Decisión nº PJ0022013000076 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON

S.A.D. CORO, 03 DE DICIEMBRE DEL 2013

203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000004.

PARTE ACCIONANTE: ciudadana S.C.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 6.502.942.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados N.J.M.H., y W.A.M.H., Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.748 y 160.906 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, según Gaceta Oficial Nº 39.234, Decreto Nº 6.850, de fecha 04 de agosto de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA. Abogados, B.F., C.C.J., E.C.H.C., E.A.S.D., L.J.B.C., L.R.R.D.L.R., R.E. BRICEÑO DELGADO, KILMA BELLANILDA PEÑA CABRERA , ZUGEYDI A.E.C., B.O.G., RAIMAR K.P.S., M.M., A.V.C., G.G., J.E.R.S., A.H., G.C.R., R.N., M.E.T., ELIZABETH CABELLO CARRION Y OLGUY F.A.A.D.V.H.Z., respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 166.196, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 162.500, 98.468, 111.879, 167.621, 95.968, 73.234, 159.466, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

ANTECEDENTES DE LA ACCION DE A.C..

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, constitucional, incoado por la ciudadana: S.C.D.R., Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 6.502.942, asistida por el abogado en ejercicio N.J.M.H., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 35.748, de este domicilio de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., y con domicilio del Estado Falcón, en contra de la empresa denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A, Banco Universal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la economía y Finanzas, según Gaceta Oficial No 39.234, Decreto Nº 6.850, de fecha 04 de agosto de 2009

En fecha 22 de Febrero de 2013, se da por recibido la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), la cual fuera distribuida en esa misma fecha por Sistema Iuris 2000, correspondiéndole la misma a este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, y en fecha 25 de febrero de 2013, este sentenciador se declaro incompetente, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de A.C., incoado por la ciudadana S.C.D.R.. Y declino la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 01 de marzo de 2013, se declaro definitivamente firme la sentencia y se ordeno su remisión al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 04 de marzo de 2013, el Juzgado superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibe expediente y en fecha 21 de marzo de 2013 declara mediante sentencia, que no acepta la competencia que fuere declinada por este Tribunal, y plantea el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de abril de 2013, declaran firme la decisión de fecha 21 de marzo de 2013, y ordena la remisión del expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En fecha 15 de mayo de 2013, designaron como ponente de la Sala Constitucional, a la magistrada GLADYS MARIA GUTIEREZ ALVARADO. Y en fecha 04 de julio de 2013, mediante sentencia declararon: Que la competente para la resolución de el juzgamiento de la demanda del A.C. que interpuso la ciudadana S.C.D.R. contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A Banco Universal corresponde la Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Falcón.

Es por las consideraciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de A.C., es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de A.C., cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

Analizada como ha sido la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana: S.C.D.R., contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, debidamente asistida por el abogado N.J.M.H., ya identificado, mediante la cual alega lo siguiente:

• “Que Comencé a prestar mis servicios personales para el Banco Venezuela, Banca Universal desde el día 17 de Enero de 1994, ejerciendo últimamente el cargo de Gestor de Negocios, hasta el día 16 de Octubre de 2012 acumulando un antigüedad de 18 años y ocho meses y 29 días, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo, el hecho cierto que había venido padeciendo de una patología de naturaleza grave, CARDIOPATIA HUPERTENSIVA QUE SUGIERE PERDIDA DE CAPACIDAD TOTAL PARA EL TRABAJO, que me imposibilita e impide seguir prestando los servicios y actividades que permanentemente he desarrollado en forma normal con ocasión del empleo que ostentaba en esa entidad bancaria, y que mantuvieron en reposo medico por aproximadamente 52 semanas, la cual ha dictaminadas en el respetivo informe medico, emitido en fecha 16 de octubre de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, me diagnosticaron la incapacidad por CARDIOPATIA HIPERTENSIVA que certifican mi estado de discapacidad total y absoluta para el trabajo de 67%, bajo estas circunstancias, siendo mi patrono Banco de Venezuela Universal”.

