Decisión nº PJ0552010000112 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-009397

PARTE ACTORA: S.M.S.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.545

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D.M.M. abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.997

.PARTE DEMANDADA: CAMPI MAQUINARIAS,C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 32-A Sgdo, y a la Empresa CAMPIFERRETERÍA, C.A., originalmente denominada EL PICO MC FERRETERIA, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 32-A Sgdo, en la persona de los ciudadanos MARTINHO R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.979; M.A. TAVARES DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.201.045 y J.A.F.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.714 en su carácter de Miembros Directivos de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.557

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Mayo de 2007, por la ciudadana E.D.M.M. abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.997 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.M.S.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.545 madre y representante legal de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nueve (09) años de edad, en contra de la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 32-A Sgdo, y la Empresa CAMPIFERRETERÍA, C.A., originalmente denominada EL PICO MC FERRETERIA, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 32-A Sgdo, en la persona de los ciudadanos MARTINHO R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.979; M.A. TAVARES DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.201.045 y J.A.F.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.714 en su carácter de Miembros Directivos de la empresa, por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que el fallecido ciudadano R.E.M. comenzó a prestar servicios personales para la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A en fecha 24 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Ayudante de Chofer hasta el día 30 de abril de 2006, fecha en que falleció a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en fecha 24 de abril de 2006.

Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 486.370,00 y el tiempo de servicio fue de un (1) año, tres (3) meses y seis (6) días.

Que el accidente de trabajo que le causó la muerte a R.E.M., ocurrió en fecha 24/04/2006 a las 04:40 pm, mientras se encontraba laborando para la empresa en compañía del ciudadano L.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 115.113.429, conductor del vehículo marca CHEVROLET, modelo BARANDAS, año 1998, color BLANCO, clase CAMION, tipo VOLTEO, uso CARGA, placas 32YAAD, propiedad de la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A, cuando se encontraban despachando una mercancía frente a las Residencias Mansión Aragüita, Avenida Sanz con Calle Maracay de la Urbanización El Marqués.

Que en su cargo de Ayudante de Chofer R.E.M. le daba indicaciones al chofer del camión, quien retrocedía el vehículo para descargar la mercancía, cuando éste escuchó los gritos del ayudante percatándose que le había presionado la cabeza entre el camión y la pared en donde presuntamente descargarían la mercancía.

Que una hora después del accidente fue trasladado por la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda al Hospital D.L.d.I.V. de los Seguros Sociales, donde fue atendido.

Que producto de las graves lesiones sufridas, falleció el día 30 de abril de 2006, a la 01:30 pm, a consecuencia de un paro cardiaco, hipertensión endocraneal, traumatismo encefálico severo, lo cual fue certificado por el Dr. P.M..

Que para el momento de la muerte el De Cujus contaba con treinta y cuatro (34) años de edad y estaba estudiando bachillerato en la Misión Ribas.

Que de acuerdo al informe de investigación de accidente elaborado por la Ingeniero R.V.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.175.584, en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad del Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda (DIRESAT), se concluyó que la empresa no adoptó ninguna medida en cuanto a las condiciones de seguridad y salud en las cuales debe desarrollarse el trabajo, a los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras que desempeñan esa actividad.

Que evidenció que el ex trabajador fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio en fecha 27 de enero de 2006, un (1) año después de su fecha de ingreso.

Que la empresa sufragó todos los gastos de entierro de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y le hizo anticipos semanales a cuenta de las indemnizaciones debidas por el accidente que le causó la muerte.

Que de conformidad al artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a grupos de empresas, se establece que los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. Hace tal referencia porque en el presente caso las empresas CAMPI MAQUINARIAS, C.A y CAMPIFERRETERIA, C.A., tienen el mismo objeto, son los mismos accionistas y están administradas por las mismas personas y es por ello la responsabilidad solidaria que tienen las empresas con respecto a las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil.

Que el ciudadano R.E.M., devengó un salario fijo mensual de Bs. 486.370,00 que era pagado semanalmente a razón de Bs. 113.486, 33 lo que equivale a un salario diario normal de Bs. 16.212,33.

Que la alícuota de las utilidades se calculan sobre la base de quince (15) días anuales que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 16.212,33 da un total anual de Bs. 243.184,95 que dividido entre doce (12) meses da una alícuota mensual de Bs. 20.265, 41.

Que la alícuota del bono vacacional se calcula sobre la base de ocho (8) días anuales que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 16.212,33 da un total anual de Bs. 129.698, 64 que dividido entre doce (12) meses da una alícuota mensual de Bs. 10.808,22.

Que el salario integral mensual está compuesto por la sumatoria del salario normal mensual de Bs. 486.370, 00 más la alícuota mensual de las utilidades anuales de Bs. 20.265,41 más la alícuota mensual del bono vacacional de Bs. 10.808,22 lo que da un salario integral mensual de Bs. 517.443,63 que dividido entre treinta (30) días da un salario integral diario de Bs. 17.248,12.

Que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 y su parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo así como la Jurisprudencia pacífica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Superiores del Trabajo, tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, calculado sobre la base de un salario integral.

Que sobre la base de lo anterior, el inicio del cómputo para el cálculo de la prestación de antigüedad, es el mes de mayo de 2005 hasta el mes de abril de 2006 que equivalen a doce (12) meses que multiplicado por cinco (5) días por mes da un total de sesenta (60) días de antigüedad.

Que el monto correspondiente a la prestación de antigüedad se determina sobre la base de un salario integral mensual compuesto por la sumatoria del salario normal mensual más la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, calculados mes a mes, es decir Salario normal mensual Bs. 486.370,00 más la alícuota de las utilidades Bs. 20.265,42 calculado sobre la base de quince (15) días anuales, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 9.457,19 calculado sobre la base de siete (7) días anuales; para un salario integral mensual de Bs. 516.092,61 que dividido entre 30 días da un salario integral diario de Bs. 17.203,09 y que multiplicado por cinco (5) días equivale la cantidad de prestación de antigüedad calculado mes por mes, lo cual en el presente caso sería desde el mes de mayo de 2005 al mes de abril de 2006, variando a partir del mes de febrero de 2006 el calculo de la base de la alícuota del bono vacacional de siete (7) días anuales a ocho (8) días anuales. Cuyo monto total del cálculo de la prestación de antigüedad es la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.032.860,74) correspondiente a sesenta (60) días de antigüedad.

Que en relación a los intereses sobre la antigüedad, la prestación se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (Art. 108 L.O.T). La prestación de antigüedad causada, se acumulará mes a mes a los fines de determinar los intereses compensatorios, tal como detalla a continuación:

MAYO 2005: Prestación de antigüedad Bs. 86.015,44 que multiplicada por la tasa de interés anual de 14.02% fijada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial No. 38.205 de fecha 09/06/2005; que a su vez se multiplica por treinta (30) días del mes y se divide entre trescientos sesenta (360) días del año, equivale a la cantidad de Bs. 1.004 ,95

JUNIO 2005: Prestación de antigüedad Bs. 86.015,44, acumula la cantidad de Bs. 172.030,87; que multiplicada por la tasa de interés anual de 13.47% fijada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial No. 38.226 de fecha 12/07/2005; que a su vez se multiplica por treinta (30) días del mes y se divide entre trescientos sesenta (360) días del año, equivale a la cantidad de Bs. 1.931 ,05.

JULIO 2005: Prestación de antigüedad Bs. 86.015,44, acumula la cantidad de Bs. 258.046,31; que multiplicada por la tasa de interés anual de 13.53% fijada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial No. 38.244 de fecha 10/08/2005; que a su vez se multiplica por treinta (30) días del mes y se divide entre trescientos sesenta (360) días del año, equivale a la cantidad de Bs. 2.909 ,47.

AGOSTO 2005: Prestación de antigüedad Bs. 86.015,44, acumula la cantidad de Bs. 344.061,74; que multiplicada por la tasa de interés anual de 13.33% fijada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial No. 38.268 de fecha 08/09/2005; que a su vez se multiplica por treinta (30) días del mes y se divide entre trescientos sesenta (360) días del año, equivale a la cantidad de Bs. 3.821,95.

SEPTIEMBRE 2005: Prestación de antigüedad Bs. 86.015,44, acumula la cantidad de Bs. 430.077,18; que multiplicada por la tasa de interés anual de 12.71% fijada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial No. 38.291 de fecha 11/10/2005; que a su vez se multiplica por treinta (30) días del mes y se divide entre trescientos sesenta (360) días del año, equivale a la cantidad de Bs. 4.555,23.

OCTUBRE 2005: Prestación de antigüedad Bs. 86.015,44, acumula la cantidad de Bs. 516.092,61; que multiplicada por la tasa de interés anual de 13.18% fijada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial No. 38.309 de fecha 08/11/2005; que a su vez se multiplica por treinta (30) días del mes y se divide entre trescientos sesenta (360) días del año, equivale a la cantidad de Bs. 5.668,42.

NOVIEMBRE 2005: Prestación de antigüedad Bs. 86.015,44, acumula la cantidad de Bs. 602.108,05; que multiplicada por la tasa de interés anual de 12.95% fijada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial No. 38.332 de fecha 09/12/2005; que a su vez se multiplica por treinta (30) días del mes y se divide entre trescientos sesenta (360) días del año, equivale a la cantidad de Bs. 6.497,75.

DICIEMBRE 2005: Prestación de antigüedad Bs. 86.015,44, acumula la cantidad de Bs. 688.123,48; que multiplicada por la tasa de interés anual de 12.79% fijada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial No. 38.354 de fecha 10/11/2006; que a su vez se multiplica por treinta (30) días del mes y se divide entre trescientos sesenta (360) días del año, equivale a la cantidad de Bs. 7.334,25.

ENERO 2006: Prestación de antigüedad Bs. 86.015,44, acumula la cantidad de Bs. 774.138,92; que multiplicada por la tasa de interés anual de 12.71% fijada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial No. 38.376 de fecha 09/02/2006; que a su vez se multiplica por treinta (30) días del mes y se divide entre trescientos sesenta (360) días del año, equivale a la cantidad de Bs. 8.199,42.

FEBRERO 2006: Prestación de antigüedad Bs. 86.240,61, acumula la cantidad de Bs. 860.379,52; que multiplicada por la tasa de interés anual de 12.76% fijada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial No. 38.394 de fecha 09/03/2006; que a su vez se multiplica por treinta (30) días del mes y se divide entre trescientos sesenta (360) días del año, equivale a la cantidad de Bs. 9.148,70.

MARZO 2006: Prestación de antigüedad Bs. 86.240,61, acumula la cantidad de Bs. 946.620,13; que multiplicada por la tasa de interés anual de 12.31% fijada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial No. 38.414 de fecha 06/04/2006; que a su vez se multiplica por treinta (30) días del mes y se divide entre trescientos sesenta (360) días del año, equivale a la cantidad de Bs. 9.710,74.

ABRIL 2006: Prestación de antigüedad Bs. 86.240,61, acumula la cantidad de Bs. 1.032.860,74; que multiplicada por la tasa de interés anual de 12.11% fijada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial No. 38.429 de fecha 04/05/2006; que a su vez se multiplica por treinta (30) días del mes y se divide entre trescientos sesenta (360) días del año, equivale a la cantidad de Bs. 10.423,29.

Que el total de los montos supra señalados es la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 71.205,22)

Que en relación a las vacaciones, de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido.

Que la Vacación correspondiente al período del 24/01/2005 al 24/01/2006, es de quince (15) días hábiles que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 16.212,33, equivalen a la cantidad de Bs. 243.185,00

Que la Vacación fraccionada correspondiente al período 24/01/2006 al 30/04/2007 es de cuatro (4) días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 16.212,33 equivalen a la cantidad de Bs. 64.849,33. La suma total de los montos señalados anteriormente, arroja la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 308.034,33) correspondiente a las vacaciones anuales y fraccionadas.

Que en relación al Bono Vacacional, los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un total de veintiún (21) días de salario de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Bonificación correspondiente al periodo del 24/01/2005 al 24/01/2006, es de siete (7) días hábiles que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 16.212,33 equivalen a la cantidad de Bs. 113.486,33.

Que la bonificación fraccionada correspondiente al periodo 24/01/2006 al 30/04/2007, es de dos (02) días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 16.212,33 equivalen a la cantidad Bs.323.424, 67.

Que la suma total de los montos anteriores es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.145.911,00) correspondiente al bono vacacional anual y fraccionado.

Que en torno a las utilidades, las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final de su ejercicio anual. Esta obligación tendrá respecto a cada trabajador como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que las utilidades fraccionadas correspondientes al período 01/01/2006 al 30/04/2006, es de cinco (5) días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 16.212,33, equivalen a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.81.061, 67).

Que en lo que respecta a las indemnizaciones por accidente de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 567, 568 y 575 establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los hijos menores de 18 años y la concubina , tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años.

Que para el momento del accidente de trabajo que le causó la muerte a R.M., éste devengaba un salario mensual normal de Bs. 486.370,00 que equivale a un salario diario normal de Bs. 16.212,33 que multiplicado por setecientos treinta (730) días continuos equivalen a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.835.000,90).

Que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

Que el informe de investigación elaborado por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 25 de agosto de 2006, determinó la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por lo que en el caso de marras el patrono incumplió toda la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, lo que hace procedente la indemnización establecida en el artículo 130-1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), aplicando el término más alto por las circunstancias agravantes por la conducta omisiva del patrono y en aplicación de la norma indemnizatoria le corresponde pagar a los derechohabientes el equivalente a ocho (8) años de salario integral diario a razón de Bs. 17.248,12 cada uno, que multiplicado por dos mil novecientos veinte (2.920) días, que es el producto de multiplicar ocho (8) años por trescientos sesenta y cinco (365) días por año, equivalen a la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50.364.510,40).

Que en lo que respecta al lucro cesante, la empresa CAMPI MAQUINARIAS C.A., no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), haciendo procedente las indemnizaciones tarifadas en el artículo 130-1, ya que la muerte del trabajador se produjo en un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada.

Que en el informe de investigación del accidente de trabajo, quedó demostrado que debido al incumplimiento de la empresa CAMPI MAQUINARIAS C.A, de las normas de higiene y seguridad industrial se produjo un accidente que ocasionó la muerte del trabajador R.E.M., y tomando en consideración que para el momento en que el infortunio ocurrió (30/04/2006), dicho ciudadano tenía treinta y cuatro (34) años, ocho (8) meses y dos (2) días de edad, ya que nació en fecha 28/08/1971, calculando que podía trabajar hasta los sesenta (60) años de edad, todavía le quedaban veinticinco (25) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días de vida útil, que equivalen a nueve mil doscientos cuarenta y cinco (9.245) días, cuyo ingreso, obviamente dejó de percibir, lo que hace procedente la indemnización por lucro cesante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil.

Que tomando como referencia la base de cálculo para la indemnización establecida en el artículo 130-1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el salario integral diario devengado por el trabajador al momento de la muerte era de Bs. 17.248,12 que multiplicado por nueve mil doscientos cuarenta y cinco (9.245) días equivalen a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 159.458.869,40).

