Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 30 de Junio de 2.008

198° y 149°

CAUSA 5JM-634-02

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

ESCABINOS:

F.A.B.M.

T.A.N.N.

ACUSADO: J.R.S.R.; DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.F.V.; FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.C.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa

J.R.S.R., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-12-1973, de 34 años de edad, soltero, residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle principal, casa N° 45 Municipio Torbes Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 con el agravante contenido en el articulo 77 ordinal 12° y 15° ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DUBRASKA Y.P.B..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada M.C..

Defensa Técnica

Representada por el Defensor Privado Abogado R.F.V..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 18 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada en momento en que la adolescente DUBRASKA Y.P.B., se encontraba durmiendo en boca abajo en su residencia, (rancho construido con laminas de acerolic y cortinas como paredes, tal como se desprende de la inspección realizada en el sitio de los hechos), en compañía de su hija 14 meses ya que se concubino con W.G.G.L., no se encontraba cuando de repente sintió que había otra persona dentro de la misma, y al abrir los ojos y tratar de voltear para ver quien era observando que era el ciudadano J.R.S.R., amigo de la familia, quien se decir nada la toma por el cuello con una mano colocándole un pito de botella, a esa altura mientras con la otra le quitaba el pantalón que portaba la adolescente, tratando la prenombrada adolescente de luchar, pero al sentir que este ciudadano le afincaba mas el pico de la botella al luchar y por temor a perder su vida no pudo hacer nada, procediendo este ciudadano a mantener acceso carnal con la prenombrada adolescente, estando todavía boca abajo dándose cuenta el prenombrado ciudadano que la misma estaba en su ciclo menstrual al colocar su mano en su parte vaginal por lo que se quito encima de la adolescente y salió corriendo hacia la parte posterior del rancho por donde salto el muro que se encontraba allí, que era el sitio por donde se había introducido por la residencia de la adolescente, escalando el prenombrado ciudadano dicho muro, por lo que la adolescente se levanto de inmediato y pudo constatar que se trataba del ciudadano J.R.S.R., vecino de ella y al llegar su concubino a su residencia le conto todo lo sucedido al mismo, por lo que esperaron que amaneciera y revisaron el lugar encontrando la esquina por donde había salido ese ciudadano del rancho, desprendido y sobre el piso una cartera de hombre contentiva de documentos personales, pertenecientes al ciudadano J.R.S.R., y en las afueras del rancho por la mima esquina un pico de botella por lo que procedieron a colocar la denuncia respectiva por ante el organismo policial competente, trasladándose una comisión a la residencia de la denunciante donde los funcionarios al momento de practicar la inspección de dicho sitio y revisar por donde la adolescente señalo que había entrado y salido dicho ciudadano, encontraron en el piso de la habitación por la parte interna la cartera mencionada propiedad del ciudadano J.R.S.R., la cual según versión de la agresividad se le había caído al prenombrado ciudadano al momento de huir, así como encontraron el trozo de vidrio mencionado, los cuales fueron colectados para las respectivas experticias (siendo encontrados en dicho trozo de vidrio impresiones dactilares las cuales al ser comparadas con las huellas del ciudadano J.R.S.R., en la correspondiente experticia resultaron ser a misma), siendo practicada la aprehensión del acusado de autos.

III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-634-02, la Juez Presidenta hizo acto de presencia en la Sala, procediendo a juramentar a los ciudadanos Escabinos F.A.B.M., y T.A.N.N., quedando constituido de esta manera el Tribunal Mixto, seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada M.C., el Defensor Privado Penal Abogado R.F.V., el acusado previa citación, los funcionarios, testigos y expertos.

La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado M.C., expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano J.R.S.R., por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 con el agravante contenido en el articulo 77 ordinal 12° y 15° ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DUBRASKA Y.P.B., delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor abogado R.F.V., quien expuso sus alegatos de apertura, señalando entre otras cosas, que rechaza las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en contra de su defendido y que demostrará la inocencia del mismo.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado J.R.S.R., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción no querer declara, acogiendo al precepto constitucional.

En este estado la ciudadana secretaria informa al Tribunal que no comparecieron órganos de prueba.

En fecha 24 de Marzo de 2008, la ciudadana Juez declaró abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada a sala a la ciudadana N.D.V.L., venezolana, mayor de edad, nacida el 30-04-1968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.989.466, en calidad de Medico Forense; quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-004791 de fecha 19-08-2002 practicado a la victima que riela al folio 50 de las presentes actuaciones… es un examen medico que se le realizó a una joven un examen medico ginecológico ano rectal, sangramiento fluido, desfloración genital antigua, con el ciclo menstrual, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “paciente que no presenta signos de violencia, desfloración antigua, con ciclo menstrual, no tienen signos de violencia genital, no hay signos compatibles que orienten a violencia genital, no hay signos físicos pero eso no es sinónimo de que no haya sido abusada violenta sexualmente, ella pudo ser violada sexualmente aunque no existan signos de violencia, es todo”

A preguntas formuladas por la defensa la experto responde: “reconozco que no se trascribió la fecha en que fue realizado la valoración, solo aparece la fecha en que fue trascrito, en esta paciente el hecho de no existan escoriaciones no quiere decir que no haya sido violentada, las características de esta paciente es que ha tenido relaciones sexuales antes este hecho modifica cualquier característica, cosa distinta de una p.v.; un hematoma pudiera ser signo de violencia, si la violencia se realiza con el órgano sexual masculino pequeño o lubricado no puede dejar lesiones porque el orificio vaginal es amplio, en este informe no hay signos de una violencia física desde el punto de vista genital, a ella le favorece la presencia del ciclo menstrual porque el sangramiento puede ser de una menstruación o de una violencia… son la modificación de himen, que es un circulo y a lo que se rompe quedan lesiones, como a los quince días cuando comienza a cicatrizar ya eso es sinónimo de antigüedad, si hay una desfloración antigua es difícil precisar una desfloración reciente, no necesariamente debe quedar algún tipo de signo de violencia, hay himen elástico, hay mujeres que nacen sin himen, la paciente pudo ser que parió o por relaciones sexuales y su orificio está amplio, el hecho de esas características y una mujer que es llevada a violencia sexual con esas características, físicamente no quiere decir que no es violentada y eso a ella no le favorece, cosas distinta ocurre cuando una mujer es virgen, no hay signos de violencia rectal, es todo”

A preguntas de la ciudadana Juez Presidente, la experto contestó: “…para hablar de carumculas es luego de diez a quince días; carunculas es sinónimo de relaciones continuas o de haber parido, pueden pasar años sin tener relaciones ellas están ahí presentes, es una cicatriz que allí quedó, están presentes sobre todo en las personas que han parido porque es como un estallido y cuando es por relaciones sexuales tienden a borrarse y quedar liso, es todo”.

En este estado se incorpora con su lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-004791 de fecha 19-08-2002 practicado a la victima que riela al folio 50 de las presentes actuaciones.

Seguidamente es llamado a sala el ciudadano M.A.P.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 24-06-1962, titular de la cédula de identidad No. V-6.770.091, en calidad de Medico Forense; quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-004808 de fecha 20-08-2002 practicado a la victima que riela al folio 52 de las presentes actuaciones… la paciente presentaba excoriación en la muñeca izquierda y morado en la región escapular izquierda lo que le llamamos paleta, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Pudo haber sido causado por un objeto contundente sin superficie filoso y se le determinó cinco días de asistencia medica, es todo”

La defensa no interrogo.

A preguntas de los Miembros del Tribunal, el experto contestó: “…la excoriación es como una raspadura y una contusión equimótica es lo que conocemos como un morado, con cinco días es por considerar una lesión leve, excoriación en el cuello y muñeca y contusión en lo que llamamos paleta, es todo”.

En este estado se incorpora con su lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-004808 de fecha 20-08-2002 practicado a la victima que riela al folio 52 de las presentes actuaciones.

A continuación es llamada a la sala la ciudadana DUBRASKA Y.P.B., venezolana, mayor de edad, nacida el 02-05-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.206.469, en calidad de victima; quien expuso: “…él se metió a mi casa y abuso de mi cuando yo tenia diecisiete años y yo tenia mi hija de un añito y salio por la parte de atrás de mi casa, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “ eso fue hace casi seis años, y en ese entonces habíamos invadido y teníamos unas sabanas tapando, eran como las dos de la mañana, yo estaba en mi casa en mi ranchito con mi niña de nueve meses, ese ranchito estaba hecho de sabanas y el techo de acerolí, habíamos hecho un simulacro de puerta y todo lo habíamos hecho de sabanas, él era amistad del marido mío, y yo lo conocía desde hacia tiempo, nosotros dormíamos en una colchoneta y dormía boca a bajo y sentí a alguien detrás mio, yo me fui a levantar y él me agarró y me agarro la cabeza y me la hundió y me pudo un pido de botella y yo hacia fuerza a subírmelas y yo me cruce de piernas y me levantó por el estomago y me penetro por la vagina y cuando él escucho bulla él se levantó y yo me quede quietecita y cuando escuche la correa del pantalón y salió corriendo y yo me quede quieta asustada que él volviera y me quedo llorando y cuando llego mi esposo fuimos a petejota y cuando la petejota fue al rancho encontraron el pico de botella y la cartera de él, yo tenia la menstruación y había parido mi hija, yo tenia aruñetazos por el cuello y yo creo que él se dio cuenta que yo tenia la menstruación y se fue, yo sentí que él me estaba amenazando con algo pero cada vez me presionaba más y cuando salí me di cuenta que había sido él, él se la llevaba bien con el esposo mío, mi esposo dijo que si eso era verdad no se quedaba así y hablamos con la petejota Glenda y fueron al rancho y esculcaron, él se metió por una esquinita del ranchito, él soltó la sabana que estaba amarrada con un alambre, es todo”

A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “Eso fue un 18 de agosto de 2002 como a las dos de la mañana, mi esposo andaba para el rancho el viajero con mi cuñado, yo lo vi cuando se estaba vistiendo afuera sino lo hubiese visto no lo estaría acusando, mi esposo llegó como a las tres y media, estaban ingiriendo con r.S. bebidas alcohólicas más debajo de donde yo vivo, y él dijo que iba a subir a ponerse una franela y al fin no bajó, él solo me penetró por la vagina, días antes no tuve relaciones sexuales ni ese día porque estaba mala yo tenia la menstruación, es todo”

A preguntas de los Miembros del Tribunal, la victima contestó: “…él no me habló en ningún momento, yo me quede quieta por miedo y luego me pare me subí la ropa y me asome cuando vi que era él, el terreno estaba limpiecito porque mis cuñados lo habían limpiado y solo tenia un árbol de mango, tenia buena iluminación, mi esposo me dijo que había estado tomando licor con el acusado, y cuando le conté lo ocurrido yo le dije que estaba segura y me dijo que eso no se iba a quedar así y nos fuimos a petejota, nunca me manifestó que yo le gustaba ni me piropeaba, él nos enseñaba a jugar voleibol en la cancha de San Josecito, él es casado y tiene una niña, es todo”.