• Que una empresa del estado Venezolano, según las prescripciones contenidas en el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Orgánica de la Administración Publica, las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho Publico constituida de acuerdos a normas del derecho privado y lo relativo a la agestión y administración del personal que labora en estas empresas públicas no constituyen actividad administrativa, ni sus empleados son funcionarios públicos, siendo por tanto sustraídos del Régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Publica, mas no de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios, Funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que en su artículo 2, establecen que quedan sometidas a la presente Ley, los siguientes órganos y entes 5to. . Los institutos Autónomos y las empresas en las cuales algunos de los órganos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital y el literal 7to. Establece las personas jurídicas de derecho Publico con forma de Sociedad anónimas, en tal sentido es un hecho público y notorio que Banco de Venezuela, Banco Universal, es una empresa del Estado Venezolano, el cual fue adscrito conjuntamente con todas sus empresas filiales al despacho del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, conforme a la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.234 de fecha 4 de agosto de 2009 y mediante el decreto 6.850, de la Presidencia de la Republica, por ello me dirigí, mediante escrito al BANCO DE VENEZUELA, a los efectos de solicitarle con fundamento a lo dispuesto artículo 2 literal 5,y 7, 6 14 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados o empleadas de la Administración Publica nacional, de los Estados y de los municipios, y para los obreros dependientes del Poder Publico Nacional para solicitar sea otorgado el Beneficio de jubilación o pensión especial, basada en Circunstancias Excepcionales que a si lo justifican. Tal petición fue consignada ante la Gerencia de Servicios del Banco Venezuela, Banco Universal Agencia Coro.

• Que en efecto, la petición que se formulo por escrito, a través de comprobante que han quedado firmados y sellados por la autoridades del BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, reputa como agraviante, sin embargo a pesar de haber transcurrido tiempo considerable y suficiente para haberse producido la repuesta de forma oportuna y adecuada, esta no se ha producido. Ante tal situación, de omitir responder mis comunicaciones, sin causal legal aparente, y ante el hecho cierto en si, de existir tales peticiones en la empresa patronal, toda vez que no esta alegando ningún motivo, por consiguiente no existe disposición legal o reglamentaria que le indique a la Institución Agraviante, que deba abstenerse de dar repuesta a las peticiones formuladas, por lo que esta en Franca violación a mi derecho Constitucional aquí alegado.

• Que la Acción de A.C. se erige como el único mecanismo Judicial idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, ante la urgente y perentoria necesidad de obtener dicha información, ante la inconstitucionalidad abstención de dicha autoridad a extenderla.

• Que considero que esta acción es el medio idóneo para obtener la repuesta adecuada y así evitar la continuación de la lesión a los derechos Constitucionales a causa de la actitud abstencionista en que esta incurriendo el agraviante.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de Mayo de 2011, Expediente Nº 11-0420- sentencia. No 774, ponente magistrado Dra. G.M.G.A. mediante los cuales se estableció:

……, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de A.C. que interpuso la ciudadana…..contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P.; correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo competente al Juzgado Superior del Trabajo de la coordinación Laboral del Estado portuguesa……..

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concatenación a lo establecido en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta querella constitucional. Así se establece.

III

SUSTANCIACION DE LA ACCION DE A.C.

En fecha 5 de agosto del 2013, fue admitida la presente pretensión de a.c., ordenándose la notificación a la parte agraviante, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como también se libro la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.

