Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRendición De Cuentas

San Cristóbal, veintisiete de Abril de dos mil seis.

196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Vista la incidencia surgida en la presente causa y vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

1) Que los abogados J.E.T.R., J.A.O.M. y G.N.P., en su carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano N.E.G.S., en su escrito de incidencia, alegan: “…Que el día jueves once de agosto de 2005, los ciudadanos G.A. y S.A.G.S., legitimo hermanos de su poderdante, en su condición de demandantes en el juicio signado con el N° 6070, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigieron una solicitud debidamente suscrita por ellos a la Sociedad Mercantil DELTAVEN S. A., correspondencia dirigida específicamente a la doctora K.A., Jefe de la División de Mercadeo Interno Comercializadora de Productos P. D. V., filial de Petróleos de Venezuela S. A., Región Occidental, ubicada en la calle 77 con avenida 13, Centro Comercial Internacional, Mezzanina, Maracaibo, Estado Zulia; en dicha correspondencia los precitados demandantes, solicitan al departamento anteriormente señalados una serie de informaciones

Que observan en dicho escrito aparece la palabra “ENTREGA” en donde se indica que la información solicitada debe ir dirigida a este Juzgado para ser consignada al presente expediente, apareciendo como firmas que autorizan dicha solicitud la de los ciudadanos demandantes.

Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, inducen claramente que los prenombrados ciudadanos identificados ut supra, en su condición de demandantes en la presente causa por ante este despacho, cometieron un acto colusivo consistente en elaborar un escrito dirigido a DELTAVEN S. A., en donde reexigen a la división de Mercadeo Interno Comercializadora de Productos P. D. V., una serie de requerimientos los cuales deben ser remitidos al despacho a su cargo y ser agregados al expediente en referencia. Pero es el caso que dicho escrito en ningún momento ha sido ordenado en el decurso del juicio de cuentas que se le sigue a su poderdante, actuando los demandantes de manera colusiva, acto realizado en concierto por los dos sujetos procesales (demandantes) anteriormente identificados. Que la actitud reflejada por dichos ciudadanos constituye maquinaciones, artificios o subterfugios realizados endoprocesalmente (dentro del proceso) de forma artera, dolosa, voluntaria y consciente, que tienden mediante engaño a sorprenderlos principios de lealtad y buena fe que debe reinar entre las partes que intervienen en el proceso, incluso la del ciudadano juez. Que como se observa, se está en presencia de una argucia o manipulación que puede configurar un fraude o dolo procesal.

Que tratan de arrogarse atribuciones que no les corresponde, tratando de confundir a dicha institución que la solicitud es un requerimiento de este despacho, cuando fue enviado por ellos, indicando que la entrega de dichos recaudos deben ser consignados en el expediente N° 6070 en vez de ser entregados a ellos quienes la solicitaron y así asumir la responsabilidad que le comprende. Que el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de lealtad y probidad en el proceso.

Pero lo que sí es cierto, es que con la actitud puesta en práctica por los demandantes, al enviar a la Empresa DELTAVEN S. A., una comunicación u escrito en donde no solo tratan de sorprender la buena fe de este Tribunal y la de un Tercero, como es en este caso la Empresa expendedora de gasolina anteriormente nombrada, dicho escrito constituye un acto de deslealtad y probidad procesal, un fraude procesal contrario a la justicia, materializándose así un irrespeto a la persona de su poderdante N.E.G.S., quien ha sido un litigante que a todas luces lleva un p.c., leal y sin intenciones de desnaturalizarlo por algún motivo o argucias como lo hacen los sindicados demandantes.

