Decisión nº J100942 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000189

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.182.131, domiciliado en la Localidad de Abejales, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.V.S.Z., titular de la cédula de identidad N° 4.629.700, inscrito en el IPSA bajo el N° 188.587.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES EX S. A., (CONEX, S. A.), inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, bajo el No. 51, Tomo 10-A, de fecha 04 de marzo del año 1980, en la persona del ciudadano F.A.L., venezolano, mayor de edad, y civilmente hábil, en su carácter de Representante Legal, y solidariamente a la Sociedad Mercantil “ALSTOM HYDRO VENEZUELA S. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 32-A, de fecha 7 de abril del año 2006, en la persona del ciudadano Jaura S.A., venezolano, mayor de edad, y civilmente hábil, en su condición de Representante Legal.

CO-APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCCIONES EX S. A. (CONEX, S .A.): A.D.S.M., titular de las cédula de identidad No. V-8.048.635, e inscrita en el IPSA bajo el No. 65.350 y E.C.P.D.O., titular de las cédula de identidad No. V- 9.317.873, e inscrita en el IPSA bajo el No. 36.790.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA; SOCIEDAD MERCANTIL “ALSTOM HYDRO VENEZUELA S. A.”: E.R.M.S., titular de la cédula de identidad No. 12.817.846, inscrito en el IPSA bajo el No. 78.952.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (SUBSANACIÓN):

Señala la parte demandante que en fecha 03 de abril de 2008, celebro un contrato de trabajo verbalmente bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil “Construcciones EX, S.A., siendo el cargo para el cual fue contratado fue de ayudante de construcción, cumpliendo con las funciones encomendadas tales como pasarle las herramientas al maestro de obra, ayudarle a sostener las cabillas y el encofrado entre otras actividades comunes del cargo, es de señalar que estos trabajos lo realizaba mi representado tanto en piso firme como en alturas apoyándose en grúas o andamios, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y los días sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. devengando como última contraprestación la cantidad de de Bs. 1.506,000 con un salario diario de 215,14.

Señala que en fecha 25 de abril de 2008, cuando se encontraba prestando sus servicios ayudando a pasar las cabillas las cuales pasan por un soporte para disminuir la vibración. En el momento en que el torno entro en funcionamiento tenia sujetas las cabillas, y le agarro el guante de carnaza con el soporte y le agarro la mano izquierda y esta siguió girando hasta el hombre, y en ese instante el compañero que estaba presente apago la maquina pero ya se había producido el daño, siendo victima de un accidente de trabajo, tal fue el hecho que un compañero de trabajo lo ayudo a levantar llevándolo a la enfermería donde le prestaron asistencia primaria, inyectándose e inmovilizándole la mano.

Expone que en fecha 26 de abril de 2008 se traslado a la ciudad de san Cristóbal específicamente a la Policlínica Táchira donde fue intervenido quirúrgicamente, por reducción incruenta fijación de alambres de Kischner pro factura de la base del 3er 4to metacarpiano, de la mano izquierda y de los huesos del carpo de la mano izquierda, , luego tenorrafia del mecanismo extensor del pulgar izquierdo, y le expidieron reposo por un lapso de 30 días, así las cosas y por la gravedad de la lesión el médico tratante mantuvo reposo médico por el trascurso de ocho meses.

Indica que es de señalar. Que nunca recibió información por escrito ni verbal de las condiciones inseguras ni al ingreso, ni cuando cambio de cargo, incumpliendo la empresa con lo estipulado en los numerales 3 y 4 del Art. 56 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, también señala que al momento de entrar a la empresa se le realizaron los exámenes médicos donde se evidencian todos los valores normales y la columna normal, es decir sin ninguna lesión. Por otro lado señala que no fue informado sobre los procedimientos seguros de trabajo, es decir sobre las funciones o tareas a realizar, como la forma adecuada y segura de hacer dichas tareas, incumpliendo la empresa con lo establecido en la ley, no contando la empresa con u programa de seguridad y salud en el trabajo.

El Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) una vez realizada la valoración médica y los exámenes correspondientes como trámites administrativos e investigaciones correspondientes, en fecha 28 de julio de 2010 certifico el mismo como un Accidente de Trabajo que produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo con limitación de la falange distal de 5° grados.

Ahora bien, expone que el accidente provocado por el hecho ilícito de patrono, el cual produjo un daño, hecho ilícito este indiscutible e innegable, pues el patrono a sabiendas y en conocimiento de los incumplimientos que incurre en materia de seguridad, así como el incumplimiento de lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, permite que continúe trabajando, aunado a la inobservancia de la empresa de las debidas y mínimas medidas de seguridad industrial.

Expone que por haber sufrido un accidente laboral que le ocasionó fractura de la base del tercer y cuarto metacarpiano y quinto dedo y los huesos del carpo de la mano izquierda que requirió tratamiento quirúrgico en traumatología que origina una Discapacidad parcial y permanente para el Trabajo, con limitación de la falange distal de 5° grados, como consecuencia del hecho ilícito del patrono procede a reclamar los conceptos con un salario diario de Bs. 305,39

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Indemnización por Responsabilidad Objetiva: La cantidad de Bs. 219.880,00

• Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: La cantidad de Bs. 501.450,38

• Daño Moral: La cantidad de Bs. 100.000,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 821.330,38

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (CONSTRUCCIONES EX, SA):

La parte demandada señala que niega que la prestación de servicio se inicio por un contrato verbal lo cierto es que fue un contrato escrito siendo su fecha de inicio anterior a la demandada, que ocupo el cargos de ayudante de la construcción cumpliendo funciones de ayudante de torno, lo cual se niega pues efectivamente ocupo el cargo de ayudante construcción pero sus funciones fueron especificas y estaban previstas en el contrato colectivo de la Industria de la Construcción como en el contrato individual de trabajo.

Señalan que niega el salario señalado en el libelo de demanda por cuanto el mismo era rotativo, así mismo niega el salario señalado, pues la momento de su egreso del trabajador es decir para febrero de 2011, el salario era de Bs. 83,31 según consta de planilla de liquidación, así mismo niega todas las indemnizaciones reclamadas por el accidente de trabajo menos aún que las mismas sean canceladas con el salario señalado por el demandante.

La parte co-demandante, niega el hecho señalado por el demanda te enguanto a las funciones que estaba desempeñando para el momento en que sufrió el accidente, por cuanto en la declaración que suministro ante el INPSASEL narra los hechos en forma diferente, declaro que se encontraba haciendo rocas para las cabillas en la maquina y que era otro operador el que estaba operando el torno donde ante la supuesta vibración de cabillas el tomo la decisión de ir a ayudarlo.

Indican que niegan el pago de la cantidad reclamada por la responsabilidad objetiva por cuanto de ser procedente dicha indemnización que no es el caso, el obligado y responsable del pago por dicho supuesto y negado accidente de trabajo sería IVSS, por el régimen de carácter supletorio que impera.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva niegan el pago de lo reclamado, por cuanto el artículo 130 de la LOPCYMAT, establece como requisitos recurrentes para la procedencia de las indemnizaciones los siguientes: La violación de la normativa prevista en la LOCYMAT por parte del patrono, que como consecuencia de tal violación se haya ocasionado la muerte o incapacidad del trabajador. En consecuencia como se observo de la declaración del trabajador el estaba cumpliendo funciones de hacer la roca de una cabilla y volitivamente dejo tasl albor y se fue a ayudar al compañero que estaba operando el torno y más aún manifiesta que se percato que el guante se le atrapo y en vez de pedir inmediatamente que apagaran la maquina decidió intentar zafarse y cuando saco la mano fue que pidió ayuda en tal sentido de los acontecimientos narrados por el demandante no se deriva ninguna conducta imputable a la co-demandada generadora de responsabilidad.

