron cobrados los mismos conceptos que aquí se demandan. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DE LA CONFESION: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su debida oportunidad, por no constituir medio de prueba objeto de valoración. Y así se establece.

  5. DEL MERITO FAVORABLE: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el mismo no fue admitido en su debida oportunidad, por no constituir medio de prueba objeto de valoración. Y así se establece.

  6. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, ACTAS CONSTITUTIVAS DE: GRINACA, COMPAÑÍA ANONIMA, GRIFERIAS NACIONALES, C. A., INVERSIONES IASPA, C.A. e INDUSTRIAS IMAP, C. A., folios 2 al 48 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas, promovido a los efectos de demostrar las constituciones de las distintas empresas que pretende la parte actora involucrar en el presente proceso, se evidencia que dichas empresas no tiene nada que ver con Grinaca, C.A., que es una empresa independiente y autónoma, cuyo objeto y ejercicio es totalmente diferente a las demás empresas, cada una tiene registros independientes. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia que son los mismos actores, existe una unidad económica. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la constitución, accionistas, objeto y disolución de las empresas Grinaca, C.A., Griferías Nacionales, C.A., IASPA, C.A., e IMAP, C.A. Y así se decide.

    Marcados “J”, “J.1”, “J.2”, “J.3”, “J.4”, “J.5”, “J.6” y “J.7”, Recibos de Pago del ciudadano C.A.B.M.. Folios 49 al 57 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas, “K”, “K.1”, “K.2”, “K.3”, “K.4”, “K.5”, “K.6”, “K.7”, “K.8” y “K.9”, Recibos de Pago del ciudadano R.E.C.. Folios 58 al 67 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas, “S”, “S.1”, “S.2”, “S.3” y “S.4”, Recibos de Pago del ciudadano M.A.O.S.. Folios 76 al 80 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas, “T”, “T.1”, “T.2”, “T.3” y “T.4”, Recibos de Pago del ciudadano C.A.B.M.. Folios 81 al 85 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas, “U”, “U.1”, “U.2”, “U.3” y “U.4”, Recibos de Pago del ciudadano R.E.C.. Folios 86 al 90 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas, “W”, “W.1” y “W.2”, Recibos de Pago del ciudadano M.A.O.S.. Folios 97 al 99 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas, promovidos a los efectos de demostrar los pagos realizados de los asuntos reclamados, se evidencia que han sido cancelados íntegramente conforme a la ley, se cancelaron los días sábado y domingo aparte. La representación judicial de la parte actora señala que solo se pagaron en base a la cantidad, pero no se evidencian los días adicionales. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas a los trabajadores demandantes en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcados “X”, “X.1”, “X.2”, “X.3”, “X.4” y “X.5”, Convenio celebrado entre la demandada y los demandantes, con motivo del disfrute de Semana Santa. Folios 111 al 118 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas, promovido a los efectos de demostrar que se pagaron los días de asueto y fueron disfrutados. La representación judicial de la parte actora señala que no aporta nada al proceso. Este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados “Z”, “Z.1”, “Z.2” y “Z.3”, Recibos de pago día de asueto por el día de la Virgen de la Candelaria en el Municipio s.M.d.E.A.. Folios 119 al 126 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas, promovido a los efectos de demostrar que a los trabajadores le fueron pagados los días de asueto tal y como fue acordado y reclamado en este juicio. La representación judicial de la parte actora señala que no guarda relación con lo que se esta reclamando. Este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “1”, Acta Convenio. Folios 127 al 153 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas, promovido a los efectos de demostrar que los demandantes cobraron lo correspondiente a las actas convenio. La representación judicial de la parte actora señala que no aporta nada al proceso. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines requerir información del expediente DP11-L-2008-001415.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que fue remitido del Archivo Judicial de este Circuito Judicial de esta Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el expediente solicitado. Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que si cobraron los conceptos demandados, los mismos demandantes de esta causa. La representación judicial de la parte actora señala que no aparecen los trabajadores que hoy demandan. La representación judicial de la parte actora señala que solo se acordó una mejora pero nada tiene que ver con los conceptos reclamados. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 3610-13, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, SALA DE CONTRATOS, Ubicada en la Avenida Miranda al lado del Teatro de la Opera, a fin de que informe a este tribunal lo siguiente:

    1. Si por ante esa Instancia Administrativa Laboral, la empresa GRINACA, C.A., suscribió Acta Convenio con sus trabajadores en el año 2009, un acuerdo de pago respecto a la Diferencia de Vacaciones y Días Feriados del año 2008, y de ser positiva su respuesta, se sirva enviar copia certificada del Acta Convenio mencionada y la lista de los trabajadores firmantes.

