Decisión nº PJ0342012000441 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteZuleima Perez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre

El Tigre, veintiuno de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000231

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SOLICITANTE: A.G. (Defensor Publica Suplente Segundo de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes)

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (XXX)

Vista la anterior demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta el abogado A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.472.425, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad con las atribuciones que le confiere el art. 170-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, actuando en este acto en representación del niño: (XXX), hijo de la hoy difunta YONOASKUI Y.C.C., venezolana mayor de edad, cedula de identidad Nº V.- 19.141.632, domiciliado en la calle S.T.N., casa Nº 5, sector S.A., San J.d.G., Estado Anzoátegui.- Por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, de conformidad con el articulo 466 parágrafo I literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo cual debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y

aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito:

El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.

(Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece:

“ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro).

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y que se ejecuten todos las acciones a los fines de lograr su integración o reintegración y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velarán porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes.-

Considera esta Juzgadora que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar. En el presente caso nos encontramos que la Colocación Familiar solicitada es en Familia de Origen; la cual con fundamento en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela viene a garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de dicha familia y sobre todo que no sean desamparados de ella en forma injusta o arbitraria y su separación solo procede en forma excepcional cuando sea estrictamente necesario preservar su interés superior.- Se concibe a la Familia de Origen como aquella que abarca toda la constelación Familiar del Niño, Niña o Adolescente hasta el cuarto grado, buscando preservar los vínculos de parentesco, así como el derecho humano de crecer y ser criado en una familia y solo bajo la figura de la excepción por motivos legales bajo la figura de la Familia Sustituta.-

Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron

cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, en la anterior se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que a los adolescentes y niña de autos permanezcan en el seno de su familia de origen extendida, basándose siempre en los principios de solidaridad, respeto recíproco, el esfuerzo común y la comprensión mutua.-

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, 128 y 466, parágrafo Primero literal E, ejusdem, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, en Familia de Origen extendida de (XXX), hijo de la hoy difunta YONOASKUI Y.C.C., venezolana mayor de edad, cedula de identidad Nº V.- 19.141.632, la cual se va ejecutar en el hogar de su abuela materna, ciudadana S.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.973.612, domiciliada en la Calle S.t.N. casa s/n, San J.d.G., Estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño antes mencionado de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación del niño, conforme a lo dispuesto en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por todas las circunstancias que rodean el caso, antes explanadas. Se acuerda expedir copia certificada a la parte solicitante.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. .-Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los 21 días del mes de mayo del año 2012.-

La Jueza Provisoria,

Abg. S.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. Marysamil L.I.

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