Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

ASUNTO: UH05-V-2001-000031

PARTE DEMANDANTE: Abogada S.M.D.D.S., Procurador Noveno de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.

En fecha 6 de junio de 2001, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió solicitud y demás recaudos anexos procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia, relativo el procedimiento de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), incoado por la abogada S.M.D.D.S., Procuradora Noveno de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en beneficio de la adolescente para el momento, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que en fecha 24 de septiembre de 1993, la misma fue trasladada a la sede de la Procuraduría supra señalada, por parte de la Trabajadora Social del Hospital Psiquiátrico de Caracas, ciudadana M.D.C.B.D., titular de la cédula de identidad N° 9.310.497, dado que en el referido centro hospitalario no funcionaba el servicio de adolescentes para hembras, y solicitó fuese ubicada en alguna institución e informó que no se elaboró la historia médica de la menor.

Así mismo, la Procuraduría novena gestionó y tramitó cupo a la adolescente por ante la Seccional Caracas, concedido en el Centro de Evaluación Inicial Dr. G.H.M., dada la situación de peligro en la que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 85, ordinales 4to y 5to de la Ley Tutelar del Menor.

En esa misma fecha, se ordenó dar entrada a la causa, formar expediente y registrarlo, y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Cursa al folio 71 de la segunda pieza del expediente, diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada S.C.A., en la cual solicita la inclusión de la adolescente en la Unidad de Atención “Casa Hogar de las Misioneras de la Madre T.d.C.”, ubicadas en el estado Yaracuy.

En fecha 22 de agosto de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, ordenó oficiar a la Casa Hogar de las Misioneras de la Caridad de la Madre T.d.C., a los fines de que informaran si la joven se encontraba en esa institución, las condiciones en las que ingresó y su estado actual, visto que según experticia que consta en los autos de la causa, para la fecha la joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contaba aproximadamente con la edad de veintiún (21) años, hecho que haría incompetente al referido tribunal para continuar con la tramitación del expediente, y a objeto de formar criterio para dictar la respectiva decisión de Ley.

Cursa oficio al folio 74 de la segunda pieza el expediente, informe, se observa que la misma expedido por la Dra. M.E.V., Residente de Psiquiatría de la Residencia San Marcos, Sanatorio Mental C.A., en el cual informan que la paciente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, había ingresado en ese centro en fecha 25 de octubre de 2000, traída por las Hermanas Misioneras de la Caridad de la Casa Hogar Madre T.d.C., por presentar problemas de conducta de difícil manejo en el hogar, no acepta normas y presenta periodos de heteroagresividad.

En fecha 5 de mayo de 2006, se acordó oficiar a la Residencias San Marcos, Sanatorio Mental C.A. y a la Directora de la casa Hogar de las Misioneras de la Madre T.d.C., a fin de que informaran el estado y las condiciones de la referida joven.

Cursa al folio 78 de la segunda pieza del expediente, oficio procedente de la Residencias San Marcos, Sanatorio Mental C.A., donde principalmente informan que ingresó a ese centro con el diagnostico de RETARDO MENTAL MODERADO, PSICOSIS ORGANICA, EPILEPSIA, recibe tratamiento regular con Epamin, Tegretol y Fenobarbital, y por último, que se encuentra actualmente consciente, ubicada en persona y lugar, poco colaboradora, descuidada en su aseo personal, adecuada interrelación personal aunque ocasionalmente se torna agresiva y renuente a obedecer ordenes, sin afecciones somáticas aparentes, acude diariamente a las actividades programadas en terapia ocupacional.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió oficio procedente de la Residencias San Marcos, Sanatorio Mental C.A., en el cual informan que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, continua con el mismo diagnostico y recibiendo igual tratamiento desde su ingreso.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, en virtud de la creación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se distribuyó la presente causa correspondiendo su tramitación a la abogada A.M.L., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se abocó a su conocimiento.

Al folio 84 del expediente, se ordenó oficiar a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de que procedieran a inscribir a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto la misma carecía de acta de nacimiento.

Por auto de fecha 25 de abril de 2011, y vista la ampliación de la competencia de los tribunales que conforman al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se redistribuyó la presente causa, correspondiendo su tramitación a la abogada E.M.N., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien se abocó su conocimiento.

En fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó oficiar a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a objeto de que informaran si habían efectuado o no la presentación de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Riela oficio al folio 127 de la segunda pieza del expediente, expedido por la Dra. B.L.C., Sub-Directora de las Residencias San M.d.L. C.A., mediante la cual informan que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” sigue presentando el mismo diagnóstico con el cual ingresó a la institución, a saber, Retardo Mental Moderado, Psicosis Orgánica y Epilepsia, y le es administrado tratamiento a base de Tegretol 200 mg BID., y Epamin 100 mg. BID., también se informó, que presenta problemas con baja hemoglobina de larga data por lo que recibe tratamiento con Intafer vía oral OD., también convulsiona frecuentemente aun cuando esta recibiendo el tratamiento correspondiente.

Tomando en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la misma se encontraba en situación de abandono corriendo peligro su integridad, ya que deambulaba por las calles de Caracas, desconociéndose su familia, la cual ingresa al hospital psiquiátrico de Caracas, acompañada de una señora que no se identifico y un funcionario policial, por lo que tal derecho no ha podido ser garantizado, vista que no se conocen sus progenitores, o familiar alguno, y mas aún, por la condición médica que presenta, a saber, Retardo Mental Moderado, Psicosis Orgánica y Epilepsia, que requiere de un tratamiento especial y de permanente administración, por tanto, por no existir persona alguna que pueda hacerse responsable de sus cuidados, y en virtud del riesgo permanente en que se encontraría; su desarrollo y crianza se ha venido desarrollando, bajo la responsabilidad de los programas de protección integral.

Así mismo, en el artículo 131 y 184 prevé:

Modificación y revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variados o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso

.

En este orden de ideas, este Tribunal ha acordado dictar la medida de protección de carácter provisional a ser cumplida en Las Residencias San M.d.L. C.A., Sanatorio Mental, ubicada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, en la cual permanece actualmente la referida ciudadana, quien debe contar con 34 años de edad aproximadamente, según estudios antropológicos realizados a la misma en fecha 11-09-1996, quienes concluyeron que la mencionada ciudadana tendría una edad de 16 años y medio aproximadamente para el momento de realizársele el respectivo estudio; institución que deberá incluirla en los programas que se desarrollen en dicho centro tomando en cuenta que; en el caso de que la entidad de atención tenga un niño, niña o adolescente con necesidades especificas que no puedan ser atendidas mediante el programa que desarrollen, deben tomar las medidas pertinentes para incluirlo en un programa acorde con sus necesidades, y garantizarle así su desarrollo pleno y el ejercicio de sus derechos

Ahora bien, considerando que la colocación familiar o en entidad de atención, tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al Interés Superior del Niño, Niña y/o Adolescente, en este caso ya adulta con necesidades especiales, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar o entidad de atención.

El caso de autos, podemos observar que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” requiere la atención especializada en un programa de atención integral acorde con sus necesidades especificas, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente y de los informes remitidos por la institución donde ha encontrado hasta la actualidad y donde seguirá permaneciendo en virtud de su condición, y en los cuales se evidencia que amerita ser atendida por profesionales especializados, motivo este por el cual se le debe garantizar su desarrollo integral. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto; es por lo que esta juzgadora, en atención al Principio del Interés Superior de la actualmente adulta con necesidades especiales de autos, pautado en el artículo 8, 13 y 29 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acuerda una MEDIDA PROVISIONAL, en beneficio de la adulta con necesidades especiales de autos ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i” 128, 358 Por todo lo antes expuesto; con la finalidad de asegurarle a la adulta con necesidades especiales de autos el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; declara:

  1. Se acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, PROVISIONAL, dictada a favor de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en Las Residencias San M.d.L. C.A., Sanatorio Mental, ubicada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, hasta tanto se dicta la definitiva, y que sea tratada en su condición especial, para lo cual se acuerda en este mismo acto, se sirvan realizar los informes de seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remitirlos a este tribunal. Líbrese oficio a la entidad, anexándole copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Año 204º y 155º

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. WENDY BETANCOURT

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