Por otro lado y en cuanto al daño moral, señalan que niegan, rechazan y contradicen que el mismo sea procedente.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (ALSTOM HYDRO VENEZUELA S.A.):

Antes de dar contestación a la demanda alega la falta de cualidad, ya que en el presente caso la parte demandante fue trabajador de CONEX, quién siempre fue el único patrono y tuvo a cargo el pago de sus beneficios laborales, no obstante se procede a demandar solidariamente a ALSTOM en su carácter de contratante de CONEX al considerar erróneamente que en el caso de demandas relativas a infortunios en el trabajo procede la responsabilidad solidaria., por lo tanto como quiera que en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, no existe solidaridad por tratarse de resarcimientos intuito personae es evidente la falta de cualidad de ALSTOM para ser demandada en el presente juicio de manera solidaria.

Por otro lado niegan, rechazan y contradicen todos los alegatos y reclamos realizados por la parte demandante en el libelo de demanda.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistentes en copias certificadas del expediente Administrativo N° MER-27-IA-09-0456 de la empresa Construcciones EX SA (CONEX), marcado “A”, agregado a los folios del 89 al 135.

    En relación a la documental consistente al expediente administrativo, este Juzgador le otorga valor jurídico por cuanto un documento público proveniente de un ente administrativo el cual tiene fe publica, y del cual se evidencia el accidente de trabajo, por otro lado la parte co-demandada impugno las documentales contenida en dicho expediente, no tomando en consideración dicha impugnación por cuanto las mismas están contenidas en dicho expediente. Y así se decide.

  2. - Documental consistentes en C.d.T., emitida por la empresa Construcciones EX SA (CONEX), de fecha 15/11/2010, marcado “B”, agregado al folio 135.

    En relación a dicha documental la parte demandad la impugno, en tal sentido se desecha del proceso por cuanto no es un hecho controvertido le relación laboral existente. Y así se decide.

  3. - Documental consistentes en Recibos de Pago, emitida por la empresa Construcciones EX SA (CONEX), de fecha 04/10/2010, marcado “C”, agregado al folio 136.

    Se le otorga valor jurídico como demostrativo del pago realizado. Y así se decide.

  4. - Documental denominada Radiografía emitida por C.S.Y. de fecha 20/07/2010, marcado “D”, agregado al folio 137.

    La parte demandada la impugno; en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    PARTE CO-DEMANDADA: (COSNTRUCCIONES EX S.A.)

  5. - Documental consistente en Orden del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Táchira (SUTICET) marcado con la letra “A”, conjuntamente con copia de la cláusula 64 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, marcado “B”, y copia de la denominación de oficios anexo integrante de la Convención de la Industria de la Construcción, marcada “C”, agregadas a los folios del 144 al 147.

    En relación a dichas documentales, se les otorga valor jurídico como demostrativas de las direcciones dadas al demandante para cumplir con las funciones del cargo a desempeñar. Y así se decide.

  6. - Documental consistente en Contrato Colectivo, marcado “D”, agregado al folio del 148 al 150.

    En cuanto al contrato de trabajo se verifica que es una prueba pertinente a las resultas del caso, ya que de ella se evidencia para que tareas fue contratado y cuales eran sus funciones, así como su salario. Y así se decide.

  7. - Documental consistente en Copia de Declaración, realizada por el demandante, marcado “E”, agregado al folio del 151 al 153.

    La parte contra quién se opuso dicha documental no realizo ninguna objeción al respeto, en consecuencia se le otorga valor jurídico como demostrativa de la declaración realizada por la parte demandante. Y así se decide.

  8. - Documentales consistentes en Planilla de Cuenta Individual del demandante, bajada de la página Web del IVSS, marcado “F”, agregado al folio 154.