Que si los demandantes ciudadanos G.A. y S.A.G.S. con su ilícita actitud han trastocado la moral y la ética, también estos atentaron contra los postulados constitucionales contenido en los artículos 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el fraude el dolo procesal contrario a la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y a este último como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Finamente fundamentan jurídicamente este fraude o dolo procesal en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, así como en los artículos 11, 12, 14, 17 170 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte el ciudadano G.A.G.S., en su carácter de codemandante, asistido por el abogado L.O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, en fecha 17 de enero de 2006, presentó escrito mediante el cual alega:

Que su hermano S.A. y él como socios de la empresa en comento, requirieron ala expendedora de los productos que comercializa su empresa, la información que les ha sido negada, a los fines de que los auditores nombrados tengan los elementos, y hasta la fecha ha negado el demandado y obligado a rendir cuentas de los año 1997 al 2002, y los profesionales del derecho se presten a realizar ese tipo de escrito por algo que es de obligatorio cumplimiento por cualquier administrador, en cualquier empresa, y sobre manera, le extraña que requieran que se habrá un cuaderno para tramitar no se que, y resolver no se que, como el administradora N.G., no se ha dignado ha rendir unas cuentas claras y ciertas sobre su gestión administrativa, es por lo que existe este proceso, y por lo que fue requerido la auditoría sobre las copias simples que presentó, de lo que determinó como balances, y ese es el fin del presente juicio.

Que están en la etapa del cumplimiento de lo acordado por este despacho a petición de los socios minoritarios de la empresa, requerida en la asamblea extraordinaria que el Tribunal presenció y donde se solicitó lo que todavía no ha querido cumplir el administrador N.E.G.S., al no querer cumplir con su obligación como e de entregar los libros y sus respaldos que son necesarios, para que demuestre que no hay ninguna irregularidad en su gestión administradora, y no objetar su intención de requerir al productor o la operadora, lo que él puede como administrador mostrar en cumplimiento de su obligación, como administrador que ha sido y que es.

En el lapso probatorio el demandado N.E.G.S., asistido por el abogado J.M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, promoviendo lo siguiente:

  1. El mérito favorable de los autos, respecto al escrito que originó la apertura de la incidencia en todo y en cuanto le favorezca, en virtud de que en él expuso los hechos relativos que originan plasmariamente la existencia del fraude procesal allí denunciados, subsumiéndose la conducta de los codemandantes ciudadanos G.A. Y S.A.G.S., en lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará a DELTAVN, S. A., División de Mercadeo Interno, Comercializadora de Productos P. D. V., filial de Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), Región Occidental, con el objeto de probar y demostrar según lo indique en el supuesto informe en su titulo denominado MOTIVACIÓN, que era para cumplir con lo ordenado por este Juzgado en su auto de fecha 01 de agosto de 2005, que corre inserto en la segunda pieza del expediente, lo cual no es cierto, por cuanto ese auto de fecha 01 de agosto de 2005, que corre inserto en la segunda pieza del expediente, lo cual no es cierto, por cuanto ese auto esta referido a la práctica de la experticia contable, y más aún demostrativo del acto colusivo y fraudulento que cometieron los ciudadanos G.A. y S.A.G.S..

Por auto de fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal agrega y admite las pruebas parcialmente, acordando la prueba de informes solicitada.

En fecha 30 de enero de 2006, el abogado L.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, con el carácter de autos, presentó escrito de Pruebas, mediante el cual promovió:

1) El mérito favorable de los y especialmente, el contenido de la cláusula N° 5 de los estatutos sociales de la empresa en donde se comprueba, que sus representados son socios de la mencionada empresa, por el que según el artículo 261 del Código de Comercio, tiene la facultad de inspeccionar el movimiento del giro económico de la empresa incluyendo en esto cualquier o averiguación que realicen ante cualquier empresa que tenga relación comercial con la firma mercantil donde ellos son socios.

2) El contenido de la sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 01-11-2004, donde se acordó y ordenó que se realizará la asamblea extraordinaria, a los 30 días a partir de la fecha que quedara firme tal decisión y recibida por el Tribunal de la causa, para que el renuente administrador existente rindiera cuentas de los giros económicos correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (fli:333 al 354).

3) El contenido del acta de inspección Ocular practicada por el Tribunal a-quo, en fecha 28-07-05, donde quedó constancia de celebración de la asamblea extraordinaria de rendición de cuentas del administrador N.G., en donde se requirió el nombramiento de peritos auditores, por que sus representados objetaron las copias fotostáticas de los balances presentados por el administrador, y que es la parte ejecutoria de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 01-11-2004.

