Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de Agosto de 2009

199º y 150º

I

Causa Penal 2JU-1100-05

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.Á.A.

ACUSADO: DEFENSORA:

S.H.A.A.. F.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.C.R.A.. M.A.S.

Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura 2JU-1100-05, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado S.H.A., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S. L. H. M. (identidad omitida), este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “En fecha 28 de Enero del presente año (1994) interpuso denuncia por ante esta Oficina Fiscal, la ciudadana L.M.M.V., progenitora de la niña S.L.H.M. (identidad omitida), quien contaba con 07 años de edad para el momento de los hechos, en contra del ciudadano S.H.A., quien es el progenitor de la mencionada niña, ya que el mismo el domingo anterior llegó en estado de ebriedad y la metió a ella y a sus hijas en un cuarto y las hizo quitarse la ropa, dejándolas desnudas, ante esta situación la niña S.L.H.M. (identidad omitida) se puso toda nerviosa y le contó que su padre desde que ella contaba con siete años de edad está abusando sexualmente de ella, que en una oportunidad en que ella salió a trabajar este ciudadano le pasó la lengua por sus partes íntimas, que le colocaba el miembro en su vagina e intentaba penetrarla pero que a la niña le había dolido mucho y que la última vez que sucedieron estos fue en la Semana Santa del año próximo pasado cuando su hija se encontraba durmiendo en su cuarto, este ciudadano al ver que la niña se encontraba sola, entró a la habitación, le bajó la ropa íntima y le metió el dedo en su vagina, diciéndole que iba a hacer el amor con ella, amenazándola que si contaba algo a su progenitora las mataría y se iba para Colombia...”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Enero de 2005, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación en la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana L.M.M.V., en esa misma fecha, en su carácter de representante legal de la víctima de autos.

En fecha 07 de Marzo de 2005, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano S.H.A., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.L.H.M. (identidad omitida), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Control; promoviendo las siguientes pruebas:

TESTIFICALES:

  1. - DECLARACION DE M.A. PINTO A., Médico Forense, quien practicó Reconocimiento Médico a la víctima de autos.

  2. - DECLARACION DE J.C., funcionario de la DISRSOP, actuante en la investigación.

  3. - L.M.M.V., progenitora de la víctima de autos.

  4. - DECLARACION DE S.L.H.M., en su condición de víctima de autos.

    DOCUMENTALES:

  5. - COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 2695, del años 1994, correspondiente a la víctima de autos.

  6. - DENUNCIA de fecha 28-01-2005, interpuesta por la ciudadana L.M.M.V..

  7. - RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE TIPO LEGAL SEXUAL, de fecha 28-01-2005, signado con el número 0560, practicado a la víctima de autos.

    En fecha 07 de Abril de 2005, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitiendo parcialmente las pruebas presentadas, a excepción de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.M.M., ordenando la apertura a Juicio Oral.

    En fecha 21 de Abril de 2005, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura 2JU-1100-05, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral, remitiéndose la causa al Tribunal Tercero de Control, a fin de que se pronunciara sobre los medios de prueba de la defensa, siendo admitidos estos en fecha 13 de Mayo del mismo año, consistentes en:

    Declaraciones de los ciudadanos E.R.M., V.M.V.S. y A.D.N., suficientemente identificados en autos, en calidad de testigos de los hechos investigados.

    IV

    DE LA AUDIENCIA

    En fecha 13 de Julio de 2009, en la Sala Tercera de este Circuito Judicial Penal, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado S.H.A., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.L.H.M. (identidad omitida).

    Una vez verificada la presencia de las partes, se constató la ausencia de la defensora privada, manifestando el acusado de autos que revocaba el nombramiento de la misma, solicitando la designación de defensor público, por lo que se procedió a llamar a la Defensa Pública, asistiendo la Abogada F.R., quien aceptó la designación que se le hizo, tomando un tiempo prudencial para el estudio de las actuaciones. Luego de ello, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de S.H.A., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.L.H.M. (identidad omitida), solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

    Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Esta defensa a través del debate probatorio demostrará la inocencia de mi representado, es todo”.

    En este estado, la ciudadana Juez impuso al acusado S.H.A., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, no querer declarar.

    En fecha 17 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral en la presente causa, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a oír la declaración de J.Y.C..

    En fecha 22 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Ministerio Público solicitó se admitiera como nueva prueba el informe psicológico practicado a la víctima de autos, así como la declaración del experto que lo practicó, siendo el psicólogo R.R.; la defensa señaló que no tenía objeción, por lo que el Tribunal acordó lo solicitado. Seguidamente, se ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a oírse las declaraciones de C.R.R.G., la adolescente S. L. H. M., L.M.M.V., A.A.D.N., L.E.R.M. y M.A.P.A.. Seguidamente, el Tribunal informó a las partes que el Agente Rodríguez, placa 3195, manifestó que no pudo localizar al ciudadano V.M.V., por lo que se prescindía de su testimonio, a lo que las partes no hicieron objeción. Acto seguido, se recepcionaron las pruebas documentales promovidas y admitidas, siendo éstas: 1.-Copia de partida de nacimiento obrante al folio 7; 2.-Reconocimiento médico forense, obrante al folio 10, y 3.- Informe Psicológico practicado a la víctima, obrante a los folios 71 y 72; las cuales se dan por reproducidas conforme a solicitud de las partes, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.

    Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien manifestó: “Esta representante del Ministerio Público considera de lo debatido en el juicio y de lo obtenido de las declaraciones de la víctima, madre de la víctima, psicólogo y médico forense, que se encuentra plenamente demostrado tanto la comisión del hecho punible imputado como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, como la responsabilidad penal del acusado en su comisión, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria, es todo”.

    Luego tomó el derecho de palabra la Defensa, quien concluyó señalando: “Ciudadana Juez, mi defendido mantiene su inocencia, por lo que pido a su favor un fallo absolutorio, caso contrario pido que la pena a imponer sea en su límite inferior, por cuanto mi representado no posee mala conducta predelictual, es todo”.

    El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por lo que no hubo contrarréplica. Así mismo, la víctima no hizo señalamiento alguno.

    Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado S.H.A., quien expuso: “Yo a ella no la toque, yo soy un hombre trabajador que nunca les falte en nada, yo realice todas las presentaciones como me las indicó el Tribunal, nunca deje de faltar a una de ellas, es todo”.

    V

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

    Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    • J.Y.C., quien previo el juramento de Ley, expuso: “Lo que recuerdo del caso es que es del año 2005 por ser la causa de esta fecha, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda haber tomado entrevista a la niña S.L.H.M.? Contestó: “Si recuerdo” ¿Diga usted, si recuerda que le contó la niña? Contestó: “No recuerdo, se que trabajé ese caso por los nombres, pero decir detalladamente no”. ¿Diga usted, si recuerda haber tomado una denuncia a la ciudadana L.M.M.? Contestó: “No recuerdo”.

    Analizada la declaración anterior se observa que la misma es proveniente de un funcionario policial, quien manifestó que recuerda que la causa es del año 2005, indicando igualmente que recuerda algunos nombres, pero nada más. De igual forma manifestó que no recordaba si había tomado denuncia a la ciudadana L.M.M..

    Quien aquí decide, no estima la anterior declaración, por cuanto la misma nada aporta sobre los hechos debatidos en la presente causa, por lo que la desecha sin darle valor probatorio alguno.

    • C.R.R.G., quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesto de vista informe psicológico obrante al folio 71 y 72, expuso: “La ratifico, es una evaluación practicada como hace cuatro años donde se presentaba un cuadro señalado por una niña en cuanto a unos hechos que le refiere le hizo su progenitor, la misma presentaba un cuadro de angustia y se le recomendó seguimiento psicológico, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si ese síntoma que la niña presentaba es compatible con la situación de abuso que señala? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, según su conocimiento como psicólogo podría establecer si la misma estaba diciendo la verdad? Contestó: “No lo podría determinar, mantengo los criterios propios de que presentaba un cuadro de tristeza, la niña expreso sentimientos encontrados, lloró”. ¿Diga usted, si esta niña presentaba insatisfacción con lo que le había ocurrido? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si la niña expresó quien le había efectuado este hecho? Contestó: “Su padre”. ¿Diga usted, si la niña presentaba miedo? Contestó: “Generalmente en este tipo de caso presentan miedo y un tipo de desconfianza porque la persona se retracta un poco, pero colaboró con la entrevista”.

    La defensa pregunto: ¿Diga usted, en el momento que hace su exposición señala que para la niña le fue difícil narrar los hechos por una confrontación? Contestó: “A que los hechos fueron realizados por su padre, de allí el miedo a expresar estos hechos, pero fue concisa en lo narrado”. ¿Diga usted, si le refirió algo en relación a la madre? Contestó: “No”.

    El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, cómo le contó los hechos la niña? Contestó: “Que su papá llegaba en estado de embriaguez y tuvo ciertos contactos con ella y en una ocasión llegó y les mando a quitar la ropa a todo el grupo familiar ella sintió miedo y le dijo los hechos a mamá”.

    Al analizar la deposición anterior, se observa que la misma es proveniente del Psicólogo que realizó valoración a la víctima de autos, quien luego de ratificar el contenido y firma del informe presentado, manifestó que la víctima fue concisa en su narración de los hechos, indicando hechos realizados por su padre hacia ella, siendo que el acusado llegaba en estado de embriaguez a la casa y “tuvo ciertos contactos con ella”.

    Así mismo, refirió el declarante que la víctima manifestó que en una oportunidad el acusado de autos les hizo quitar la ropa al grupo familiar, por lo que ella sintió miedo, contándole lo sucedido a su progenitora.

    Por último, el declarante señaló que observó un cuadro de angustia y tristeza en la víctima, quien incluso lloró durante la evaluación psiquiátrica, indicando que lo anterior es compatible con la situación de abuso señalada.

