Decisión nº 826 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-006136.

PARTE ACTORA: R.D.C.S.D.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.892.048.

APODERADO DE LA ACTORA: A.F., R.C. y A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.695, 86.738 y 136.954.

PARTES CODEMANDADAS: PELUQUERIA TANIA 2.007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV, bajo el N° 47, Tomo 140, en fecha 27 de diciembre de 2006, y solidariamente en forma personal a la ciudadana E.C.B.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.146.329.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: G.R.V.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 77.014

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha seis (06) de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano A.F., IPSA N° 74.695, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.D.C.S.D.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-22.892.048 en contra de PELUQUERIA TANIA 2.007, C.A., y solidariamente en forma personal a la ciudadana E.C.B.D.F., titular de la cédula de identidad N° 5.146.329.

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2011, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 30 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha doce (12) de abril de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día seis (06) de junio de 2012 ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha catorce (14) de junio de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha veinte (20) de junio de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 192 del expediente.

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio del 2012, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 193 del expediente.

En fecha dos (02) de julio de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día diecisiete (17) de septiembre de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante al folio 194, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 195 al 197 del expediente.

Según acta de audiencia celebrada el día diecisiete (17) de septiembre de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante a los folios 198 y 199, se dejó constancia que la Juez de este Tribunal prolongó dicha audiencia a los fines únicamente de hacer declaración de parte toda vez que no acudió la parte actora, fijando como nueva fecha para la continuación el día cinco (05) de octubre de 2010 a las 11:00 a.m.

En fecha cinco (05) de octubre de 2012, a las once de la mañana 11:00 a.m., fecha pautada para la continuación de la audiencia de juicio a los efectos de hacer declaración de la parte actora, dejándose constancia de su incomparecencia, sin mediar justificación alguna, la cual cursa a los folios 202 y 203 del expediente contentivo de la presente causa, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día quince (15) de octubre de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha quince (15) de octubre de 2012, se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 204 al 206 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.D.C.S.D.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.892.048, en contra de PELUQUERIA TANIA 2.007, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales; SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.D.C.S.D.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.892.048 en contra de la ciudadana E.C.B.D.F. en forma personal y solidaria.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala el representante legal de la parte actora en el escrito libelar que la ciudadana R.S. prestó sus servicios personales, directos y subordinados de manera ininterrumpida para la empresa Peluquería Tania 2007, C.A. y en forma personal prestó servicios a la ciudadana C.B.d.F., desde el día 28 de octubre de 2005 hasta el día 15 de septiembre del 2011, sumando un tiempo de servicio de 5 años, 10 meses y 18 días; aduce que se desempeñaba como peluquera manicurista, en las condiciones pautadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, por contratos a tiempo indeterminado, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, trabajando el día lunes de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. y de martes a sábado de 09:00 a.m. a 06:30 p.m., y su día de descanso semanal era el día domingo; seguidamente indica que la trabajadora prestaba servicios por encima del límite máximo legal previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo con un exceso de 7 ½ horas extraordinarias por semana, hasta el día 15 de septiembre de 2011, fecha está en que fue despedida sin ninguna causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas señala que percibía un salario mixto conformado por un salario básico y horas extraordinarias, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 5.343,60 mensual, arrojando un salario diario de Bs. 178,12, consistente en salario básico mensual de Bs. 4.500,00 y 30 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 843,60; por tal motivo demanda los siguientes conceptos y cantidades adeudadas:

 Vacaciones causadas, aduce que el patrono incumplió su obligación de dar vacación a la actora a su vencimiento, sumando 05 períodos de vacaciones y en aplicación del artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, se le debe pagar a la actora por vacaciones causadas no disfrutadas por Bs. 17.812,00.

 Bonificación por vacación, se le debe pagar a la actora la cantidad de Bs. 8.015,40, a razón de 45 días por Bs. 178,12.

 Utilidades anuales, la cantidad de Bs. 170.394,00 en base al último salario integral de acuerdo a lo previsto en la sentencia N° 419 de fecha 06/05/10 de la Sala Casación Social, son 700 días por Bs. 243,42.

 Horas extraordinarias en jornada diurna, por concepto de 2.133 horas extraordinarias diurnas causadas del 28/10/05 al 15/09/11, la cantidad de Bs. 59.979,96.

 Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 43.689,05.