Consta en las actas procesales específicamente en folio doscientos dieciocho (218), certificación librada por la ciudadana Secretaria de Guardia de este Circuito Judicial Laboral sobre las notificaciones ordenadas conforme lo estableció la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de agosto del 2013, donde se admite la presente solicitud de querella constitucional, para la celebración de la audiencia constitucional, según las previsiones previstas en dicho acto.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se celebro Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el RECURSO DE A.C., incoado por la ciudadana: S.C.D.S., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 6.502.942, contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banca Universal, en la audiencia constitucional, en la cual se dejo constancia de la asistencia de la parte querellante, ciudadana S.C.D.S., plenamente identificada en actas, así como también la de su apoderado judicial abogado N.J.M.H., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.748. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia a la presente audiencia de la parte agraviante, BANCO DE VENEZUELA, S.A Banca Universal, a través de su apoderada judicial, así mismo compareció representante del Ministerio Público abogada SIKIU S.U.. En este estado este juzgador procedió a determinar el orden y el tiempo concedido para la intervención, para que exponga los alegatos y defensas que consideren pertinentes. Por su parte el abogado N.J.M., ratifico lo alegado en su escrito del recurso de amparo, y consigno 10 folios útiles de documentales, posteriormente se le dio el derecho de palabra a la parte querellada a través de la abogada C.C., quien consigno en cinco folios útiles escrito de contestación contra la presente querella constitucional, realizando sus defensas y descargo contra la misma. Posteriormente este Tribunal constitucional le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico abogada SIKIU SUHAIL, quien manifestó, su opinión fiscal, solicitando sea declarado con lugar la presente acción de a.c., dándose por terminada la presente audiencia, retirándose el ciudadano juez para que en un espacio de 60 minutos se procedió a dictar el dispositivo del fallo en la cual se DECLARO: CON LUGAR, la pretensión DE A.C., por las consideraciones que a continuaciones pasan a motivar.

IV

MOTIVA.

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar a.a..

4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos al presente caso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo en contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banca Universal, por incurrir este último en rebeldía al no dar una respuesta adecuada y oportuna tal como lo estable el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana en consecuencia este juzgador pasa analizar los medios probatorios anexos a la presente querella como también las promovidas en la referida audiencia constitucional.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Se acompañó con la querella:

  1. - Comunicación dirigida a la Presidenta de la Junta Directiva del Banco de Venezuela adscrito y bajo tutela del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas Republica Bolivariana de Venezuela, de dicha comunicación que cursa de los folios doce al quince de la presente pieza, se observa que la ciudadana S.C.D.R., identificada con la cédula de identidad No 6.502.942, solicita el inicio de los tramites que fueran necesarios y pertinentes a los fines de recabar toda la documentación indispensable para su análisis en el Beneficio de Jubilación Especial de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que tenias 45 años cumplido, y que ejercía el cargo de asesor de negocios, relación de empleado pública, con el Banco de Venezuela, S.A, Banco universal, iniciando su relación laboral desde el 17 de enero de 1994, acumulando un antigüedad de 18 años, y diez meses, y que con ello verificaba que no cumplía con los requisitos por la edad y el tiempo de servicio para una jubilación ordinaria, pero que existe caso de razones excepcionales, que hacen procedente el otorgamiento de la jubilación especial, invoco que desde aproximadamente (2) dos años he estado padeciendo una patología de naturaleza grave, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA que sugiere pérdida de capacidad total para el trabajo, que impide seguir prestando servicios y actividades que permanente he desarrollado en forma normal con ocasión del empleo publico. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende por cuanto de ella se observa que dicho inscrito fue debidamente presentado, ante las oficinas del Banco de Venezuela, ubicadas en la Calle Comercio Taquilla 339 Coro, evidenciándose el sello del Banco de Venezuela, como fue recibido el mismo en fecha 07 de noviembre de 2012, por la licenciada Isabel Rojas Gerente de Servicios, para la solicitud de su jubilación especial, y siendo que este es uno de los documentos esenciales, en la cual la parte querellante S.C.D.R., tiene para demostrar, que realizo la debida solicitud mediante escrito al Banco de Venezuela, específicamente dirigida al Dr. R.M.T., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Banco de Venezuela, el referido beneficio de Jubilación Especial, y que hasta el 21 de febrero de 2013, cuando introduce el A.C., ante este Circuito Judicial Laboral, no había tenido repuesta alguna y siendo que toda persona tiene derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario, sobre asuntos de su interés tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de una repuesta oportuna, aunque en muchos casos la misma, no sea del agrado de la parte quien la solicite, y que finalmente este instrumento nunca fue impugnado, desconocido o atacado por la apoderada judicial de la parte querellada, en la celebración de la audiencia constitucional, es por lo que este Tribunal, ratifica el valor probatorio de que el se desprende, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  2. - Comunicación dirigida a la Dra. E.C.H.C., identificada con la cédula de identidad No 12.481.565, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, suscrita por la ciudadana S.C.D.R.. Analizado el referido instrumento el cual corre inserto en el folio dieciséis del presente asunto, del cual se evidencia que la parte hoy querellante entrega a la precitada apoderada judicial, certificado electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, con motivo del cese en el ejercicio de sus funciones como asesor de la agencia coro del Banco de Venezuela, a los fines de que se procediera a realizar los tramites pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales, así como igualmente se evidencia como punto 2, que ratifica la solicitud de fecha 07 de noviembre del 2012, comunicación mediante la cual solicito que se le fuera otorgado el beneficio de jubilación especial basada en circunstancias excepcionales. Ahora bien, este sentenciador observa que la misma guarda relación con la presente solicitud de querella constitucional, la cual esta referida a la ciudadana S.C.D.R., no se le había dado respuesta, bien sea positiva o no, sobre lo que peticionaba ante las oficinas de la parte querellada, y de la cual había tenido conocimiento hasta la apoderada judicial de la parte querellada, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio a dicha documental, de conformidad a lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. - Copia Fotostática simple de poder judicial, el cual cursa desde los folios 17 al 21, del presente asunto, suscrito por el ciudadano R.C.M.T., en su carácter de Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. Analizado el referido instrumento el cual cursa en actas, de la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano R.C.M.T., aparece como Presidente del Banco de Venezuela, y le otorga poder judicial a un grupo de profesionales del derecho B.F., C.C.J., E.C.H.C., E.A.S.D., L.J.B.C., L.R.R.D.L.R., R.E. BRICEÑO DELGADO, KILMA BELLANILDA PEÑA CABRERA, ZUGEYDI A.E.C., B.O.G., RAIMAR K.P.S., M.M., A.V.C., G.G., J.E.R.S., A.H., G.C.R., R.N., M.E.T., ELIZABETH CABELLO CARRION Y OLGUY F.A.A.D.V.H.Z. respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 166.196, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 162.500, 98.468, 111.879, 167.621, 95.968, 73.234, 159.466, respectivamente, siendo uno de ellos la Dra. E.C.H.C., apoderada judicial del Banco de Venezuela, a la cual se dirigen en dicha comunicación y hacen entregan de los documentos, de certificado electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, con motivo del cese del ejercicio de las funciones como asesor, a la empresa del Estado Venezolano en el Banco Venezuela y en cuatro folios útiles comunicación en la cual solicitan sean otorgada el Beneficio de Jubilación Especial, basada en circunstancias excepcionales, de fecha 25 de enero de 2013, igualmente se evidencia que el referido instrumento poder judicial fue autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de noviembre del 2012, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, ya que a pesar de haber sido autenticado ante un funcionario público, su nacimiento no emergió de la autoridad pública pertinente, para que pueda ser considerado como un documento publico, por lo que se le da valor probatorio como instrumento privado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. - Reporte de Correo Electrónico remitido por la ciudadana R.F., para la Gerencia de S.L. VPA Relaciones Laborales, de fecha 15 de junio del 2012. Analizado en referidos instrumento, el cual cursa en los folios 22 al 23 de la presente pieza, de la cual se observa que el objeto de la misma es para informar las conclusiones que se obtuvieron por las evaluaciones de citas especializadas para la trabajadora S.D. (CORO) identificada con la cédula de identidad No 6.502.942, quien para la época se desempeñaba como asesor de negocios, en la agencia 339 de coro estado falcón. Así las cosas, observa este sentenciador que el referido instrumento, no guarda relación con el hecho hoy denunciado a través de la presente querella constitucional, el cual esta únicamente reñido a que a la parte querellante no se le ha dado respuesta sobre una solicitud realizada antes las oficinas de la parte querellada, es por lo que forzoso es para este Tribunal el cual hoy actúa en sede constitucional, desechar el respectivo reporte de correo electrónico, por impertinente. Y así se decide.