Que en relación al daño moral, el artículo 1.196 del Código Civil establece que el trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, puede reclamar la indemnización por daño moral, siempre que el daño se derive de un hecho ilícito del patrono.

Que en el presente caso, la muerte se produjo por el aprisionamiento que sufrió el trabajador entre el camión y la pared al momento de descargar una mercancía, es decir, que el incidente dañoso ocurre con ocasión del trabajo realizado por R.E.M., es decir, existe una relación de causalidad directa entre el evento dañoso y la prestación del servicio, la cual se realizaba en condiciones de peligrosidad, debido al incumplimiento imputable al patrono de las normas de seguridad, sin que se verificara ninguna causa eximente de responsabilidad de éste y tal como lo establece el ordenamiento jurídico, corresponde al Juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada. Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, solicita se fije el monto que debe pagar la empresa como consecuencia del accidente de trabajo que le causó la muerte a R.E.M..

Que como consecuencia de las indemnizaciones debidas con ocasión a la prestación del servicio y al accidente de trabajo, la empresa ha entregado a cuenta de dicha deuda, la cantidad de Bs. 107.244,59 semanales desde el 01/05/2006 hasta el 08/10/2006, es decir veintitrés (23) semanas que equivalen a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (2.466.625,57) los cuales hay que deducir del total condenado a pagar.

Que en relación a los intereses de mora, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda mora en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, generan intereses calculados sobre la tasa fijada para el pago de las prestaciones sociales.

Que demanda solidariamente a las empresas CAMPI MAQUINARIAS, C.A. y CAMPIFERRETERIA, C.A., plenamente identificadas en autos para que paguen o en su defecto a ello sean condenadas al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLON TRINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.032.860,74) correspondiente a sesenta (60) días de antigüedad.

SEGUNDO

La cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.71.205,22) correspondiente a los intereses compensatorios.

TERCERO

La cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.308.034,33) correspondiente a las vacaciones anuales y fraccionadas.

CUARTO

La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 145.911,00) correspondiente al bono vacacional anual y fraccionado.

QUINTO

La cantidad de OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 81.061,67) correspondiente a las utilidades fraccionadas.

SEXTO

La cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.835.000,90) correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

La cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50.364.510,40) correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 130-1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

OCTAVO

La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTE CENTIMOS (Bs. 159.458.869,40) correspondiente a la indemnización por lucro cesante.

NOVENO

El monto que determine el Juez por el daño moral.

DÉCIMO

Deducir de los montos condenados a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (2.466.625,57) recibidos como anticipo.

DECIMO PRIMERO

Los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la muerte de R.E.M..

DECIMO SEGUNDO

Las costas del proceso.

Que estima la cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.220.000.000, 00).

Finalmente y a los fines de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda lo siguiente:

  1. Copia Fotostática de C.d.C. de los ciudadanos S.M.S.I. y R.E.M. (Fallecido), expedida por ante la Notaría Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/06/2006, inserta a los folios (12) y (13) del presente asunto marcada “A1” y “A2”.

  2. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la Niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nueve (09) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el N° 281, Folio 141 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2000, inserta al folio (14) del presente asunto, marcada con la letra “B1”.

  3. Copia Fotostática del Acta de Defunción del ciudadano R.E.M., expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 867, Tomo 03 del Libro de Defunciones correspondiente al año 2006, inserta al folio (15) del presente asunto, marcada con la letra “C1”.

  4. Copia del Informe de Investigación de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 25/08/2006, elaborado por la Ingeniero R.V.G.D., Técnico en Higiene y Seguridad del Trabajo inserto del folio (16) al (27) del presente asunto, marcado con la letra “D1”al “D12”.

  5. Poder Apud-Acta conferido por la Ciudadana S.M.S.I. a las profesionales del derecho E.D.M.M., M.G.P. y O.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 121.997, 16.591 y 32.714 respectivamente, inserto al folio (28) del presente asunto.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte en su debida oportunidad la parte demandada, hizo uso de tal derecho y al respecto en su escrito de contestación presentado por el Abogado M.E.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.557, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A., supra identificada y de la Empresa CAMPIFERRETERIA, C.A., originalmente denominada EL PICO MC FERRETERÍA, C.A, igualmente identificada en autos arguyó:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de proceder a contestar al fondo de la demanda, promovió la cuestión previa por incompetencia del Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 15 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Que en el presente caso es evidente que el Juez natural para conocer de la presente causa es el Juez del Trabajo, porque la parte actora solicita expresamente el pago de beneficios e indemnizaciones derivadas de una relación de trabajo: la que existió entre el ciudadano R.E.M. y la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A., que en el presente caso no existe un menor trabajador sino heredero, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

Que a todo evento y en el supuesto negado que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, procede a contestar al fondo la demanda intentada, sobre la cual señala que la actora demanda conjuntamente a las empresas CAMPI MAQUINARIAS, C.A., y CAMPIFERRETERIA, C.A., originalmente denominada EL PICO MC FERRETERÍA, C.A supra identificadas en autos, como empleadores del ciudadano R.E.M. resultando totalmente incierto tal hecho, toda vez que el único patrono del referido ciudadano era la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. y así solicita al Tribunal que lo declare.

Que es cierto que el ciudadano R.E.M. prestó servicios personales para la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. desde el 24 de enero de 2005 hasta el 24 de mayo de 2006 cuando ocurrió el accidente, sin embargo la relación de trabajo terminó el 30 de abril de 2006 cuando el ex trabajador R.E.M. falleció.

Que es cierto que el De Cujus, le corresponde las prestaciones sociales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en los términos y condiciones que especifican a continuación y no como lo pretende la parte actora en su libelo de demanda:

  1. Prestación de Antigüedad: Que es cierto que el salario integral devengado por el De Cujus fue la cantidad de Bs. 516.092, 61, compuesto por el salario mensual de Bs. 486.370,00 más la alícuota de las utilidades a razón de 15 (Bs. 20.265,42) más la alícuota del bono vacacional (Bs. 9.457, 19). Que también es cierto que al ciudadano R.E.M. le corresponden 60 días de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio efectivamente laborado para la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. sin embargo la parte actora omite narrar que en el mes de diciembre de 2005 el ciudadano R.E.M. recibió la cantidad de Bs. 612.321,60 por concepto de anticipo sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual niega que la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. le adeuda al ex trabajador supra identificado la cantidad de Bs. 1.032.860,74 por concepto de prestación de antigüedad tal como lo pretende la actora en su libelo de demanda, porque lo cierto es que por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 419.863,62.

  2. Intereses sobre la prestación de Antigüedad: Que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que atendiendo a la voluntad del trabajador la prestación de antigüedad puede ser acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa, de manera que la misma devengaría intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y así efectivamente lo hizo la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. sin embargo para el mes de Diciembre de 2005 el ciudadano R.E.M. recibió la cantidad de Bs. 24.663,26 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, motivo por el cual niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador tenga derecho a la cantidad de Bs. 71.205,22 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como lo pretende la parte actora en el libelo de demanda, porque lo cierto es que por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 63.871,05

  3. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2006:Que es cierto que al ex trabajador R.E.M. se le adeuda las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, de acuerdo con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ex trabajador tiene derecho a las vacaciones y el bono fraccionado desde el 24 de enero de 2006, tal como lo demanda la parte actora en su libelo de demanda: Vacaciones Fraccionadas 2006: 4,00, 16.212,33, 64.849,33; Bono Vacacional Fraccionado 2006: 2,00, 16.212,33 32.424,67. Sin embargo negó, rechazó y contradijo por ser incierto que el ex trabajador tenga 15 días de vacaciones vencidas y 7 días de bono vacacional vencido a razón de Bs. 308.034,33, porque lo cierto es que desde el 2 de enero de 2006 al 18 de enero de 2006 el ex trabajador disfrutó de las vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2005-2006 con su respectiva remuneración.

  4. Utilidades fraccionadas año 2006: Que es cierto que el ciudadano R.E.M. tenga derecho a las utilidades fraccionadas del año 2006, sin embargo no como lo pretende la parte actora a razón de 4 meses, porque lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades fraccionadas deben ser calculadas por mes completo es decir de 30 días de trabajo efectivo, lo cual ocurrió hasta el 24/04/2006. En el presente caso la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. le pagó las utilidades correspondientes al año 2005 en el mes de diciembre de 2005, es decir que las utilidades del año 2006 correrían a partir del primero de enero de 2006 y como la prestación del servicio terminó el 24 de abril de 2006, le corresponde sólo las utilidades fraccionadas de tres (3) meses efectivamente laborados en el año 2006: Utilidades fraccionadas 2006: 3,75; 16.212,33; 60.796,25. Que niegan, rechazan y contradicen por ser incierto que el ex trabajador tenga derecho a las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales, pues los únicos conceptos que reconoce la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. a favor de la parte actora son los que se detallan a continuación:

    Ingreso: 24/01/2005

    Egreso: 30/04/2006

    Años de Servicio efectivo: 1 año y 3 meses

    Ultimo Salario mensual: 486.370,00

    Ultimo Salario integral: 516.092,61

    Conceptos Días Salario Monto en Bs

    Prestación de Antigüedad 419.863,62

    Intereses Prestación de Antigüedad 63.871,05

    Vacaciones fraccionadas 2006 4 16.212,33 64.849,33

    Bono Vacacional Fraccionado 2 16.212,33 32.424,67

    Utilidades Fraccionadas 2006 3,75 16.212,33 60.796,25

    Sub Total 641.804,93

    Total a Pagar 641.804,93

    Que al ex trabajador R.E.M. le corresponde por concepto de prestaciones sociales, sólo la cantidad de Bs. 614.804,93, motivo por el cual procede a negar pormenorizadamente los conceptos reclamados por la parte actora tal como se detalla a continuación:

  5. Prestación de Antigüedad: Niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador tenga derecho a la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.032.860,74) correspondiente a sesenta (60) días de prestación de antigüedad, pues el ex trabajador tiene derecho a la cantidad de Bs. 419.863,62 por este concepto, pues en el mes de diciembre de 2005 recibió por concepto de anticipo la cantidad de Bs. 612.321,60.

  6. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador tenga derecho a la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 71.205,22) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, toda vez que en el mes de diciembre de 2005 el ex trabajador recibió la cantidad de Bs. 612.321, 60 por concepto de prestación de antigüedad, de manera que en el mes de diciembre de 2005 a la prestación de antigüedad acumulada se le debió restar dicha cantidad variando el capital para el calculo de los intereses, además en ese mismo mes, es decir en el mes de diciembre de 2005 el ex trabajador recibió la cantidad de Bs. 24.663,26 por intereses sobre la prestación de antigüedad, así las cosas en el mes de diciembre de 2005 se le debe deducir a los intereses acumulados la referida cantidad. Niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador para el mes de diciembre de 2005 tenga derecho a la prestación de antigüedad acumulada de Bs. 688.123, 48 y niega rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador tenga derecho a la cantidad de Bs. 7.334,25 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad del mes de diciembre de 2005. Niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador para el mes de enero de 2006 tenga derecho a prestación de antigüedad acumulada de Bs. 774.138,92 y niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador tenga derecho a la cantidad de Bs. 8.199,42 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad del mes de enero 2006.

  7. Niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador para el mes de febrero de 2006 tenga derecho a prestación de antigüedad acumulada de Bs. 860.379,52 y niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador tenga derecho a la cantidad de Bs. 9.148,70 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad del mes de febrero de 2006.

  8. Niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador para el mes de marzo de 2006 tenga derecho a prestación de antigüedad acumulada de Bs. 946.620,13 y niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador tenga derecho a la cantidad de Bs. 9.710,74 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad del mes de marzo de 2006.

  9. Niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador para el mes de abril de 2006 tenga derecho a la prestación de antigüedad acumulada de Bs. 1.032.860,74 y niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador tenga derecho a la cantidad de Bs.10.423, 29 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad del mes de abril de 2006.

  10. Que lo cierto es que la empresa le adeuda sólo la cantidad de Bs. 63.871,05 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

  11. Vacaciones Vencidas: Niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador tenga derecho a la vacación correspondiente al período del 24/01/2005 al 24/01/2006, de quince (15) días hábiles que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 16.212,33 equivalen a la cantidad de 243.185,00 porque lo cierto es que el De Cujus disfrutó de vacaciones desde el 2/01/2006 al 18/01/2006, con el respectivo pago de vacaciones, bono vacacional y días de descanso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. Bono Vacacional vencido: Niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador tenga derecho a la bonificación correspondiente al período del 24/01/2005 al 24/01/2006, de siete (7) días hábiles que multiplicados por el salario mínimo normal de Bs. 16.212,33 equivalente a una cantidad de Bs. 113.486,33 porque lo cierto es que el actor disfrutó de vacaciones desde el 2/01/2006 al 18/01/2006, con el respectivo pago de vacaciones, bono vacacional y días de descanso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. Utilidades fraccionadas año 2006: Niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador tenga derecho a las utilidades fraccionadas correspondiente al período 01/01/2006 al 30/04/2006, de cinco (5) días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 16.212,33 equivalen a la cantidad de Bs. 81.061,67, porque lo cierto es que tiene derecho sólo a la cantidad de Bs. 60.796,25 tal como lo detalló ut supra.

    Que en relación a las indemnizaciones por accidente de trabajo, niega, rechaza y contradice por ser incierto que la parte actora tenga derecho a ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.835.000,90) a razón de Bs.486.370,00 que equivale a un salario diario normal de Bs. 16.212,33 que multiplicado por setecientos treinta (730) días continuos equivalen a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 11.835.000,90). Lo cierto es que de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el ex trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte actora no tiene derecho a estas indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo sino a las previstas en la Ley del Seguro Social, tal como lo establece la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo, así como la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 15/06/2006 Nº 1021, expediente Nro. 06-132.

    Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la parte actora tenga derecho a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la parte actora tenga derecho a la referida indemnización de no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador. Es cierto que existe el informe de investigación elaborado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 25/08/2006, sin embargo en el mismo se evidencia que la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. si realizó la notificación de riesgo la cual fue debidamente suscrita por el ex trabajador R.E.M. el día 25/01/2005, de manera que la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. si cumplió con la normativa de higiene y seguridad relacionadas con el puesto de trabajo ocupado por el referido ciudadano. Al respecto cabe señalar que en el presente caso el accidente que sufrió el De Cujus fue provocado intencionalmente por él, pues es evidente que en el referido accidente no existía un riesgo especial, del cual el patrono CAMPI MAQUINARIAS, C.A tenía que advertir al ex trabajador.