    Esta Juzgadora estima la deposición que antecede, tratándose del dicho de un experto en la materia, en base a sus conocimientos científicos y experiencia, aunado a que su dicho es coincidente y refuerza lo señalado por S. L. H. M, en cuanto a que el acusado les dijo que se quitaran la ropa, así como que el acusado, progenitor de la víctima de autos, fue quien realizó los hechos señalados por aquella y constitutivos del abuso; lo que le da certeza y credibilidad al Tribunal.

    Así mismo, es conteste con lo manifestado por L.M.M.V., en referencia a que en una ocasión “les mando a quitar la ropa a todo el grupo familiar”, lo que ocasionó que la víctima contara a su progenitora los actos que su padre realizaba.

    Lo anterior, a criterio del Tribunal, demuestra que la víctima de autos presentaba un cuadro psicológico que se corresponde con el de una persona abusada; así como que la víctima señaló que fue el acusado de autos, su padre, quien abusó de la misma.

    • S. L. H. M., quien impuesta del precepto constitucional y del motivo de su comparecencia expuso: “Yo que me acuerde cuando tenía la edad de nueve años, estaba en mi casa en cordero y llegó este señor presente aquí, yo estaba con mi hermana que tenía un año de edad, llegó y dijo que nos quitáramos la ropa y nos amenazó con un destornillador y unas tenazas, en mi mente yo me imagine que nos iba a violar, de repente de casualidad tocan la puerta y fue cuando nos liberamos de ese momento, mi mamá salió en blumeres a abrir entonces yo estaba agachada y este me quede en el cuarto, él nos hizo volver a poner la ropa, al otro día le conté a mi mamá que él abusaba de mi desde que yo tenía seis años, mi mamá trabajaba en un restaurante, cuando ella se iba él abusaba de mí, me ponía su órgano, me tocaba y botaba una cosa de su órgano encima mío; en ese momento que mi papá nos hizo eso al otro día yo le conté a mi mamá toda la verdad y que no quería vivir más con él, con el tiempo llegó una familia a la casa mi mamá bajo atender a la gente y él entró al cuarto y me tocó mis partes genitales y me decía que hiciéramos el amor que me compraba todo lo que quería, yo le dije que no, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si lo que narra al Tribunal es la verdad ante Dios? Contestó: “Si señora”.

    La defensa pregunto: ¿Diga usted, cómo era la relación de su padre y su mamá mientras vivieron? Contestó: “El tuvo otra mujer que vivía allí en el barrio y toda la vida le daba mala vida a mi mamá, llegaba borracho y teníamos que aguantarle todo, botaba la comida, botaba los corotos para afuera”. ¿Diga usted, por qué medio tuvo conocimiento de la infidelidad de su padre? Contestó: “Porque yo lo vi con mis propios ojos”.

    La declaración que antecede es rendida por la víctima de autos, quien manifestó que cuando tenía nueve años de edad, estando en su residencia en Cordero, Estado Táchira, llegó el acusado y les dijo que se quitaran la ropa, amenazándoles con un destornillador y unas tenazas, siendo interrumpido por cuanto alguien llamó a la puerta de la casa.

    Ante los hechos anteriormente descritos, que hicieron temer a la víctima una posible violación, ésta decidió contarle a su progenitora que el acusado S.H.A., su padre, abusaba de ella desde que tenía seis años de edad, indicando que aquel, aprovechando los momentos en que la madre de la víctima estaba fuera de la casa trabajando, abusaba de ella, manifestando que le “ponía su órgano, (la) tocaba y botaba una cosa de su órgano encima” de la víctima.

    Así mismo, refiere la víctima que tiempo después, en una oportunidad que su madre bajó a atender a una familia que llegó a su casa, el acusado aprovechó para entrar en su cuarto, le tocó sus genitales, manifestando la víctima que el acusado le decía que tuvieran relaciones sexuales y que él le compraba todo lo que ella quisiera, a lo cual se negó ésta; siendo coincidente en esto con su progenitora L.M.M.V..

    Quien aquí decide, estima la declaración anterior, siendo proveniente de la víctima de autos y coincidente con lo manifestado por L.M.M.V. y el psicólogo C.R.R., en cuanto a que el acusado llegó a la residencia donde vivían, que les hizo quitar la ropa a la víctima, su hermana y su progenitora, quedándose esta última en ropa interior, y que las amenazó con unas herramientas.

    Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado S.H.A., realizó actos de naturaleza sexual con la víctima de autos, en varias oportunidades, existiendo manipulación de los genitales de ésta por parte de aquel, lo cual es afianzado por el dicho del Médico Forense M.A.P.A., quien indicó que la víctima presentaba un himen anular con introito amplio y rodete himeneal, lo cual es sugestivo de manipulación digital.