  5. - Constancia de trabajo para el I.V.S.S forma 14-100, C.d.I.R., copia fotostática simple del carnet, y cedula de identidad de la querellante. De dichas constancias se desprende que el Banco de Venezuela es el patrono, con numero de la empresa D 16200690, y la trabajadora es Delgado S.C., identificada con la cédula de identidad No 6.502.942, con una fecha de ingreso el 17 de enero de 1994 y de retiro el 16 de octubre de 2012, de dicha documental se desprende que la ciudadana Delgado S.C., laboro para el Banco de Venezuela, así como también la certificación de la incapacidad residual, de fecha 16 de octubre emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, específicamente de la Presidencia de la Comisión. Este sentenciador les da el valor probatorio de que de las mismas se desprende, la relación laboral que obtuvo con la empresa del estado, y el tiempo que laboro para dicha empresa del estado venezolano, el carnet que la identifica como trabajadora y su cedula de identidad, este tribunal les da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  6. Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio: De dicha documental se desprende que según lo establecido en el articulo 41 de la Ley Contra la Corrupción en su numeral 1, certifica la recepción vía Internet, de la Declaración de Patrimonio, por la ciudadana S.C.D.R., con motivo del cese en el ejercicios de las funciones en una de las empresa del estado venezolano, como lo es el Banco Venezuela Saca- Agencia Coro, en el cargo de asesor. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende. Y así se decide.

  7. Copia Fotostática simple de escrito dirigido al Dr. J.G., Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Recursos Humanos, recibido en fecha 22 de febrero del 2010. Analizado el referido instrumento el cual cursa en las actas desde el folio 125 al folio 128, ambos inclusive, y que fuera promovido por el apoderado judicial en la celebración de la audiencia constitucional, del cual se evidencia que la parte hoy querellante, realizo comunicación al órgano anteriormente descrito, por medio del cual solicitó el beneficio de pensión de jubilación especial, basado en circunstancias excepcionales, basándose en lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, observa este tribunal, que dicho instrumento esta dirigido, a un Ministerio dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, nos obstante en el presente caso, se evidencia que a pesar de que la querellada de auto esta adscrita a este órgano del estado venezolano, cuenta con un Presidente y una Junta Directiva, quienes la representan, ante cualquier litigio administrativo o judicial, por lo que este tribunal, que hoy actúa en sede constitucional, desecha del presente juicio dicho instrumento, a pesar de guardar relación con el hecho controvertido, toda vez que es la Junta Directiva en pleno del Banco de Venezuela, a quien deben ser dirigidas todas las reclamaciones pertinentes, en primer plano. Y así se decide.

  8. Copias de informe Clínico, de fecha 26 de junio del 2012, suscrito por el Dr. M.Á.M., Cardiólogo. Analizado el referido instrumento, observa este sentenciador que se trata de un informe medico, de la p.S.C.D., de 44 años de edad identificada con la cédula de identidad No 6.502.942, suscrito por el Dr. M.Á.M., en la Clínica Nuestra Señora de Guadalupe, ahora bien, por ser un documento emanado de tercero el cual debe ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, sin que la parte querellante y promovente del mismo, haya ratificado el contenido del mismo, es por lo que este sentenciador lo desecha del presente juicio, por impertinente. Y así se decide.