El Tribunal en este estado informa a las partes, que debido a que la defensa tienen otro acto ante el Tribunal Cuarto de Juicio, se suspende el presente debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír los testigos promovidos por el Ministerio Público y la defensa

En fecha 02 de Abril de 2008, es llamado a declarar el ciudadano M.A.C.V., venezolano, mayor de edad, nacido el 01-09-1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.172.019, en calidad de funcionario; quien luego de juramentado e identificado, expuso: “ratifico el contenido y firma de la Experticia de Comparación dactilar N° 9700-061-DTP-1028 de fecha 29-08-2002 corriente al folio 55 de las presentes actuaciones, para esa fecha me encontraba como experto, comparar los rastros dactilares de una superficie de vidrio y unas tarjetas de el acusado de autos, se cotejaron y se obtuvo como resultado que los rastros dactilares de las evidencias, correspondieran a los dedos índice y medio de la mano derecha del ciudadano Silvera J.R., es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “tarjeta de transplante de rastros fue la evidencia para practicar la evidencia con las huellas de un segmentos de vidrio, las huellas correspondían a las huellas de los dedos índice y medio de la mano derecha del ciudadano Silvera J.R., es todo”

A preguntas formuladas por la defensa el experto responde: “la experticia de colección de evidencias la hace el personal de laboratorio o técnicos, yo nunca tuve acceso al fragmento de vidrio, yo no necesito tener acceso al vidrio para reactivar las huellas, es todo”

A preguntas de la ciudadana Juez Presidente, el experto contestó: “todas las formulas venezolanas son únicas según un decreto de 1999, se tiene ocho tipos y el tipo se basa en la conformia externa, por ejemplo cuando se habla de marca de carro ford, Chevrolet, entonces cuando yo hablo de el sub-tipo es por ejemplo el modelo del carro como seria Corsa… cada una de sus clasificaciones tiene sub-divisiones, depende del cotaje de crestas y son quince subdivisiones para cada uno… precillas son lazos intercalados uno del otro, llegan a un extremo y se unen… existe un proceso de hidratación o de deshidratación todo depende si la mano esta seca o húmeda, es todo”.

En este estado se incorpora con su lectura la prueba documental de Experticia de Comparación dactilar N° 9700-061-DTP-1028 de fecha 29-08-2002 corriente al folio 55 de las presentes actuaciones.

Seguidamente es llamado a sala la ciudadana MARTIÑA COROMOTO MORA VELASCO, venezolana, mayor de edad, nacida el 24-05-1971, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.390, en calidad de Funcionario Experto quien luego de juramentada e identificada expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Experticia de activación Especial N° 9700-061-DTP-1005 de fecha 19-08-2002 corriente al folio 51 y la Inspección N° 5846 de fecha 18-08-2002 que riela al folio 08 de las presentes actuaciones…inspección en un ranchito en san Josecito, piso de tierra, y paredes de tela como cortinas, separada por cortinas, allí s encontró una cartera con documentos de identidad de J.R.S. y por la parte externa encontramos la parte superior de una botella sometida a reactivación especial de huellas; en relación a la experticia se le realizó a un receptáculo de una botella de la empresa polar, se le hizo activación de huellas obteniéndose dos impresiones, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “la cartera se encontró en el margen derecho del ranchito por la parte interna, estaban los documentos de identidad incluyendo la cedula de identidad de J.R.S., conseguimos una huella en la parte superior de la botella el cual estaba partida, esa parte de la botella fue colectada por cuanto al victima manifestó que fue sometida con una botella de vidrio, eso fue encontrada en la parte externa de la habitación, es decir, el ranchito, yo digo aquí que fue en una esquina del ranchito parte externa, utilizamos guantes metemos los dedos por la parte de adentro y se embala y rotula, siempre usamos guantes, en una de las telas que conformaban las divisiones estaba parcialmente desprendida, eso es signo de violencia, esto es en relación a la inspección; ahora en relación a la experticia eso se le realizó al trozo de vidrio de una botella, se realizó con polvos adherentes y s i hay huellas se impregnan y con una cinta adhesiva se activa la huella y se pega a un pedazo de papel o cartón, preferiblemente a un pedazo de papel blanco y limpio y eso se lleva al área de experticia dactiloscopia y se coteja con la huella de la cedula que se colectó o se va a la Diex; para poder establecer de quien es la huella que se colectó en el trozo de vidrio, es todo”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “ese receptáculo de vidrio se encuentra en la parte externa, la activación de la huella la hice yo misma, la parte externa tenia vegetación herbácea abundante esto en relación a la inspección y en relación a la experticia… la botella estaba partida y el pido estaba intacto, en relación a la posición en que fue colectada la huella no se dejó constancia porque solo a nosotros nos interesa es activar la huella, se activan todas las partes tanto internas como externas, luego de activado se envía a otra área para que hagan su análisis, pero yo solo hice la activación de huellas, es todo”

A preguntas de los Miembros del Tribunal, el experto contestó: “…el pido de botella fue ubicado en una esquina y además de la cédula de identidad colectada también habían otros documentos de identidad y papeles varios y entre ellos la cedula de identidad, si habían licencias u otros eso lo determina otro Departamento, es todo”.

En este estado se incorpora con su lectura las pruebas documentales de Experticia de activación Especial N° 9700-061-DTP-1005 de fecha 19-08-2002 corriente al folio 51 y la Inspección Ocular N° 5846 de fecha 18-08-2002 que riela al folio 08 de las presentes actuaciones.

A continuación es llamada a la sala la ciudadana G.Y.M.A., venezolana, mayor de edad, nacida el 05-03-1976, titular de la cédula de identidad No. V-12.227.021 en calidad de Funcionario Experto quien luego de juramentada e identificada expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección N° 5846 de fecha 18-08-2002 que riela al folio 08 y Acta de Investigación Policial de fecha 18-08-2002 que riela al folio 09 de las presentes actuaciones, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “se realizó en la localidad de San Josecito la Inspección a pleno día a las diez de la mañana, llegamos al lugar señalado por la victima, un rancho con techo de zinc y paredes de tela y fácilmente por cualquier parte de la vivienda se tenia acceso, piso de tierra, había desprendido un trozo de tela que eran las paredes que conformaban las divisiones de la casa, dentro de la vivienda colectamos una cartera de color marrón contentiva de documentos personales masculina perteneciente al acusado de autos y en la parte externa un trozo o pico de botella de la Cerveza Polar, la funcionaria utilizando las técnicas cuidadosamente colectó la muestra y embalado y rotulado, la cartera fue colectada, Martiña Mora activo la huella y envía esa evidencia a otro departamento, esto en relación a la Inspección; ahora en relación al acta de investigación de fecha 18-08-2002 se trató que luego de la denuncia se apertura la investigación, primero se hizo la inspección, se colectaron las evidencia y luego la victima nos señaló la vivienda de la persona que le causó los hechos de la presente investigación y posteriormente es conducido dicho ciudadano hasta la delegación, es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “era un ranchito, hecho de manera improvisada de piso de tierra, estaba rodeada de vegetación y un árbol de mango, y al levantar una cortina cualquier persona pasaba por ahí, de vegetación abundante, no tan abundante pero si, recuerdo que era un cuesta de cemento y había que subir para llegar al sitio, tenia un bombillo improvisado nada de poste, la cartera fue encontrada a un lado de la cama al lado de la mesita de noche y el pico de botella fue encontrado afuera , yo no realice activación de huellas porque eso lo hacen los expertos y en esa época el Funcionario M.C. realizó la activación, lo mío es solo de investigación, es todo”.

En este estado se incorpora con su lectura la prueba documental del Acta de Investigación Policial de fecha 18-08-2002 que riela al folio 09 de las presentes actuaciones.