 Prestación de antigüedad pago adicional, de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad por Bs. 5.746,68.

 Indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad por Bs. 36.513,00.

 Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en artículo 125, ordinal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días por Bs. 243,42, la cantidad por Bs. 14.605,20.

 Vacaciones fraccionadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 225 y 219 de la Ley orgánica del Trabajo, a razón de 16,60 días por Bs. 178,12, la cantidad de Bs. 2.956,79.

 Bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días por Bs. 178,12, la cantidad de Bs. 1.781,20.

 Intereses sobre prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para ello solicita se realice una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que se le adeuda.

 Prestación dineraria, de conformidad con los artículos 31 y 39 de la Ley del régimen Prestacional de Empleo, se le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 16.030,80 más los intereses de mora, a razón de 5 meses por Bs. 3.206,16.

 Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio.

 Salarios no pagados, desde el 01 al 15 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 2.671,80.

 Intereses de mora sobre prestaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tal motivo solicita se ordene realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de dicho concepto.

Finalmente solicita el pago de la cantidad total de Bs. 380.195,88, más los intereses de mora, intereses de prestación de antigüedad e indexación.

PARTE DEMANDADA Peluquería Tania 2.007, C.A.:

De lo manifestado por el apoderado judicial de Peluquería Tania 2007, C.A. señala que niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo de la actora era de lunes a sábado, el día lunes en horario de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. y de martes a sábado en horario de 09:00 a.m. a 06:30 p.m., ya que el horario de su representada es de lunes de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de martes a sábado de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., con un descanso interjornada de 01:00 p.m. a 02:00 p.m. y domingos y feriados libres. Asimismo niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya prestado servicios por encima del límite máximo legal de 44 horas previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos que haya laborado 53, ½ horas por semana; que la ciudadana R.S. haya prestado servicios de horas extras, con exceso de 7 ½ por encima del límite máximo legal de 44 horas semanales, y que por tal motivo haya laborado 2.133 horas extraordinarias, de igual forma niega, rechaza y contradice que el salario sea un salario mixto, tal como se puede verificar en los recibos de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales suscritas por dicha ciudadana, ya que siempre mantuvo un salario fijo por encima del salario mínimo mensual.

En este mismo orden de ideas niega, rechaza y contradice:

• Que no se le haya cancelado lo correspondiente a vacaciones ni que las haya disfrutado y por tal motivo que se le adeude la cantidad de 17.812,00.

• Que no se le haya cancelado lo correspondiente al bono vacacional y se le adeude por dicho concepto la cantidad de Bs. 8.015,40.

• Que se le deba por concepto de utilidades anuales, la cantidad de Bs. 170.394,00, y que no haya recibido el pago de este beneficio legal tal como lo asevera en el libelo de demanda, desde el 28/10/2005 hasta el 15/09/2011.

• Que se le deba a la ciudadana R.S., la cantidad de Bs. 59.979,66, por concepto de horas extraordinarias.

• Que por concepto de prestaciones de antigüedad se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 43.689,05, ya que la trabajadora ha hecho uso de adelantos de prestaciones.

• Que se le adeude la cantidad de Bs. 5.746,68 por concepto de prestaciones de antigüedad, pago adicional, ya que la trabajadora ha hecho uso de adelantos de prestaciones.

• Que se le deba a la trabajadora, intereses sobre prestaciones de antigüedad, prestación dineraria, más intereses, salarios no pagados puesto que la relación laboral culminó el 15 de septiembre de 2012, así como los intereses de mora sobre prestaciones y por tal motivo niega, rechaza y contradice que se le deba la cantidad total de Bs. 380.195,88 y que haya laborado en forma personal para la ciudadana C.B.d.F..

Posteriormente señala que de los hechos aceptados se encuentran que a la ciudadana R.S. le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

• Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 25.089,85, menos la cantidad de Bs. 18.588,90 recibidos por la actora como adelanto de prestaciones, por lo cual le corresponden la cantidad de Bs. 6.500,95.

• Antigüedad, de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 10 días de salario por su salario integral de Bs. 161,25, la cantidad de Bs. 1.612,50.

• Indemnización de antigüedad de acuerdo al artículo 125, numeral 2do de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días de salario por su salario integral de Bs. 161,25, la cantidad de Bs. 24.187,50.

• Indemnización de preaviso de acuerdo con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días de salario por su salario integral de Bs. 161,25, la cantidad de Bs. 9.675,00.