    Que de la simple lectura del informe del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) se puede concluir que el accidente ocurrió por el hecho de la víctima quien no actuó como un buen padre de familia cuando se ubicó entre el camión del volteo y la pared. Que es tan cierto lo que alega el propio informe que indica que el conductor usaba como referencia la voz del de Cujus y es cuando escucha un grito de parte de R.M., es decir que efectivamente sólo por la voz es guiado el conductor y ello solo conduce a demostrar que el fallecido se encontraba fuera del campo visual del conductor, es decir que queda comprobado que el ex trabajador fallecido, se colocó detrás del camión, es decir, su inadecuada e imprudente conducta provocó el accidente. Era notorio la previsión que suponía tenía que asumir el ex trabajador, tomando en cuenta que el tamaño del camión de volteo no permite al conductor visualizar lo que ocurre en la parte trasera del vehículo y que sus únicos ojos, su única ayuda era el ex trabajador quien debió tener la precaución de no colocarse entre el vehículo y la pared pues podía ser impactado, tal como ocurrió. Esta situación no implica o apareja el nacimiento de un riesgo especial a cargo del patrono, no es un riesgo especial que debía advertir el patrono, pues se trata de sentido común no de un riesgo, si se toma en consideración que el fallecido era una persona con un grado de cultura (Tercer año de Bachillerato) que hace suponer, lógicamente un grado de conocimiento mínimo de las normas de vialidad y en tal sentido sostienen que fue imprudencia e irresponsabilidad que manifestó el ex trabajador al colocarse entre el vehículo y la pared la que produjo el accidente y constituye el nexo causal que enlaza la actividad de la víctima el fallecimiento del ex trabajador.

    Que con relación a la dotación de equipos de protección personal para el ex trabajador, en la notificación de riesgos se señala expresamente la importancia del uso de los equipos de protección personal: casco, guantes, faja de seguridad, botas y tapa boca. Si el ex trabajador no los tenía para el momento del accidente es por que evidentemente no eran necesarios para avisar al conductor del vehículo para que este estacionara a fin de dejar el material.

    Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la parte actora tenga derecho a las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)

    Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que en aplicación de la norma indemnizatoria le corresponde a la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A pagar el equivalente a ocho (8) años de salario integral diario a razón de Bs. 17.248, 12 cada uno, que multiplicado por DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE (2920) días, que es el producto de multiplicar ocho (8) años por TRESCIENTOS SESENTA y CINCO (365) días por año, equivalen a la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50.364.510, 40).

    Que la parte actora copió textualmente el informe del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para indicar posteriormente que como el patrono incumplió normativas en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, procede la indemnización establecida en el artículo 130-1 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), situación que es totalmente falsa porque el cumplimiento o no de la normativa de higiene y seguridad no originó el accidente, pues no existe una relación de causalidad entre las supuestas infracciones y la causa del accidente, porque este ocurre, única y exclusivamente por imprudencia de la victima y en todo caso la inexistencia de algunas normativas de higiene y seguridad son sancionadas de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Con relación al daño material (Lucro Cesante) que pretende la parte actora, el mismo surge por aplicación del artículo 1.196 del Código Civil y no como lo pretende la parte actora fundamentada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) . Dicha indemnización tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. Sin embargo, en el presente caso no existe hecho ilícito de parte del patrono y en consecuencia niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. adeude cantidad alguna por concepto de reparación de daño ni moral, ni material, ni de ninguna especie o índole, porque no hay ni hubo hecho ilícito por parte de la demandada y por lo tanto al no haber hecho ilícito, mal puede haber derecho a reparación alguna.

    Que es cierto que el ex trabajador falleció como consecuencia del impacto que sufrió al ser victima del accidente ocurrido el 24 de abril 2006, sin embargo el accidente no sucedió por culpa de la empresa CAMPI MAQUINARIAS C.A sino por hecho de la víctima, quien no actuó de manera diligente cuando se colocó entre el camión de volteo y la pared, mientras le avisaba al conductor que retrocediera, por lo que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. no cumplió con el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones .

    Que niega, rechaza y contradice por falso en incierto que la empresa demandada CAMPI MAQUINARIAS, C.A no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de a Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, haciendo procedente las indemnizaciones tarifadas en el artículo 130 del referido cuerpo legal.

    Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la muerte del ex trabajador se produjo por un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada, pues el accidente de trabajo se produjo por el hecho de la víctima.

    Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que del informe de investigación del accidente de trabajo, haya quedado demostrado que debido al incumplimiento de la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. de las normas de higiene y seguridad industrial se produjo un accidente que ocasionó la muerte del ex trabajador R.E.M..

    Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que el accidente ocurrió el 30 de abril de 2006.

    Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la parte actora tenga derecho a la indemnización de lucro cesante de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los 1.193 y 1.273 del Código Civil, en virtud de que existe una relación de causalidad directa entre el fallecimiento del ex trabajador y el hecho de la víctima.

    Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la base de cálculo de la referida indemnización sea el salario integral diario devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 17.248,12 al momento del fallecimiento.

    Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la parte actora tenga derecho a nueve mil doscientos cuarenta y cinco (9.245) días por concepto de tal indemnización.

    Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la parte actora tenga derecho a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 159.458.869, 40) por concepto de lucro cesante, puesto que existe una relación de causalidad directa entre el fallecimiento del ex trabajador y el hecho de la víctima.

    Que en el presente caso no existe un hecho ilícito del patrono, es decir de la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A.

    Que la muerte del ex trabajador ocurre como consecuencia del hecho de la víctima, pues el fallecido lo provocó intencionalmente cuando se colocó entre la pared y el camión de volteo, mientras el mismo le gritaba al conductor que retrocediera.

    Que es tan cierto lo que afirman, que la parte actora en su libelo de demanda reconoce que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima al omitir que el aprisionamiento que sufrió el De Cujus entre el camión y la pared, fue cuando él se encontraba entre la pared y el camión, mientras el mismo le indicaba al conductor que retrocediera el camión. El ex trabajador no fallece porque la mercancía le cae encima o porque un tercero lo empujó entre el camión y la pared, sino porque él mismo se colocó entre el camión y la pared.

    Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la actividad realizada por el ex trabajador y el conductor del camión se realizaba en condiciones de peligrosidad. Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la empresa haya incumplido las normas de seguridad sin que se verificara ninguna causa eximente de responsabilidad de este, por el contrario la causa del accidente es el hecho de la víctima.

    Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que es procedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono, abarcando esta indemnización los daños morales sufridos por los derechohabientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, pues en el presente caso no hubo hecho ilícito y el accidente se causó por hecho de la víctima.

    Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. le adeude a la parte actora por concepto de daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. . 159.458.869,40).

    Que niega, rechaza y contradice que la parte demandada adeude las cantidades que a continuación se indican y que la actora equívocamente invoca:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.032.860,74) correspondiente a sesenta (60) días de antigüedad. Lo cierto es que por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 419.863,62.

SEGUNDO

La cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 71.205,22) correspondiente a los intereses compensatorios. Lo cierto es que por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 63.871,05 y a los efectos de la equívoca reclamación por parte de la actora en cuanto a la prestación de antigüedad e intereses respectivos, dan por reproducidos los cálculos contenidos en el literal b del capitulo II.

TERCERO

La cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 308.034,33) correspondiente a las vacaciones anuales y fraccionadas. Lo cierto es que sólo le corresponde las vacaciones fraccionadas.

CUARTO

La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 145.911,00) correspondiente al bono vacacional anual y fraccionado. Lo cierto es que sólo le corresponde bono vacacional fraccionado. Lo cierto es que le corresponde por tales conceptos de conformidad de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las siguientes y únicas cantidades:

Por Vacaciones Fraccionadas del año 2006 la suma de Bs. 64.849,33

Por Bono Vacacional Fraccionado del año 2006 la cantidad de Bs. 32.424,67

QUINTO

La cantidad de OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 81.061,67) correspondiente a las utilidades fraccionadas. Sólo le corresponde únicamente la cantidad de Bs. 60.796,25 en razón de los tres (3) meses efectivamente laborados en el año 2006.

SEXTO

Deducir de los montos condenados a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.466.625,57) recibidos como anticipo.

Que todo suma la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 380.289.697, 49).

Que finalmente, en relación a las reclamaciones contenidas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 130-1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como el resarcimiento por lucro cesante y daño moral, da por reproducido todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de contestación, los cuales hacen que dichos resarcimientos resulten improcedentes de un todo, en virtud que el evento real que causó el accidente fue el hecho de la víctima y en consecuencia las referidas indemnizaciones deben ser improcedentes.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 25/05/2007, Vista la demanda y los recaudos que la acompañan, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitida mediante oficio Nro. 10878-07 de fecha 10 de Mayo de 2007, emanado del Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinación de competencia en razón de la materia, relacionado con la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadana S.M.S.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.419.545, contra las Empresas Campi Maquinarias, C.A. y Campiferretaría, C.A. En consecuencia, revisada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ésta Sala de Juicio ordenó su corrección dentro del plazo perentorio de tres días. Cursa al folio 42.

En fecha 31/05/2007, Se recibió de la abogado E.D.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 121.997., en su carácter de autos; escrito mediante el cual informa que no ha tenido acceso al físico del expediente, manifiesta a la ciudadana juez que en el auto de admisión no señala las correcciones que hay que hacerle al libelo y por esa razón solicita se fije una nueva oportunidad y bajen el expediente a la brevedad posible. Cursa del folio 43 al 45.

En fecha 13/06/2007, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, provee lo conducente con respecto a la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2007. Cursa al folio 46.

En fecha 13/06/2007, Se recibió de la abogado E.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.997, en su carácter de autos; diligencia mediante la cual informa a la Sala que ha solicitado el expediente ante el archivo de este circuito sin tener acceso al mismo. Cursa a los folios 47 y 48

En fecha 18/06/2007, Se recibió de la abogado E.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.997., en su carácter de autos; escrito de corrección de la demanda y solicita se proceda con carácter de urgencia a citar a la parte demandada. Cursa del folio 49 al 141.

En fecha 31/07/2007, Se dictó auto admitiendo el presente asunto, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana S.M.S.I., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.545, actuando en nombre propio y en representación de su hija debidamente asistida por la abogada E.D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.997. Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público y librar las compulsas correspondientes a la Empresa CAMPIFERRETERIA, C.A, y a la CAMPI MAQUINARIAS, C.A. respectivamente en la persona de MARTINHO RODRIGUEZG TAVARES, M.A., TAVARES DUARTE y J.A.F.F. en su carácter de Directores de las Empresas demandadas. Cursa al folio 142 y 143.

En fecha 01/08/2007, Se dictó auto mediante el cual Esta Sala de Juicio ordenó librar boleta de notificación al representante Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó librar compulsa de citación a la Empresa CAMPIFERRETERÍA, C.A. y a la Empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. respectivamente, en la persona de MARTINHO RODRIGUES TAVARES, M.A. TAVARES DUARTE y J.A.F.F., en su carácter de Directores de las Empresas Demandadas. Por último se ordenó la corrección de la foliatura desde el folio uno (01) hasta el folio cuarenta y seis (46) inclusive. Cursa al folio 144.

En fecha 01/08/2007, Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 145

En fecha 01/08/2007, Se libró Boleta de Citación al ciudadano MARTINHO RODRIGUES TAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.979. Cursa a los folios 146 y 147

En fecha 01/08/2007, Se libró Boleta de Citación al ciudadano M.A. TAVARES DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.201.045. Cursa a los folios 148 y 149.

En fecha 01/08/2007, Se libró Boleta de Citación al ciudadano J.A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.714. Cursa al folio 150 y 151

En fecha 10/08/2007, Se recibió de la abogada en ejercicio E.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.997, en su carácter de apoderada de la ciudadana S.S., diligencia mediante la cual consigna tres (03) juegos de copias simples, a los fines de que fuesen librados los oficios correspondientes, asimismo solicitó fuese corregido el error en el motivo de la solicitud. Cursa a los folios 152 y 153.

En fecha 14/08/2007, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio ordenó la corrección de las compulsas dirigidas a las empresas CAMPI MAQUINARIAS C.A y CAMPIFERRETERÍA C.A, en la persona de cualquiera de los ciudadanos MARTINHO R.T., M.T. y J.A.F.F.. Cursa al folio 154.

En fecha 14/08/2007, Se libró compulsa a la empresa CAMPIMAQUINARIAS, C.A, en la persona de MARTINHO RODRIGUES TAVARES, M.A. TAVARES DUARTE y J.A.F.F.. Cursa a los folios 155 y 156.

En fecha 14/08/2007, Se libró compulsa a la empresa CAMPIFERRETERÍA, C.A, en la persona de MARTINHO RODRIGUES TAVARES, M.A. TAVARES DUARTE y J.A.F.F.. Cursa a los folios 157 y 158.

En fecha 25/09/2007, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. Cursa a los folios 159 y 160.

En fecha 09/10/2007, se recibió de la ciudadana B.A.M.M., Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico , diligencia mediante la cual se da por notificada de la presente acción y solicita que luego de dictado el fallo por el Tribunal, se remita la cuota parte que pudiese corresponderle a la niña , identificada en autos, al Tribunal. Cursa a los folios 161 y 162.

En fecha 09/10/2007, Se recibió de la abogada en ejercicio E.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.997, en su carácter de apoderada de la ciudadana S.S., diligencia mediante la cual solicita al Tribunal oficie a la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito con carácter de urgencia, a los fines de que practicas la citación correspondiente. Cursa a los folios 163 y 164.

En fecha 01/11/2007, Se ordenó librar oficio al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación este Circuito Judicial, a los fines de que remitieran las resultas de la citación de las empresas CAMPIMAQUINARIAS, C.A y CAMPIFERRETERIA, C.A, en la persona de MARTINHO RODRIGUES TAVARES, J.A.F.F. y M.A. TAVARES DUARTE, venezolanos los dos primeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.822.979, V- 12.293.714 y E- 82.201.045 respectivamente. Cursa al folio 165

En fecha 01/11/2007, Se libró oficio N° 4218 dirigido al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación este Circuito Judicial. Cursa al folio 166.

En fecha 04/12/2007, Se recibió de la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.997, en su carácter de apoderada de la ciudadana S.S., diligencia mediante la cual solicita se le oficie nuevamente con carácter de urgencia, a la Oficina de Actos de Comunicación, a los fines de que informe acerca de la citación a las empresas demandadas. Cursa a los folios 167 y 168.