    Corre inserto al folio 219 del expediente, comunicación de fecha 19 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., mediante el cual señalan:

    De la revisión del expediente identificado con el Nº 043-2006-04-00053, perteneciente a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las empresas GRINACA, C.A,; IMPA, C.A., TORAUCA, C.A. Y IASPA, C.A y sus trabajadores para el periodo 2006-2008, se constató al existencia de Acta Convenio de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita entre la empresa GRINACA, C.A. con sus trabajadores, siendo homologada en fecha 20 de abril de 2009, las cuales se remiten copia certificada.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que los que la empresa Grinaca, C.A., suscribió actas convenios con los trabajadores, donde se pagaron cualquier diferencia hasta la actualidad en beneficio de los trabajadores. La representación judicial de la parte actora señala que solo es un acuerdo convenio en aras de mejorar las condiciones de trabajo, no se refleja que se hayan pagados conceptos anteriores. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativo del acuerdo homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en las mejoras y aumentos con carácter retroactivo de los beneficios allí expuestos. Y así se decide.

    MOTIVA

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Respecto al alegato formulado por los accionantes, sobre la existencia de un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles constituida por GRIFERIAS NACIONALES (GRINACA C.A), INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.) y GRINACA C.A., quien aquí decide considera oportuno a los fines de pronunciarse, invocar el contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cito:

    Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, constata este juzgador:

    Que en fecha 09 de enero de 2008 se efectúo Vista de Inspección de la Unidad de Supervisión del Estado Aragua, a la empresa Tornería Automática Torauca, C.A., dejándose constancia en dicha acta que las empresas Torauca, C.A., IASPA, C.A., Grinaca, C.A. e IMAP, C.A., funcionan en las mismas instalaciones con las mismas maquinarias y equipos. Asimismo se verifico que los ciudadanos Pasquale Di Pasquale y G.A., se identificaron como accionistas de todas las empresas antes mencionadas, a excepción de la empresa IMAP, C.A.

    Por otra parte, se constata de las documentales aportadas por la propia parte demandada referente a las Actas Constitutivas de las empresas Grinaca, C.A., IASPA, C.A., e IMAP, C.A., que existe un dominio accionario, los órganos de dirección involucrados entre las empresas que conforman el grupo están integradas, en proporción significativa, por las mismas personas, utilizan idéntica denominación, y desarrollan en su conjunto actividades que evidencian su integración, encuadrando su configuración dentro de los presupuestos previstos en la norma contenida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de considerar que existe un grupo de empresas, se declara con lugar el alegato formulado por los accionantes respecto a que las sociedades mercantiles GRIFERIAS NACIONALES (GRINACA, C.A.), IASPA, C.A., INDUSTRIAS IMAP, C.A. y GRINACA, C.A., constituyen entre sí el grupo de empresas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Determinada la existencia de la unidad económica en el presente asunto, se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada en el presente asunto. Y así se establece.

    Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el Cobro de Beneficios Sociales reclamados, resultando pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la parte actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportaron al proceso, si su pretensión no es contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos, como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

    Los demandantes sustentan sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación:

    Que la empresa no cumple con lo dispuesto en la Cláusula 10 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los periodos comprendidos Abril 2001-Abril 2004, Septiembre 2004- Septiembre 2006, Septiembre 2006-Septiembre 2008, y los acuerdos colectivos de los años 2009, 2010 y 2011, siendo que a los trabajadores les corresponde un periodo de disfrute efectivo de vacaciones efectivo superior a los 21 días hábiles de disfrute y siguen incluyendo los días sábado y domingo como día hábil dentro del computo de los días adicionales hábiles de disfrute efectivos de vacaciones, adicionalmente no se están pagando la remuneración de los días adicionales de descanso, feriados, de asueto, donde el trabajador no este obligado a prestar sus servicios.

    Por su parte, la entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:

    Adujo en su descargo que no existe una desmejora en los beneficios que concedió la extinta empresa Griferías Nacional, C.A., a la presunta demandada GRINACA, C.A.., cuando suscribieron junto con otras empresas un convenio colectivo de trabajo, y que dichas obligaciones quedaron liquidadas, ya que los trabajadores fueron liquidados con su cierre no afectando a las otras empresas. Que todos los conceptos fueron pagados íntegramente a todos los trabajadores, de conformidad con lo establecido en las Convenciones Colectivas que rigieron y rigen la vida laboral de la empresa y sus trabajadores. Que los días sábado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras eran considerados días laborables y se incluía dentro del pago semanal, salvo el domingo que se pagaba aparte como un día de descanso, pero que ambos se excluían del computo de los días de disfrute efectivos de vacaciones.