• Bono vacacional fraccionado, de acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 9 días de salario por su salario normal Bs. 150,00, la cantidad de Bs. 1.350,00.

• Vacaciones fraccionadas no disfrutadas de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días por su salario normal Bs. 150,00, la cantidad de Bs. 2.250,00.

• Utilidades, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 11,5 días de salario por su salario normal Bs. 150,00, la cantidad de Bs. 1.687,50.

Finalmente señala que de los conceptos adeudados suman un total de Bs. 47.263,45.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012:

Opinión de la Parte Actora:

Expone el apoderado judicial de la parte actora que la presente demanda versa sobre el cobro de prestaciones sociales, indicando que hay un litis consorcio pasivo ya que se ha demandado a Peluquería Tania 2.007, C.A. y en forma personal a la ciudadana Elvira C.B. De Fortunez, asimismo señala que en el acta levantada en la audiencia preliminar se dejó constancia de que la demandada en forma personal no compareció a dicha audiencia, en ese sentido existe una admisión de hecho; seguidamente indica que el tiempo de servicio de la trabajadora fue de 5 años, 10 meses y 18 días, ya que comenzó a prestar servicios el 28 de octubre del año 2005 y la relación de trabajo termino por despido injustificado el 15 de septiembre del año 2011, desempeñándose como peluquera manicurista, con una jornada de trabajo de lunes sábado, el día lunes tenía un horario de 12:00 p.m. a 6:00 p.m. y de martes a sábado de 09:00 a.m. a 06:30 p.m. de forma continua, expone que devengaba un salario mixto conformado por un salario básico y horas extraordinarias causadas en jornada diurna.

Posteriormente indica que en relación a los conceptos reclamados se señala en el libelo de la demanda las vacaciones causadas y bonificación por vacaciones no pagadas y no disfrutadas, desde la fecha de inicio de la prestación de servicio al 28/10/2010; el concepto de utilidades se reclama de conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, en base a 120 de utilidades anuales; así mismo reclama horas extraordinarias laboradas comprendidas desde el inicio de la prestación de servicio hasta la fecha de terminación; de igual forma reclama los conceptos de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses por antigüedad y los salarios no pagados correspondientes del 01 al 15 de septiembre del año 2011.

En este orden de ideas solicita se ordene en la sentencia que el patrono cancele las cotizaciones al seguro social tanto el aporte patronal como el aporte asegurado a los fines de que la trabajadora sea protegida por la seguridad social de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley del Seguro Social y el artículo 63 de su Reglamento. Finalmente señala que la presente demanda tiene una cuantía de Bs. 380.195,88, ratificando cada uno de los puntos señalados en el escrito libelar y sea declarada con lugar la presente acción.

Opinión de la Demandada Peluquería Tania 2.007, C.A.:

Indica el apoderado judicial de la demandada que si bien es cierto que la trabajadora laboró para la Peluquería Tania no lo hizo en forma personal contra una de las socias, ya que es una empresa y no una firma personal y por lo tanto jamás laboro en titulo personal para la Señora Elvira C.B. De Fortunez, aduce que el horario de trabajo era comprendido entre los días lunes de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y de martes a sábado de 09:00 a.m. a 06:00 p.m.; señala que de las pruebas consignadas se evidencia que a la trabajadora se le canceló sus prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones disfrutadas, indicando que la empresa cierra su ejercicio a finales del mes de diciembre y no es hasta a mediados del mes de enero o en la primera semana del mes de febrero cuando regresan a laborar tomándose este tiempo como el disfrute de todos los trabajadores de la empresa, de igual manera se les cancelaba lo correspondiente a las prestaciones sociales.