En fecha 11 de Abril de 2008, es llamado declarar el ciudadano W.Y.G.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 22-06-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.349.678, en calidad de testigo; quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ese día yo me encontraba con el señor Jose estábamos tomando en una cancha, salimos de ese lugar como a las once de la noche y de ahy salimos como a la una de la mañana y lo convide para un lugar que se llama el Viajero que queda en el Corozo y yo me fui y él no quiso ir y se fue a su casa y yo llegue a las cuatro de la mañana y encuentre a mi esposa llorando y me dijo que el señor José la había amenazado con un pico de botella y la había violado y esperamos que amaneciera y fuimos a petejota a poner la denuncia y la petejota lo detuvo, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “ él se despidió de mi como a la una de la mañana, con nosotros también había como tres o cuatro personas uno de nombre j.C., estábamos en la cancha de futbolito, yo regrese como a las cuatro de la mañana, y me dijo ella que la había malogrado y que había abusado de ella, estaba llorando, las paredes estaban construidas de sabanas y un muro de madera, ella me dijo que se metió por una esquina de la sabana, yo le dije que esperáramos que aclarezca y vamos a petejota a poner la denuncia,. La petejota fue a mi casa y encontraron un pido de botella y la cartera de él, el pico de botella era de polar, ellos recogieron eso lo metieron en una bolsa usando guantes, yo trabaje con él como seguridad, él vive como a unos quinientos metros, es todo”

A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “Empezamos a jugar y como a las doce nos tomamos unas cervezas en la cancha hasta la una y después me fui al viajero y él se fue hacia su casa, y como ahi hay muchas curvas no podía observar que se metiera a mi casa, yo no escuche nada de que a él se le perdiera la cartera cuando estuvimos tomando pero al otro día si supe, nosotros le mostramos a los petejotas donde él vivía pero él no estaba y cuando pasamos por la bodega donde estuvimos también tomando él estaba hablando con una muchacha y se lo llevaron detenido, él no dijo nada, yo no escuche nada, Mayra mi hermana estaba en el local donde yo fui “El viajero”, y después ella se entero de lo que ocurrió, es todo”

Los miembros del Tribunal no interrogaron.

En este estado la ciudadana Secretaria informa que no comparecieron más órganos de prueba.

En fecha 24 de Abril de 2008, es llamada a declarar la ciudadana L.Y.V.M., venezolana, mayor de edad, nacida el 06-12-1972, titular de la cédula de identidad No. V-11.498.704, en calidad de experto; quien luego de juramentada e identificada, expuso: “Experticia de reconocimiento legal a una cartera de uso masculino, contentiva de una cédula de identidad, de un segmento de vidrio de una botella de la compañia polar, una prenda intima de vestir de color rosado, una prenda de vestir tipo pantalón talla 3/4 , una llave donde se lee “Llavenca Venezuela”; en relación a la prueba seminal… una vez se le realizó la respectiva maceración, y se pudo determinar que efectivamente no existía evidencia seminal en la pantaleta, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “evidencias me llevaron embaladas y rotuladas, cartera de uso masculino de color marrón con siete compartimientos, y contenida una cedula de identidad del acusado de autos, el segmento de vidrio que conformaba una botella, la prenda de vestir de color rosado, un pantalón tipo jeans, trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;( En relación a la prueba seminal el Ministerio Público no interrogó), es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa el experto responde: “con este reconocimiento se trata de determinar, tipo y uso de la evidencia; en relación a la prueba seminal se determinó que en la superficie de la prenda no existía prueba seminal, en primer lugar usamos la lupa para determinar en que parte de la prenda existe la evidencia, y luego la lámpara para hacer la colección para la respectiva maceración, sin embrago donde se observa alguna suciedad se somete a maceración y se determinó que no existía material de naturaleza seminal, es todo”.

A preguntas de los Miembros del Tribunal el experto contestó: “se determinó que no existía material de naturaleza seminal, es todo”

Se incorpora con su lectura las experticias corrientes a los folios 56 y 57 de las presentes actuaciones.

A continuación es llamado a la sala el ciudadano L.D.L.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 21-03-1974, titular de la cédula de identidad No. V-23.095.812, en calidad de testigo; quien luego de juramentado e identificado, expuso: “yo iba subiendo con el señor R.S. y otros amigos y yo entre a mi casa y él entró a la suya, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “yo venia del centro y me tome unas cervezas con los amigos, y nos tomamos las cervezas en la bodega que queda una cuadra más abajo, de dos a tres de la mañana estábamos tomando cerveza, él comentó en ese momento que se le había perdido su cartera, pero él la había sacado para pagar y la puso en el mostrador y cuando pregunto por su cartera nadie sabia porque ninguno la había agarrado, el concubino de la victima estaba con nosotros, y él estaba cuando la cartera se desapareció, subimos hacia la casa de ramón y cuando él entró subió su camino, yo observe cuando él entró a la casa, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo me percaté de la hora en que iba a pagar en la bodega porque la vi cuando me dejó el taxista, en la bodega estaba r.S., Jeancarlos, el esposo de la muchacha y otros más estaban tomando cerveza polar, yo pedí polar ICE, yo me fui con ramón, con Wilmer y con Jeancarlos, yo fui con ramón hasta la casa y luego me fui hacia la mía, vi que él cerro la puerta y yo seguí mi camino, cada uno pagaba una ronda, ramón no pago la cuenta de él porque no tenia su cartera, yo vi su cartera cuando él la puso sobre el mostrador, la cuenta de él la pago después, yo conozco s Silvera como desde hace doce años, no soy familiar solo amigo, e ido a su casa cuando he necesitado de algún favor y he entrado en algunas oportunidades, cuando salimos de la bodega no recuerdo si alguno trajo alguna botella, es todo”

A preguntas de los Miembros del Tribunal el testigo contestó: “no recuerdo la fecha, llegue a allí como a las dos yo venia de la pollera del centro y allí estaba con unos compañeros de trabajo de nombre J.G. y otros, no recuerdo como yo estaba vestido ese día, ni como estaba vestido R.S., ni recuerdo el color de la cartera, es todo”.

A continuación es llamado a la sala el ciudadano J.C.R.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 08-12-1981, titular de la cédula de identidad No. V-15.502.241, en calidad de testigo; quien luego de juramentado e identificado, expuso: “ese día estábamos tomando y salimos de allí como de dos a tres de la mañana y el marido de la señora se fue para el Rancho del Viajero, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “no recuerdo la fecha y había un grupo y estábamos jugando tejo y subimos para la bodega a tomar cerveza y como a las dos de la mañana nos fuimos para la casa y el esposo de la señora se fue para el rancho El Viajero, estábamos tomando cerveza con el marido de la señora, supimos que al otro día detuvieron a Ramón a quien conozco desde la infancia, él puso la cartera sobre el mostrador cuando estaba pagando y al otro día la hermana de él fue a preguntar al señor de la bodega si allá la había dejado, como a las doce o una de la madrugada supe que a él se le perdió la cartera, él primero pago y dejo la cartera sobre el mostrador, la bodega queda frente a la cancha, todos vivimos relativamente cerca, la casa de Ramón queda como a tres cuadras de la bodega, nos fuimos José, mi persona y Luis cada quien para su casa, tengo 19 años viviendo en esa zona, a la señora (victima) tengo como catorce o trece años de conocerla, ellos se conocían suficiente, hablaban lo normal, toda la gente que he mencionado tiene mucho tiempo viviendo en esa zona, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Luis vive diagonal de la bodega, primero se quedo Silvera, y luego Luis, después que me fui no vi más a Silvera, yo lo vi entrar a su casa, la cartera de Silvera era negra yo estaba tomado era transparentes y negra Polar y Ice, la bodega la cierran como a las doce y después nos quedamos tomando afuera de la bodega, cada quien iba pagando la ronda, es todo”.

A preguntas de los Miembros del Tribunal el testigo contestó: “llegue como a las cinco, estaba Simon, Wilmer, W.G., Ramón, L.D., y L.D. llego como a las cinco, por cada ronda cobraban como cinco mil bolívares, eso fue como hace seis años a tras, yo tome bastante, la cartera era Negra, Ramón estaba vestido con bermudas, es todo”.

En este estado la ciudadana Secretaria informa que no comparecieron más órganos de prueba.

En fecha 08 de Mayo de 2008, procede el Tribunal a incorporar como prueba documental el informe psicológico practicado a la victima en fecha 08-09-2003, corriente a los folios 143,144,145 y 146 de las presentes actuaciones.

En este estado la ciudadana Secretaria informa que no comparecieron órganos de prueba.

En fecha 21 de Mayo de 2008, el Tribunal informa a las partes que previa a la hora fijada para la reanudación de la audiencia del juicio oral y público, se presentó el abogado defensor R.F., presentando excusas al Tribunal motivado a diligencias de índole personal relativas a la salud de su señora esposa, que le imposibilitan estar presente el día de hoy.

En fecha 22 de Mayo de 2008, la defensa solicita el derecho de palabra y de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la exhibición del receptáculo de vidrio de botella y sea designado como prueba nueva un experto distinto al que la practico para que realice nuevamente la experticia, esto a los fines de determinar la posición de las huellas dactilares colectadas, motivado a que a esta defensa le genera duda en cuanto a la cadena de custodia.

La Representante Fiscal manifiesta que la defensa debió haber solicitado con antelación la exhibición de ese trozo de vidrio como parte de una botella y desconozco si esa evidencia aun existe por la problemática de los depósitos y que pueda ser reactivada nuevamente sus huella y la cadena de custodia esta completamente clara tal y como lo expuso la experto en su oportunidad, por lo que considera impertinente la solicitud de la defensa.

El Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que remita a este Tribunal la evidencia solicitada por la defensa de ser posible, pero no como prueba nueva por cuanto ya pasó la etapa de investigación, en consecuencia queda negada la solicitud como prueba nueva pero si la exhibición.

En fecha 06 de Junio de 2008, el Tribunal procede a poner de manifiesto a las partes la evidencia recibida el día de hoy, correspondiente a un receptáculo de vidrio correspondiente a una botella de cerveza de la marca Polar, el cual fue exhibido igualmente a los jueces escabinos.

Las partes no objetaron la evidencia exhibida.