  9. Copias de documentales varias, que cursan desde los folios 130 al 134 ambos inclusive, este tribunal constitucional, luego del análisis realizados a los mismos, observa que se tratan de documentales las cuales ya fueron valoradas por este jugador, y por consiguientes se ratifica, la valoración otorgadas a las mismas. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada no consigno medios probatorios alguna que desvirtuaran las alegaciones realizadas por la parte querellante, ya que solo procedió a consignar en cinco 5 folios útiles, escrito de Contestación que realizara contra la presente querella constitucional, al A.C., así mismo consigno original a efecto videndi y copia fotostática simples de instrumento poder, que le acredita como apoderada judicial, de la querellada.

En este estado, pasa este tribunal constitucional, a realizar un análisis sobre el escrito de contestación de la presente querella constitucional, consignada por la apoderada judicial del Banco de Venezuela, Abogada C.C. J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 86.790, por ante la respectiva audiencia constitucional, realizada en fecha 26 de noviembre del presente año, en el cual expresa lo siguiente:

DE LA IMPROCEDENCIA DEL A.A..

UNICO. La acción de amparo es improcedente por cuanto pretende ser empleada por la querellante, para lograr objetivos materiales o jurídicos distintos a los de obligar a un ente u órgano a responder alguna solicitud, esto es, para la contestación de un derecho en su favor, el derecho a jubilación especial.

Niega rechaza y contradice, que el amparo interpuesto por S.D. sea procedente en derecho, toda vez que no satisface los extremos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al único objetivo valido que puede perseguirse con la interposición de un a.c. contra la violación del derecho a petición, el cual no es otro sino obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. Igualmente manifiesta la apoderada judicial de la parte querellada, que “es claro que el objetivo perseguido por la querellante mediante su escrito libelar fue únicamente que se le otorgara una jubilación especial y no que BANVENEZ se pronunciara acerca de su solicitud.

Igualmente manifiesta la precitada apoderada judicial que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente in limite litis, so pena de violentar la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ya que la querellante sólo persiguió y persigue, mediante la interposición del presente a.c., que el tribunal declare que tienen derecho a una jubilación, conforme al instructivo de jubilaciones especiales. Igualmente se observa que la parte querellada afirma en su escrito de contestación constitucional que la parte querellada en ningún caso tiene competencia atribuida para aprobar o negar una jubilación especial, pues ello le corresponde únicamente al Ministerio con competencia en materia de planificación y desarrollo y a la vice presidencia Ejecutiva de la Republica, conforme lo establecido en los artículos 8 y siguiente del instructivo de jubilaciones especiales.

OPINION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda a través de su abogada SIKIU S.U., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.381, en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, hizo entrega del informe constante de 12 folios útiles, y un anexo de un (1) folio, quien opina que la ciudadana S.D., visto que ha realizado varias diligencias ante el Banco de Venezuela, de conformidad con el articulo 2,literales 5, 7 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 20, el cual establecen las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales, para los funcionarios o funcionarias del Estado Venezolano, sin que se le haya dado respuesta alguna hasta la presente fecha, es por lo que, solicita a este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial de Estado Falcón, declare con Lugar la acción de A.C. incoada por la ciudadana S.C.D.R., contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal.

Para proceder analizar el fondo del presente asunto, este juzgador considera útil y oportuno trae a colación, la pacifica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

Una vez celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 26 de noviembre de 2013, fue dictado el dispositivo del fallo con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones, serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por el querellante en amparo en su escrito, sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, es deber de este jurisdicente, y en un orden lógico procurar dar respuesta a lo solicitado por el querellante en este proceso que se ventila en sede constitucional.

En este orden de ideas, en forma resumida el querellante manifiesta la pretensión de tutela se origina de la falta oportuna y adecuada de repuesta a la petición formalmente formulada, en la condición de ex –trabajadora del Banco de Venezuela, Banco Universal, a la solicitud del beneficio de pensión de jubilación especial. Ante tal situación, de omitir responder las comunicaciones, sin causa legal aparente, lo que se traduce en la violación flagrante del derecho peticionado y al no obtener repuesta, Por la actitud de abstencionista.