En fecha 10/12/2007, Se dictó auto en el que se le informó a la abogada E.D.M., que su pedimento fue proveído en fecha 01/11/2007 y que este Tribunal se encontraba a la espera que fuesen consignadas las resultas, a los fines de proveer lo conducente. Cursa al folio 169

En fecha 11/01/2008, Se dicto auto ordenando librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar resultas de la Boleta de Citación. Cursa al folio 170

En fecha 11/01/2008, Se libró oficio N° 4998 a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar resultas de la Boleta de Citación. Cursa al folio 171

En fecha 20/02/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna con resultado positivo, Boleta de Citación dirigida al ciudadano MIGUEL A TAVARES DUARTE, titular de la cedula de identidad N° E-82.201.045. Cursa de los folios 172 al 174

En fecha 20/02/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna con resultado positivo, Boleta de Citación dirigida al ciudadano J.A.F.F., titular de la cedula de identidad N° 12.293.714. Cursa del folio 175 al 177

En fecha 20/02/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna con resultado positivo, Boleta de Citación dirigida al ciudadano MARTINHO R.T., titular de la cedula de identidad N° 13.822.979. Cursa del folio 178 al 180

En fecha 20/02/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna con resultado positivo, Boleta de Citación dirigida a la empresa CAMPIFERRETERIA C.A., siendo recibida y firmada por el ciudadano J.A.F.F. C.I. N° V-12.293.914. Cursa del folio 181 al 183

En fecha 20/02/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna con resultado positivo, Boleta de Citación dirigida a la empresa CAMPIMAQUINARIAS, C.A. siendo recibida y firmada por el ciudadano J.A.F.F. C.I. N° V-12.293.914. Cursa del folio 184 al 186

En fecha 26/02/2008, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encontraba inserta de los folios 24 al 38, diligencias suscritas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber citado a los ciudadanos M.A. TAVARES DUARTE, J.A.F.F., MARTHINO RODRIGUES TAVARES, a la empresa CAMPIFERRETERIA, C.A. en la persona de J.A.F. y a la empresa CAMPIMAQUINARIAS, C.A. en la persona de J.A.F., todos ampliamente identificado en autos, en fecha 19/02/08, en su carácter de partes demandadas en el presente juicio. Cursa al folio 187

En fecha 26/02/2008, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a computarse el lapso para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 188

En fecha 10/03/2008, Se levantó acta dejando constancia que en horas de despacho del día 10 de Marzo de 2008, siendo las (03:30 p.m.), horas de la tarde, día fijado por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de contestación a la Demanda, revisado el Sistema Juris 2000, se constató que compareció el Abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A, a dar contestación a la demanda por Cobro de Bolívares. Cursa al folio 189

En fecha 10/03/2008, Se recibió del Abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A, Escrito de contestación de la Demanda. Cursa del folio 190 al 243

En fecha 13/03/2008, Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que se encontraba pendiente el pronunciamiento de ésta Juzgadora en la presente causa, en torno a la Cuestión Previa propuesta en la presente acción de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana S.M.S.I., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.545, actuando en nombre propio y en representación de su hija, debidamente asistida por la abogada E.D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.997, en contra de la Empresa CAMPIFERRETERÍA, C.A. y la Empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. respectivamente, se informó a AMBAS partes que no se había proveído con la suficiente rapidez, en razón de encontrarse la Jueza inmersa en el proceso de dar respuesta a diversas solicitudes referidas entre otras a la revisión, sustanciación, decisión, audiencias de diversas causas. Cursa al los folios 244 y 245.

En fecha 16 de Junio de 2008, Se recibió de la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.997, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.S., diligencia mediante la cual solicita se pronuncie con respecto a lo opuesto por la parte demandada en la Contestación de la demanda. Cursa a los folios 246 y 247

En fecha 27/06/2008, Se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de la foliatura del presente expediente a partir del folio 172 inclusive conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acordó evacuar la prueba de informe solicitada por la parte demandada mediante escrito de fecha 10/03/2008. Cursa al folio 248

En fecha 27/06/2008, Se libró oficio N° 1844/2008 a la Capilla Velatoria El Pilar, solicitando información acerca de la prueba de informe solicitada por la parte demandada. Cursa al folio 249

En fecha 04/07/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna con resultado negativo oficio N° 1844/2008 a la Capilla Velatoria El Pilar. Cursa del folio 250 al 253

En fecha 22/07/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto el oficio Nº 1844 de fecha 27/06/2008, por cuanto el mismo resultó impersonal su destinatario, en consecuencia se acordó librar nuevo oficio dirigido al Gerente de la Oficina Administrativa de la "Capilla Velatoria El Pilar". Cursa al folio 254

En fecha 22/07/2008, Se libró nuevo oficio Nº 1977/2008 dirigido al Gerente de la Oficina Administrativa de la "Capilla Velatoria El Pilar", solicitando información acerca de la prueba informe solicitada por la parte demandada. Cursa al folio 255

En fecha 23/10/2008, Se recibió de la Abogada en ejercicio E.D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.997, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.S., plenamente identificada en autos, diligencia mediante la cual solicita a la Sala se sirviera oficiar a la Oficina de Actos de Comunicación, a los fines de que informasen si fue entregado el oficio dirigido a la Capilla Velatoria El Pilar. Cursa a los folios 256 y 257

En fecha 29/10/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines que remitieran las resultas de la entrega del oficio Nº 1977 de fecha 22/07/2008, dirigido al Gerente de la Oficina Administrativa de la Capilla Velatoria El Pilar". Cursa al folio 258

En fecha 29/10/2008, Se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de solicitarle, la remisión de las resultas del oficio Nº 1977, librado por este Despacho en fecha 22/07/2008, dirigido al Gerente de la Oficina Administrativa de la Capilla Velatoria El Pilar. Cursa folio 259

En fecha 08/01/2009, Se recibió oficio S/N, de fecha 10/12/2008, emanado de la Administración de la Capilla Velatoria El Pilar, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio Nº 1977/2008, de fecha 22/07/2008 y se remite la información requerida con relación a la prestación de servicios funerarios a la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. Cursa a los folios 260 y 261

En fecha 15/01/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar comunicación de fecha 10 de Diciembre de 2008, emanada de la Capilla Velatoria " El Pilar", así mismo se fijó oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se ordenó librar Boleta de Citación al Ciudadano L.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.113.429, en calidad de Testigo. Cursa al folio 262

En fecha 15/01/2009, Se libró Boleta de Citación al ciudadano L.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.113.429. en calidad de testigo en el presente juicio. Cursa al folio 263

En fecha 10/02/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado negativo Boleta de Citación, dirigida al ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.113.429, por cuanto los datos aportados en la dirección no fueron suficientes para la ubicación de la misma. Cursa a los folios 264 al 266

En fecha 12/02/2009, Se levantó acta dejando constancia de la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 468 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa a los folios 267 y 268

En fecha 12/02/2009, Se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que la niña de autos compareciera a este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oída. Cursa al folio 269

En fecha 25/02/2009, Se recibió de la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.997, diligencia mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para oír a la niña de autos. Cursa a los folios 270 y 271

En fecha 09/03/2009, Se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la comparecencia de la niña de autos, a fin que ejerciera su derecho a opinar en el caso de marras. Cursa al folio 272

En fecha 02/04/2009, Se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia de la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cursa al folio 273

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.

PUNTO PREVIO 1°:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio, es procedente pronunciarse acerca de la Cuestión Previa opuesta por el Abogado M.E.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.557, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A., supra identificada y de la Empresa CAMPIFERRETERIA, C.A., originalmente denominada EL PICO MC FERRETERÍA, C.A, igualmente identificada, referida a la Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, como quiera que en fecha trece (13) de Marzo de 2008 le fue informado a ambas partes que no se ha proveído con la suficiente rapidez, en razón de encontrarse quien suscribe inmersa en el proceso de dar respuesta a diversas a solicitudes y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

En fecha quince (15) de Noviembre de 2006, en fallo dictado en la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia por el Magistrado Ponente LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, referido al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4 de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de ejecución de contrato de seguro, en síntesis quedó establecido:

“…Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de Octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández (Caso: CONARE), señaló:

(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la Jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a. Administración de los bienes y representación de los hijos:

b. Conflictos laborales;

c. Demandas contra niños y adolescentes;

d. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

(…)

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)

. (Destacado de la Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: G.L.), señaló:

(…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente – tribunales especializados-, competencia para decidir los asunto patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)

. (Destacado de la Sala)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes - de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales – no debe ser interpretada en sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: D.J.G.C.), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio, por las siguientes razones:

…de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la competencia funcional en Primera Instancia (sic.), de los caso en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza debe resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo prevé en sus artículos 173 y siguientes, de la precitada Ley…

…Ómissis…

Para el caso que nos ocupa, existen particularidades que enmarcan su naturaleza, las cuales ha saber son:

a) La legitimidad activa de uno de los demandantes, como se indicó, recae sobre un menor de edad, lo cual es objeto de la protección de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

b) El contenido de la pretensión, en igual manera persigue hacer valer las garantías del menor como sujeto de derecho (…)

Bajo este esquema pedagógico, salvo una mejor institución al respecto, esta Sala, concluye que la naturaleza prejuzgada, del caso en particular, está ceñida estrictamente al orden e interés del menor, y por consiguiente la revisión jurisdiccional, encaminada a proferir una máxima que resuelva en definitiva, las encontradas pretensiones de los justicieros, como se indicó, corresponde a la Sala de Casación Social…

…Ómissis…

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

…Ómissis…

Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide... (Subrayado y negritas añadidos)

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación arguyó que el Juez natural para conocer de la presente causa es el Juez del Trabajo, porque la parte actora solicita expresamente el pago de beneficios e indemnizaciones derivadas de una relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.E.M. y la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A, y que en el presente caso no existe menor trabajador, sino “un menor” heredero.

Así las cosas, si bien es cierto que la relación laboral a la cual alude el apoderado judicial de la parte demandada, existió entre el ciudadano R.E.M. y la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A, no es menos cierto que la intervención de la niña de autos en el presente asunto reviste de gran importancia, toda vez que la misma al resultar heredera del referido ciudadano, de igual modo es favorecida por los beneficios que le pudieran corresponder luego del trágico fallecimiento de su padre, razón por la cual en la presente causa debe considerarse a la niña de autos como sujeto activo de la acción, estando debidamente representada por su progenitora, lo cual trae como consecuencia, tal como quedó establecido en el fallo supra transcrito, “que todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia, patrimoniales y laborales deberán ser conocidos por los Jueces de Protección del Niño, Niña y del Adolescente como Órgano Jurisdiccional especializado y como quiera que el caso bajo análisis se relaciona con asuntos de carácter patrimonial en los cuales figura la niña de autos, como co-demandante, es competencia de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.-

PUNTO PREVIO 2°:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERESES DE LA EMPRESA CAMPIFERRETERÍA, C.A. PARA SOSTENER EL JUICIO

Como en todo proceso judicial, las partes deben aportar los elementos probatorios que estimen pertinentes para acreditar la verdad o falsedad de las afirmaciones que se hayan formulado en el juicio, así como soportar la carga probatoria que se corresponda con el hecho o circunstancia de la que quiera hacer derivar una consecuencia jurídica.

Por tales razones, en materia de sociedades, el que pretenda probar la independencia de una sociedad o empresa y la existencia de un empresario oculto, es a quien corresponde la carga procesal de probar tales extremos, y de sacar a la luz el sujeto de derecho oculto.

Á.d.T.Q. expresa sobre este punto lo siguiente: > .

A tales efectos, cabe señalar que en el caso de autos la parte accionante se limitó a señalar como corresponsable y co-demandada a la Empresa CAMPIFERRETERÍA, C.A., originalmente denominada EL PICO MC FERRETERIA, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 32-A Sgdo., siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto puede evidenciarse que no hubo actividad probatoria dirigida a establecer nexos que entre ésta empresa y la que efectivamente fungió como patrono del de cujus, es decir, CAMPI MAQUINARIAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 32-A Sgdo., habiéndose corroborado sí, inclusive a través del Expediente Administrativo signado con las letras y números CVM/ACC0046/2006 instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 25/08/2006, contentivo del Informe de Investigación de Accidente elaborado por la Ingeniero R.V.G.D., Técnico en Higiene y Seguridad del Trabajo inserto del folio (67) al (141) del presente asunto, que la relación laboral existió sólo entre la ya señala sociedad mercantil CAMPI MAQUINARIAS, C.A., y el ya fallecido ciudadano R.E.M., resultando en consecuencia inoficioso para quien suscribe el sostenimiento del presente proceso por parte de la Empresa CAMPIFERRETERÍA, C.A., originalmente denominada EL PICO MC FERRETERIA, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 32-A Sgdo. Así se declara.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa que la misma consignó con el escrito libelar y con el escrito de corrección, los documentos que a continuación se discriminan:

  1. Copia Fotostática y Original de C.d.C. de los ciudadanos S.M.S.I. y R.E.M. (Fallecido), expedida por ante la Notaría Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/06/2006, inserta a los folios (63) y (64) del presente asunto. Se valora únicamente en virtud de ser un documento Público autenticado expedido por un funcionario autorizado por la ley para ello, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovido a los fines de demostrar la relación concubinaria existente entre los ciudadanos S.M.S.I. y R.E.M. (Fallecido). Sin embargo se desecha conforme al carácter vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del magistrado JESUS E. CABRERA R., la cual constituye un precedente constitucional para ésta Juzgadora, quien por esa razón considera prudente y oportuno citar en forma textual y resumida parte del contenido del fallo referido a la interpretación hecha por el m.T. de la República, de la norma contenida en el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es acogida por esta Sala de Juicio en los siguientes términos:

    (…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (…)

    …Ómissis… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...Ómissis...

    …Ómissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    …Ómissis... En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…Ómissis...

    (Negrillas y Subrayado añadidos)

    En tal sentido, y por todos los señalamientos anteriores, que se explican por si solos, esta Jueza considera que la ciudadana S.M.S.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.545, para poder ser beneficiaria del De Cujus R.E.M. debe intentar previamente ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la correspondiente Acción Mero-Declarativa, a los fines de obtener la cualidad para actuar como concubina del ciudadano R.E.M. y adicionalmente obtener el Título de Universal Heredera del de cujus, supra identificado, y así se establece.

  2. Copia Fotostática y Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano R.E.M., expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 867, Tomo 03 del Libro de Defunciones correspondiente al año 2006, inserta al folio (65) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el referido ciudadano falleció el treinta (30) de abril de 2006 a consecuencia de Paro Cardiaco Hipertensión Endocraneal Traumatismo Encefálico Severo. Así se declara.

  3. Copia Fotostática y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nueve (09) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el Nº 281, Folio 141 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2000, inserta al folio (66) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el establecimiento del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos S.M.S.I. y R.E.M. (Fallecido), y la niña de autos. Así se establece.

  4. Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con las letras y números CVM/ACC0046/2006 instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 25/08/2006, contentivo del Informe de Investigación de Accidente elaborado por la Ingeniero R.V.G.D., Técnico en Higiene y Seguridad del Trabajo inserto del folio (67) al (141) del presente asunto. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el sistema de la Sana Critica, por constituir un documento administrativo que merece fe pública, del cual se desprenden las consideraciones técnicas formuladas por una especialista del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en virtud de contribuir en la resolución del presente caso, del cual se desprende como resultado Inexistencia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Inexistencia de C.d.E.M., Inexistencia de Procedimiento Seguro de Trabajo para el ex trabajador hoy De Cujus del cargo de ayudante de chofer, Inexistencia de Programa de Prevención de Accidentes, Inexistencia de Dotación de Equipos de Protección Personal firmada por el Trabajador R.M. y el colectivo en general, Inexistencia de Programa de Instrucción y Capacitación al Trabajador y al colectivo en materia de salud y seguridad en el trabajo que contemple entre otros: Manejo defensivo, Medidas de Precaución para el Cargo de Ayudantes de Chofer, Manipulación de Sistema o Código de señales y Primeros Auxilios, Inexistencia del Comité de Salud y Seguridad Laboral, Inexistencia del representante de los trabajadores ante el Comité de Salud y Seguridad Laboral, con la figura de Delegado y Delegada de Prevención e Inexistencia de Investigación Interna de todo Accidente Laboral. Así se declara

  5. Poder Apud-Acta conferido por la Ciudadana S.M.S.I. a las profesionales del derecho E.D.M.M., M.G.P. y O.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 121.997, 16.591 y 32.714 respectivamente, inserto al folio (28) del presente asunto. Documento Público autenticado expedido por un funcionario autorizado por la ley para ello, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la cualidad conferida a las referidas profesionales para representar en los derechos e intereses en juicio de la ciudadana S.M.S.I. y su hija. Así se establece.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    Estando la demandada en la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas pertinentes en su defensa, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la misma hizo uso de éste derecho, cuyas probanzas se discriminan a continuación:

    Junto con el escrito de contestación de la demanda el Abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A, consignó:

  6. Hoja de Vida de solicitud de empleo del Ciudadano R.E.M., de fecha 05/01/2005, inserta al folio 213 del presente asunto. cuya valoración ya fue efectuada al inicio del presente capítulo, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe en ese sentido.