En este estado la defensa informa al Tribunal que el acusado desea declarar en este momento.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por la Defensa, procede a imponer al acusado J.R.S.R., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento si querer declarar y expuso: “Todo comenzó hace seis años, tuvimos mucho confianza su esposo y yo fuimos compañeros de trabajo, y entramos en confianza con la señora Dubraska y me manifestaba los problemas que tenia con su esposo y yo le daba ideas para solucionar sus problemas y de ahí nació tres meses antes de lo que pasó, nació una relación entre la señora y mi persona la cual yo termine porque el señor era muy amigo mío y no me convenía y ella me dijo que a ella nadie la terminaba y si yo sabia en el momento en que a ella le llegaba la menstruación y menos voy a abusar de ella cuando ella tiene su menstruación, si yo tengo a mi esposa y ese día estuvimos ingiriendo licor y cuando estábamos allí incluso jugando tejo, ese día yo tenia dos cadenas de oro y un anillo y el esposo de ella me dijo que me los quitara y le hice caso y los metí en mi cartera y cuando terminamos de jugar y tomamos el esposo de ella se fue a un sitio que le dicen el viajero y me invito pero yo le dije que si pero cuando fui a cancelar la cuenta me di cuenta que se me perdió la cartera y no tenia como ir para llevar dinero e ir a cancelar allá y le dije a Wilmer no tengo real se me perdió la cartera y algunas personas me ayudaron a buscarla donde jugamos tejo y muchas personas se dieron cuenta y en la cartera había un dinero y las joyas que tenia allí metidas y me fui a mi casa y hasta el otro día, yo quiero que sepan que mantuve una relación con ella y como la iba a violar si hasta sabía el tiempo de su ciclo menstrual como iba a hacer eso, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, el imputado contestó: “yo la aconsejaba de lo que ella me contaba de los problemas con su esposo, la relación fue amorosa, tuvimos relaciones sexuales en mi casa, en su casa y en otros sitios, el día del problema a mi se me extravió la cartera de la bodega e incluso allí estaba su esposo y yo en ese tiempo trabajaba de seguridad en J.S., las joyas era una gargantilla que me había dado una muchacha, una cadena y tres anillos, mi cartera era de color marrón tenia varias cosas, varias fotos y documentos, yo me quite las joyas porque estábamos jugando tejo, y el esposo de ella me aconsejó que me las quitara, ese día pague la primera cuenta y la segunda cuenta no porque se perdió la cartera, yo con la señora Dubraska no había tenido problemas y con el esposo de ella menos, es todo”.

A preguntas de la Defensa, el imputado contestó: “cuando mi esposa me pide dinero al otro día me percaté que no tenia la cartera y salí a preguntar a las personas de la bodega, yo pregunte si ellos no sabían quien había tomado la cartera, yo pregunte a Danny, Magaly y H.B. si ellos no la habían visto y me dijeron que no sabían nada, es cuando me siento allí, pasa la patrulla y los funcionarios con pistola en mano me detuvieron y le pregunte que porque me detenían y nadie me contestó ni ella ni el esposo, la funcionaria me pregunto si me dolían las piernas, y en la comandancia me preguntaron si tenia relación con la señora y que me habían acusado de violación y le dije que si estaba loca y le dije que ella no me podía acusar de violación, incluso ella en varias veces fue a petejota y a la Fiscalía a ver si podía retirar la denuncia, y la petejota Glenda dijo que no la podía retirar si no yo podía tomar acciones contra ella, yo ese día no me metí a su casa, yo tuve relaciones con ella y teníamos quince días que no teníamos nada porque a su esposo lo habían suspendido del trabajo, ella cuando quise terminar la relación me dijo que a ella nadie la terminaba y ella es quien termina las relaciones, es todo”.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, señalando entre otras cosas que quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado, solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones entre otras cosas manifestó que durante el desarrollo del debate no quedó demostrada la culpabilidad de su representado, siendo inocente por lo que solicitó que la sentencia sea absolutoria.

El Ministerio Publico ejerció su derecho a réplica.

La defensa ejerció el derecho a contrarréplica.

De seguidas, la Juez pregunta al acusado si desea agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando que si yo la hubiese violado su papá, su mamá y su esposo me tratarían, si yo tengo dos hijas y si eso les pasara jamás trataría a las personas que le hicieran daño, es todo.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la victima DUBRASKA PEÑUELA, quien expuso: “yo no soy quien para juzgar y antes los ojos de mis hijos puedo decir que no estoy mintiendo y no he tenido una relación con él, y él sabe porque se trata con mi esposo y cuando mi esposo calló preso le dije al abogado que yo retiraba la demanda para que mi esposo saliera y me dijo que no asistiera yo a este acto, y él me violó gracias a Dios ya he superado eso que ocurrió hace seis años, es todo”.

Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de Veinte (20) minutos a los fines de deliberar con los Jueces Escabinos y reanudada la audiencia siendo las 12:15 horas de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto y la Juez Presidente, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración de la ciudadana N.D.V.L., venezolana, mayor de edad, nacida el 30-04-1968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.989.466, en calidad de Medico Forense; quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-004791 de fecha 19-08-2002 practicado a la victima que riela al folio 50 de las presentes actuaciones… es un examen medico que se le realizó a una joven un examen medico ginecológico ano rectal, sangramiento fluido, desfloración genital antigua, con el ciclo menstrual, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “paciente que no presenta signos de violencia, desfloración antigua, con ciclo menstrual, no tienen signos de violencia genital, no hay signos compatibles que orienten a violencia genital, no hay signos físicos pero eso no es sinónimo de que no haya sido abusada violenta sexualmente, ella pudo ser violada sexualmente aunque no existan signos de violencia, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa la experto responde: “reconozco que no se trascribió la fecha en que fue realizado la valoración, solo aparece la fecha en que fue trascrito, en esta paciente el hecho de no existan escoriaciones no quiere decir que no haya sido violentada, las características de esta paciente es que ha tenido relaciones sexuales antes este hecho modifica cualquier característica, cosa distinta de una p.v.; un hematoma pudiera ser signo de violencia, si la violencia se realiza con el órgano sexual masculino pequeño o lubricado no puede dejar lesiones porque el orificio vaginal es amplio, en este informe no hay signos de una violencia física desde el punto de vista genital, a ella le favorece la presencia del ciclo menstrual porque el sangramiento puede ser de una menstruación o de una violencia… son la modificación de himen, que es un circulo y a lo que se rompe quedan lesiones, como a los quince días cuando comienza a cicatrizar ya eso es sinónimo de antigüedad, si hay una desfloración antigua es difícil precisar una desfloración reciente, no necesariamente debe quedar algún tipo de signo de violencia, hay himen elástico, hay mujeres que nacen sin himen, la paciente pudo ser que parió o por relaciones sexuales y su orificio está amplio, el hecho de esas características y una mujer que es llevada a violencia sexual con esas características, físicamente no quiere decir que no es violentada y eso a ella no le favorece, cosas distinta ocurre cuando una mujer es virgen, no hay signos de violencia rectal, es todo”

    A preguntas de la ciudadana Juez Presidente, la experto contestó: “…para hablar de carumculas es luego de diez a quince días; carunculas es sinónimo de relaciones continuas o de haber parido, pueden pasar años sin tener relaciones ellas están ahí presentes, es una cicatriz que allí quedó, están presentes sobre todo en las personas que han parido porque es como un estallido y cuando es por relaciones sexuales tienden a borrarse y quedar liso, es todo”.

  2. - Reconocimiento Médico Forense, Tipo Legal Sexual, de fecha 19-08-02, signado bajo el N° 9700-164-004791, suscrito por la Médico Forense N.D.V.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente DUBRASKA Y.P.B., en el cual se deja constancia que la misma presenta desfloración genital antiguo; región genital y ano rectal sin signos de violencia de traumatismo; paciente con sangramiento genital por ciclo menstrual.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto al reconocimiento médico forense tipo sexual, el cual fue debidamente ratificado por quien lo suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que la adolescente presenta una desfloración genital antigua; que no tiene signos de violencia de traumatismo ni en la región genital ni anal; y que se le observo sangramiento genital por ciclo menstrual. De igual manera de su deposición se desprende que el hecho de que no haya habido violencia física, no implica que la misma no haya sido violada sexualmente, en virtud de que hay determinados factores que no permiten determinar si ella fue violada o no, como lo es que tenía una desfloración antigua, lo cual conlleva a que tenga un himen elástico, siendo difícil determinar con ello fue si violada o no, aunado al hecho de que la misma pudo haber parido y por ende su orifico es amplio y vinculado a que la prenombrada adolescente estaba en su ciclo menstrual.

  3. - Seguidamente es llamado a sala el ciudadano M.A.P.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 24-06-1962, titular de la cédula de identidad No. V-6.770.091, en calidad de Medico Forense; quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-004808 de fecha 20-08-2002 practicado a la victima que riela al folio 52 de las presentes actuaciones… la paciente presentaba excoriación en la muñeca izquierda y morado en la región escapular izquierda lo que le llamamos paleta, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Pudo haber sido causado por un objeto contundente sin superficie filoso y se le determinó cinco días de asistencia medica, es todo”

    A preguntas de los Miembros del Tribunal, el experto contestó: “…la excoriación es como una raspadura y una contusión equimótica es lo que conocemos como un morado, con cinco días es por considerar una lesión leve, excoriación en el cuello y muñeca y contusión en lo que llamamos paleta, es todo”.

  4. - Reconocimiento Medico Legal Tipo Lesiones, N° 9700-164-004808 de fecha 20-08-2002, suscrito por el Médico Forense M.A.P.A., practicado a la adolescente DUBRASKA Y.P.B., en el cual se deja constancia que la misma presenta escoriaciones cicatrizadas de 4 aproximadamente de un centímetro, cada una en región antero cervical izquierda; una escoriación cicatrizadas lineal en muñeca izquierda; contusión equimotica región escapular derecho, con cinco días de asistencia médica con igual impedimento.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto al reconocimiento médico legal tipo lesiones, el cual fue debidamente ratificado por quien lo suscribió, ya a través de los conocimientos científicos se determinó el tipo de lesiones que sufrió la victima de autos, al momento en que se produjo el punible endilgado, como lo fue excoriaciones en el cuello y en la muñeca, así como morados en la región escapular derecha, que ameritó cinco días de asistencia médica con igual impedimento.