Ahora bien, este Sentenciador debe indicar que las acciones de Amparos de abstención, el cual surge por la violación al Derecho Constitucional, a consecuencia de no obtener una decisión o una respuesta oportuna, prevista en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como comprende la abstención, omisiones y retardos procesales, tanto de los particulares como de los órganos del Poder Publico que violan garantías Constituciones así como lo establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales artículos 2 y 5, las cuales establecen:

“Articulo 2 La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparaos por esta Ley.

Se entenderá como amenazada valida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente.

Articulo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional.

Cuando la acción de Amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerzan. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional violado, mientras dure el juicio.

Por cuanto esta es una clase de recurso que por omisiones , en este caso de la empresa del Estado Venezolano, Banco de Venezuela, S.A., Banca Universal, en la cual su abstención, por parte de Banco de Venezuela en dar repuesta a lo solicitado por la ciudadana S.C.D., en fecha 07 de Noviembre de 2012, y ratificada en fecha 25 de enero del 2013, tal como consta de la pruebas promovidas por la parte querellante, y que de las otra pruebas promovidas por ella, no hay indicios que indique que dicha empresa haya dado una repuesta oportuna de acuerdo a lo establecido en le artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

Artículo 51: Todo persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley. Pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Y siendo por mandato de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la norma suprema que facultad a todo ciudadano que habite en esta república para dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener una repuesta oportuna y adecuada, además que este es un requisito para la procedencia de la acciones de amparos contra omisiones administrativas, tal como la ha establecido la sentencia No. 399 de la Sala Constitucional de fecha 27-02-2003, con Ponencia del Magistrado: IVAN RINCON URDANETA, en la cual el requisito primordial es que la conducta de la Administración es absoluta y total, no procediendo la acción en casos se presuma una posible violación. Tal como se desprende del caso de marras. Por cuanto de dichos medios probatorios se desprende, la comunicación que realizara la ciudadana S.C.D., en su solicitud realizada ante la parte querellada, sobre un beneficio de carácter social, como lo es la jubilación, la c.d.T. del I.V.S.S 1404, el certificado Electrónico de Recepción de declaración jurada de Patrimonio, c.d.I.R., instrumentos estos que hacen importante, la solicitud que realiza la hoy querellante ante dicho órgano, por cuanto lo que solicita es una jubilación especial, para la cual tiene que cumplir una serie de requisitos, indispensables, para tal solicitud, que en el presente caso, no le atañe a este procedimiento de A.C., ya el fin de este A.C., es la Omisión o abstención que realizara la empresa del estado Venezolano Banco de Venezuela, S.A Banca Universal, a no dar una repuesta adecuada y oportuna, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque la misma no sea favorables para la hoy querellante. Y que el fin de este Amparo, es ese, toda vez que el mismo artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tipifica que se debe restablecer la situación jurídica infringida, en este caso, que el Banco de Venezuela, S.A,. Banca Universal, le de una repuesta a la solicitud que realizó la hoy querellante de manera adecuada e inmediatamente, y que esta sea realizada ya sea de manera positiva o negativa, como bien así lo establezca la parte querellada, sin que la presente solicitud de a.c., sea tomada como una forma de obligar a la hoy querellante en otorgar el beneficio de jubilación como erradamente lo afirma la apoderada judicial de la hoy querellada en su escrito de contestación. Y así se decide.

