Decisión nº PJ112004-008634 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006935

ASUNTO : PP11-S-2004-006935

Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada Z.R.F.B., Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 256.3 y .8, del Código Orgánico Procesal Penal; así como PUNTO UNICO: Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 ejusdem; contra el ciudadano S.J.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.642.519; de 37 años de edad, soltero, oriundo del estado Amazonas, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio El Cementerio, casa s/n, Ospino, estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Abogado F.C..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

  1. - Oficio N° 662, de la Comisaría J.G.I.d.M.A., de fecha 12-10-2004, donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la presunta droga incautada.

  2. - Oficio N° 661, de la misma fecha donde la Comandancia de Araure, da cuenta a la Fiscalía VII del Ministerio Público.

  3. - Del Acta Policial de fecha 12-10-2004; donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el ciudadano S.J.E., plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a esa Comandancia; cuando realizaban labores de patrullaje y control en las adyacencias de la población de Ospino, se percataron de un individuo apresura el paso al verlos y asumió una aptitud sospechosa; dándosele voz de alto, procediéndose a realizar revisión personal del ciudadano; encontrándosele una bolsa de material sintético de color transparente de color verde, la cual contenía la presunta droga.

  4. - Igualmente, se desprende de las Actas procesales, que no hay testigos que puedan sustentar la investigación. Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga. Practicándole la aprehensión y siendo trasladado a la comisaría policial y ponerlo a la orden de la Fiscalía respectiva.

La Defensa Pública plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) El procedimiento lo realiza la Policía del Municipio Araure en el Municipio Ospino. 2.- No hay testigos. 3.- El Acta de Pesaje no se hizo en presencia del imputado ni de su Defensor. 4.- El Acta Policial alude a que al imputado se le encontraron restos vegetales del tipo de la planta medicinal Albahaca Morada. 5.- Alega la violación del Derecho a la Libertad por cuanto está detenido desde el día 11-10-2004.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que considera que el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la L.P. de su Defendido; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado, todo lo cual consta en favor del imputado; mas sin embargo, no consta la presencia de testigos en un lugar de alguna manera concurrido, como lo es una avenida del centro de la población de Ospino. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que el ciudadano imputado sea el titular del delito que se le imputa; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara. SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, de igual forma, la misma no se realizó en presencia del imputado ni de su defensor; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara. TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que no hay testigos de los hechos, y el acta policial manifiesta que se le encontraron restos de Albahaca Morada; y mas aún, se plantea la circunstancia de que dicho procedimiento fue realizado por la Comisaría del Municipio Araure, y los hechos ocurrieron en el Municipio Ospino, de tal manera que, no entiende este a quo porque le correspondió a esta Comisaría de Araure, con una distancia de por lo menos 40 Kilómetros, haber realizado este procedimiento, máxime cuando tampoco consta que haya sido comisionada a tales efectos; y siendo que mas nadie puede acreditar la existencia de los hechos, nace la duda razonable, de insoslayable valoración para este a quo. CUARTO:Respecto del vicio alegado sobre la detención del imputado, este juzgador observa, que si bien es cierto, el imputado se encuentra detenido desde la fecha del 11-10-2004, en horas de la tarde; también es cierto que dichas actuaciones se reciben en este a quo en fecha 14-10-2004, en horas de la noche (08:10 PM); habéndo fijado este a quo, la Audiencia de Presentación Oral, para el día siguiente, Viernes 15-10-2004, a las 09:30 AM, tal como cosnta en la causa. En tal sentido, llegada la hora fijada, la misma se difirió por INASISTENCIA DEL DEFENSOR; de suyo entonces, si se le ha tenido detenido al imputado por todo este tiempo, esta circunstancia NO ES IMPUTABLE A ESTE JUZGADO, por los razonamientos que obran en autos. Así se decide. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL. Así se declara. Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA L.I.D.I.S.J.E., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE ESTE INVESTIGACION, Y POR CONSIGUIENTE DE TODAS LAS ACTUACIONES DE DICHO ASUNTO PENAL, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA L.I.D.I.S.J.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.642.519.

Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

DR. R.A.G.G.

LA SECRETARIA

Abg. Heemry Hernández.

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