    • L.M.M.V., quien impuesta del precepto constitucional, expuso: “Nosotros vivimos nueve años, llegó un día como a las siete de la noche borracho y drogado, las niñas estaban jugando, llegó y dijo que cerráramos la puerta y metiéramos las niñas que nos íbamos acostar a dormir, le dije que no que era temprano, además que él no hacía nunca eso, yo me puse nerviosa y le dije si quiere acuéstese usted, dijo no tráigalas y métalas, mi niña mayor se puso nerviosa, la otra estaba más pequeñita, la niña me dijo que no, que era temprano, de todos formas las metí, yo me fui para el cuarto apagar el radio y el televisor y él se quedó pala parte donde habían herramientas, las niñas estaban detrás mío, cuando yo vi era que se había quitado toda la ropa y se quedo en ropa interior y traía en sus manos un destornillador y un palustre con el que rastrillaba la pared, dijo quítense toda la ropa para que sepan quien soy yo, yo me quite la ropa y quede en ropa interior y a las niñas le quito toda la ropa, la niña mayor estaba muy nerviosa, yo lo que pensé es en tirar las niñas por la ventana y tirarme yo, me dijo que va hacer y le dije que me iba a tirar por la ventana, cuando de repente tocaron la puerta y salí como loca de ahí forcejeamos y pude medio abrir la puerta, y como ya le estaba pasando los efectos de la droga dijo vístanse y aquí no ha pasado nada, al otro día la niña estaba estudiando y me pare y me senté y dije que yo no podía vivir así, dije hasta llega y viola las niñas y me las mata, en eso la niña bajó y me dijo yo quiero que nos vayamos porque yo no quiero seguir viviendo aquí, o me voy con mi tía, le pregunte que porque y me dijo que porque cuando yo estaba más pequeñita mi papá se metía conmigo, cuando yo eso trabajaba en un restaurante me paraba a las siete y se la dejaba a él confiando en que era el papá, pero yo ni pendiente que pasaba, pero resulta que ella me contó que él se metía con ella, que le bajaba las pantaletas, después cuando ya tenía nueve años yo no se las dejaba con él, el me reclamaba y yo le decía que no por la forma que era él, cuando llegó una gente de visita en un descuido se metió al cuarto de ella y le metió el dedo y le dijo que hicieran el amor, ella se negó y él se salió, a raíz de todo eso fue que se destapo todo el hogar se termino, la niña no lo quiere volver a ver, es todo”.

    El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si le contó su hija que si su papá le había tocado en sus partes íntimas? Contestó: “Si que él le acostaba, le tocaba sus partes intimas”.

    La anterior declaración proviene de la progenitora de la víctima de autos, quien indicó que en una oportunidad llegó el acusado a su residencia, bajo efectos del alcohol u otra sustancia, hizo que llevara a las niñas (la víctima y su hermana menor) adentro y les hizo quitar la ropa, quedando la declarante en ropa interior, teniendo el acusado un destornillador y otra herramienta con las que las habría amenazado, siendo conteste en esto con lo manifestado por la víctima S. L. H. M. y lo referido por C.R.R.G..

    Así mismo, indicó que en esa oportunidad, alguien llamó a la puerta y ella logró salir, manifestando el acusado que se vistieran, siendo conteste con lo indicado por la víctima de autos, S. L. H. M., señalando la declarante que el acusado les dijo ahí no había pasado nada.

    Igualmente, señaló que al día siguiente habló con su hija, la víctima de autos, y ésta le manifestó que no quería seguir viviendo con su padre, señalando incluso que quería irse a casa de su tía, refiriendo que su hija le contó que su padre, el acusado de autos, “se metía con ella y le bajaba las pantaletas”, siendo mientras ella se encontraba en un restaurante donde trabajaba, en lo cual también es conteste con la declaración de la víctima S. L. H. M.

    Por último, manifestó que en otra oportunidad, cuando llegó gente de visita a su casa, el acusado entró al cuarto de la víctima, la tocó en sus genitales, introduciendo su dedo en la vagina de ésta, lo cual coincide con lo manifestado por la víctima S. L. H. M. en cuanto a que el acusado entró a su cuarto y tocó sus genitales, así como lo manifestado por el Médico Forense M.A.P.A., quien manifestó que observó signos sugestivos de manipulación digital en la víctima.

    Por lo anterior, el Tribunal estima la declaración anterior, contribuyendo con la misma a demostrar que el acusado S.H.A., realizó actos de naturaleza sexual, tocando los genitales de la víctima de autos, S. L. H. M., aprovechando los momentos en que ésta se quedaba a solas, teniendo él fácil acceso a la misma por su condición de padre; reforzando la declaración de la víctima S. L. H. M.

    • A.A.D.N., quien previo el juramento de Ley, e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “No tengo conocimiento del porqué estoy aquí, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si era vecinos del ciudadano aquí presente? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si le consta de la existencia de problemas entre el ciudadano aquí presente y la ciudadana L.M.? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si supo de algún problema que se presentara entre el señor Hernández y su hija? Contestó: “Solo rumores”.