Finalmente indica que el Tribunal tendrá la oportunidad de verificar cada una de las pruebas y se podrá demostrar de que la trabajadora recibió año tras año sus prestaciones sociales eso debe ser tomado como un adelanto de sus prestaciones sociales, más en el escrito de contestación existe una cantidad que aproximadamente es lo que le corresponde a la trabajadora por sus prestaciones sociales y demás conceptos.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar el horario de trabajo en el cual la trabajadora prestaba sus servicios laborales alegando esta que el mismo estaba comprendido entre los días martes a sábados desde las 09:00 a.m. hasta las 06:30 p.m y los días lunes de 12:00 m a 6:00 p.m, siendo que la demandada aduce que la jornada de trabajo de la actora era los días lunes de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. y de martes a sábado de 09:00 p.m. a 06:00 p.m

• Determinar el salario devengado por la actora por cuanto aduce que su último salario normal devengado era la cantidad de Bs. 5.343,60 mensual, arrojando un salario diario de Bs. 178,12, consistente en salario básico mensual de Bs. 4.500,00 y 30 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 843,60, hecho negado por el demandado alegando que la trabajadora devengaba un salario fijo de Bs. 4.500,00 por encima del salario mínimo mensual, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de los salarios y a la parte actora la carga de probar las comisiones por él alegadas. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de Vacaciones y bono vacacional de los periodos 28/10/2005 al 28/10/2006, 28/10/2006 al 28/10/2007, 28/10/2007 al 28/10/2008, 28/10/2008 al 28/10/2009, 28/10/2009 al 28/10/2010, al respecto la demandada niega que le se adeuden estos conceptos a la trabajadora alegando que los mismos le fueron cancelados asumiendo la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de Utilidades durante de los periodos 28/10/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010 y del 01/01/2011 al 15/09/2011 a razón de 120 días anuales, al respecto la demandada niega que se le adeudan tales conceptos a la actora durante estos periodos reconociendo que solo se le adeuda la fracción inherente al año 2011, correspondiéndole la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de Prestación de antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la demandada reconoce que se le adeudan tales conceptos a la actora, no obstante alega que se debe deducir el monto cancelado por concepto de adelanto de prestaciones sociales, correspondiéndole la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la demandada reconoce que se le adeudan tales conceptos a la actora, sin embargo niega que las mismas sean calculadas sobre el salario integral alegado por la actora, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de la Prestación Dineraria, reclama la actora la cantidad de Bs. 16.030,80de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo Bs. 16.030,80 más los intereses de mora, a razón de 5 meses por Bs. 3.206,16, hecho negado por la demandada correspondiéndole la carga de la prueba. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de los Salarios no pagados desde el 01 al 15 de septiembre de 2011atinente a la cantidad de Bs. 2.671,80, al respecto la demandada se excepciona alegando que la referida quincena le fue cancelada a la actora, asumiendo la carga probatoria de su excepción. Así se establece

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con las letras “A y B” que rielan insertas a los folios 130 y 131 del expediente, inherentes a copias de constancia de trabajo, carta de referencia personal, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la relación laboral entre la trabajadora y Peluquería Tania 2007, C.A., emitida por la ciudadana C.B. de Fortunez en su carácter de Presidente de la Compañía antes citada. Así se establece.

Promueve prueba de Exhibición de los Libros de Horas Extras y Libro de Asistencias, al respecto se deja constancia que el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio no los exhibió por cuanto negó en su escrito de contestación que se laborara horas extras, asumiendo la carga probatoria alegando que no llevaba tales libros por cuanto no se trabajaban horas extras y los trabajadores cumplían solo con el horario certificado por la Inspectoría del Trabajo pegado en la puerta de la peluquería, tal como se evidencia de la prueba marcada con la letra “B” que riela inserta al folio 129 del expediente, inherente al horario firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, siendo que el apoderado judicial de la parte actora aduce que por cuanto la demandada no exhibió los libros solicita se tenga como cierto el horario señalado por la actora, no obstante este tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demandada demostró con la copia de un documento público administrativo en el cual se evidencia el horario que se laboraba en dicho establecimiento y siendo que no cursan en autos pruebas fehacientes que determinen que en ese local se trabajara horas extraordinarias en jornada diurna. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos M.M.M.G., L.C.B.A. y G.C.V.L., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.055.796, V-12.522.894 y V-20.364.184 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documental marcada con la letra “B” que riela inserta en el folio 129 inherente a copia de horario de trabajo, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora la impugna por tratarse de copia simple, no obstante, este Juzgado le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento público administrativo en el cual se evidencia el horario que se laboraba en Peluquería Tania, 2007, C.A.Así se establece.