    Se le entrega valor jurídico como demostrativa de la continuación de sus labores en la empresa, laborando por un lapso de dos años más. Y así se decide.

  9. - Documental consistente en original de relación de novedades emitidas por el IVSS, marcado “G”, agregado al folio 155 y 156.

    En relación a dicha documental la parte demandada señala que el objeto es demostrar que la parte demandante se reincorporo en la empresa, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativo de que la parte demandante se reincorporo a la empresa. Y así se decide.

  10. - Documental consistente en original de examen post empleo suscrito por el demandante, marcado “H”, agregado al folio 157.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico como el cumplimiento dado por la empresa a las normas de la LOCYMAT, para el egreso de la empresa. Y así se decide.

  11. - Documental consistente en duplicado de orden de pago de prestaciones sociales al demandante por parte de la demandada, marcado “I”, agregado al folio 158 y 159.

    Se desechan del proceso por cuanto no es un hecho controvertido dentro del mismo. Y así se decide.

  12. - Documental consistente en Copia del Tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva del Contrato de la Industria y la Construcción, marcado “J”, agregado al folio 160.

    Se le otorga valor jurídico a dicha documental como demostrativo se los sueldos y salarios estipulados en la Convención Colectiva. Y así se decide.

  13. - Documental consistente en original de Examen Médico del ingreso realizado por la empresa, marcado “K”, agregado al folio 161 y 162.

    En relación a dicha documental evidencia que la misma cumplió con la obligación legal establecida, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  14. - Documental consistente en original de C.d.N.d.R., Notificación de Riesgos Medidas preventivas, de fecha 18 de febrero de 2008, marcado “L”, agregado al folio 163 al 165.

    En cuanto dichas documental se le otorga valor jurídico por cuanto la misma es pertinente a las resultas del presente caso, de donde se evidencia que la parte demandada cumplió con la obligación de notificar al trabajador de los riesgo que podían presentarse en el cumplimiento de sus funciones. Y así se decide.

  15. - Documental consistente en original de Registro de Asegurado, en el IVSS, marcado “M”, agregado al folio 166.

    A dicha documental consistente en el registro de asegurado, se le otorga valor jurídico como demostrativo de su inscripción el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Y así se decide.

  16. - Documental consistente en Certificado de registro del Comité de Seguridad y s.L., registrado por el INPSASEL, bajo el N° MER-15-F-4522-000021, de fecha 24/04/2007 hoy día registrado bajo el N° MER-15-F-4522-000525, marcado “N”, agregado al folio 167 y 168.

    A dicha documental se le otorga valor jurídico, como demostrativa de que dicho comité esta registrado en el INPSASEL. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    Solo rindió su declaración el ciudadano ALBISON R.V.R. quién entre otras cosas señalo:

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que conoce al S.O. de la empresa que fue muy buen trabajador de la empresa cuando el fue coordinador de la empresa; no recuerdo la fecha el estaba trabajando en el taller de cabilla en el turno de la noche, estaba haciendo la rosca el observo que la cabilla estaba vibrando coloco la mano encima para evitar el ruido y lamentablemente fue atrapada por el guante, el sufre la lesión y el operador detuvo la maquina y fue asistido se que después fue operado se le dio su reposo y luego volvió a trabajar en la empresa; en la empresa cada vez que ingresa un trabajador es notificada de los riesgos tal y como lo establece la LOCYMAT; y todos los trabajadores recibían cursos y entrenamiento por lo menos una hora a la semana los días miércoles y antes de ellos empezar su actividad tenían un formato de hoja TCT, que lo discutían con su supervisor de la actividad los riesgos que se iban a tomar para la realización de la actividad; el sitio donde sufrió la lesión es un galpón con espacio suficiente; CONEX en la obra no esta ejecutando ninguna actividad actualmente no se si están ejecutando obras hoy en día; la maquina Raji creo que son dos maquinas, el torno esta aparte de la maquina es un torno industrial, el señor Silvestre estaba operando la maquina Raji y no el torno; si a todo el personal se le estragaba el equipo adecuado para ejecutar cada actividad.