  5. - Declaración de la ciudadana DUBRASKA Y.P.B., venezolana, mayor de edad, nacida el 02-05-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.206.469, en calidad de victima; quien expuso: “…él se metió a mi casa y abuso de mi cuando yo tenia diecisiete años y yo tenia mi hija de un añito y salió por la parte de atrás de mi casa, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “ eso fue hace casi seis años, y en ese entonces habíamos invadido y teníamos unas sabanas tapando, eran como las dos de la mañana, yo estaba en mi casa en mi ranchito con mi niña de nueve meses, ese ranchito estaba hecho de sabanas y el techo de acerolí, habíamos hecho un simulacro de puerta y todo lo habíamos hecho de sabanas, él era amistad del marido mío, y yo lo conocía desde hacia tiempo, nosotros dormíamos en una colchoneta y dormía boca a bajo y sentí a alguien detrás mio, yo me fui a levantar y él me agarró y me agarro la cabeza y me la hundió y me puso un pico de botella y yo hacia fuerza a subírmelas y yo me cruce de piernas y me levantó por el estomago y me penetro por la vagina y cuando él escucho bulla él se levantó y yo me quede quietecita y cuando escuche la correa del pantalón y salió corriendo y yo me quede quieta asustada que él volviera y me quedo llorando y cuando llego mi esposo fuimos a petejota y cuando la petejota fue al rancho encontraron el pico de botella y la cartera de él, yo tenia la menstruación y había parido mi hija, yo tenia aruñetazos por el cuello y yo creo que él se dio cuenta que yo tenia la menstruación y se fue, yo sentí que él me estaba amenazando con algo pero cada vez me presionaba más y cuando salí me di cuenta que había sido él, él se la llevaba bien con el esposo mío, mi esposo dijo que si eso era verdad no se quedaba así y hablamos con la petejota Glenda y fueron al rancho y esculcaron, él se metió por una esquinita del ranchito, él soltó la sabana que estaba amarrada con un alambre, es todo”

    A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “Eso fue un 18 de agosto de 2002 como a las dos de la mañana, mi esposo andaba para el rancho el viajero con mi cuñado, yo lo vi cuando se estaba vistiendo afuera sino lo hubiese visto no lo estaría acusando, mi esposo llegó como a las tres y media, estaban ingiriendo con r.S. bebidas alcohólicas más debajo de donde yo vivo, y él dijo que iba a subir a ponerse una franela y al fin no bajó, él solo me penetró por la vagina, días antes no tuve relaciones sexuales ni ese día porque estaba mala yo tenia la menstruación, es todo”

    A preguntas de los Miembros del Tribunal, la victima contestó: “…él no me habló en ningún momento, yo me quede quieta por miedo y luego me pare me subí la ropa y me asome cuando vi que era él, el terreno estaba limpiecito porque mis cuñados lo habían limpiado y solo tenia un árbol de mango, tenia buena iluminación, mi esposo me dijo que había estado tomando licor con el acusado, y cuando le conté lo ocurrido yo le dije que estaba segura y me dijo que eso no se iba a quedar así y nos fuimos a petejota, nunca me manifestó que yo le gustaba ni me piropeaba, él nos enseñaba a jugar voleibol en la cancha de San Josecito, él es casado y tiene una niña, es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto la deponente es la victima de autos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el caso de marras, quien es conteste en manifestar que ciertamente se encontraba en su vivienda, cuando en horas de la madruga se introduce un ciudadano, siendo este él hoy acusado, quien la amenaza con un pico de botella, y la obliga a tener relaciones sexuales por la vagina, quien luego de haber cometido el hecho y al percatarse que la misma tenía la menstruación se va de la referida vivienda; motivo por la cual la victima se queda quieta por temor de que él prenombrado acusado se fuera a regresar; que momento después llego su esposo al que le comento lo sucedido y fueron a formular la denuncia ante el organismo competente; que el llegar los funcionarios a realizar la inspección en el lugar donde ocurrió el punible, colectaron como evidencia la cartera perteneciente a él hoy acusado, así como el pico de botella con el que logro amenazarla y someterla.

  6. - Declaración del ciudadano M.A.C.V., venezolano, mayor de edad, nacido el 01-09-1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.172.019, en calidad de funcionario; quien luego de juramentado e identificado, expuso: “ratifico el contenido y firma de la Experticia de Comparación dactilar N° 9700-061-DTP-1028 de fecha 29-08-2002 corriente al folio 55 de las presentes actuaciones, para esa fecha me encontraba como experto, comparar los rastros dactilares de una superficie de vidrio y unas tarjetas de el acusado de autos, se cotejaron y se obtuvo como resultado que los rastros dactilares de las evidencias, correspondieran a los dedos índice y medio de la mano derecha del ciudadano Silvera J.R., es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “tarjeta de transplante de rastros fue la evidencia para practicar la evidencia con las huellas de un segmentos de vidrio, las huellas correspondían a las huellas de los dedos índice y medio de la mano derecha del ciudadano Silvera J.R., es todo”

    A preguntas formuladas por la defensa el experto responde: “la experticia de colección de evidencias la hace el personal de laboratorio o técnicos, yo nunca tuve acceso al fragmento de vidrio, yo no necesito tener acceso al vidrio para reactivar las huellas, es todo”

    A preguntas de la ciudadana Juez Presidente, el experto contestó: “todas las formulas venezolanas son únicas según un decreto de 1999, se tiene ocho tipos y el tipo se basa en la conformia externa, por ejemplo cuando se habla de marca de carro ford, Chevrolet, entonces cuando yo hablo de el sub-tipo es por ejemplo el modelo del carro como seria Corsa, cada una de sus clasificaciones tiene sub-divisiones, depende del cotaje de crestas y son quince subdivisiones para cada uno… precillas son lazos intercalados uno del otro, llegan a un extremo y se unen… existe un proceso de hidratación o de deshidratación todo depende si la mano esta seca o húmeda, es todo”.

  7. - Experticia de Comparación Dactilar N° 9700-061-DTP-1028 de fecha 29-08-2002 suscrita por el Experto en Dactiloscopia M.A.C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que luego del estudio detallado se logra inferir que las impresiones dactilares que aparecen en la tarjeta mencionada en el recaudo A corresponden, con las impresiones dejadas por los dedos índice y medio de la mano derecha del ciudadano reseñado con el recaudo B, siendo este el acusado de autos.

    Declaración que es valorada por esta Juzgadora, aunada a la experticia de comparación dactilar, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya a través de los conocimientos científicos se demostró que ciertamente en el pico de botella colectado como evidencia en la escena del crimen, fueron encontradas las huellas dactilares del dedo índice y medio de la mano derecha del hoy acusado.

  8. - Declaración de la ciudadana MARTIÑA COROMOTO MORA VELASCO, venezolana, mayor de edad, nacida el 24-05-1971, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.390, en calidad de Funcionario Experto quien luego de juramentada e identificada expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Experticia de activación Especial N° 9700-061-DTP-1005 de fecha 19-08-2002 corriente al folio 51 y la Inspección N° 5846 de fecha 18-08-2002 que riela al folio 08 de las presentes actuaciones…inspección en un ranchito en san Josecito, piso de tierra, y paredes de tela como cortinas, separada por cortinas, allí se encontró una cartera con documentos de identidad de J.R.S. y por la parte externa encontramos la parte superior de una botella sometida a reactivación especial de huellas; en relación a la experticia se le realizó a un receptáculo de una botella de la empresa polar, se le hizo activación de huellas obteniéndose dos impresiones, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “la cartera se encontró en el margen derecho del ranchito por la parte interna, estaban los documentos de identidad incluyendo la cedula de identidad de J.R.S., conseguimos una huella en la parte superior de la botella el cual estaba partida, esa parte de la botella fue colectada por cuanto al victima manifestó que fue sometida con una botella de vidrio, eso fue encontrada en la parte externa de la habitación, es decir, el ranchito, yo digo aquí que fue en una esquina del ranchito parte externa, utilizamos guantes metemos los dedos por la parte de adentro y se embala y rotula, siempre usamos guantes, en una de las telas que conformaban las divisiones estaba parcialmente desprendida, eso es signo de violencia, esto es en relación a la inspección; ahora en relación a la experticia eso se le realizó al trozo de vidrio de una botella, se realizó con polvos adherentes y s i hay huellas se impregnan y con una cinta adhesiva se activa la huella y se pega a un pedazo de papel o cartón, preferiblemente a un pedazo de papel blanco y limpio y eso se lleva al área de experticia dactiloscopia y se coteja con la huella de la cedula que se colectó o se va a la Diex; para poder establecer de quien es la huella que se colectó en el trozo de vidrio, es todo”

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “ese receptáculo de vidrio se encuentra en la parte externa, la activación de la huella la hice yo misma, la parte externa tenia vegetación herbácea abundante esto en relación a la inspección y en relación a la experticia… la botella estaba partida y el pido estaba intacto, en relación a la posición en que fue colectada la huella no se dejó constancia porque solo a nosotros nos interesa es activar la huella, se activan todas las partes tanto internas como externas, luego de activado se envía a otra área para que hagan su análisis, pero yo solo hice la activación de huellas, es todo”

    A preguntas de los Miembros del Tribunal, el experto contestó: “…el pido de botella fue ubicado en una esquina y además de la cédula de identidad colectada también habían otros documentos de identidad y papeles varios y entre ellos la cedula de identidad, si habían licencias u otros eso lo determina otro Departamento, es todo”.

