Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

ACTA INSPECCION JUDICIAL

En el día de hoy quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), habilitado como ha sido el tiempo necesario, tal y como consta del acta de inspección judicial levantada en esta misma oportunidad en el expediente Nro. 2013-4340, se constituye esta instancia judicial, conformada por el ciudadano Juez Dr. JOHBING Á.A., la Secretaria D.T.C. y el ciudadano Alguacil J.D.C., en tres lotes de terrenos ubicados en el Sector La Guacamaya, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, ocupados por los ciudadanos S.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.823.597; el ciudadano E.U.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.847.263; y el ciudadano R.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.9.336.796, y L.A.G.G., titular d la cédula de identidad Nro.17.084.649. En este estado se deja constancia que para la celebración de la inspección judicial este órgano administrador de justicia se encuentra en compañía de Defensor Público Agrario, Abg. C.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.653.495 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro, 24.931; y del ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.508.148, Técnico Superior en Producción Agroalimentaria.

En este estado el ciudadano Juez, conjuntamente con la Secretaria y el Alguacil, procede a realizar el recorrido por el predio donde se encuentra constituido, y en consecuencia pasa dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

Respecto al ciudadano E.M., quien habita ahí con su grupo familiar la esposa, ciudadana Belkys Pulido, un adolescente y dos menores, se omite los nombres por razones legales:

PRIMERO

Se deja constancia que el tribunal se encuentra en un lote de terreno ubicado en el Sector La Guacamaya, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda

SEGUNDO

Se deja constancia que posee ganado; aproximadamente cincuenta (50) animales, en quince hectáreas (15 Has), con nueve (09) potreros.

TERCERO

Se deja constancia que se observaron siembras de naranja, mandarina, limón, aguacate y lechosa. Asimismo, se observó pasto de corte, tipo mafalda, conocido también como pasto morado y bracharia,

CUARTO

este Tribunal hace constar, que se observó una estructura de paredes de bloque y techo de zinc, piso de cemento, con tres habitaciones. Asimismo, se observó un tanque australiano con una capacidad aproximada de un millón de litros (1.000.000 lts).

Seguidamente, el tribunal siguió su recorrido y se trasladó al lote de terreno trabajado por el ciudadano S.G.C., a fin de dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Este Tribunal observó aproximadamente ocho mil (8.000) matas de plátano, en una extensión de aproximadamente dos hectáreas (2 has.) Asimism, se observaron 400 matas entre limón y naranja, una hectárea (1 Has) aproximadamente de maíz con una data de treinta días de sembrada aproximadamente; y un cuarto de hectárea de yuca (1/4Has) de yuca.

A continuación el tribunal procedió a constituirse en el lote de terreno trabajado por el ciudadano R.A.M.R., ubicado en el Sector La Guacamaya, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, se dejó constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Se observó siembra de yuca de aproximada de 4000 mil matas de plátano, con una data de ocho meses, a punto de ser cosechada, y frutales de aguacate, guanábana, lechosa, mandarina y una pequeña porción sembrada de plátano.

SEGUNDO

Se observó aproximadamente catorce hectáreas sembradas de pasto de corte, tipo bracharia, la superficie está dividida en siete potreros. Asimismo se observó un cultivo de yuca en aproximadamente ¼ de hectárea, con una data de tres a cuatro meses, también se observó plátano y cambur en aproximadamente una hectárea (1 Has.). Los frutales son naranja, aguacate, café, lechosa, mandarina, guanábana y limón. Aves de corral patos y gallinas.

A continuación, se procedió a dejar constancia de lo observado en el lote de terreno trabajado por el ciudadano L.A.G.: ubicado en el Sector La Guacamaya, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.

PRIMERO

este Tribunal observó frutales limón, naranja, guayaba y guanábana; una hectárea de plátano de aproximadamente siete meses, un cultivo de yuca de aproximadamente dos hectáreas con una data aproximada de ocho meses, a punto de ser cosechadas. Una casa de paredes de zinc, techo de zinc y columnas de madera.