    A las preguntas realizadas por la contraparte indico: Según la investigación en el taller de soldadura fue donde sufrió el accidente; esa semana había una presión por las fallas eléctricas se abrió un turno nocturno, se hizo cambio de turno ubicándose en el turno nocturno al señor Silvestre.

    A las preguntas realizadas por el Tribunal contesto: Que trabajo como coordinador de seguridad desde le 18 de octubre de 2004 hasta enero de 2012, Conex finalizo sus actividades en el 2011, había un formato especifico para cada cargo donde se notifican los riesgos de la actividad que iban a ejecutar y adicionalmente había un formato donde se cambiaban las instrucciones para cada cargo que se iba a ejecutar se hacia en conjunto maestro o caporal con el que se iba a trabajar incluso el personal de INPSASEL de Mérida revisaba todos esos puntos, cuanto yo estaba en CONEX lo cabía una vez al año y en una oportunidad lo hicieron dos veces, y levantaban un informe, si tenia el señor Silvestre poco tiempo de haber ingresado.

    A las declaraciones dadas por el testigo se le otorga valor jurídico por cuanto sus declaraciones son pertinentes a las resultas de presente caso, para dilucidar puntos controvertidos dentro del proceso. Y así se decide.

    PARTE CO-DEMANDADA: (ALSTOM HYDRO VENEZUELA S.A.)

    De las Actas Procesales y la Confección de Parte:

    En primer lugar en cuanto al valor de las actas que conforman el expediente, se le recuerda al apoderado judicial de la parte co-demandada que la misma no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en segundo lugar en cuanto a la confecciones efectuadas por la parte actora, se señala que dicho alegato, no constituye medio probatorio susceptible de valoración, criterio este que ha sido reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicado expresamente la sentencia Nº 0439, de fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente: “… En este orden de ideas, es preciso apuntar que el libelo de la demanda no constituye una prueba, sino que contiene afirmaciones sobre los hechos que dan fundamento a las pretensiones del demandante y en ningún caso se le puede equiparar con las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso;…”. En tal virtud visto lo anterior este Sentenciador NEGO SU ADMISIÓN, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    DEL INFORME DEL INSTITUTO VENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

    Al folio 279 de las actas procesales consta informe enviado por el Instituto venezolano de Los seguros Sociales, dando respuesta a la información requerida en relación al grado de discapacidad del ciudadano S.A.O.L., parte demandante en el presente asunto, en donde se señala, que dicho ciudadano asistió a la evaluación por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual y se determinó que es poseedor de 33% de perdida de capacidad para el trabajo presentando el diagnostico de fractura base 3°, 4° y 5°, metarcapiano resuelta, fractura huesos del carpo mano izquierda resuelta, lesión de tendón extensor de pulgar resuelta mano izquierda y limitación funcional mano izquierda.

    En tal sentido, este Tribunal por considerar que el mismo es un documento público administrativo, le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    -VI-

    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Ahora bien, visto todo lo anterior procede quién aquí sentencia a motivar dicho fallo en los términos siguientes, tomando en consideración la contestación a la demanda así como todos y cada una de los medios probatorios evacuados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en tal sentido este Juzgador establece:

    Como primer punto y con respecto a la responsabilidad objetiva se pudo observar que según la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo, el trabajador demandante ciudadano S.O., tiene una discapacidad la cual fue determinada por la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándosele a dicho ciudadano un 33% de perdida de capacidad para el trabajo, ello se determina que estamos en presencia de una accidente laboral

    Así las cosas, del acervo probatorio se evidencio que el demandante de autos esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo un hecho controvertido dentro del proceso, es por lo que dicha institución se subroga las indemnizaciones correspondientes a dicha discapacidad, por el grado de la misma, en tal sentido queda a cargo de la seguridad social la realización de los pagos pertinentes derivados de dicha responsabilidad objetiva. Y así se decide.