  7. Hoja de Registro del ciudadano R.M.M. como Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso a la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. 04/07/2005, inserta al folio 214 del presente, marcada con la letra “B”. cuya valoración ya fue efectuada al inicio del presente capítulo, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe en ese sentido.

  8. Notificación de Riesgos RH-FOR-011 de CAMPI MAQUINARIAS, C.A. y dotación de implementos de Seguridad Industrial de fecha 25/01/2005, suscrita por el ciudadano R.E.M., inserta del folio 215 al 217 del presente asunto, marcada con la letra “C”, cuya valoración ya fue efectuada al inicio del presente capítulo, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe en ese sentido.

  9. Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de 75%, acumuladas durante el año 2005 a los fines de mejorar su vivienda, Recibo de pago de prestación de antigüedad e intereses y carta donde el ex trabajador solicita que la prestación de antigüedad sea acreditada en la contabilidad de la empresa, debidamente firmados por el ciudadano R.E.M., insertos del folio 218 al 221 del presente asunto, marcados con la letra ”D”. cuya valoración ya fue efectuada al inicio del presente capítulo, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe en ese sentido.

  10. Recibo de pago de utilidades del año 2005, suscrito por el ciudadano R.E.M., mediante el cual declara recibir de la empresa CAMPI MAQUINARIAS C.A. DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 222.915,68) correspondiente al pago de trece con setenta y cinco (13,75) días de Utilidades comprendido dentro del periodo 24/01/2005 al 31/12/2005 inserto al folio 222 del presente asunto, marcados con la letra ”E”. cuya valoración ya fue efectuada al inicio del presente capítulo, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe en ese sentido.

  11. Recibo de pago de las vacaciones anuales, con el respectivo pago de bono vacacional y días de descanso debidamente firmada por el ciudadano R.E.M., inserto al folio 223 del presente asunto, marcados con la letra ”F” del cual se desprende que recibió por concepto de vacaciones correspondientes al año 2006 la cantidad de Bs. 389.089,20 cuya fecha de inicio sería desde el día 02/01/2006 y la fecha de reintegro el 19/01/2006. cuya valoración ya fue efectuada al inicio del presente capítulo, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe en ese sentido.

  12. Recibos de pagos del salario del ciudadano R.E.M., desde el 01/05/2006 hasta el 27/08/2006 insertos del folio 224 al 239 del presente asunto, marcados con la letra ”G”. cuya valoración ya fue efectuada al inicio del presente capítulo, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe en ese sentido.

  13. Contrato Nº 0800 de la Funeraria Gólgota, S.R.L por la cantidad de Bs. 1.100.000,00 de fecha 30/04/2006 por gastos funerarios por el ciudadano R.E.M. específicamente por concepto de traslado al Estado Barinas, inserto al folio 240 del presente asunto, marcado con la letra ”H”. cuya valoración ya fue efectuada al inicio del presente capítulo, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe en ese sentido.

  14. Recibo emitido por el ciudadano A.J.N. por la cantidad de Bs. 900.000,00 de fecha 30/04/2006, por concepto de traslado a los familiares del trabajador R.E.M. a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inserto al folio 241 del presente asunto, marcado con la letra ”I”. cuya valoración ya fue efectuada al inicio del presente capítulo, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe en ese sentido.

  15. Copia fotostática del presupuesto de fecha 02/04/2006 emitido por la Sociedad de Comercio CAPILLA VELATORIA EL PILAR, domiciliada en la Avenida Rondon 4-53, Barinas Estado Barinas, del cual se desprende el valor de los servicios funerarios del trabajador R.E.M., el cual asciende a la cantidad de Bs. 10.800.000,00 los cuales fueron depositados en la cuenta corriente en el Banco Mercantil Nº 01050616611616005351 a nombre de la empresa CAPILLA VELATORIA EL PILAR, en fecha 03/05/2006, cuyos originales están en poder de los familiares del ex trabajador, insertos a los folios 242 y 243 del presente asunto marcados con la letra “J”. Cuya valoración ya fue efectuada al inicio del presente capítulo, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe en ese sentido.

  16. Testimonial del Ciudadano L.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.113.429, domiciliado en la Carretera Petare-S.L., Km. 16, Sector Mano Amiga, casa Nº 32, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, para que rinda su testimonio sobre los hechos relacionados con el accidente ocurrido el 24 de abril de 2006 donde fue impactado el ciudadano R.E.M., así como sobre su experiencia en su actividad como chofer de camión de volteo. cuya valoración ya fue efectuada al inicio del presente capítulo, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe en ese sentido.

    Pruebas incorporadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas:

  17. Documentales promovidas con el escrito de corrección de la demanda, las cuales corren insertas en los folios 63 y 64, referida a la copia certificada del Justificativo de Testigos realizado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, cuya valoración ya fue efectuada al inicio del presente capítulo, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe en ese sentido.

  18. Documental inserto en el folio 65, referido a la copia certificada del acta de defunción, cuya valoración ya fue efectuada al inicio del presente capítulo, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe en ese sentido.

  19. Documental inserto en el folio 66, referido a la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, cuya valoración ya fue efectuada al inicio del presente capítulo, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe en ese sentido.

  20. Documentales insertos del folio 67 al 141, referido a la Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con las letras CVM/ACC0046/2006 instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 25/08/2006, contentivo del Informe de Investigación de Accidente elaborado por la Ingeniero R.V.G.D., Técnico en Higiene y Seguridad del Trabajo, cuya valoración ya fue efectuada en el desarrollo del presente capítulo, razón por la cual nada tiene que valorar quien aquí suscribe en ese sentido.

    Prueba de Informe:

    En fecha 08/01/2009 Se recibió oficio s/n, de fecha 10/12/2008, emanado de la Administración de la Capilla Velatoria EL PILAR, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 1977/2008, de fecha 22/07/2008 y se remite la información requerida con relación a la prestación de servicios funerarios a la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A., inserta al folio 261 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que la referida empresa realizó en fecha 04/05/2006 un depósito por la cantidad de Bs. 10.800.000,00 a la cuenta Corriente del Banco Mercantil a nombre de la Capilla Velatoria por concepto de servicios Funerarios.

    OPINION DE LA NIÑA DE AUTOS

    En fecha 02/04/2009, compareció la niña de autos y expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acta contentiva cursa al folio (273) del presente la cual se explica por sí sola.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal

    .

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituyen medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe, sin embargo, si bien es cierto que la opinión de la niña no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para la niña, por lo que esta Sala de Juicio la aprecia sólo como un indicativo. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza, una vez analizado el elenco probatorio y encontrándose en la oportunidad para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna respecto de la adolescente de autos, la cual se evidencia del acta de nacimiento inserta al folio 66 del presente asunto es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados durante el proceso.

    El presente asunto, está referido a la demanda que incoare la ciudadana E.D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.997, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.M.S.I., supra identificada en autos, madre de la adolescente de autos, en contra de CAMPI MAQUINARIAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 32-A Sgdo, y la Empresa CAMPIFERRETERÍA, C.A., originalmente denominada EL PICO MC FERRETERIA, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 32-A Sgdo, en la persona de los ciudadanos MARTINHO R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.979; M.A. TAVARES DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.201.045 y J.A.F.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.714 en su carácter de Miembros Directivos de la empresa por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo que sufriere el ciudadano R.E.M., lo cual le produjo la muerte.

    En relación a los alegatos y a lo demandado por la parte actora en su escrito libelar, los mismos se reducen en primer lugar a la reclamación de la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.032.860,74) hoy UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.032,86) correspondiente a sesenta (60) días de antigüedad; en segundo lugar la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 71.205,22) hoy SETENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 71,20) correspondiente a los intereses compensatorios; en tercer lugar demanda la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 308.034, 33) hoy TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (308,03) correspondiente a las vacaciones anuales (del periodo 24/01/2005 al 24/01/2006 equivalente a quince días (15) ) y vacaciones fraccionadas (del periodo 24/01/2006 al 30/04/2007 equivalente a cuatro días (4)); en cuarto lugar demanda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 145.911,00) hoy CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 145,91) correspondiente al bono vacacional anual (Periodo 24/01/2005 al 24/01/2006 equivalente a siete (7) días hábiles) y a la bonificación fraccionada (periodo 24/01/2006 al 30/04/2007 equivalente a dos (2) días); en quinto lugar reclama la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 81.061,67) hoy OCHENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 81, 06) por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01/01/2006 al 30/04/2006 equivalente a cinco (5) días; en sexto lugar demanda la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.835.000,90) hoy ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 11.835,90) por concepto de indemnización de trabajo establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); en séptimo lugar reclama la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50.364.510, 40) hoy CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 50.364,51) por concepto de indemnización establecida en el artículo 130-1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); en octavo lugar reclama la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 159.458.869,40) hoy CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 159.458,86) por concepto a la indemnización por lucro cesante de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los artículos 1.193 y 1273 del Código Civil, tomando como referencia la base de cálculo para la indemnización establecida en el artículo 130-1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); y en noveno lugar demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 159.458.869,40) hoy CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 159.458,86) correspondiente a la indemnización por daño moral de conformidad al artículo 1.196 del Código Civil, como consecuencia del accidente de trabajo que le causó la muerte al ciudadano R.E.M..

    Adicionalmente solicita, que de los montos condenados a pagar, sea deducida la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.466.625,57) hoy DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 2.466,62) por haberlos recibido como anticipo de la empresa de autos, como consecuencia de las indemnizaciones debidas con ocasión a la prestación del servicio y al accidente de trabajo, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 107.244,59 semanales desde el 01/05/2006 hasta 08/10/2006, es decir, veintitrés (23) semanas.

    Finalmente la actora solicitó que los demandados fuesen condenados a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 380.289.697, 49) hoy TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 380.289,69) más los intereses moratorios por la mora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, al respecto de lo demandado por la actora, en la oportunidad legal para ello, el Apoderado Judicial de las empresas CAMPI MAQUINARIAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 32-A Sgdo, y CAMPIFERRETERÍA, C.A., originalmente denominada EL PICO MC FERRETERIA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 32-A Sgdo, Abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.557 mediante escrito de contestación de la demanda, aceptó que el ciudadano R.E.M. prestó servicios personales para la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. desde el 24 de enero de 2005 hasta el 24 de mayo de 2006 cuando ocurrió el accidente, sin embargo afirma que la relación de trabajo terminó el 30 de abril de 2006 cuando el referido ex trabajador falleció. De igual modo reconoció que el salario mensual vigente devengado por el De Cujus fue la cantidad de Bs. 486.370,00 y que es cierto que al fallecido le corresponden las prestaciones sociales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento pero no en los términos que pretende la parte actora en su escrito libelar, que es cierto que el salario integral devengado por el ciudadano R.E.M. fue la cantidad de Bs. 516.092,61, y que al referido ciudadano le corresponden 60 días de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio efectivamente laborado para la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A., sin embargo en el mes de Diciembre de 2005 el ciudadano R.E.M. recibió la cantidad de Bs. 612.321,60 por concepto de anticipo sobre la prestación de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niegan que la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A., le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 1.032.860, 74 por concepto de prestación de antigüedad, siendo cierto que por dicho concepto sólo le corresponde la cantidad de Bs. 419.863,62.

    De igual modo arguyó que en relación a los intereses compensatorios, le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bolívares 63.871,05, toda vez que en el mes de Diciembre de 2005 el ciudadano R.E.M. recibió la cantidad de Bs. 24.663,26 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, razón por la cual niegan, rechazan y contradicen por ser incierto que el ex trabajador tenga derecho a la cantidad de Bs. 71.205,22 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

    Con relación a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador tenga derecho a la vacación correspondiente al periodo 24-01-2005 al 24-01-2006 de 15 días hábiles que equivalen a la cantidad de Bs. 243.185,00 porque lo cierto es que el De Cujus disfrutó de vacaciones desde el 2 de enero de 2006 al 18 de enero de 2006, con el respectivo pago de vacaciones, Bono Vacacional y días de descanso de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cierto es que por vacaciones fraccionadas del año 2006 le corresponde la cantidad de Bs. 64.849,33 y por bono vacacional fraccionado del año 2006 le corresponde la cantidad de Bs. 32.424,67.

    Que en lo que respecta al Bono Vacacional Vencido niega, rechaza y contradice por ser incierto que el ex trabajador tenga derecho a la bonificación correspondiente al periodo del 24-01-2005 al 24-01-2006, el cual equivale a la cantidad de Bs. 113.486,33 porque lo cierto es que el De Cujus disfrutó de vacaciones desde el 2 de enero de 2006 al 18 de enero de 2006 con el respectivo pago de vacaciones, bono vacacional y días de descanso de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En referencia a las Utilidades Fraccionadas del año 2006, negó, rechazó y contradijo por ser incierto que el ex trabajador tenga derecho a las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2006 al 30-04-2006 de cinco (5) días que equivale a la cantidad de Bs. 81.061,67, porque lo cierto es que tiene derecho sólo a la cantidad de Bs. 60.796,25 en razón de los tres (3) meses efectivamente laborados en el año 2006.

    En torno a la indemnización por accidente de trabajo prevista en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega, rechaza y contradice por ser incierto que la parte actora tenga derecho a Bs. 11.835.000,90, lo cierto es que de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el ex trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la parte actora no tiene derecho a estas indemnizaciones con tenidas en la Ley Orgánica del Trabajo sino a las previstas en la Ley del Seguro Social, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo así como la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la parte actora tenga derecho a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Que niega, rachaza y contradice por falso e incierto que la parte actora tenga derecho a la referida indemnización de no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador. Que es cierto que existe el informe de investigación elaborado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 25 de agosto de 2006 sin embargo en el mismo se evidencia que la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A si cumplió con la normativa de higiene y seguridad relacionadas con el puesto de trabajo ocupado por el De Cujus, afirmando que en el presente caso el accidente que sufrió el ex trabajador fue provocado por este intencionalmente pues en el referido accidente no existía un riesgo especial, del cual el patrono CAMPI MAQUINARIAS, C.A, tenía que advertir al ex trabajador. Sostiene que fue la imprudencia e irresponsabilidad que manifestó el ex trabajador al colocarse entre el vehículo y la pared la que produjo el accidente y constituye el nexo causal que enlaza la actividad de la víctima el fallecimiento del ex trabajador. Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la parte actora tenga derecho a las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que en aplicación de la norma indemnizatoria le corresponde a la empresa CAMPI MAQUINARIAS C.A, pagar el equivalente a ocho (8) años de salario integral diario, el cual equivale a la cantidad de Bs. 50.364.510, 40.

