Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: S.G., C.G., JUAN B GUZAMN Y H.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.184.092, 2.326.384, 1.304.059, Y 1.984.899, domiciliados en el Estado Bolívar

ABOGADOS APODERADOS: Y.A.M.H. Y D.J.A.S., en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.537 y 37.137, respectivamente. (F.- 272)

DEMANDADO: L.E.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.307.185 Y domiciliado en el FUNDO “LA MATA” jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADOS APODERADOS: E.C.B. Y E.C.M., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.345 Y 87.987 respectivamente.

ASUNTO: RENDICION DE CUENTAS (AGRARIO)

EXP. 0333.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Marzo de 2.000, acuden por ante este Tribunal los abogados J.A.R. Y A.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandantes, e introducen demanda de RENDICION DE CUENTAS en contra del Ciudadano L.E.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.307.185, en la que alegaron los siguientes hechos: Que mis mandantes le otorgaron poder al ciudadano L.E.G., poder este de velar y administrar derechos inherentes a nuestro poderdantes en un Fundo denominado “LA MATA” ubicado en la Jurisdicción del Municipio San S.D.M.d.E.M., específicamente en la zona de Oritupano, es que este ciudadano antes mencionado, ha obtenido y sigue obteniendo beneficios económicos de gran cuantía por parte de las compañías petroleras establecidas en esa zona dentro del Fundo, las cuales utiliza para lucro personal incumpliendo con la tarea que se le fue encomendada en principio, pues en ningún momento rindió cuentas a los poderdantes de la sucesión E.G.P.. En vista de lo sucedido los poderdantes decidieron de común acuerdo revocar el remencionado poder general al ciudadano L.E.G., según documento autenticado por ante la notaria Pública Tercera de San Félix, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 1.995, inserto bajo el N° 34, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, no conforme con esto ciudadano Juez, el señor L.E.G., a los siete días de habérsele revocado el poder tuvo la osadía de presentarse ante el Juez de 1° Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, un Titulo Supletorio de fecha 07 de Septiembre del 1.995, pretendiendo de esa forma ser el único dueño del Fundo “LA MATA” despojando de manera fraudulenta de los derechos a los herederos, violando como se observa todos las atribuciones conferidas por la ley como apoderado, llegando al extremo de amenazar de muerte y con una pistola en mano a cualquier persona que intente entrar al fundo para tomar posesión del mismo. Basado en los hechos antes expuestos, dicen los demandantes, que acuden a estos estrados para demandar a L.E.G., POR JUICIO DE CUENTAS POR EL PROCEDIMIENTO DE LA VIA EJECUTIVA, y exige del demandado: 1) pague la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), por concepto de los frutos producidos por la explotación agrícola y pecuaria, desde el 03-02-1978, fecha en la cual le fue otorgado el poder general, y con los cuales se ha beneficiado; 2) Pague Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), por concepto de pagos realizados por parte de las compañías petroleras al demandado, por los diferentes trabajos y la explotación de pozos petroleros que se encuentran dentro del fundo “La Mata”; 3) Pagar los honorarios de abogado, costas y costos del proceso. La estimación de la presente demanda la hacemos en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 1.500.000.000,oo).

La mencionada demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Junio del 2000, en el cual se ordenó la citación personal del demandado, para que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, y, habiendo constado la citación del demandado mediante la comparecencia de su apoderado judicial O.E.A.M., quien diligenció en fecha 12 de Julio 2001, consignando el poder que le otorgó el demandado, procedió éste abogado posteriormente a contestar la demanda como se indica seguidamente:

En fecha 01 de octubre de 2001, el abogado O.E.A.M., actuando como apoderado judicial del demandado, contestó la demanda (ver folios 136 al 142), alegando: 1) la incompetencia del tribunal en razón de la materia; 2) como aspectos que afectan de inadmisibilidad la pretensión del demandante, alegó: 2.1.) la ilegitimidad de la persona del demandado para ser sujeto pasivo en el presente procedimiento de rendición de cuentas, basado en que no está acreditada la obligación de rendir cuentas por parte del demandado; 2.2.) la ilegitimidad de los demandantes para ser sujetos activos en la presente acción, basado en que, siendo una acción que dicen los demandantes haber intentado con base a la herencia de su causante E.G., por lo que, tratándose de bienes indivisos se requiere la concurrencia de todos los herederos para proponer la acción; 2.3) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, lo cual sustentó en el hecho de que se acumularon pretensiones de rendición de cuentas; de cobro de bolívares provenientes del enriquecimiento que obtuvo el demandado por el manejo de la finca, y, que sean beneficiados los demandantes con la herencia; todos ellos con procedimientos incompatibles entre sí que impiden la admisión de la demanda.