El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia, da por terminado el presente acto, y ordena su regreso a la sede natural. Se declaró concluido el Acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Es todo. Terminó se leyó y conformes, firman.

Ahora bien, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente pretensión cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal de Primera Instancia procede a decidir sobre la procedencia de medida cautelar.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, y desarrollada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario y jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER LA ACTIVIDAD AGRARIA. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

Este Juez Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agraria y el carácter de pequeña productora de los ciudadanos S.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.823.597; el ciudadano E.U.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.847.263; y el ciudadano R.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.9.336.796, y L.A.G.G., titular d la cédula de identidad Nro.17.084.649; tal y como se evidencia en la inspección judicial realizada el día de hoy 15 de octubre de 2013 en la cual, se dejo constancia de lo siguiente:

Respecto al ciudadano E.M., quien habita ahí con su grupo familiar la esposa, ciudadana Belkys Pulido, un adolescente y dos menores, se omite los nombres por razones legales:

PRIMERO

Se deja constancia que el tribunal se encuentra en un lote de terreno ubicado en el Sector La Guacamaya, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda

SEGUNDO

Se deja constancia que posee ganado; aproximadamente cincuenta (50) animales, en quince hectáreas (15 Has), con nueve (09) potreros.

TERCERO

Se deja constancia que se observaron siembras de naranja, mandarina, limón, aguacate y lechosa. Asimismo, se observó pasto de corte, tipo mafalda, conocido también como pasto morado y bracharia,

CUARTO

este Tribunal hace constar, que se observó una estructura de paredes de bloque y techo de zinc, piso de cemento, con tres habitaciones. Asimismo, se observó un tanque australiano con una capacidad aproximada de un millón de litros (1.000.000 lts).

Seguidamente, el tribunal siguió su recorrido y se trasladó al lote de terreno trabajado por el ciudadano S.G.C., a fin de dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Este Tribunal observó aproximadamente ocho mil (8.000) matas de plátano, en una extensión de aproximadamente dos hectáreas (2 has.) Asimism, se observaron 400 matas entre limón y naranja, una hectárea (1 Has) aproximadamente de maíz con una data de treinta días de sembrada aproximadamente; y un cuarto de hectárea de yuca (1/4Has) de yuca.

A continuación el tribunal procedió a constituirse en el lote de terreno trabajado por el ciudadano R.A.M.R., ubicado en el Sector La Guacamaya, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, se dejó constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Se observó siembra de yuca de aproximada de 4000 mil matas de plátano, con una data de ocho meses, a punto de ser cosechada, y frutales de aguacate, guanábana, lechosa, mandarina y una pequeña porción sembrada de plátano.

SEGUNDO

Se observó aproximadamente catorce hectáreas sembradas de pasto de corte, tipo bracharia, la superficie está dividida en siete potreros. Asimismo se observó un cultivo de yuca en aproximadamente ¼ de hectárea, con una data de tres a cuatro meses, también se observó plátano y cambur en aproximadamente una hectárea (1 Has.). Los frutales son naranja, aguacate, café, lechosa, mandarina, guanábana y limón. Aves de corral patos y gallinas.

A continuación, se procedió a dejar constancia de lo observado en el lote de terreno trabajado por el ciudadano L.A.G.: ubicado en el Sector La Guacamaya, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.

PRIMERO

este Tribunal observó frutales limón, naranja, guayaba y guanábana; una hectárea de plátano de aproximadamente siete meses, un cultivo de yuca de aproximadamente dos hectáreas con una data aproximada de ocho meses, a punto de ser cosechadas. Una casa de paredes de zinc, techo de zinc y columnas de madera.

El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia, da por terminado el presente acto, y ordena su regreso a la sede natural. Se declaró concluido el Acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Es todo. Terminó se leyó y conformes, firman.