    En vista de lo antes expuesto, analizadas las probanzas aportadas por las partes, resulta pertinente para este juzgador traer a colación lo siguiente:

    CLÁUSULA Nº 10 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LAS EMPRESAS GRIFERIAS NACIONALES, C.A., IASPA, TORAUCA Y GRINACA Y EL SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE METALES, VALVULAS, LLAVES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SUTIMEVALL). ABRIL 2001-ABRIL 2004:

    La empresa conviene con el sindicato en conceder a todos sus trabajadores por concepto de vacaciones anuales veintiún (21) días hábiles de disfrute con pago de: Para los trabajadores de las empresas I.A.S.P.A., GRINACA Y TORAUCA treinta y cinco (35) días por toda la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, y para los trabajadores de GRIFERIAS NACIONALES, cincuenta y cuatro (54) días por toda la vigencia de la convención colectiva de trabajo, independientemente de los días de descanso semanal, asueto, días feriados o donde el trabajador no esta obligado a prestar sus servicios en la empresa, serán adicionales.

    CLÁUSULA Nº 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LAS EMPRESAS GRINACA, C.A., IASPA, TORAUCA E IMAP, C.A Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS GRINACA C.A., IMAP, C.A. TORAUCA, C.A., IASPA, C.A., (SITRAGRIN). SEPTIEMBRE 2004-SEPTIEMBRE 2006:

    Las Empresas convienen con el sindicato, en conceder a todos sus trabajadores activos, por concepto de vacaciones anuales, veintiún (21) días hábiles de disfrute, con pago de cuarenta (40) días de salarios para el primer año de vigencia del convenio, y cuarenta y cuatro (44) días de salarios para el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, independientemente de los días de descanso semanal, asueto, días feriados o donde el trabajador no esta obligado a prestar sus servicios en las Empresas, los cuales serán adicionales. Los trabajadores que no haya laborado el año completo, recibirán tales días en proporción a los meses efectivamente trabajados durante el respectivo ejercicio. Queda entendido que en los casos de despido o retiro voluntario, las empresas le cancelaran al trabajador, el pago proporcional a éste beneficio. Además al regreso de vacaciones, las empresas le pagaran a cada trabajador, Cuarenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 45.000,00), por concepto de bono post-vacacional, durante la vigencia de la convención. Queda entendido, que en el pago de los días de vacaciones, esta incluido el beneficio establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente. El cálculo de las vacaciones se efectuará en base al salario promedio del mes de octubre del ejercicio económico correspondiente

    CLÁUSULA Nº 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LAS EMPRESAS GRINACA, C.A., IASPA, TORAUCA E IMAP, C.A Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS GRINACA C.A., IMAP, C.A. TORAUCA, C.A., IASPA, C.A., (SITRAGRIN). SEPTIEMBRE 2006-SEPTIEMBRE 2008:

    Las Empresas convienen con el Sindicato, en conceder a todos sus trabajadores activos, por concepto de vacaciones anuales, veintiún (21) días hábiles de disfrute, con pago de Cincuenta (50) días de salarios para el primer año de vigencia del convenio, y Cincuenta y Dos (52) días de salarios para el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, independientemente de los días de descanso semanal, asueto, días feriados o donde el trabajador no esta obligado a prestar sus servicios en las Empresas, los cuales serán adicionales. Los trabajadores que no haya laborado el año completo, recibirán tales días en proporción a los meses efectivamente trabajados durante el respectivo ejercicio. Queda entendido que en los casos de despido o retiro voluntario, las Empresas le cancelaran al trabajador, el pago proporcional a éste beneficio. Además al regreso de vacaciones, las Empresas le pagaran a cada trabajador, Cien Mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,00), por concepto de Bono post-vacacional, durante la vigencia de la convención. Queda entendido que en el pago de los días de Vacaciones, esta incluido el beneficio establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente. El cálculo de las vacaciones se efectuará en base al salario promedio del mes de octubre del ejercicio económico correspondiente

    Ahora bien, observa quien este Juzgador que las pretensiones de los accionantes, se apoyan en una cláusula de la convención colectiva, en la cual las partes pactaron el procedimiento a seguir para el pago de vacaciones anuales, por lo que mal puede proceder para calcular aumentos salariales de trabajadores que ingresaron hace un tiempo, en primer lugar, porque los supuestos fácticos de las convenciones contractuales no encuadran con los expuestos en el escrito libelar y en segundo orden, en razón que si la forma de cálculo empleada por el patrono para aumentar salarios a trabajadores ya ingresados es discriminatoria o los desmejora, sus pretensiones deben enfocarse sobre estos extremos y no sobre la base de una norma convencional que nada enuncia al respecto, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la Presente demanda, como se hará en el dispositivo de la misma.

    III

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES incoada por los ciudadanos C.A.B.M., R.E.C. y M.A.O.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.286.409, V-11.093.435 y V-7.227.787 respectivamente; contra la Entidad de Trabajo GRIFERIAS NACIONALES, C.A. (GRINACA, C.A.)

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2012-001257

CT/hp/kgp.-

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