Dicha demanda fue admitida por el tribunal de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Junio de 2.000 dictando sentencia el Juez de la causa en fecha 20 de diciembre de 2001 (f. 189 al 200)lo hizo de la siguiente manera: Declaro: CON LUGAR la demanda por motivo de Rendición de Cuentas interpuesta por J.A.R. y A.F. en su condición se apoderados judiciales de los ciudadanos S.G., C.G., J.B.G. y H.G. en contra del ciudadano L.E.G.. En consecuencia la parte perdidosa deberá rendir las cuentas en relación a la suma de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) por concepto de los frutos producidos por la explotación agrícola y pecuaria desde la fecha Tres (03) de Febrero del año 1.978 y se condena en costas al demandado. (F-198-200)

Posteriormente en fecha 17 de Enero del 2.002, el abogado E.C.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia ejerce Recurso de APELACION de la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.001, tal y como se observa al folio 205 de la presente causa.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos y se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior respectivo a fin de que se pronuncie sobre la misma. (f. 207).

En fecha tres (03) de Julio de 2.002, el Juzgado Superior Civil Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tomó decisión en ocasión a la apelación ejercida, el apelante formalizo su recurso EN LA INCOMPETENCIA del TRIBUNAL POR LA MATERIA; ya que se ha confesado que dicha acción tiene su origen en los frutos obtenidos o derivados de la producción agrícola o pecuaria del fundo denominado “LA MATA” y que el tribunal por el cual se ejerció la acción carece de competencia en materia agraria en el procedimiento intentado de Rendición de Cuentas y Cobro de Bolívares, los cuales son incompatibles, llegado los autos al tribunal Superior se les dio entrada, y seguidamente se le dio el tramite correspondiente, ambas partes presentaron sus informes correspondientes y encontrándose en estado de dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera: 1.-) que el tribunal con competencia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se considero competente para conocer de esta causa y no se ejerció contra la misma ningún recurso alguno, cuando posteriormente en escrito presentado por la parte demanda en fecha 03 de Diciembre del mismo año donde plantea la Incompetencia por la Materia, basándose en el articulo 346 ord 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 28 ejusdem, lo que este juzgador cree prudente un pronunciamiento sobre este punto. 2.-) este punto previo en cuanto a la incompetencia por la materia, esta soportado en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 152 del 24 de Marzo de 2.000, lo que consideró lo siguiente: el órgano que ejerce la jurisdicción, e cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el Juez Natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. 3.-) Establece el articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los juzgados de primera instancia agraria conocerán de de las demandas derivadas de la actividad agraria 4.-) Es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas basándose en lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12 y 28 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la COMPETENCIA para conocer del presente juicio, al hoy extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hoy Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca de la presente causa y se pronuncie sobre los pedimentos hechos en el juicio, ya que habiéndose conocido en primera Instancia un proceso que no le correspondía en atención a la materia, la sentencia pronunciada y objeto de esta apelación, se declara procesalmente nula.

En fecha 03 de Octubre de 2.002, se recibió en el tribunal Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas expediente proveniente del Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

En quince de Abril del dos mil cuatro el Tribunal dice vistos y se toma el lapso de 60 días para dictar sentencia, estando la misma fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo de fallo, y sin más preámbulo se pasa de seguidas a decidir de la siguiente manera:

MOTIVA

Consta suficientemente en estos autos, concretamente en el libelo de la demanda, cuya redacción, dicho sea de paso, deja mucho que desear por su incongruencia y falta de claridad, que los demandantes dicen ejercer la acción de rendición de cuentas contra J.G., y sin embargo, también exigen de este el pago de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo) por concepto de los frutos producidos por la explotación de la finca; un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo) por concepto de los pagos que le realizó la industria petrolera por los pagos de diferentes trabajos y explotación de los pozos petroleros; y adicionalmente piden sean beneficiados los demandantes con la acción de petición (Sic) de herencia.