    Con relación al daño material (Lucro Cesante) que pretende la parte actora, el mismo surge por aplicación del artículo 1.196 del Código Civil y no fundamentada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMET). Que dicha indemnización tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito de parte del patrono, en consecuencia niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A., adeude cantidad alguna por concepto de reparación de daño ni moral, ni material ni de ninguna especie o índole porque no hay ni hubo hecho ilícito por parte de la referida empresa y por lo tanto al no haber hecho ilícito, mal puede haber derecho a reparación alguna. Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la parte actora tenga derecho a la cantidad de Bs. 159.458.869,40, por concepto de lucro cesante, puesto que existe una relación de causalidad directa entre el fallecimiento del ex trabajador y el hecho de la víctima.

    Que en lo que se refiere al daño moral, no existe hecho ilícito del patrono, toda vez que la muerte del ex trabajador ocurre como consecuencia del hecho de la víctima, pues el De Cujus lo provocó intencionalmente cuando se colocó entre la pared y el camión de volteo, mientras el mismo le gritaba al conductor que retrocediera. Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la actividad realizada por el ex trabajador y el conductor del camión se realizaba en condiciones de peligrosidad. Que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la empresa haya incumplido las normas de seguridad, sin que se verificara ninguna causa eximente de responsabilidad de este, por el contrario la causa del accidente es el hecho de la víctima. Que en el supuesto negado que el Tribunal declarara con lugar el daño moral, debe cuantificar dicho daño de manera discrecional, razonada y motivada y tomar en cuenta las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se han establecido los parámetros que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral. Finalmente negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. le adeude a la parte actora por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 159.458.869,40, que dichos resarcimientos resultan improcedentes de un todo ya que el evento real que causó el accidente fue el hecho de la victima, en consecuencia las mencionadas indemnizaciones son de un todo improcedentes.

    Hecho así el resumen de lo narrado y alegado por ambas partes, resulta menester analizar los siguientes ítems:

    1. Con relación a la reclamación de las Prestaciones de Antigüedad: La demandante alega que el demandado le adeuda la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.032.860,74) hoy UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.032,86) correspondiente a sesenta (60) días de antigüedad, sin embargo el demandado arguye que por dicho concepto solo le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.419.863,62) hoy CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 419,86) toda vez que en el mes de diciembre de 2005 el ciudadano R.E.M. (hoy fallecido) recibió la cantidad de Bs. 612.321, 60 por concepto de anticipo sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que la empresa de autos le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 1.032.860,74.

      Al respecto, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

      Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

      La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

      a. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

      b. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono cumpliera con lo solicitado; y

      c. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

      a. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

      b. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

      c. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

      PARAGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

      a. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

      b. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

      c. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

      d. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

      Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del salario a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

      Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

      PARAGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

      PARAGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

      PARAGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

      PARAGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

      (Subrayado añadido)

      En el caso de marras, la demandante reclama la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.032.860,74) hoy UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.032,86) correspondiente a sesenta (60) días de antigüedad, sin embargo se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, solicitud de anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de 75% acumuladas durante el año 2005, suscrita por el ciudadano R.E.M., a los fines de mejorar su vivienda, recibo de pago de prestación de antigüedad e intereses y carta donde el ex trabajador solicitó que la prestación de antigüedad fuese acreditada en la contabilidad de la empresa, insertos del folio 218 al 221 del presente asunto, cuyos documentales no fueron impugnados por el adversario en su oportunidad, razón por la cual resulta colegible que solo le corresponde a la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. cancelar la cantidad generada por este concepto posterior al anticipo de las prestaciones e intereses que recibió el De Cujus en diciembre de 2005.Así se decide

    2. Con relación a los intereses compensatorios sobre la Prestación de Antigüedad:

      La actora alega que el demandado le adeuda la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 71.205,22) hoy SETENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 71,20) correspondiente a los intereses compensatorios, sin embargo el demandado manifiesta que por dicho concepto solo le corresponde la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 63.871,05) hoy SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63,87) toda vez que en el mes de Diciembre de 2005 el ciudadano R.E.M. recibió la cantidad de Bs. 24.663,26 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, y en éste sentido se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, recibo de pago de prestación de antigüedad e intereses recibido por el ciudadano R.E.M., a los fines de mejorar su vivienda, documentales éstas que no fueron impugnados por el adversario en su oportunidad, razón por la cual se estima que solo le corresponde a la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. cancelar la cantidad generada por este concepto posterior al anticipo de las prestaciones e intereses que recibió el De Cujus en diciembre de 2005. Así se decide.

    3. Con relación a las vacaciones anuales y fraccionadas:

      La actora alegó que el demandado le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 308.034, 33) hoy TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (308,03) correspondiente a las vacaciones anuales (del periodo 24/01/2005 al 24/01/2006 equivalente a quince días (15) ) y vacaciones fraccionadas (del periodo 24/01/2006 al 30/04/2007 equivalente a cuatro días (4)), sin embargo el demandado arguye que por dicho concepto solo le corresponde la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTE Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.849,33) hoy SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.849,33) toda vez que el De Cujus disfrutó de vacaciones desde el 2 de enero de 2006 al 18 de enero de 2006, con el respectivo pago de vacaciones.

      Así las cosas, establecen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

      A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

      Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

      Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

      En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, el recibo de pago de las vacaciones anuales, así como con el respectivo pago de bono vacacional y días de descanso debidamente firmado por el ciudadano R.E.M., inserto al folio 223 del presente asunto, del cual se desprende que el mismo recibió por concepto de vacaciones correspondientes al año 2006 la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 389.089,20) hoy TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 389,08) cuya fecha de disfrute sería desde el día 02/01/2006 y la fecha de reintegro el 19/01/2006, razón por la cual se considera que solo le corresponde a la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. cancelar la cantidad fraccionada generada luego del disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2006. Así se decide

    4. Con relación al Bono Vacacional:

      La actora alegó que el demandado le adeuda la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 113.486,33) hoy CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113,48) correspondiente a la Bonificación del periodo vacacional del 24/01/2005 al 24/01/2006 y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.424, 67) hoy TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERETES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 32,42) por vacaciones fraccionadas del periodo 24/01/2006 al 30/04/2007 lo cual suma un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 145.911) hoy CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 145,91), sin embargo el demandado arguye que por dicho concepto solo le corresponde la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.424, 67) hoy TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERETES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 32,42) por bono vacacional fraccionado del periodo 2006 toda vez que el De Cujus disfrutó de sus vacaciones desde el 2 de enero de 2006 al 18 de enero de 2006, con el respectivo pago de vacaciones.

      Consta de las actas que conforman el presente asunto, específicamente al folio 223 del presente asunto, recibo de pago de las vacaciones anuales, con el respectivo pago de bono vacacional y días de descanso debidamente firmado por el ciudadano R.E.M., del cual se desprende que el mismo recibió el pago perteneciente a sus vacaciones correspondientes al año 2006 cuya fecha de disfrute fue desde el día 02/01/2006 al 19/01/2006, razón por la cual se evidencia que solo le corresponde a la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. cancelar la cantidad de generada por vacaciones fraccionadas del periodo correspondiente del 24/01/ 2006 al 30/04/2006 . Así se decide

    5. Con relación a las Utilidades:

      La actora manifestó que el demandado adeuda la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 81.061,67) hoy OCHENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON SEIS CENTIMOS (BsF. 81,06) correspondiente a las utilidades fraccionadas contadas del periodo 01/01/2006 al 30/04/2006, sin embargo el demandado arguye que es incierto que el ex trabajador tenga derecho a las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2006 al 30-04-2006 de cinco (5) días que equivale a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 81.061,67) hoy OCHENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 81,06), porque lo cierto es que tiene derecho sólo a la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 60.796,25) hoy SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 60,79) a razón de los tres (3) meses efectivamente laborados en el año 2006.

      Dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 174: Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

      A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

      Parágrafo Único: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tenga un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél…Ómissis…

      (Subrayado añadido)

      Luego de analizada la norma supra transcrita, y de la revisión exhaustiva al expediente, se evidencia que consta de las actas que conforman el presente asunto, específicamente al folio 65, Acta de Defunción del ciudadano R.E.M.d. la cual se desprende que el referido ciudadano falleció el día treinta (30) de abril de 2006, a consecuencia de Paro Cardiaco Hipertensión Endocraneal Traumatismo Encefálico Severo, lo cual significa que el mismo prestó sus servicios a la empresa de autos hasta el día 24/04/2006, resultando así que fueron solo tres (3) meses completos de servicios prestados por el De Cujus a dicha empresa razón por la cual solo le corresponde a la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. cancelar tres (3) meses efectivamente laborados en el año 2006. Así se decide

    6. Con relación a las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo:

      La actora alegó que para el momento del accidente de trabajo que le causó la muerte a R.E.M., el mismo devengaba un salario mensual normal de Bs. 486.370,00 que equivale a un salario diario normal de Bs. 16.212,33 que multiplicado por setecientos treinta (730) días continuos equivalen a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.835.000,90) y que el patrono incumplió toda la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, razón por la cual según esta, hace procedente la indemnización establecida en el artículo 130-1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) aplicando el término más alto por las circunstancias agravantes por la conducta omisiva del patrono y en tal sentido, en aplicación de la norma indemnizatoria le corresponde a los derechohabientes el equivalente a ocho (08) años de salario integral diario a razón de Bs. 17.248,12 cada uno, lo cual da un total de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.50.364.510,40), sin embargo el demandado niega que el ex trabajador tenga derecho a ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.835.000,90) toda vez que de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la actora no tiene derecho a las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sino a las previstas en la Ley del Seguro Social, de igual modo niega que la actora tenga derecho a la indemnización de no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), que si bien es cierto que existe el informe de investigación elaborado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) también es cierto que del mismo se evidencia que la Empresa CAMPI MAQUINARIAS C.A, si realizó la Notificación de Riesgo la cual fue debidamente suscrita por el ex trabajador, razón por la cual la Empresa si cumplió con la normativa de higiene y seguridad relacionada con el puesto de trabajo ocupado por el De Cujus y que el accidente sufrido por el mismo fue provocado intencionalmente por este, pues en el referido accidente no existía un riesgo especial del cual el patrono tenía que advertir al ex trabajador, pues se trataba de sentido común no de un riesgo al que estaba expuesto el referido ciudadano en el trabajo y si el trabajador no tenia los equipos de protección personal para el momento del accidente, es porque era evidente que no eran necesarios para avisar al conductor del vehículo para que éste estacionara a fin de dejar el material. Finalmente señaló que es falso que a la actora le corresponda la indemnización prevista en el artículo 130-1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) porque el cumplimiento o no de la normativa de higiene y seguridad no originó el accidente, pues no existe una relación de causalidad entre las supuestas infracciones y la causa del accidente, porque este ocurrió única y exclusivamente por imprudencia de la victima, en todo caso la inexistencia de algunas normativas de higiene y seguridad son sancionadas de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

      Disponen los artículos 69, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) referidos a las responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, lo siguiente:

      Artículo 69: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

      …Ómissis…

      (Subrayado añadido)

      Artículo 129: Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

      …Ómissis…

      (Subrayado añadido)

      Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

      1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

      …Ómissis…

      A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

      En el mismo orden de ideas, los artículos 566, 567, 568, 575 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

      Artículo 566: Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

      a. La muerte;

      b. Incapacidad absoluta y permanente;

      c. Incapacidad absoluta y temporal;

      d. Incapacidad parcial y permanente; y

      e. Incapacidad parcial y temporal.

      No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

      ( Subrayado añadido)

      Artículo 567: En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá a la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

      ( Subrayado añadido)

      Artículo 568: Tendrá derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

      a. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

      b. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

      c. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

      d. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

      Parágrafo único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se consideran sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

      ( Subrayado añadido)

      Artículo 575: Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional.

      Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.

      Artículo 585: En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

      Así las cosas, en el caso bajo estudio se evidencia específicamente del Informe de Investigación de Accidente elaborado por la Ingeniero R.V.G.D., Técnico en Higiene y Seguridad del Trabajo inserto del folio (67) al (141) del presente asunto, que se dejó constancia de la inexistencia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del patrono, es decir CAMPI MAQUINARIAS C.A, así como inexistencia de C.d.E.M., inexistencia de Procedimiento Seguro de Trabajo para el ex trabajador del cargo de ayudante de chofer, inexistencia de Programa de Prevención de Accidentes, inexistencia de Dotación de Equipos de Protección Personal firmada por el Trabajador R.M. y el colectivo en general, inexistencia de Programa de Instrucción y Capacitación al Trabajador y al colectivo en materia de salud y seguridad en el trabajo que contemple entre otros: Manejo defensivo, Medidas de Precaución para el Cargo de Ayudantes de Chofer, Manipulación de Sistema o Código de señales y Primeros Auxilios, inexistencia del Comité de Salud y Seguridad Laboral, inexistencia del representante de los trabajadores ante el Comité de Salud y Seguridad Laboral, con la figura de Delegado y Delegada de Prevención e inexistencia de Investigación Interna de todo Accidente Laboral.

      Adicionalmente del contenido de dicho informe se desprende sucintamente:

      …6. Causas del accidente de acuerdo al análisis causal:

      6.1. Inmediatas:

      El trabajador no tenía los equipos de protección personal a la hora de realizar los trabajos en altura. (CASCO de seguridad).

      El trabajador R.M., no contaba con el sistema o código de señales entre el Conductor y su persona.

      2. Básicas:

      No notifican a los trabajadores por escrito de los riesgos a los que pueden estar expuestos.

      No poseen un procedimiento de trabajo seguro para los trabajos de señalamiento.

      La empresa no posee un permiso para trabajos se señalamiento.

      Inexistencia de un programa de salud y seguridad laboral.

      No existe supervisión controlada en los procesos de trabajo.

      No tiene comité de seguridad y salud laboral.

      Falta de normativas de higiene y seguridad para los trabajadores y trabajadoras.

      Falta de medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo

    7. Limitaciones de la Investigación:

      7.1. Inmediatas: Falta de investigación interna del accidente por parte e la empresa siendo una obligación de la misma.

      7.2. Falta de investigación del accidente por entes del Estado (cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a petición de Fiscalia.

      …Ómissis…

      9.1 La empresa no ha adoptado ninguna medida en cuanto a las condiciones de Seguridad y Salud en las cuales debe desarrollarse el trabajo, a los efectos de la protección de las trabajadoras y trabajadores que desempeñan esta actividad.