    Analizada la declaración precedente, se observa que proviene de una ciudadana que manifestó que era vecina del acusado de autos, pero que desconocía el motivo por el cual fue llamada a declarar. Así mismo, a preguntas del Ministerio Público, indicó que en cuanto a algún problema entre el acusado S.H.A. y su hija, sólo conocía rumores.

    Esta Juzgadora no estima dicha declaración, pues la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos en el proceso, por lo que la desecha sin darle valor probatorio alguno.

    • L.E.R.M., quien previo el juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Estoy totalmente ajeno a la situación, no sé nada, es todo”.

    La defensa pregunto: ¿Diga usted, si conoce al señor aquí presente? Contestó: “Vecino, más nada”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de algún inconveniente en el hogar de este ciudadano? Contestó: “No señora”.

    Observa el Tribunal que la declaración anterior proviene de un ciudadano que manifestó ser vecino del acusado de autos, indicando que no tiene conocimiento de la situación y que igualmente desconoce sobre algún inconveniente en el hogar del acusado S.H.A..

    Por lo anterior, quien aquí decide no estima su declaración, pues nada aporta sobre los hechos debatidos, por lo que desecha la misma sin darle valor probatorio.

    • M.A.P.A., quien previo el juramento de Ley, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el reconocimiento médico que se me está colocando de vista, fue realizado el 28 de enero de 2008, a una paciente de nombre S. L. H, donde al examen ginecológico genitales externos de aspectos y configuración normal para la edad, himen anular con introito amplio y rodete himeneal sugestivo de manipulación digital, no habiendo signos de violencia, concluyendo que la paciente se virgen, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si esta paciente pudo haber sido objeto de tocamientos libidinosos en sus partes intimas? Contestó: “Si pudiera ser posible”. ¿Diga usted, si es normal que en todas las mujeres presenten un introito amplio? Contestó: “Lo que pasa es que el himen es una membrana, el introito es una pequeña abertura por donde pasa la menstruación, y podría ser que por una manipulación digital, lingual el rotico se vaya ensanchando”.

    La defensa pregunto: ¿Diga usted, si este introito se puede volver a cerrar? Contestó: “No, es algo que abre, al ser objeto de manipulación se hablaría de es engrandecer ese rotico”. ¿Diga usted, para que haya esa ampliación del introito requiere la introducción de algo? Contestó: “Uno coloca la palabra de sugerir al ver de que eso pasó porque le tocaron el introito a ese paciente”.

    Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por el Médico Forense que valoró a la víctima de autos, realizando reconocimiento médico a la misma, el cual ratificó en contenido y firma, concluyendo que la víctima era virgen, pero presentaba un himen anular con introito amplio y rodete himeneal, lo que sugiere que existió manipulación digital, o incluso lingual, afirmando que es posible que haya sido objeto de tocamientos libidinosos, lo que hace que el introito se ensanche o amplíe.

    El Tribunal estima su declaración, tratándose de un funcionario público y en base a su experiencia y conocimientos de su ciencia, demostrando con la misma que la víctima presentaba, al momento del reconocimiento médico, un himen anular con introito amplio y rodete himeneal, el cual sugiere que hubo manipulación digital de los genitales de la misma, lo cual es coincidente con lo manifestado por la víctima de autos, S.L.H.M., y referido por su progenitora L.M.M.V. y el Psicólogo C.R.R.G., sobre los tocamientos y manipulación de los genitales de la víctima, realizados por el acusado S.H.A..

    • S.H.A., quien expuso:”Yo a ella no la toque, yo soy un hombre trabajador que nunca les falte en nada, yo realice todas las presentaciones como me las indicó el Tribunal, nunca deje de faltar a una de ellas, es todo”.

    Analizada la declaración anterior, observa quien decide, que la misma es rendida por el acusado de autos, quien señaló que no tocó a la víctima de autos y que nunca les faltó en nada.

    El Tribunal no estima la declaración anterior por dos razones, a saber, porque no existe ningún otro elemento que contribuya a afianzar su dicho, es decir, que no realizó los hechos imputados en su contra, y por cuanto su declaración es contradictoria a lo manifestado por la víctima de autos, S.L.H.M., cuya declaración es reforzada por lo manifestado por su progenitora L.M.M.V. y el Psicólogo C.R.R.G., siendo coincidente con lo señalado por el Médico Forense M.A.P.A..

    Por lo anterior, el Tribunal desecha su declaración sin darle valor probatorio alguno.

    Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

  8. - Copia de partida de nacimiento Nº 2695, del 10 de Noviembre de 1994, obrante al folio 7 de las actas procesales, donde entre otras cosas consta lo siguiente: “… fue presentado en este despacho una niña hembra por la ciudadana: LUZ MARINA MONSALVE VALENCIA… quien dice ser la madre… nació en el Hospital Central, el día siete de Julio de del presente año… tiene por nombre” S.L. (identidad omitida) “NOTA: Por reconocimiento Nº 510 de fecha 22-3-99, efectuado por ante este despacho el ciudadano: S.H.A., reconoció como a su hija a: S.L. (identidad omitida).