Documentales marcadas desde la letra “C, D, E, G, H, I, J, L y M” que rielan insertas a los folios 132 al 134, 137, 139 al 141, 144 y 145 del expediente, inherentes a originales de recibo de utilidades años 2008, 2009 y 2010 calculo de vacaciones años 2008, 2009, recibo de prestaciones años 2007, 2008, 2009 y 2010 planilla de liquidación, liquidación de pago de prestaciones sociales, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora desconoce la firma de dichas documentales alegando que no emanan de su representada, es preciso notar que la trabajadora parte actora en el presente procedimiento no se encontraba presente en dicha audiencia, no obstante esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

Documentales marcadas desde la letra “F, K, N, ” que rielan insertas a los folios 135,136, 138, 142, 143 146 al 154 del expediente contentivo de la presente causa, relativos a copias de calculo de prestaciones sociales, tabla de prestaciones sociales acumuladas, al respecto el apoderado judicial de la parte actora las impugna por no estar suscrita por su representada, por lo que no le son oponibles de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

En el caso de marras, alega la trabajadora en su escrito libelar que trabajaba horas extraordinarias en jornada diurna en el horario de trabajo comprendido entre los días martes a sábados desde las 09:00 a.m. hasta las 06:30 p.m y los días lunes de 12:00 m a 6:00 p.m, por cuanto laboraba un exceso de 7,1/2 extraordinarias por semana causadas desde el 28/10/05 al 15/09/11 por lo que reclama la cantidad de Bs. 59.979,96, siendo que la demandada aduce que la jornada de trabajo de la actora era los días lunes de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y de martes a sábado de 09:00 p.m. a 06:00 p.m, asumiendo la carga probatoria, en tal sentido de la prueba aportada en auto por la parte demandada inherente al horario certificado por la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra “B” que riela inserta al folio 129 del expediente evidenciándose de la misma el horario que laboraba en Peluquería Tania 2007,C.A y siendo que no quedó demostrado que en dicho establecimiento se laborara un horario distinto al certificado por la Inspectoría del trabajo es por lo que efectivamente se denota que la trabajadora no laboró horas extraordinarias en jornada diurna por lo que resulta improcedente el pago de este concepto. Así se establece.

En relación al salario aduce la actora que su último salario normal devengado era de Bs. 5.343,60 mensual, arrojando un salario diario de Bs. 178,12, compuesto por salario básico mensual de Bs. 4.500,00 y 30 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 843,60, hecho negado por el demandado alegando que la trabajadora devengaba un salario fijo de Bs. 4.500,00 por encima del salario mínimo mensual, en tal sentido habiendo quedado determinado en la presente motiva que la trabajadora no laboró horas extraordinarias en jornada diurna, razón por la cual se declaro improcedente el pago de tal concepto es por lo que esta Juzgadora determina que el salario básico mensual devengado por la parte actora es de Bs.4.500,00. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional: reclama la actora el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 28/10/2005 al 28/10/2006, a razón de 15 días hábiles más 3 días feriados en vacaciones sumando 18 días y 7 días por bono vacacional, periodo 28/10/2006 al 28/10/2007 a razón de 16 días hábiles más 3 días feriados en vacaciones sumando 19 días y 8 días por bono vacacional, periodo 28/10/2007 al 28/10/2008 a razón de 17 días hábiles más 3 días feriados en vacaciones sumando 20 días y 9 días por bono vacacional, periodo 28/10/2008 al 28/10/2009 a razón de 18 días hábiles más 3 días feriados en vacaciones sumando 21 días y 10 días por bono vacacional, periodo 28/10/2009 al 28/10/2010 a razón de 19 días hábiles más 3 días feriados en vacaciones sumando 22 días y 11 días por bono vacacional, lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.812,00 y por bono vacacional la cantidad de Bs.8.015,40, asimismo reclama las vacaciones fraccionadas a razón de 16,60 días, inherentes a Bs. 2.956,79 y bono vacacional fraccionado a razón de 10 días relativos a Bs. 1.781,20 siendo que la demandada no demostró en autos ni en la audiencia de juicio que hubiese cancelado las vacaciones y bono vacacional de los periodos antes citados, es por lo que este Tribunal declara procedente el pago de 116,60 días por concepto de vacaciones a razón del último salario diario normal devengado por la trabajadora de Bs. 150,00 lo que asciende a la cantidad de Bs. 17.490,00 y 55 días por bono vacacional lo que asciende al monto de Bs.8.250,00 cantidades que deben ser canceladas por la parte demandada a la actora. Así se establece.