Respecto de esas pretensiones de los demandantes, el abogado OOSCAR E. ARAGUAYAN MILLAN, al contestar la demanda, alegó argumentos de hecho y de derecho que, en su opinión, hacen inadmisible la demanda porque contiene pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, alegato este que el tribunal considera que debe resolver como punto previo a la solución del resto de los argumentos esgrimidos por ambas partes en este proceso.

Sobre el particular, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de alegar esa incompatibilidad de procedimientos para las pretensiones perseguidas en este juicio, como cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, para ser resuelta in lime litis; es decir, se prevé la posibilidad de alegar como cuestión previa la inepta acumulación de pretensiones por haberse hecho la acumulación que prohíbe expresamente el artículo 78 del Código de rito, en el sentido de que no pueden acumularse en una misma demanda dos o mas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Pero la parte demandada no optó por esa posibilidad de alegar la cuestión previa, sino que lo alegó en su contestación al fondo de la pretensión, y sobre el particular se observa lo siguiente:

Tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, el criterio, que por demás comparte este sentenciador, que la acumulación de acciones es de eminente orden público.

La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado anteriormente que la Sala de Casación Civil ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio.

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala de Casación Civil:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público....

(S. De 24-12-15)

De lo anteriormente expuesto resulta indudable para este sentenciador, que la inepta acumulación de pretensiones es un asunto de eminente orden público, y siendo así, a nuestro juicio, su proposición no solo puede hacerse como cuestión previa, sino como asunto de orden público en cualquier estado y grado del proceso por estar comprometido el debido proceso y con ello el derecho a la defensa. Por esas razones, se admite el alegato de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, hecho por la parte demandada al contestar el fondo de la demanda, y así se declara.

La resolución anterior impone a este Tribunal la necesidad de juzgar acerca de la procedencia o no, en derecho, de la pretendida inepta acumulación de pretensiones, lo cual se hace sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho siguientes:

La rendición de cuentas es un procedimiento especial, ejecutivo, previsto en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo análisis el tribunal concluye que su tramitación es evidentemente diferente al procedimiento ordinario, el cual último (procedimiento ordinario) debe emplearse para el cobro de los enriquecimientos alegados por los demandantes. De igual modo, la petición (Sic. Rectius: partición) de beneficios de la herencia, lejos de tramitarse por el ordinario o por la rendición de cuentas, debe tramitarse por otro procedimiento también especial, previsto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, que es diferente en su tramitación al procedimiento ordinario así como al procedimiento de rendición de cuentas.

Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí en su tramitación, y sobre el particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, existiendo una prohibición expresa en nuestra legislación, que impide la admisión de las demandas que contengan la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí; y siendo que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en franca violación a esa norma prohibitiva y de orden público imperativo, resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad total y absoluta de todos los actos procesales realizados en este proceso, incluido el irrito auto de admisión, al estado de declarar inadmisible la demanda propuesta por los demandantes por contener pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo cual se declarará en la dispositiva de este fallo, y así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD total y absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas en este proceso, incluido el auto de admisión de fecha 26 de junio de 2000, por haberse propuesto acumulado en la demanda pretensiones con procedimientos incompatibles entre si para su tramitación. Como consecuencia de ello, y siendo que las pretensiones perseguidas tienen procedimientos incompatibles entre sí, como quedó establecido en la motivación de este fallo, SE DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda.

Como quiera que con este fallo resultó la nulidad de todos los actos del proceso, así como la inadmisiblidad de la pretensión sobre la base de loas razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, el tribunal considera innecesario entrar a resolver el resto de los argumentos de inadmisibilidad, así como los de fondo, toda vez que por la naturaleza de esta decisión no se amerita.

Dada la naturaleza de este fallo no se impone condena en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de A.d.D.M.S. (2006). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal.

Abg. Á.S.A.

El Secretario,

Abg. E.V..

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario.

Exp. 033

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