      …Ómissis…

      Conclusiones:

      Por todo lo anteriormente investigado se define el accidente como accidente laboral, por ser un suceso que produjo en el trabajador la Muerte, resultante de un acción determinada y sobrevenida en el curso, por el hecho o con ocasión al el trabajo, Art. 69 de la LOPCYMAT

      El pago correspondiente a la indemnización al trabajador en el caso de la ocurrencia del accidente laboral establecido en la LOPCYMAT Gaceta oficial Nº 38.236 del 26/07/2005.

      …Ómissis…”

      Si bien es cierto que en el caso de marras el demandado alega haber realizado la notificación de riesgo al ex trabajador, la cual se encuentra suscrita por el mismo, también es cierto el hecho, que a los autos no corre inserto constancia alguna en la cual se evidencie que el hoy De Cujus haya recibido capacitación e instrucción sobre el cargo que detentaba, pues aunque pueda parecer poco importante la preparación sobre dicho cargo arguyendo que el trabajador debía tener sentido común como buen padre de familia, tal argumento resulta impreciso, toda vez que el empleador antes de contratar a sus trabajadores, debe verificar de acuerdo a la formación académica, a la destreza que demuestre y a la experiencia laboral si cubre o no el perfil para asumir dicho cargo. Así se establece.

      En el mismo orden de ideas, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se deriva la responsabilidad del patrono de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, así como también establece la observancia de las leyes por parte del patrono para garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo a este de la inducción y adiestramiento mínimos necesarios, así como las medidas de seguridad obligatorias en el medio ambiente de trabajo, siendo primordial instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, así como en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección a fin de proteger al trabajador de la empresa en aras de garantizar la salud y la vida de los empleados contra todo riesgo durante su labor. Así se declara.

      Aún cuando consta en autos a los folios (81) y (82) del presente asunto la Notificación de Riesgos realizada por la empresa debidamente suscrita por el ex empleado, de cuyo contenido se evidencia que efectivamente el ciudadano R.M. fue advertido de los riesgos inherentes a su cargo así como también se desprende que la empresa a los fines de prevenir los riesgos y el cabal desarrollo de sus labores le suministra un Casco al mismo, sin embargo, debe advertir quien suscribe que quedó plenamente demostrado en autos la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, al no probar éste haber cumplido con las conductas positivas dirigidas a eliminar el riesgo al que se exponía el laborante, al no proporcionarle la inducción y capacitación sobre el trabajo a desarrollar y los riesgos propios del cargo de ayudante de chofer, así como tampoco consta en autos que se le hayan practicado al trabajador los exámenes de pre-empleo. En consecuencia, ésta juzgadora considera que el empleador está obligado al pago de la indemnización a la derechohabiente del De Cujus prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    8. Con relación al Lucro Cesante:

      La actora alegó que la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A., no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones, alegando que en el informe de investigación del accidente de trabajo, quedó demostrado que debido al incumplimiento de la Empresa CAMPI MAQUINARIAS C.A, de las normas de higiene y seguridad industrial, se produjo un accidente que ocasionó la muerte del trabajador y tomando en consideración que para el momento en el cual ocurrió el infortunio, es decir 30/04/2006, dicho ciudadano tenía treinta y cuatro (34) años, ocho (8) meses y dos (2) días de edad, ya que nació en fecha 28/08/1971, calculando que podía trabajar hasta los sesenta (60) años de edad, todavía le quedaban veinticinco (25) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días de vida útil que equivalen a nueve mil doscientos cuarenta y cinco (9.245) días, cuyo ingreso, obviamente dejó de percibir, lo que hace procedente la indemnización de lucro cesante de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil y tomando como referencia la base de cálculo para la indemnización establecida en el artículo 130-1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el salario integral diario devengado por el trabajador al momento de la muerte era de Bs. 17.248,12 que multiplicado por nueve mil doscientos cuarenta y cinco (9.245) días equivalen a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 159.458.869,40) sin embargo el apoderado de la parte demandada alegó, que tal petición surge por aplicación del artículo 1.196 del Código Civil y no conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que dicha indemnización tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, sin embargo según éste, no existe hecho ilícito de parte del patrono y en consecuencia niega y rechaza que la empresa de autos, adeude cantidad alguna por concepto de reparación de daño ni moral, ni material, ni de ninguna especie o índole, porque no hay ni hubo hecho ilícito por parte de su mandante y por lo tanto al no haber hecho ilícito mal puede haber derecho a reparación alguna y en tal sentido negó, rechazó y contradijo en su momento que la parte actora tenga derecho a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 159.458.869,40) por concepto de lucro cesante, puesto que existe una relación de causalidad directa entre el fallecimiento del ex trabajador y el hecho de la víctima.

      Disponen los artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, referidos a los hechos Ilícitos, lo siguiente:

      Artículo 1.193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

      Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

      Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

      Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

      (Subrayado añadido)

      Según el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, el lucro cesante: “…es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión. La indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas.

      Para este autor, el lucro cesante comprende no solamente los ingresos dejados de percibir hasta el momento de la demanda, sino que también abarca el daño futuro, el que normal y necesariamente se producirá como consecuencia del menoscabo físico de la víctima. El daño futuro se considera como un daño cierto, y por ello resarcible de inmediato, lo que tiene la ventaja de evitar la multiplicidad de los juicios sucesivos y por ser de carácter patrimonial, la acción por resarcimiento del daño material, pasa a integrar el patrimonio de la víctima y en consecuencia los herederos pueden intentar el juicio para reclamarlos, o proseguir el que ya había iniciado su causante.

      Cuando ocurre la muerte de la víctima, hay que distinguir entre la muerte inmediata de la víctima, y la muerte que ocurre después de cierto tiempo del evento dañoso. La víctima sufre personalmente daños materiales y morales, que no ocurren cuando la muerte es inmediata. Entre los daños materiales, pueden producirse daños emergentes: hospitalización, honorarios médicos, atención al lesionado, medicinas y en general los mismos que se producen cuando las lesiones no conducen a la muerte. También, si hay un lapso suficiente entre la muerte y el evento que lo causó, puede haber lucro cesante: los ingresos que deja de percibir la persona incapacitada por su inactividad (salarios, honorarios profesionales, ingresos en el ejercicio del comercio o de un oficio), desde la lesión hasta su muerte. Cuando entre el ataque a la persona física de la víctima y su muerte ha transcurrido cierto tiempo, es indudable que los herederos pueden intentar las reclamaciones que ya habían nacido en cabeza de su causante; es decir, los daños materiales (emergentes y por lucro cesante) causados hasta la fecha de su muerte.

    9. Con relación al Daño Moral:

      La actora alegó que la muerte del ciudadano R.E.M., se produjo por el aprisionamiento que sufrió el trabajador entre el camión y la pared al momento de descargar una mercancía, es decir, que el incidente dañoso ocurrió con ocasión del trabajo realizado por el De Cujus, existiendo una relación de causalidad directa entre el evento dañoso y la prestación del servicio, la cual se realizaba en condiciones de peligrosidad debido al incumplimiento evidentemente imputable al patrono de las normas de seguridad, sin que se verificara ninguna causa eximente de responsabilidad del empleador, por lo que según esta es procedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono, abarcando esta indemnización los daños morales sufridos por los derecho habientes, y con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, estima que la empresa como consecuencia del accidente de trabajo que le causó la muerte al ciudadano R.E.M. debe pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 159.458.869,40), sin embargo el apoderado judicial de la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. niega la existencia de un hecho ilícito del patrono, e insiste que la muerte del ex trabajador ocurrió como consecuencia de el hecho de la víctima, pues según éste, el ex empleado provocó intencionalmente el accidente cuando se colocó entre la pared y el camión de volteo mientras le gritaba al conductor que retrocediera y que la parte actora en su libelo de demanda reconoce que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima al omitir que el aprisionamiento que sufrió el De Cujus entre el camión y la pared, fue cuando él ex trabajador se encontraba entre la pared y el camión, mientras el mismo le indicaba al conductor que retrocediera el camión, pues el ciudadano R.E.M. no murió porque la mercancía le cayó encima o porque un tercero lo empujó entre el camión y la pared, sino porque él mismo se colocó entre el camión y la pared, razón por la cual negó que la actividad realizada por el ex trabajador y el conductor del camión se realizaba en condiciones de peligrosidad, así como también negó que la empresa haya incumplido las normas de seguridad, sin que se verificara ninguna causa eximente de responsabilidad de éste, pues la causa del accidente es el hecho de la víctima, por lo que rachaza y contradice por falso e incierto que sea procedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono, abarcando esta indemnización los daños morales sufridos por los derechohabientes, pues no hubo hecho ilícito y el accidente se causó por hecho de la víctima, pero en el supuesto negado que el Tribunal declarase con lugar el daño moral, se debe determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada y en tal sentido negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A le adeude a la parte actora por concepto de daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 159.458.869,40).

      Contemplan los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano:

      Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

      . (Subrayado añadido)

      Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

      (Subrayado añadido)

      En el mismo orden de ideas, contemplan los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      Artículo 129: Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

      …Ómissis…

      (Subrayado añadido)

      Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

      1° El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

      …Ómissis…

      (Subrayado añadido)

      A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

      “Artículo 563: Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les concierne, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

  21. Cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

  22. Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

  23. Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

  24. Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

  25. Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

    En cuanto al daño moral, señala el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo III que: la doctrina está dividida. Hay unanimidad respecto de la acción ya intentada en vida por la víctima, que pasa a tener un valor patrimonial y en consecuencia los herederos pueden proseguir el juicio iniciado por su causante. En cambio se discute si los herederos pueden intentarlo. Si hay plena prueba de que la víctima tenía la intención de intentar la acción, por ejemplo, haberle otorgado poder especial a un abogado para reclamar el petrium doloris, en su opinión, los herederos si pueden intentar la acción. En cambio, si la víctima no hubiese incoado una demanda, por el carácter personalísimo del daño moral por Petrium doloris, ésta no puede ser intentada por los herederos, de la misma manera que tampoco pueden iniciarla los acreedores mediante la acción oblicua.

    Otros opinan lo contrario, considerando que desde el mismo momento en que se produce el daño moral, ya existe en su patrimonio la acción correspondiente.

    El autor se adhiere a la primera tesis, porque es solamente a la víctima a quien le corresponde decidir si intenta o no una acción por daño moral y en nuestra jurisprudencia, a pesar de haberse acogido ambos criterios, las últimas sentencias de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, le niegan a los herederos la posibilidad de intentar la acción (SPA-Sentencia del 14 de febrero de 1990 y del 21 de octubre de 1999.

    Según la doctrina predominante, cuando la muerte de la víctima es inmediata la víctima no sufre ningún daño. En cuanto a daños materiales al morir la víctima cesa en sus actividades y en consecuencia, no podrá producir ningún ingreso. Tampoco habrá sufrido daños emergentes; pero sus herederos sí sufren un daño cierto: los gastos de entierro, así como todos los gastos directos causados con ocasión de la muerte: traslado del cadáver, autopsia, honorarios médicos, etc. Estos daños los sufren directamente los herederos y en consecuencia, al intentar la acción contra el responsable lo harán iure propio.

    En cuanto al supuesto daño moral a la víctima por el dolor que ésta sufrió mientras moría, en la doctrina ha habido grandes controversias, llegando a distinguir si la víctima muere instantáneamente, sin haber recobrado el conocimiento (caso en el cual se niega la acción), o si ha existido un intervalo así sea de pocos minutos entre el evento dañoso y la muerte, caso en el cual sí procedería la reclamación. Aun cuando en la jurisprudencia francesa encontramos sentencias que acogen este criterio, la doctrina predominante la rechaza. La muerte en sí misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, pues ya no es capaz de sentir ningún dolor, ni angustia, ni perturbaciones de carácter psicológico. Por ello, acogemos la tesis de quienes sostienen que los herederos no pueden intentar una acción iure hereditatis por tal motivo, sin perjuicio de la acción por Premium affectionis puedan tener los parientes.

    Una vez fallecida la víctima no sufre ningún otro perjuicio, y la situación es idéntica a la que produce la muerte inmediata. En caso de muerte de la víctima la doctrina se pregunta quién ha sufrido el daño. Para la mayoría, no es la persona fallecida quien sufre la lesión, pues ésta dejó de existir, ya carece de personalidad jurídica, y no puede ejercer ninguna actividad productiva, no habrá un aumento de su patrimonio por sus actos y en consecuencia sus herederos no podrán intentar ninguna demanda con tal carácter.

    Al respecto, el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencias de fecha 14/02/1990 y 21/10/1999 respectivamente, estableció:

    …la reclamación que se basa en la muerte de la víctima […] para reclamar daños materiales y morales no nace en cabeza de la propia víctima ya que esta ha dejado de existir, sino que nace directamente en cabeza de las personas que demuestren haber sufrido un daño material…

    Así las cosas, el referido autor señala que las personas pueden sufrir personalmente un daño pero por rebote, o daño indirecto; pero en tal caso no actúan iure hereditatis sino iure propio. Así mismo señala que solamente con respecto a los daños materiales causados hasta la fecha de la muerte, es que lo herederos tienen una acción iure hereditatis, y si al mismo tiempo tienen un interés legítimo en reclamar los daños materiales y morales que personalmente hayan sufrido por tal motivo, tendrán una acción iure propio. De admitir que los herederos puedan intentar una acción iure hereditatis por daño moral por la muerte de su causante, el responsable del hecho ilícito generalmente tendría que pagar dos veces por el mismo daño, por cuanto el daño sufrido por las víctimas por rebote, es calculado precisamente, entre otras cosas, en función de los eventuales ingresos que éstas tendrían (imposibilidad de cobrar la pensión de alimentos que recibían, puesto que dependen de lo que hubiere podido obtener la víctima directa durante el tiempo de vida probable que le restaba).

    En cuanto al daño moral, al dolor afectivo, aun cuando en la doctrina y en la jurisprudencia extranjera no hay un criterio uniforme y en Venezuela no se ha encontrado ninguna sentencia sobre el particular, a juicio del autor, no sólo la muerte, sino también situaciones similares a ella, como la vida vegetativa de la víctima, también pueden producir un daño por rebote.

    El Pretium Affectionis es aquel que sufre personal e indirectamente (por rebote o reflejo) una persona por la muerte de un ser querido. La primera categoría de personas que tienen un interés legítimo para reclamar los daños materiales son los cónyuges y los hijos de la persona fallecida que tengan derecho a alimentos. En este caso se encuentran los hijos menores de edad quienes conjuntamente con el cónyuge tienen un interés legítimo en continuar gozando un estándar de vida similar al que tenían, y no estrictamente a lo que se denomina pensión alimentaria, porque la muerte del jefe de familia no debe obligarlos a bajar del nivel económico que tenían. Sin embargo, a juicio del autor éste no es un daño cierto, sino más bien la pérdida de la oportunidad de continuar disfrutando del mismo nivel de vida

    En cuanto al Daño Moral, es importante establecer, que la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los jueces de instancia son soberanos en la valoración de las pruebas, así como también en la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral respondiendo al prudente arbitrio de los jueces de mérito.