    Por otro lado dentro del mismo hilo argumental, en relación a la responsabilidad subjetiva, aún cuando quedo evidenciado accidente laboral que sufrió el demandante en la empresa CONEX, no quedo demostrado en autos el hecho ilícito del patrono ni la relación de causalidad entre ambos, por cuanto la carga era del trabajador demostrar la culpa de la empresa demandada en la materialización del daño, esto es, la conducta intencional, imprudente o negligente del patrono, en donde se refleje la responsabilidad subjetiva, ya que como se evidenció de autos a los folios 163, 164 y 165 que la parte co-demandada CONEX, dio cumplimiento a la ley realizando las notificaciones de riesgo a la parte demandante de fecha 3 de marzo de 2008, observándose que el demandante señaló en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha misma fecha, así mismo se observo de la declaración del testigo en donde señala que semanalmente los días miércoles le daban por lo menos una hora de instrucción a los trabajadores incluyendo al ciudadano S.O., así como también señaló el hecho de que se realizan notificaciones diarias si cumplían funciones diferentes y se discutían con el capataz y el obrero, constatándose de esa manera que la Sociedad Mercantil CONEX si dio cumplimiento con la notificaciones de riesgo lo que lleva a determinar a quién aquí decide la no procedencia de la responsabilidad objetiva demandada por el reclamante, por cuanto se evidencia que realizo las notificaciones de riesgo oportunamente así como se evidencia de actas procesales la dotación de la indumentaria para el cumplimiento de sus labores.

    Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se declara no procedente la indemnización prevista en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, señalada como Indemnización por Responsabilidad Subjetiva. Y así se decide.

    En lo que respecta al daño moral, ha sido doctrina establecida y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el daño procede ante la declaratoria de responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tal y como se señala en la decisión de fecha siete (07) días del mes de marzo de dos mil dos (2002), Nº AA60-S-2001-000654, bajo la ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, en donde parcialmente se estableció:

    …Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación…”

    Así las cosas, en razón de la decisión ut supra transcrita, se declara la procedencia de dicha indemnización. Ahora bien, para determinar el quamtun del daño moral declarado procedente resulta forzoso para quién decide, establecer los siguientes parámetros como son:

    • Entidad o importancia del daño: fue determinado por la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, otorgándosele a dicho ciudadano un 33% de perdida de capacidad para el trabajo, lo que no lo incapacita para la realización de otras actividades.

    • Grado de Culpabilidad de la empresa accionada: Se evidenció y determino que la empresa demandada cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, declarándose improcedente la responsabilidad subjetiva de dicha empresa.

    • Grado de educación y cultura del reclamante: se evidencia en autos que el grado de instrucción era de 3er año de bachillerato..

    • En lo que respecta a las posibles atenuantes a favor del responsable, quedo demostrado en autos que la empresa le presto la atención inmediata.

    En consecuencia, tomando en consideración los parámetros anteriormente señalados, este sentenciador considera justo y equitativo, acordar una indemnización por el daño Moral reclamado a favor del ciudadano S.A.O.L. por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) Y así se decide.

    Por último y en cuanto a la condena a ambas empresa demandadas, este Tribunal las condena subsidiariamente por cuanto una es la contratante y responsable de la obra en construcción y la otra es una administradora del personal y equipos de la obra, siendo las dos subsidiariamente responsables. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.182.131, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX S. A. (CONEX, S .A.) y solidariamente la SOCIEDAD MERCANTIL “ALSTOM HYDRO VENEZUELA S.

Segundo

Se condena a las empresas Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX S. A. (CONEX, S .A.) y solidariamente la SOCIEDAD MERCANTIL “ALSTOM HYDRO VENEZUELA S, a pagar al ciudadano S.A.O.L., la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), por el concepto de Daño Moral.

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (9:22 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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