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual, aunada a las declaraciones de la víctima S.L.H.M. y la ciudadana L.M.M.V., contribuye a demostrar que el acusado S.H.A., es el progenitor de la víctima de autos. Así mismo, que la víctima S.L.H.M. nació en fecha 07 de Julio de 1994, por lo que para la fecha de los hechos era menor de 12 años de edad.

  9. - Reconocimiento Médico Forense Nº 0560, obrante al folio 10 de la primera pieza del expediente, donde el Médico Forense M.P., apreció: “…Himen anular con introito amplio y rodete himeneal sugestivo de manipulación digital…”.

    El Tribunal valora la anterior documental, ratificada tanto en contenido como firma durante el contradictorio, y basándose en los conocimientos científicos y experiencia del Médico que lo practicó, demostrando que la víctima de autos, al examen ginecológico, presentaba introito amplio con rodete himeneal, lo que indicaría que existió manipulación digital de los genitales de la menor.

  10. - Informe Psicológico practicado a la víctima de autos, obrante a los folios 71 y 72, donde, entre otras cosas, consta: “Narración de los hechos: Se describe textualmente lo expresado por la evaluada: “Mi papá se metía conmigo me bajaba las pantaletas, me metía el dedo, me lambía con su lengua y me ponía su pipí en la totona, y me echaba una cosa allí…”. Así mismo, concluye el Psicólogo C.R.: “…diagnóstico compatible con la Depresión, sentimientos de culpa y baja autoestima, a su vez características propias del miedo, inseguridad, desatención… se evidencia insatisfacción por lo ocurrido, demostrando desesperanza e intranquilidad”.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma durante el debate probatorio por el Psicólogo practicante, y en base a los conocimientos y experiencia del mismo, afianzando el dicho de la víctima S.L.H.M. y su progenitora L.M.M.V., contribuyendo a demostrar que la entonces niña S.L.H.M., presentaba signos de miedo, insatisfacción, inseguridad, baja autoestima, con un estado depresivo; siendo lo anterior compatible con el abuso sexual referido, como lo manifestó en audiencia el Psicólogo C.R.R., refiriendo que la víctima de autos había señalado como ocurrieron los hechos, señalando que fue su progenitor quien los había llevado a cabo.

    Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral y valorado por el Tribunal, con las declaraciones de:

    • C.R.R.G., quien expuso que realizó evaluación psicológica a la víctima, quien presentaba un cuadro de angustia y tristeza, siendo compatible con la situación de abuso señalada, presentando igualmente insatisfacción con respecto a lo ocurrido, indicando que había sido su padre quien había realizado los actos descritos, siendo que su papá llegaba en estado de embriaguez, teniendo algunos contactos con ella; y en una oportunidad les hizo quitar la ropa, lo que motivó a la menor a contar a su madre, lo ocurrido con anterioridad.

    • S. L. H. M., víctima de autos, quien señaló que se encontraba en su casa, en Cordero, Estado Táchira, cuando llegó el acusado y les dijo que se quitaran la ropa, amenazándolas con un destornillador y otra herramienta, siendo interrumpido por alguien que tocó a la puerta. Así mismo, que esos hechos la motivaron para contarle al día siguiente a su progenitora, que el acusado S.H.A., su padre, abusaba de ella, que el mismo aprovechaba cuando su madre se iba a trabajar en un restaurante, manifestando “me ponía su órgano, me tocaba y botaba una cosa de su órgano encima de mí”. Por último, que entró a su cuarto aprovechando la llegada de una visita a la casa, la tocó en sus genitales y le decía que hicieran el amor y él le compraría todo lo que quisiera.

    • L.M.M.V., quien manifestó que el acusado llegó borracho y drogado, se quitó la ropa, quedándose en ropa interior, y traía un destornillador y otra herramienta, diciéndoles que se quitaran toda la ropa, lo cual hicieron las niñas, entre éstas la víctima, quedándose la declarante en ropa interior. Así mismo, que en un momento tocaron a la puerta y ella logró salir; indicándoles el acusado que se vistieran y que ahí no había pasado nada. De igual forma, indicó que al día siguiente la víctima le contó que su padre, el acusado S.H.A., abusaba de ella, que él se metía con ella y le bajaba las pantaletas, refiriendo igualmente que en una oportunidad en que llegó gente de visita a la casa, el acusado aprovechó esto para ir al cuarto de la víctima de autos, tocarla e introducir su dedo en los genitales de aquella, diciéndole que hicieran el amor, a lo que se negó la víctima.

    • M.A.P.A., quien expuso que al examen ginecológico realizado a la víctima de autos, observó himen anular con introito amplio y rodete himeneal, lo que sugiere manipulación digital o lingual de los genitales de la misma; manifestando igualmente, que era posible que hubiese sido objeto de tocamientos libidinosos en sus partes íntimas.