  9. - Declaración de la ciudadana G.Y.M.A., venezolana, mayor de edad, nacida el 05-03-1976, titular de la cédula de identidad No. V-12.227.021 en calidad de Funcionario Experto quien luego de juramentada e identificada expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección N° 5846 de fecha 18-08-2002 que riela al folio 08 y Acta de Investigación Policial de fecha 18-08-2002 que riela al folio 09 de las presentes actuaciones, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “se realizó en la localidad de San Josecito la Inspección a pleno día a las diez de la mañana, llegamos al lugar señalado por la victima, un rancho con techo de zinc y paredes de tela y fácilmente por cualquier parte de la vivienda se tenia acceso, piso de tierra, había desprendido un trozo de tela que eran las paredes que conformaban las divisiones de la casa, dentro de la vivienda colectamos una cartera de color marrón contentiva de documentos personales masculina perteneciente al acusado de autos y en la parte externa un trozo o pico de botella de la Cerveza Polar, la funcionaria utilizando las técnicas cuidadosamente colectó la muestra y embalado y rotulado, la cartera fue colectada, Martiña Mora activo la huella y envía esa evidencia a otro departamento, esto en relación a la Inspección; ahora en relación al acta de investigación de fecha 18-08-2002 se trató que luego de la denuncia se apertura la investigación, primero se hizo la inspección, se colectaron las evidencia y luego la victima nos señaló la vivienda de la persona que le causó los hechos de la presente investigación y posteriormente es conducido dicho ciudadano hasta la delegación, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “era un ranchito, hecho de manera improvisada de piso de tierra, estaba rodeada de vegetación y un árbol de mango, y al levantar una cortina cualquier persona pasaba por ahí, de vegetación abundante, no tan abundante pero si, recuerdo que era un cuesta de cemento y había que subir para llegar al sitio, tenia un bombillo improvisado nada de poste, la cartera fue encontrada a un lado de la cama al lado de la mesita de noche y el pico de botella fue encontrado afuera , yo no realice activación de huellas porque eso lo hacen los expertos y en esa época el Funcionario M.C. realizó la activación, lo mío es solo de investigación, es todo”.

  10. - Experticia de Activación Especial N° 9700-061-DTP-1005 de fecha 19-08-2002, suscrita por la Funcionaria MARTIÑA COROMOTO MORA VELASCO, adscrita a la Sala de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que en la superficie del trozo de vidrio fueron colectadas dos impresiones dactilares latentes, las cuales son transparentes y remitidas al departamento técnico correspondiente.

    11-. Inspección del Sitio de los hechos signada con el N°5846, de fecha 18-08-02, suscrita por las Funcionarias MARTIÑA COROMOTO MORA VELASCO y G.Y.M.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características propias que tenía el lugar donde se produjo el hecho punible endilgado y las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el caso de marras.

  11. - Acta de Investigación Policial de fecha 18-08-2002, suscrita por las Funcionarias MARTIÑA COROMOTO MORA VELASCO y G.Y.M.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión del acusado de autos.

    Declaraciones que son valoradas en su conjunto por esta juzgadora, aunada a la experticia de activación especial, a la inspección del sitio de los hechos y al acta de investigación policial, las cuales fueron debidamente ratificadas por quien la suscribió, por cuanto los deponentes son contestes en manifestar que ciertamente se dirigieron a la localidad de San Josecito, a una vivienda tipo rancho, la cual se encuentra construida con techo de zinc, paredes divisorias de tela y piso de tierra, sitio este en el que se produjo el caso de marras; donde al proceder a realizar la respectiva inspección ocular se colectaron como evidencias una cartera de hombre, contentiva en su interior de documentos personales, en los cuales se destaca la cédula de identidad perteneciente al acusado de autos ciudadano J.R.S.R.; así como un pico de botella, con el que según lo expuesto por la victima de autos fue amenazada, y al que se procedió hacer la activación de huellas dactilares siéndole encontradas dos huellas, las cuales fueron colectadas y envidas al laboratorio para su respectivo análisis.

  12. - Declaración del ciudadano W.Y.G.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 22-06-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.349.678, en calidad de testigo; quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ese día yo me encontraba con el señor Jose estábamos tomando en una cancha, salimos de ese lugar como a las once de la noche y de ahy salimos como a la una de la mañana y lo convide para un lugar que se llama el Viajero que queda en el Corozo y yo me fui y él no quiso ir y se fue a su casa y yo llegue a las cuatro de la mañana y encuentre a mi esposa llorando y me dijo que el señor José la había amenazado con un pico de botella y la había violado y esperamos que amaneciera y fuimos a petejota a poner la denuncia y la petejota lo detuvo, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “ él se despidió de mi como a la una de la mañana, con nosotros también había como tres o cuatro personas uno de nombre J.C., estábamos en la cancha de futbolito, yo regrese como a las cuatro de la mañana, y me dijo ella que la había malogrado y que había abusado de ella, estaba llorando, las paredes estaban construidas de sabanas y un muro de madera, ella me dijo que se metió por una esquina de la sabana, yo le dije que esperáramos que aclarezca y vamos a petejota a poner la denuncia,. La petejota fue a mi casa y encontraron un pido de botella y la cartera de él, el pico de botella era de polar, ellos recogieron eso lo metieron en una bolsa usando guantes, yo trabaje con él como seguridad, él vive como a unos quinientos metros, es todo”

    A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “Empezamos a jugar y como a las doce nos tomamos unas cervezas en la cancha hasta la una y después me fui al viajero y él se fue hacia su casa, y como ahi hay muchas curvas no podía observar que se metiera a mi casa, yo no escuche nada de que a él se le perdiera la cartera cuando estuvimos tomando pero al otro día si supe, nosotros le mostramos a los petejotas donde él vivía pero él no estaba y cuando pasamos por la bodega donde estuvimos también tomando él estaba hablando con una muchacha y se lo llevaron detenido, él no dijo nada, yo no escuche nada, Mayra mi hermana estaba en el local donde yo fui “El viajero”, y después ella se entero de lo que ocurrió, es todo”

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el deponente es conteste en manifestar que efectivamente se encontraba con el hoy acusado compartiendo y tomando licor, cuando luego de haber compartido cada quien agarra por su lado; que al llegar a su casa su esposa le manifestó lo ocurrido, refiriéndole que él acusado de autos había entrado a la vivienda por un costado de la misma, amenazándola con un pico de botella y violándola, motivo por el cual él mismo espero que amaneciera para ir a formular la denuncia; que posteriormente llegaron los funcionarios quienes al realizar la inspección en la vivienda, lograron colectar un pico de botella con la que fue amenazada su pareja, y una cartera perteneciente al acusado; motivo por él cual le manifestó donde vivía el prenombrado acusado , no encontrándose él mismo allí, sino en la bodega donde la noche anterior habían estado tomando licor, sitio en el cual fue detenido.

  13. - Declaración de la ciudadana L.Y.V.M., venezolana, mayor de edad, nacida el 06-12-1972, titular de la cédula de identidad No. V-11.498.704, en calidad de experto; quien luego de juramentada e identificada, expuso: “Experticia de reconocimiento legal a una cartera de uso masculino, contentiva de una cédula de identidad, de un segmento de vidrio de una botella de la compañia polar, una prenda intima de vestir de color rosado, una prenda de vestir tipo pantalón talla 3/4 , una llave donde se lee “Llavenca Venezuela”; en relación a la prueba seminal… una vez se le realizó la respectiva maceración, y se pudo determinar que efectivamente no existía evidencia seminal en la pantaleta, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “evidencias me llevaron embaladas y rotuladas, cartera de uso masculino de color marrón con siete compartimientos, y contenida una cedula de identidad del acusado de autos, el segmento de vidrio que conformaba una botella, la prenda de vestir de color rosado, un pantalón tipo jeans, trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;( En relación a la prueba seminal el Ministerio Público no interrogó), es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa el experto responde: “con este reconocimiento se trata de determinar, tipo y uso de la evidencia; en relación a la prueba seminal se determinó que en la superficie de la prenda no existía prueba seminal, en primer lugar usamos la lupa para determinar en que parte de la prenda existe la evidencia, y luego la lámpara para hacer la colección para la respectiva maceración, sin embrago donde se observa alguna suciedad se somete a maceración y se determinó que no existía material de naturaleza seminal, es todo”.

    A preguntas de los Miembros del Tribunal el experto contestó: “se determinó que no existía material de naturaleza seminal, es todo”

  14. - Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el N° 9700-134-LCT-3575, de fecha 17-09-02, suscrita por la Funcionaria L.Y.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una cartera, de uso masculino, provista de documentos, de un segmento de vidrio color ambar; una pantaleta tipo hilo dental, sin marca aparente; y un pantalón marca Bacci y una llave.

    Declaración que es valorada por quien Juzga, junto a la experticia de reconocimiento legal, que fue debidamente ratificado por quien lo suscribió, ya que con ello se demuestra la existencia material de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el sitio del suceso. Así como de la deposición se desprende que la pantaleta luego de haber sido sometida a la maceración, no le fue encontrada sustancia de naturaleza seminal, lo cual es de inferirse en virtud de que la victima de autos se encontraba en su ciclo menstrual, lo cual implica que su parte genital no tuviera contacto directo con la prenda de vestir.