En cuanto a la verificación de los requisitos de periculum in mora y periculum in danni, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que el defensor fundamenta su procedencia en la actividad agrícola desplegada, observa finalmente este Juzgador, por cuanto sería imposible retrotraer el estado la actividad productiva y que ante la amenaza de destrucción a interrupción de la continuidad de la producción, que constituye la amenaza de destrucción, ruina o desmejoramiento de la actividad agraria en e sector la Guacamaya, pudieran afectada no solo la actividad agraria, ya que se debe continuar desplegando el trabajo agrario productivo en el lote en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal luego de constatar el carácter de pequeño productor del ciudadano inspeccionado y su grupo familiar, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tomando en consideración lo antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra “La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja”; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agropecuaria y el carácter de pequeña productora-campesina de los ciudadanos S.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.823.597; el ciudadano E.U.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.847.263; y el ciudadano R.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.9.336.796, y L.A.G.G., titular d la cédula de identidad Nro.17.084.649 , y que ante la destrucción de la capa cultivable de parte de las unidades de producción ubicadas en el sector la Guacamaya, pudieran verse afectada no solo la actividad agraria, sino lo más importante la permanencia de este grupo familiar arraigado y asentado en el fundo, que amenaza su estabilidad familiar. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente constató este Juzgador que la actividad agraria desplegada por estos PEQUEÑOS PRODUCTORES, amerita una medida de protección a la producción, a esta unidad de producción integrada, con actividad agrícola animal, (bovina y avícola) y agrícola vegetal (rublos yuca, plátano y otros) que tienen una protección especial en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 8, se consagra la institución de Derecho Agrario “Fundo estructurado”. Es por ello que considera pertinente este Juzgador, decretar medida autónoma de protección a la producción Agroalimentaria desplegada en un lote de terreno ubicado en el sector La Guacamaya que estará vigente durante seis meses en razón de la actividad agraria desplegada. En consecuencia, se insta a todas las autoridades públicas, específicamente ala Guardia Nacional Bolivariana en acatamiento a lo previsto a la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual determina la vigencia de la medida que será acordada con el presente fallo, a los fines de regular la vigencia de dicha medida y que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgador. ASI SE DECIDE.

Es por ello que concluye este juzgador que existen razones suficientes para el decreto de una medida de protección, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de la actividad agraria desplegada por los ciudadanos S.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.823.597; el ciudadano E.U.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.847.263; y el ciudadano R.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.9.336.796, y L.A.G.G., titular d la cédula de identidad Nro.17.084.649, ubicado en el Sector La Guacamaya, Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Brión del Estado Miranda. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA, consistente en una unidad de producción integrada, con actividad agrícola animal, (bovina ganadería doble propósito y avícola) y agrícola vegetal (naranja, limón persa y mandarina, en lena producción y de vieja data; yuca, plátano, naranja, guanábana, mango y lechosa;) desplegada por los ciudadanos S.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.823.597; el ciudadano E.U.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.847.263; y el ciudadano R.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.9.336.796, y L.A.G.G., titular d la cédula de identidad Nro.17.084.649.

SEGUNDO

La presente medida decretada tendrá vigencia durante seis meses dada la naturaleza de la actividad agraria desplegada por los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se ordena oficiar de la presente medida a las siguientes autoridades Comandante del Comando Regional Nro. 05 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante del destacamento 55 del Comando Regional Nro. 05 de la Guardia Nacional Bolivariana

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo este Tribunal deja constancia que el presente acto concluyó a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del mismo día de hoy; en consecuencia se ordena el regreso del Tribunal a su sede natural dando por terminada la práctica de la inspección judicial acordada. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman,

EL JUEZ,

DR. JOHBING A.A.

EL DEFENSOR AGRARIO,

C.M.

LOS USUARIOS,

  1. -E.M.

  2. -S.G.C.

  3. -R.A.M.R.

  4. -L.A.G.

EL TSU ACOMPAÑANTE

J.R.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

EL ALGUACIL,

J.D.C.

.

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