    Y adminiculadas éstas a las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el contradictorio e igualmente valoradas por el Tribunal, cuales fueron:

  11. - Copia de partida de nacimiento Nº 2695, de la cual se desprende que el acusado S.H.A. es el padre de la víctima de autos, S.L.H.M.; así como que la misma era menor de doce años para el momento de los hechos imputados.

  12. - Reconocimiento Médico Forense Nº 0560, donde consta que la víctima S.L.H.M., presentaba himen anular con introito amplio y rodete himeneal, lo que indicaría manipulación digital o lingual de sus genitales.

  13. - Informe Psicológico practicado a la víctima de autos, del cual se desprende que la víctima S.L.H.M., presentaba un diagnóstico compatible con la Depresión, demostrando sentimiento de culpa, baja autoestima, miedo, inseguridad, insatisfacción por lo ocurrido, desesperanza e intranquilidad.

    Estima quien aquí decide, que han quedado comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo que “En fecha 28 de Enero del presente año (1994) interpuso denuncia por ante esta Oficina Fiscal, la ciudadana L.M.M.V., progenitora de la niña S.L.H.M. (identidad omitida), quien contaba con 07 años de edad para el momento de los hechos, en contra del ciudadano S.H.A., quien es el progenitor de la mencionada niña, ya que el mismo el domingo anterior llegó en estado de ebriedad y la metió a ella y a sus hijas en un cuarto y las hizo quitarse la ropa, dejándolas desnudas, ante esta situación la niña S.L.H.M. (identidad omitida) se puso toda nerviosa y le contó que su padre desde que ella contaba con siete años de edad está abusando sexualmente de ella, que en una oportunidad en que ella salió a trabajar este ciudadano le pasó la lengua por sus partes íntimas, que le colocaba el miembro en su vagina e intentaba penetrarla pero que a la niña le había dolido mucho y que la última vez que sucedieron estos fue en la Semana Santa del año próximo pasado cuando su hija se encontraba durmiendo en su cuarto, este ciudadano al ver que la niña se encontraba sola, entró a la habitación, le bajó la ropa íntima y le metió el dedo en su vagina, diciéndole que iba a hacer el amor con ella, amenazándola que si contaba algo a su progenitora las mataría y se iba para Colombia...”.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de S.H.A., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.L.H.M. (identidad omitida).

    El referido artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    “Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

    En efecto, nuestro M.T. en Sentencia Nº 445 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de Octubre de 2006, ha establecido lo siguiente:

    “...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

    Se evidencia de la lectura del artículo anterior, para la configuración del delito en análisis basta la realización de cualquier acto de contenido sexual, no siendo solamente la penetración o introducción del pene del sujeto activo en la vagina de la víctima, sino que, como en el caso de autos, se trata de una manipulación digital de los genitales de la víctima S.L.H.M. (identidad omitida), aun cuando exista consentimiento para ello, y sin que sea necesario que medie violencia o amenaza para la realización de los mismos. Lo mismo se desprende del hecho de que la penetración genital, anal u oral, esté contemplada en el primer aparte del mismo artículo, con una pena establecida mucho mayor.

    Al respecto, nuestro M.T. ha establecido en Sentencia Nº 411, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Julio de 2007 (ratificando el criterio establecido en Sentencia Nº 445 de la misma Sala, de fecha 31 de Octubre de 2006), lo siguiente:

    “...desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114). ... en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada…”.

    De todo lo anterior, como ya se dijo, es necesaria la comprobación del acto sexual realizado en contra de menor de edad que no ha alcanzado los doce años de edad, aun existiendo consentimiento.

    En el caso de autos, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, considera quien decide que quedó demostrado que la víctima S.L.H.M. (identidad omitida), es hija del acusado S.H.A., y que la misma era menor de doce años de edad para el momento de los hechos, lo cual se desprende de la partida de nacimiento de la misma, así como de su propia declaración y del dicho de su progenitora L.M.M.V..

    Así mismo, quedó demostrado en el caso sub iúdice, que el acusado de autos realizaba actos de carácter sexual con la víctima de autos, como tocamientos en los genitales de aquella, e incluso masturbándose durante estos; hechos que ocurrieron en diversas ocasiones desde el año 1994, aprovechándose aquel de su condición de padre, lo que le permitía quedarse a solas con la menor en diversas oportunidades, desprendiéndose esto de la declaración de la víctima de autos S.L.H.M. (identidad omitida), reforzada por las declaraciones de L.M.M.V., C.R.R.G. y M.A.P.A., así como del informe Médico Forense practicado a la víctima de autos.

    Lo anterior, a criterio de quien aquí decide, demuestra tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, por cuanto se trata de actos de naturaleza sexual, realizados a una menor de doce años de edad, por parte de su progenitor, en diversas oportunidades, pues la víctima señaló que desde que tenía siete años de edad su padre abusaba sexualmente de ella, siendo estos actos ejecutivos de la misma resolución, como lo dispone el artículo 99 del Código Penal, a saber:

    Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

    .