En este mismo orden, observa este tribunal constitucional, que el derecho a solicitar información sobre una posible jubilación especial, ante la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, le nació desde el mismo momento en que la ciudadana S.C.D., cese en sus funciones como asesor jurídico de la precitada institución bancaria, es por lo que basado en dichas consideraciones, es que este operador de justicia considera que a la precitada ciudadana le asiste el derecho a recibir información sobre las comunicaciones realizadas en fechas 07 de noviembre del 2012, y ratificada posteriormente el 25 de enero del 2013. Ahora bien, debe igualmente dejar sentado este Tribunal Constitucional, que el presente procedimiento no esta encaminado para que a la ciudadana S.C.D., le den forzosamente el beneficio de jubilación como erróneamente lo afirmo la Abogada C.C., en su escrito de contestación, si no que por el contrario, solo se busca por medio de la presente querella constitucional, recibir una respuesta negativa o afirmativa, como bien lo desee indicar la querellada de auto, sobre la solicitud realizada en las fechas anteriormente indicadas.

Es por lo que consuma este operador de justicia que en un estado de derecho y de justicia social, lo preeminente es la defensa del ciudadano ante las actuaciones por acción o omisión de los entes públicos o privados, y por consiguiente sería contrario a este Estado, negarle al justiciables la posibilidad de conocer los dictámenes y solicitudes que sean de su interés.

Por otra parte observa este tribunal que debe haber un pronunciamiento sobre las costas Procesales en el presente asunto, conforme lo preceptúa el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La acción de Amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad publica quedara excluidos del procedimiento los privilegios procesales.

Para ilustrar el criterio tomado por este sentenciador es importante traer a colación, las decisiones de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, han hecho extensiva, de los Privilegios y prerrogativas Procesales, las cuales goza la Republica Bolivariana a las empresas del Estado venezolano, conferidos al Fisco y la Republica, como en sentencia de fecha 14 de abril de 2009 caso NEIO ALBERTO CANADELLI VALBUENA VS CANTV, en Sentencia No. 1128 del 09 de julio del 2009 caso L.A.C.A., contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, Sentencia No 281 de Sala Constitucional de fecha 26 de febrero de 2007, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, y el articulo 74 del Decreto No. 1.556 con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica actualmente, el articulo 76 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica., la cual establece:

“Articulo 10: En ninguna Instancia podrá ser condenada la Nación en costa, aun cuando se declare confirmadas las sentencias, se niega los recursos interpuestos, se dejen parecer a se desista de ellos.

Artículo 76: La Republica no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen parecer o se desiste de ellas.

Es por lo que este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional, de la Prohibición de condenar en costas, a los particulares en los Juicios contra la Republica o entes que gocen de los privilegios procesales de no ser condenándose costas y que la Sala Social, lo acoge a partir de la decisión de la Sala Constitucional, por lo cual es vinculante, para todos los Tribunales del Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunque estos actúen en sede Constitucional. Es por lo que en el presente caso no hay condenatoria en costa. Y así se establece.

En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana S.C.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 6.502.942, todo ello en los términos expuestos y por los motivos explicados, en el presente fallo, ratificando en este acto que la presente solicitud de a.c., no esta siendo sustanciada para definir si le corresponde o no el beneficio de Jubilación Especial, solicitado por la referida ciudadana, toda vez que este Procedimiento, es única y exclusivamente para que a la misma se le de una respuesta sobre las comunicaciones de fechas 07 de noviembre del 2012, y ratificada en fecha 25 de enero del 2013. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la pretensión DE A.C., incoado por la ciudadana S.C.D., venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad Nº V.6.502.942; contra la querellada BANCO DE VENEZUELA, S,A., Banca Universal, por la violación de los derechos Constitucionales establecido en el artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En consecuencia se le ordena al BANCO DE VENEZUELA, S.A., para que dé respuesta inmediata a la ciudadana S.C.D., venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad Nº V.6.502.942; en relación a las comunicaciones contenidas en la presente querella constitucional, de fechas 07 de noviembre del 2012, y ratificada en 25 de enero del 2013.

TERCERO

Se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, acatar el mandamiento de esta decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también a la parte querellada, a fin de que de cumplimiento inmediato a lo aquí ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. ELEN DELMORAL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de diciembre de 2013, a la hora de las diez y veinticinco minutos (10:25 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ELEN DELMORAL

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