  15. - Declaración del ciudadano L.D.L.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 21-03-1974, titular de la cédula de identidad No. V-23.095.812, en calidad de testigo; quien luego de juramentado e identificado, expuso: “yo iba subiendo con el señor R.S. y otros amigos y yo entre a mi casa y él entró a la suya, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “yo venia del centro y me tome unas cervezas con los amigos, y nos tomamos las cervezas en la bodega que queda una cuadra más abajo, de dos a tres de la mañana estábamos tomando cerveza, él comentó en ese momento que se le había perdido su cartera, pero él la había sacado para pagar y la puso en el mostrador y cuando pregunto por su cartera nadie sabia porque ninguno la había agarrado, el concubino de la victima estaba con nosotros, y él estaba cuando la cartera se desapareció, subimos hacia la casa de ramón y cuando él entró subió su camino, yo observe cuando él entró a la casa, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo me percaté de la hora en que iba a pagar en la bodega porque la vi cuando me dejó el taxista, en la bodega estaba R.S., J.C., el esposo de la muchacha y otros más estaban tomando cerveza polar, yo pedí polar ICE, yo me fui con ramón, con Wilmer y con J.C., yo fui con Ramón hasta la casa y luego me fui hacia la mía, vi que él cerro la puerta y yo seguí mi camino, cada uno pagaba una ronda, Ramón no pago la cuenta de él porque no tenia su cartera, yo vi su cartera cuando él la puso sobre el mostrador, la cuenta de él la pago después, yo conozco a Silvera como desde hace doce años, no soy familiar solo amigo, e ido a su casa cuando he necesitado de algún favor y he entrado en algunas oportunidades, cuando salimos de la bodega no recuerdo si alguno trajo alguna botella, es todo”.

    A preguntas de los Miembros del Tribunal el testigo contestó: “no recuerdo la fecha, llegue a allí como a las dos yo venia de la pollera del centro y allí estaba con unos compañeros de trabajo de nombre J.G. y otros, no recuerdo como yo estaba vestido ese día, ni como estaba vestido R.S., ni recuerdo el color de la cartera, es todo”.

  16. - Declaración del ciudadano J.C.R.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 08-12-1981, titular de la cédula de identidad No. V-15.502.241, en calidad de testigo; quien luego de juramentado e identificado, expuso: “ese día estábamos tomando y salimos de allí como de dos a tres de la mañana y el marido de la señora se fue para el Rancho del Viajero, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “no recuerdo la fecha y había un grupo y estábamos jugando tejo y subimos para la bodega a tomar cerveza y como a las dos de la mañana nos fuimos para la casa y el esposo de la señora se fue para el rancho El Viajero, estábamos tomando cerveza con el marido de la señora, supimos que al otro día detuvieron a Ramón a quien conozco desde la infancia, él puso la cartera sobre el mostrador cuando estaba pagando y al otro día la hermana de él fue a preguntar al señor de la bodega si allá la había dejado, como a las doce o una de la madrugada supe que a él se le perdió la cartera, él primero pago y dejo la cartera sobre el mostrador, la bodega queda frente a la cancha, todos vivimos relativamente cerca, la casa de Ramón queda como a tres cuadras de la bodega, nos fuimos José, mi persona y Luis cada quien para su casa, tengo 19 años viviendo en esa zona, a la señora (victima) tengo como catorce o trece años de conocerla, ellos se conocían suficiente, hablaban lo normal, toda la gente que he mencionado tiene mucho tiempo viviendo en esa zona, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Luis vive diagonal de la bodega, primero se quedo Silvera, y luego Luis, después que me fui no vi más a Silvera, yo lo vi entrar a su casa, la cartera de Silvera era negra yo estaba tomado era transparentes y negra Polar y Ice, la bodega la cierran como a las doce y después nos quedamos tomando afuera de la bodega, cada quien iba pagando la ronda, es todo”.

    A preguntas de los Miembros del Tribunal el testigo contestó: “llegue como a las cinco, estaba Simon, Wilmer, W.G., Ramón, L.D., y L.D. llego como a las cinco, por cada ronda cobraban como cinco mil bolívares, eso fue como hace seis años a tras, yo tome bastante, la cartera era Negra, Ramón estaba vestido con bermudas, es todo”.

    Declaraciones que no son valoradas por quien aquí juzga, en virtud de que de acuerdo a las máximas de experiencia y a través de los principios de inmediación y contradicción, se evidencia que los deponentes han actuado de manera parcialidad en el presente debate contradictorio, debido al vinculo de amistad que los une con él acusado de autos; aunado al hecho que no hubo contesticidad en su deposición, cuando refieren que él prenombrado acusado en un principio no pudo pagar la cuenta por cuanto la cartera se le había extraviado al colocarla en el mostrador, y posteriormente indican que él primero pago y luego puso la cartera en el mostrador, no pudiendo entonces esta juzgadora adquirir certeza del momento exacto en que según los declarantes se extraviado la ya citada cartera. Mas sin embargo es de hacer notar que de acuerdo a la concatenación con otros órganos de prueba se desprende que la cartera fue localizada en la vivienda de la victima de autos, lo cual quedó corroborado con los medios de pruebas evacuados en el discurrir del Juicio Oral y Público, quedando demostrado con ello la falsedad de los testimonios ut supra.

  17. - Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 2712 del año 1985, correspondiente a la adolescente DUBRASKA Y.P.B., expedida por la Primera Autoridad del Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.

    Prueba documental que es valorada por esta Juzgadora, por cuanto la misma demuestra la identificación plena de la victima de autos y la edad que tenía para la fecha en que ocurrió el caso de marras, siendo esta 17 años de edad.

  18. - Denuncia de fecha 18-08-02, interpuesta por la adolescente DUBRASKA Y.P.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira.

    Documental que es valorada por quien aquí, ya que en ella se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado.

    CAPITULO VI

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte del ciudadano J.R.S.R., acusado del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 con el agravante contenido en el articulo 77 ordinal 12° y 15° ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DUBRASKA Y.P.B.. Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho de que el día 18 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada en momento en que la adolescente DUBRASKA Y.P.B., se encontraba durmiendo boca abajo en su residencia, (rancho construido con laminas de acerolic y cortinas como paredes, tal como se desprende de la inspección realizada en el sitio de los hechos), en compañía de su hija de 14 meses ya que su concubino W.G.G.L., no se encontraba cuando de repente sintió que había otra persona dentro de la misma, y al abrir los ojos y tratar de voltear para ver quien era observando que era el ciudadano J.R.S.R., amigo de la familia, quien sin decir nada la toma por el cuello con una mano colocándole un pico de botella, a esa altura mientras con la otra le quitaba el pantalón que portaba la adolescente, tratando la prenombrada adolescente de luchar, pero al sentir que este ciudadano le afincaba mas el pico de la botella al luchar y por temor a perder su vida no pudo hacer nada, procediendo este ciudadano a mantener acceso carnal con la prenombrada adolescente, estando todavía boca abajo dándose cuenta el prenombrado ciudadano que la misma estaba en su ciclo menstrual al colocar su mano en su parte vaginal por lo que se quito de encima de la adolescente y salió corriendo hacia la parte posterior del rancho por donde salto el muro que se encontraba allí, que era el sitio por donde se había introducido para la residencia de la adolescente, escalando el prenombrado ciudadano dicho muro, por lo que la adolescente se levanto de inmediato y pudo constatar que se trataba del ciudadano J.R.S.R., vecino de ella y al llegar su concubino a su residencia le conto todo lo sucedido al mismo, por lo que esperaron que amaneciera y revisaron el lugar encontrando la esquina por donde había salido ese ciudadano del rancho, desprendido y sobre el piso una cartera de hombre contentiva de documentos personales, pertenecientes al ciudadano J.R.S.R., y en las afueras del rancho por la mima esquina un pico de botella por lo que procedieron a colocar la denuncia respectiva por ante el organismo policial competente, trasladándose una comisión a la residencia de la denunciante donde los funcionarios al momento de practicar la inspección de dicho sitio y revisar por donde la adolescente señalo que había entrado y salido dicho ciudadano, encontraron en el piso de la habitación por la parte interna la cartera mencionada propiedad del ciudadano J.R.S.R., la cual según versión de la agresividad se le había caído al prenombrado ciudadano al momento de huir, así como encontraron el trozo de vidrio mencionado, los cuales fueron colectados para las respectivas experticias (siendo encontrados en dicho trozo de vidrio impresiones dactilares las cuales al ser comparadas con las huellas del ciudadano J.R.S.R., en la correspondiente experticia resultaron ser a misma), siendo practicada la aprehensión del acusado de autos. Lo cual quedo corroborado con la declaración de la ciudadana DUBRASKA Y.P.B., quien es conteste en manifestar que ciertamente se encontraba en su vivienda, cuando en horas de la madruga se introduce un ciudadano, siendo este él hoy acusado, quien la amenaza con un pico de botella, y la obliga a tener relaciones sexuales por la vagina, quien luego de haber cometido el hecho y al percatarse que la misma tenía la menstruación se va de la referida vivienda; motivo por la cual la victima se queda quieta por temor de que él prenombrado acusado se fuera a regresar; que momento después llego su esposo al que le comento lo sucedido y fueron a formular la denuncia ante el organismo competente; que el llegar los funcionarios a realizar la inspección en el lugar donde ocurrió el punible, colectaron como evidencia la cartera perteneciente a él hoy acusado, así como el pico de botella con el que logro amenazarla y someterla. Aunada a la declaración del ciudadano W.Y.G.L., por cuanto el deponente es conteste en manifestar que efectivamente se encontraba con el hoy acusado compartiendo y tomando licor, cuando luego de haber compartido cada quien agarra por su lado; que al llegar a su casa su esposa le manifestó lo ocurrido, refiriéndole que él acusado de autos había entrado a la vivienda por un costado de la misma, amenazándola con un pico de botella y violándola, motivo por el cual él mismo espero que amaneciera para ir a formular la denuncia; que posteriormente llegaron los funcionarios quienes al realizar la inspección en la vivienda, lograron colectar un pico de botella con la que fue amenazada su pareja, y una cartera perteneciente al acusado; motivo por él cual le manifestó donde vivía el prenombrado acusado , no encontrándose él mismo allí, sino en la bodega donde la noche anterior habían estado tomando licor, sitio en el cual fue detenido. Junto a la denuncia de fecha 18-08-02, interpuesta por la adolescente DUBRASKA Y.P.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira, ya que en ella se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado. Concatenada a la declaración de las funcionarias MARTIÑA COROMOTO MORA VELASCO y G.Y.M.A., y a la experticia de activación especial, a la inspección del sitio de los hechos y al acta de investigación policial, por cuanto las deponentes son contestes en manifestar que ciertamente se dirigieron a la localidad de San Josecito, a una vivienda tipo rancho, la cual se encuentra construida con techo de zinc, paredes divisorias de tela y piso de tierra, sitio este en el que se produjo el caso de marras; donde al proceder a realizar la respectiva inspección ocular se colectaron como evidencias una cartera de hombre, contentiva en su interior de documentos personales, en los cuales se destaca la cédula de identidad perteneciente al acusado de autos ciudadano J.R.S.R.; así como un pico de botella, con el que según lo expuesto por la victima de autos fue amenazada, y al que se procedió hacer la activación de huellas dactilares siéndole encontradas dos huellas, las cuales fueron colectadas y envidas al laboratorio para su respectivo análisis. Junto a la declaración del ciudadano M.A.C.V., y a la experticia de comparación dactilar, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya a través de los conocimientos científicos se demostró que ciertamente en el pico de botella colectado como evidencia en la escena del crimen, fueron encontradas las huellas dactilares del dedo índice y medio de la mano derecha del hoy acusado. Unida a la declaración de la ciudadana L.Y.V.M., y a la experticia de reconocimiento legal, que fue debidamente ratificado por quien lo suscribió, ya que con ello se demuestra la existencia material de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el sitio del suceso, siendo estas una cartera, de uso masculino, provista de documentos; de un segmento de vidrio color ambar; una pantaleta tipo hilo dental, sin marca aparente; un pantalón marca Bacci y una llave. Vinculada a la declaración del ciudadano M.A.P.A., y al reconocimiento médico legal tipo lesiones, el cual fue debidamente ratificado por quien lo suscribió, ya a través de los conocimientos científicos se determinó que el tipo de lesiones que sufrió la victima de autos, al momento en que se produjo el punible endilgado, como lo fue excoriaciones en el cuello y en la muñeca, así como morados en la región escapular derecha, que ameritó cinco días de asistencia médica con igual impedimento. Y a la declaración de la ciudadana N.D.V.L. y al reconocimiento médico forense tipo sexual, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que la adolescente presenta una desfloración genital antigua; que no tiene signos de violencia de traumatismo ni en la región genital ni anal; y que se le observo sangramiento genital por ciclo menstrual. De igual manera de su deposición se desprende que el hecho de que no haya habido violencia física, no implica que la misma no haya sido violada sexualmente, en virtud de que hay determinados factores que no permiten determinar si ella fue violada o no, como lo es que tenía una desfloración antigua, lo cual conlleva a que tenga un himen elástico, siendo difícil determinar con ello fue si violada o no, aunado al hecho de que la misma pudo haber parido y por ende su orifico es amplio y vinculado a que la prenombrada adolescente estaba en su ciclo menstrual.