    Así mismo, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrada igualmente la autoría y responsabilidad penal del acusado S.H.A., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.L.H.M. (identidad omitida), lo cual se evidencia de la declaración del psicólogo R.R., de la madre de la víctima ciudadana L.M.M. y de la propia víctima S. L. H. M., así como de las pruebas documentales recepcionadas en el juicio por su lectura, por lo que lo declara CULPABLE de la comisión del referido delito. Así se decide.

    VII

    DOSIMETRÍA

    En atención a la declaración de culpabilidad del acusado S.H.A., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.L.H.M. (identidad omitida), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

    El encabezamiento del artículo 259 establece un rango de pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio y pena normalmente imponible, DOS (02) AÑOS DE PRISION, considerando quien aquí decide como ajustada a Derecho la misma, no aplicando la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

    …No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

    Ahora bien, dada la relación de parentesco entre el acusado y la víctima de autos, lo cual quedó demostrado con el acta de nacimiento Nº 2695, siendo el acusado el progenitor de ésta, en base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 259 de la Ley que rige la materia, la pena debe ser aumentada en una cuarta parte, por lo que la misma resulta en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    Y por haber quedado demostrado que el Abuso Sexual quedo en grado de continuidad, por cuanto fueron iniciados por el acusado cuando la niña contaba con apenas siete años de edad, y luego de ello realizados en diferentes fechas, como lo refiere la misma víctima, es por lo que se aplica el aumento de pena previsto en el artículo 99 del Código Penal, el cual es ponderativo por parte del Juez, pudiendo ser este de una sexta parte a la mitad.

    Considerando esta Juzgadora que en el caso de autos se debe aumentar la anterior pena a la mitad, es decir, Dos (02) Años y Seis (06) Meses más, resultando así pena definitiva a imponer al acusado S.H.A., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.L.H.M. (identidad omitida), la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    VIII

    DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Esta Juzgadora, en cumplimiento lo preceptuado en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Que si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código

    .

    Así como decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 490, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del doctor J.E.C.R., que entre otras cosas establece:

    En relación a la denuncia realizada por el accionante en cuanto a que el juez de juicio no podía privarlo de su libertad en la sala de audiencias, una vez leído el dispositivo del fallo condenatorio, ya que debía aplicar- en su opinión- el Código Orgánico Procesal Penal derogado, que era el código que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por los que se le está siguiendo el proceso, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia del 27 de noviembre de 2001, caso: V.G.D.B. y la sentencia del 18 de febrero de 2003, caso: S.D.G.S.) ha señalado que la privación de libertad dictada finalizado el juicio oral y público, forma parte del dispositivo del fallo que resuelve en primera instancia el fondo de la causa seguida en este caso al ciudadano J.A.G.H., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y de Uso Indebido de Arma de Fuego, es decir, no se trató de una medida de privación preventiva de libertad decretada en forma autónoma o aislada por el autor de la supuesta transgresión, sino que en virtud de lo decidido en la sentencia definitiva, esto es, condenar al imputado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, el juez de primera instancia consideró pertinente revocar en esa oportunidad la medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada

    prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).

    …En el caso bajo examen, entiende esta Sala, que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revocó la medida cautelar con el fin de asegurar las resultas del juicio, dado que la posibilidad de fuga aumento o se hizo evidente, al condenar al imputado en sentencia de primera instancia, a cumplir una pena de doce (12) años de presidio, circunstancia ésta, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Es por lo que procede a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en su lugar a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado S.H.A., ya que pena impuesta fue la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que se hace efectiva en la misma sala de audiencias, a fin de asegurar las resultas del juicio, y en virtud de que se acredita el peligro de fuga, señalando como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, en virtud del delito por el cual fue condenado. Y así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE AL CIUDADANO S.H.A., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 06 de abril de 1967, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-96.185.782, de 42 años de edad, hijo de R.A. (f) y T.H. (v), residenciado en Cordero, Municipio A.B., Urbanización Los Pinos, calle 5, casa N° 51, Estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.L.H.M..

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO S.H.A., condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por haber resultado culpable y responsable en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.L.H.M.

TERCERO

CONDENA AL ACUSADO S.H.A., a las penas accesorias de Ley, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.

CUARTO

DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.S. del acusado S.H.A., por cuanto la pena a imponer es la de CINCO AÑOS DE PRISION. Ordenando su reclusión en la Comandancia Policial de este Estado, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.

Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1100-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE

JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de Agosto de 2009.

199º y 150º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:

En el día de hoy, siendo las once de la mañana, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JU-1100-05, seguida a S.H.A., se constituyó este Tribunal en la Sala de Juicio Nº 02, una vez allí, presentes los abajo firmantes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las once y veinte de la mañana.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.C.R.

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO

S.H.A.

ACUSADO

ABG. F.R.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

El ALGUACIL DE SALA

Causa Nº 2JU-1100-05

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