Utilidades: Reclama la actora el pago de las utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 28/10/2005 al 15/09/2011 a razón de 120 días en aplicación al límite máximo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a 700 días, sumando la cantidad de Bs. 170.394,00, en tal sentido, observa este Tribunal que no se evidencia en autos que la demandada cancelará este concepto a razón del límite máximo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo esta Juzgadora declara procedente el pago de las utilidades inherentes a 87,5 días a razón del límite mínimo de 15 días previsto en el artículo 174 ejusdem, las cuales deben ser computadas con base salario diario normal de Bs.150,00 lo que nos arroja un total de Bs.13.125,00 . Así se establece.

Antigüedad, reclama la actora en su escrito libelar el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que se le adeuda por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 43.689,05 y prestación de antigüedad pago adicional la cantidad de Bs. 5.746,68, siendo que la parte demandada no demostró de las pruebas aportadas en autos que le canceló a la actora este concepto, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 355 días, por concepto de antigüedad lo cual incluye los días adicionales establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, inherentes al periodo que duró la relación laboral desde el 28/10/2005 al 15/09/2011 para el calculo de los mismos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual el experto deberá discriminar la cantidad de días antes señalado a razón de 5 días por mes después del tercer mes de servicio más 2 días de salario por cada año después del primer año de servicio según establece la Ley, debiéndose calcular la prestación de antigüedad con base al salario integral diario devengado por la actora tomando en cuenta los salarios básicos diarios que se detallan a continuación, por la cantidad de Bs. 12,15 para el período del 28/10/2005 al 30/04/2006; del 01/05/2006 al 31/08/2006 de Bs. 15,52; del 01/09/2006 al 30/04/2007 de Bs. 17,07; del 01/05/2007 al 30/04/2008 de Bs. 20,49; del 01/05/2008 al 31/12/2008 de Bs. 26,64; del 01/01/2009 al 31/12/2009 de Bs. 116,66; del 01/01/2010 al 15/09/2010 de Bs. 150,00, a los cuales se le deberá adicionar las alícuotas de utilidades a razón de 15 días de salario anual como quedó determinado en la presente motiva y la alícuota del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda. De igual manera corresponde en derecho a la actora, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley en comento. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la demandada reconoció que a la actora le corresponde el pago de estos conceptos es por lo que esta Juzgadora determina que procede el pago por concepto de despido injustificado de 150 días y por indemnización de preaviso 60 días a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual debe ser determinado por el experto designado a tal fin con los parámetros dados en la presente motiva, razón por la cual se ordena sea calculado dicho monto por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Prestación Dineraria: reclama la actora la cantidad de Bs. 16.030,80 de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo Bs. 16.030,80 más los intereses de mora, a razón de 5 meses por Bs. 3.206,16; alegando que la demandada no afilió a la actora al Régimen Prestacional de Empleo, siendo que no cursa en autos pruebas que demuestren que la demandada cumplió con esta obligación es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de este concepto inherente a la cantidad de Bs.13.500, correspondiente al 60% del salario mensual de Bs. 4.500,00, por los 5 meses a los que hace referencia el artículo 31 eiusdem. Así se establece.

Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Respecto a las cotizaciones del seguro social, considera oportuno este Tribunal citar lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículo 87 y 102 de la Ley del Seguro Social que se transcriben a continuación:

Artículo 87: Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.

Artículo 102: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considerará acreedor con privilegio, por los créditos a su favor causados por cotizaciones dejadas de pagar (…).

En aplicación a lo dispuesto en las normativas antes citadas es por lo que este Juzgado ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia, toda vez que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas. Así se establece.

Salarios no pagados, reclama la actora el pago de los salarios desde el 01 al 15 de septiembre de 2011atinente a la cantidad de Bs. 2.671,80, siendo que no cursa en autos pruebas tendentes a demostrar que efectivamente la demandada le canceló a la trabajadora la quincena comprendida desde el 01 al 15 de septiembre de 2011, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de estos 15 días de salario a razón del último salario diario normal de Bs. 150,00 lo que arroja la cantidad de Bs.2.250,00. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada PELUQUERIA TANIA 2.007, C.A. al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (15/09/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/09/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (21/03/12) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.D.C.S.D.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.892.048 en contra de PELUQUERIA TANIA 2.007, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.D.C.S.D.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.892.048 en contra de la ciudadana E.C.B.D.F. en forma personal y solidaria. TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-006136.

MV/cm

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