En fecha 31 de enero de 2006, el abogado L.O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito aclaratorio, alegando lo siguiente: En escrito de fecha 17-01-06, indicó que el escrito presentado por la parte pasiva y obligada en esta causa, que corre a los folios 558 al 563, de fecha 10-10-05, es un escrito dilatorio por cuanto conlleva al ciudadano juez a desviarse del fin del proceso, que aquí, en el caso en referencia se trata de la ejecución de una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, en donde los socios de una empresa requiere que su administrador rinda las cuentas de los años 1997 al 2002.

Que en el mencionado escrito de fecha 17-01-06. indicó que sus representados era y son socios de la empresa a que se refiera la rendición de cuentas y que por tal motivo ellos pueden realizar cualquier averiguación comercial relacionada con la misma empresa, y en este caso tiene mayor validez cualquier actuación que ellos realicen para examinar cualquier actividad comercial de la empresa de ellos, en los libros o con las empresas que tengan relaciones, tal como lo establece los artículos 261, 309, 310 y 311, todos del Código de Comercio, ya que no existe la figura del comisario, funciones que pueden realizar los socios y el administrador esta en la obligación y deber de informar y presentar lo que ellos requieran.

Que la actuación de mis representados cumplen los extremos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues han actuado con lealtad y probidad al tratar de ubicar la información que produzca la empresa DELTAVEN, que es el único proveedor del producto que expende la empresa de la cual son socios y que el demandado es el administrador, para que con la mayor claridad y pulcrito, la información llegara a este despacho para que los auditores que fueron nombrados y que aceptaron su carago tengan material para que realice sus estudios y determinen con certeza si los balances que dice el administrador que presento y que corre en copia simple en autos están ajustados numéricamente a la verdad del movimiento contable de la empresa, y no fue con ningún fin de perjudicar y poner en entredicho al demandado y obligado a rendir cuenta, quien seria el mayor beneficiado al quedar demostrado que sus cuentas son reales y verdaderas, y como persona honorable que es, en vez de realizar este procedimiento retardatorio debería colaborar con los peritos nombrados entregándoles la documentación que ellos requieran a fin de que en un tiempo breve rindan sus informes. Además le recuerdo al este despacho, que existe la notificación a la perdidosa (el demandado), tal como consta en la diligencia estampada en autos en fecha 18-01-06, por el alguacil en donde se le ordena que los libros debería ser entregados en el despacho debidamente íntegros sin enmendaduras y tachaduras al día siguiente a la consignación de la actuación del alguacil en referencias, pero en vez de dar cumplimiento a lo acordado por este despacho consignó un escrito objetando lo acorado por el tribunal y desacatándolo, porque no presento los libros tal como lo requiere el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, por lo que exactitud es caprichosa y contumaz por parte del administrador, como se podrá apreciar, ha evadido por todo los medios posible su obligación principal como es la de rendir cuentas, presentando los libros con los debidos soportes.

2) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2749, de fecha 27/12/2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C. A., estableció: “…En decisiones anteriores, esta sala ha establecido que el procedimiento para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, es el juicio ordinario…”

En este mismo sentido en sentencia N° 1085 del 22/06/2001, caso: Estacionamiento Ochuna C. A., expediente N° 00-2927, el T. S. J en la misma sala, se pronunció: “…debe observarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta sala en su sentencia del 04 de agosto d 2000 (caso H.G.E.D.)…en la que se estableció que …es la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de Fraude Procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, demostrar el armazón…. Esta sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional,…no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia de fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio que se fraguó, sino el juicio ordinario.

… En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa pretendi para reclamar la declaración de inasistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y ss del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude procesal.”

En medio de la incidencia aperturada por este Juzgado, y tal como se narra ut supra, la parte demandada insistió en hacer ver un fraude procesal; no obstante una vez analizadas sus manifestaciones escritas y el fundamento legal invocado por los denunciantes, con base en los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas anteriores, debe declararse Sin Lugar la petición que originó la presente incidencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.

En consecuencia, se insta a la parte que considere la existencia de un fraude procesal en el presente procedimiento, utilizar la vía ordinaria a tales efectos.

DISPOSITIVA

Con base en los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de declaratoria de fraude procesal contra los demandantes ciudadanos G.A. y S.G.S., por haber solicitado información en si carácter de socios, de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS S. R. L.”, a DELTAVEN S, A,, filial de Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA)

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de Abril de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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