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la responsabilidad penal del acusado J.R.S.R., la misma quedó demostrada con la declaración de la ciudadana DUBRASKA Y.P.B., quien es conteste en manifestar que ciertamente se encontraba en su vivienda, cuando en horas de la madruga se introduce un ciudadano, siendo este él hoy acusado, quien la amenaza con un pico de botella, y la obliga a tener relaciones sexuales por la vagina, quien luego de haber cometido el hecho y al percatarse que la misma tenía la menstruación se va de la referida vivienda; motivo por la cual la victima se queda quieta por temor de que él prenombrado acusado se fuera a regresar; que momento después llego su esposo al que le comento lo sucedido y fueron a formular la denuncia ante el organismo competente; que el llegar los funcionarios a realizar la inspección en el lugar donde ocurrió el punible, colectaron como evidencia la cartera perteneciente a él hoy acusado, así como el pico de botella con el que logro amenazarla y someterla. Aunada a la declaración del ciudadano W.Y.G.L., por cuanto el deponente es conteste en manifestar que al llegar a su casa su concubina le manifestó lo ocurrido, refiriéndole que él acusado de autos había entrado a la vivienda por un costado de la misma, amenazándola con un pico de botella y violándola, motivo por el cual él mismo espero que amaneciera para ir a formular la denuncia. Junto a la denuncia de fecha 18-08-02, interpuesta por la adolescente DUBRASKA Y.P.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira, ya que en ella se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado. Concatenada a la declaración de las funcionarias MARTIÑA COROMOTO MORA VELASCO y G.Y.M.A., y a la experticia de activación especial, a la inspección del sitio de los hechos y al acta de investigación policial, por cuanto las deponentes son contestes en manifestar que ciertamente se dirigieron a la localidad de San Josecito, a una vivienda tipo rancho, la cual se encuentra construida con techo de zinc, paredes divisorias de tela y piso de tierra, sitio este en el que se produjo el caso de marras; donde al proceder a realizar la respectiva inspección ocular se colectaron como evidencias una cartera de hombre, contentiva en su interior de documentos personales, en los cuales se destaca la cédula de identidad perteneciente al acusado de autos ciudadano J.R.S.R.; así como un pico de botella, con el que según lo expuesto por la victima de autos fue amenazada, y al que se procedió hacer la activación de huellas dactilares siéndole encontradas dos huellas, las cuales fueron colectadas y envidas al laboratorio para su respectivo análisis. Junto a la declaración del ciudadano M.A.C.V., y a la experticia de comparación dactilar, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya a través de los conocimientos científicos se demostró que ciertamente en el pico de botella colectado como evidencia en la escena del crimen, fueron encontradas las huellas dactilares del dedo índice y medio de la mano derecha del hoy acusado. Unida a la declaración de la ciudadana L.Y.V.M., y a la experticia de reconocimiento legal, que fue debidamente ratificado por quien lo suscribió, ya que con ello se demuestra la existencia material de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el sitio del suceso, siendo estas una cartera, de uso masculino, provista de documentos; de un segmento de vidrio color ambar; una pantaleta tipo hilo dental, sin marca aparente; un pantalón marca Bacci y una llave. Vinculada a la declaración del ciudadano M.A.P.A., y al reconocimiento médico legal tipo lesiones, el cual fue debidamente ratificado por quien lo suscribió, ya a través de los conocimientos científicos se determinó que el tipo de lesiones que sufrió la victima de autos, al momento en que se produjo el punible endilgado, como lo fue excoriaciones en el cuello y en la muñeca, así como morados en la región escapular derecha, que ameritó cinco días de asistencia médica con igual impedimento. Y a la declaración de la ciudadana N.D.V.L. y al reconocimiento médico forense tipo sexual, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que la adolescente presenta una desfloración genital antigua; que no tiene signos de violencia de traumatismo ni en la región genital ni anal; y que se le observo sangramiento genital por ciclo menstrual. De igual manera de su deposición se desprende que el hecho de que no haya habido violencia física, no implica que la misma no haya sido violada sexualmente, en virtud de que hay determinados factores que no permiten determinar si ella fue violada o no, como lo es que tenía una desfloración antigua, lo cual conlleva a que tenga un himen elástico, siendo difícil determinar con ello fue si violada o no, aunado al hecho de que la misma pudo haber parido y por ende su orifico es amplio y vinculado a que la prenombrada adolescente estaba en su ciclo menstrual.

    Todo ello aunado a lo manifestado por los Jueces Escabinos, quienes fueron contestes en manifestar que ciertamente el acusado fue la persona quien se introdujo a la vivienda de la victima de autos, amenazándola con un pico de botella y la violo, lo cual quedó demostrado con los medios de pruebas recepcionados en este Juicio, aunado al hecho de que fue colectado en el sitio del suceso la cartera perteneciente al acusado, J.R.S.R., y el pico de botella con el que él acusado la amenazó, el cual tenía sus huellas dactilares, motivos por los cuales se debe declarar culpable al acusado.

    En materia probatoria, observa este Tribunal Mixto que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevó al convencimiento de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 con el agravante contenido en el articulo 77 ordinal 12° y 15° ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DUBRASKA Y.P.B., por parte del acusado J.R.S.R., quien se introdujo a la vivienda de la prenombrada victima y bajo amenaza abuso de ella, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el presente debate contradictorio, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena aplicable para el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, es de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Por cuanto si bien es cierto que a él acusado de autos se le aplican las agravantes establecidas en los ordinales 12° y 15° del artículo 77 del Código Penal, por haber cometido el hecho punible de noche y con escalamiento, no menos cierto es que esta Juzgadora haciendo uso de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, toma en cuanta dichas agravantes y a su vez procede a ser una rebaja de la pena en virtud de que él acusado de autos es primario en este tipo de delitos y aunado a ello no tiene conducta predelictual, para lo cual toma el termino mínimo de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve por Unanimidad:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano J.R.S.R., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-12-1973, de 34 años de edad, soltero, residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle principal, casa N° 45 Municipio Torbes Estado Táchira, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 con el agravante contenido en el articulo 77 ordinal 12° y 15° ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DUBRASKA Y.P.B. y se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al sentenciado J.R.S.R., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado: J.R.S.R., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-12-1973, de 34 años de edad, soltero, residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle principal, casa N° 45 Municipio Torbes Estado Táchira, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 con el agravante contenido en el articulo 77 ordinal 12° y 15° ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DUBRASKA Y.P.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en concordancia con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Policía del Estado Táchira.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.

Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Treinta días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ESCABINOS

F.A.B.M.

T.A.N.N.

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de citación.

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