    Al respecto en sentencia de fecha 16/03/2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

    … Por último, demanda la parte actora, la indemnización del daño moral sufrido por el fallecimiento de su cónyuge. Al respecto, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

    a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el accidente de trabajo, el trabajador afectado –cónyuge de la actora– perdió la vida, el más importante de los bienes jurídicos.

    b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa –aun levísima– por parte de la empresa, que se comportó con diligencia respecto del mantenimiento de las condiciones de seguridad para proteger la integridad del trabajador.

    c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, se evidencia que entre el techo de la planta B y la mezzanina de la planta C, existía una baranda de separación, la cual necesariamente debe haber sido franqueada por la víctima para pasar hasta el primero de ellos, lugar de ocurrencia del accidente, conducta esta que contribuyó a causar el daño.

    d) Grado de educación y cultura del reclamante: según la planilla de solicitud de empleo que el trabajador fallecido consignó ante la empresa, éste tenía veintitrés (23) años de edad para el momento del accidente, apenas había trabajado para la accionada durante un mes, contaba con un grado de educación media, siendo bachiller en ciencias, y estudiaba en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z..

    e) Posición social y económica del reclamante: también se puede establecer, con base en las declaraciones contenidas en la planilla de solicitud de empleo, que el ciudadano J.R.R.P., era de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajos de bajo salario y su residencia estaba ubicada en el Sector Los Malabares de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; adicionalmente, se observa que tenía dos (2) cargas familiares, constituidas por su cónyuge y su hijo, que aún no había cumplido un año de edad para la fecha del deceso.

    f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

    g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, a los causahabientes del trabajador fallecido, y así se evidencia de la cancelación de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), a la actora, por concepto de seguro de vida y accidentes personales.

    h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado el fallecimiento del trabajador, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al accidente.

    i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador fallecido contaba con veintitrés (23) años de edad en el momento de su muerte, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil para el trabajo de treinta y siete (37) años, la cual resultó frustrada por el accidente. Si tomamos en cuenta que el ciudadano fallecido devengaba una remuneración de Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 2.550,00) diarios, se puede tener como referencia económica mínima, la suma de Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero céntimos (34.437.750,00), que equivaldría a treinta y siete (37) años de salario.

    Conteste con lo anterior, visto que el accidente produjo el deceso del trabajador, que era un hombre joven en proceso de formación y dejó un hijo de menos de un año de edad –actualmente, con 8 años–, estima procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares con Cero céntimos (Bs. 126.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera:

    1) La cantidad de Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares con Cero céntimos (Bs. 84.000.000,00), a favor del n.J.M.R. de A.R.G., hijo de la demandante y del de cujus.

    Esa cantidad de dinero debe ser pagada mediante cuotas mensuales, dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes, por un período de diez (10) años, hasta que el niño haya alcanzado la mayoría de edad.

    La indemnización acordada debe entregarse a la representante legal del niño –su madre–, a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual tiene que supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la alimentación y el sostenimiento del niño hasta que cumpla la mayoría de edad.

    Se le advierte a la empresa demandada, que si incumpliere por más de dos (2) mensualidades consecutivas con dicha obligación, la parte actora podrá solicitar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que por vía de título ejecutivo de esta decisión, se le ordene a la empresa la cancelación total de la indemnización que se está acordando, la cual deberá depositarse en un fideicomiso a nombre del niño (…), para que se le dé el mismo destino…

    De igual modo, en sentencia de fecha 17/11/2005, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

    …En lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, se observa que dicha norma tiene como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.

    El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un accidente de trabajo (daño).

    Sin embargo, debe observarse que el régimen jurídico aplicable en ambos supuestos es diferente, ya que, mientras el Derecho Común establece la posibilidad de demostrar la existencia de una causa extraña no imputable al agente del daño, como eximente de responsabilidad, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sólo consagra como eximentes de responsabilidad, los supuestos restrictivos del Parágrafo Quinto de esa disposición legal, a saber: “Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima” y “Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”. Esto trae como consecuencia que, eventualmente, resulten procedentes las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el contrario, exista alguna causa eximente de responsabilidad que impida la procedencia de las indemnizaciones según el régimen jurídico de la responsabilidad civil por daños en el Derecho Común, o que exista alguna causa limitante de responsabilidad que atenúe la obligación de indemnizar, lo cual no es posible bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en esta última, la extensión de la obligación indemnizatoria se encuentra tasada en la propia Ley.

    …Ómissis…

    A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono, abarcando esta indemnización los daños morales sufridos por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

    Observa la Sala que, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:

    Tal como se ha establecido en decisiones anteriores, los parámetros que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral son, entre otros:

    a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado perdió la vida (el más importante de los bienes jurídicos) en el accidente de trabajo.

    b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que, a pesar de que la empresa se comportó negligentemente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida del trabajador, esta falta de diligencia no fue la causa única del daño, ya que en su producción concurre el hecho de un tercero, cuya participación resulta determinante, y no simplemente ocasional o subsidiaria.

    c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, en la planilla de solicitud de empleo que el trabajador fallecido consignó ante la empresa, que contaba con un grado de educación media, siendo bachiller en humanidades, y con una experiencia de más de diez años en el tipo de trabajos para los que fue contratado por la empresa.

    e) Posición social y económica del reclamante. También se puede establecer, con base en las declaraciones contenidas en la planilla de solicitud de empleo, que el ciudadano J.G.R.H. era de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajos de bajo salario y su residencia estaba ubicada en el Barrio Guacarapa de la ciudad de Guarenas, siendo un hecho notorio que en dicha localidad habitan las personas de clase humilde.

    f) Capacidad económica de la parte accionada. Se observa, de las copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa demandada, las cuales cursan a los folios 94 al 123 de la segunda pieza del expediente, que el capital social de la compañía anónima demandada es de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000). Sin embargo, se observa que el objeto social de la empresa es la elaboración, fabricación, distribución y venta de toda clase de envases de plástico y otros materiales, y que contaba con unidades de transporte para la distribución de sus productos, por lo que puede establecerse mediante máximas de experiencia, que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

    g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, a los causahabientes del trabajador fallecido.

    i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador fallecido contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad en el momento de su muerte, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil para el trabajo de dieciséis (16) años, la cual resultó frustrada por el accidente. Si tomamos en cuenta que el ciudadano fallecido devengaba una remuneración de diez mil bolívares (Bs. 10.000) diarios, podemos tomar como referencia económica la suma de cincuenta y ocho millones cuatrocientos mil bolívares (58.400.000), que resulta el monto de dieciséis años de salario…

    Tal como ha que dado establecido, el actor tiene la carga de probar los extremos requeridos para la procedencia del hecho ilícito imputado, así lo ha sostenido la Jurisprudencia patria en diversas Sentencias y en consecuencia y visto que para estimar el daño moral, se debe tomar en cuenta varios elementos, tales como:

  26. La entidad del daño sufrido (importancia), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso de marras se observa que el trabajador afectado perdió la vida (el más importante de los bienes jurídicos) en el accidente de trabajo.

  27. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En el caso de marras debe observarse que, la empresa se comportó negligentemente en cuanto al cumplimiento cabal de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida del trabajador.

  28. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no quedó demostrado que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  29. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, en las actas que conforman el presente asunto, específicamente en la hoja de vida del ex trabajador fallecido, que cursó hasta el tercer año de bachillerato y era estudiante en la Misión Rivas según se desprende de los datos aportados en el informe de autos, con una experiencia en el cargo de un (01) año y tres (03) meses y de Servicio en el cargo tenía un (01) mes y veintinueve (29) días como ayudante de chofer.

  30. Posición social y económica del reclamante. También se puede establecer, con base en las declaraciones contenidas en la planilla de solicitud de empleo, que el ciudadano R.E.M. era de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limitaba al desempeño de trabajos de bajo salario y su residencia estaba ubicada en el Barrio La Vega, final de Carijinoles N° 46 de la ciudad de Caracas, siendo un hecho notorio que en dicha localidad habitan las personas de clase humilde.

  31. Capacidad económica de la parte accionada. Se observa, de las copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa demandada, las cuales cursan a los folios 99 al 101 del expediente administrativo, que el capital social de la compañía anónima demandada es de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000) hoy seis mil Bolívares (BsF. 6.000). Sin embargo, se observa que el objeto social de la empresa es la compra y venta, al mayor y al detal, exportación, importación, almacenamiento y distribución de todo tipo de material de construcción, transporte de materiales, artículo de ferretería, maquinarías industriales, alquiler de maquinarias y herramientas, así como cualquier otra actividad comercial o industrial conexa o no con el objeto social, por lo que puede establecerse mediante máximas de experiencia, que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  32. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados del fallecimiento del ex trabajador referido a los gastos funerarios, traslado del cuerpo del De Cujus y de sus familiares al Estado Barinas así como la cancelación por parte de la empresa de veintitrés semanas equivalentes a Bs. 107.244,59 semanales desde 01/05/2006 hasta 08/10/2006, lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.466.625,57).

  33. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador fallecido contaba con treinta y cuatro (34) años de edad en el momento de su muerte, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil para el trabajo de veintiséis (26) años, la cual resultó frustrada por el accidente. Si tomamos en cuenta que el ciudadano fallecido devengaba una remuneración de dieciséis mil doscientos bolívares con treinta y tres Céntimos (Bs. 16.212,33000) diarios, podemos tomar como referencia económica la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 151.747,44), que resulta el monto de veintiséis años de salario.

    Según el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I:

    “…El artículo 1196 agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:

    El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    . Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa de el dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote.

    El derecho a reclamar el daño afectivo nace en cabeza propia de la persona cuyo pariente ha fallecido. El Pretium affectionis se distingue así del pretium dolores, que haya sufrido por la propia víctima del daño corporal…

    Es frecuente que un mismo hecho cause daños patrimoniales y daños extramatrimoniales, especialmente en los casos de daño corporal a una persona. Como hemos visto el daño extrapatrimonial consiste en ese caso en el pretium dolores, el dolor sufrido por la persona y las consecuencias extrapatrimoniales de ese año, que no le permitirán a la víctima disfrutar plenamente de los goces de la vida…Omissis…

    En la doctrina se planteó la discusión acerca de si debe o no repararse el daño moral mediante una indemnización en dinero. Para unos, el daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales. Resultaría inmoral, afirman, que el sufrimiento experimentado por una madre por la muerte de un hijo pueda ser reparado mediante el pago de una suma de dinero. Otros autores sostienen que el daño moral sí es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba entes de sufrir el daño. Ello no sería posible ni aún en determinados casos de daños materiales. Reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero. Quien padece un daño moral puede ser satisfecho mediante el disfrute de un período de vacaciones, que puede proporcionárselo mediante una suma de dinero. Un momento desagradable puede ser compensado por uno agradable. Esta tesis es la que se ha impuesto en la doctrina, en la jurisprudencia y en los modernos textos legales.

    …Ómissis…

    En Venezuela es la jurisprudencia dominante, fundamentándose, entre otras razones en la circunstancia de que el único artículo de nuestro Código Civil que se refiere al daño moral es el 1196, ubicado en el hecho ilícito y en la imprevisibilidad del daño moral…

    En general, la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Del análisis de la jurisprudencia se coligen algunas ideas que generalmente norman el criterio del juez en la apreciación de los daños morales. Tales ideas podemos resumirlas así: 1° El juez toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación de la víctima, además de su posición social y económica. 2° Las indemnizaciones acordadas son generalmente muy moderadas, especialmente en los países latinos, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.

    Aun cuando en alguna sentencia se ha ordenado determinar la cuantía del daño moral por expertos (experticia complementaria a la sentencia), tal doctrina es inaceptable, porque no hay expertos en daño moral, no hay conocimientos especiales para pronunciarse sobre el particular. El texto legal que contempla el daño moral es claro al respecto “El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor….El Juez puede igualmente conceder una indemnización…” (Art.1196 Cc)…

    En Venezuela, antes de la promulgación del Código Civil vigente (1942), no existía consagrada norma legal alguna que autorizara la indemnización por daño moral; sin embargo, nuestra doctrina y jurisprudencia lo admitían plenamente en materia de responsabilidad civil delictual.

    En el Código Civil de 1942 se introduce en materia de hecho ilícito el artículo 1196, que reproduce textualmente el último aparte del artículo 83 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y que dispone textualmente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en e caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la víctima. (Cursiva añadida)

    Se ha discutido si la enumeración de casos de daños morales contemplados en el citado artículo es taxativa o enunciativa. En el primer caso, los daños morales solo procederían en los supuestos señalados en dicho artículo; en el segundo, los daños morales procederían no sólo en dichos casos sino también en cualesquiera otros no contemplados en la referida norma. Este segundo criterio es el predominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, lo que parece ser criterio correcto, dada la amplitud de su redacción. Cuando el legislador introduce la expresión “el juez puede, especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1196 es enunciativa no taxativa.

    También la jurisprudencia ha dispuesto con bastante homogeneidad que el daño moral que consiste en el pretium affectionis, experimentado en caso de muerte de la víctima, sólo se extiende a los parientes, afines, o cónyuge. La aplicación de este criterio excluye la reclamación por daños morales que aleguen haber sufrido otras personas distintas de las indicadas, tales como reclamaciones exigidas por la novia o la concubina de la víctima.” (Subrayado añadido)

    La Jurisprudencia ha establecido reiteradamente que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Así las cosas, para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En el caso de marras quedó plenamente demostrado en autos, la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir el hecho ilícito de parte de éste, al no probar en su totalidad haber cumplido cabalmente con las conductas positivas dirigidas a eliminar el riesgo a el que se exponía el laborante, en el cual se evidencia del informe que riela a los autos, elaborado por experto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el empleador no proporcionó la inducción y capacitación sobre el trabajo a desarrollar, es decir no consta documentación alguna que demuestre la capacitación recibida por el ex trabajador así como tampoco consta que se le hayan practicado al mismo los exámenes de pre-empleo y que le haya sido entregado el sistema o código de señales entre el conductor y el ayudante, tal como lo reflejó las resultas del referido informe. Así se establece.

    Tomando en cuenta los elementos anteriormente señalados, las disposiciones legales citadas, así como la doctrina y jurisprudencia existente en torno a este particular, y luego de realizado el cabal análisis de la situación planteada en este proceso, quien suscribe considera que forzosamente la empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. debe ser condenada al pago de la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.F. 60.000,oo), por concepto de indemnización del daño moral, como reparación del dolor sufrido por los sus parientes del ciudadano R.E.M., en especial por la niña de autos, hija del De Cujus, visto que consta en autos documentos públicos (Copia Certificada del Acta de Defunción y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Niña de autos) en los cuales se evidencia la irreparable perdida física del ex trabajador y que el mismo dejó una niña que por su corta edad no se puede valer por si sola y depende de sus padres para cubrir sus necesidades básicas y contar con un nivel de vida adecuado, lo cual se ve afectado al fallecer el progenitor. Así se establece.

    1. Con relación a los Intereses de Mora:

    La actora basada en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclamó el pago de los intereses generados por concepto de la mora en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serían calculados sobre la tasa fijada para el pago de las prestaciones sociales.

    Dispone el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Subrayado añadido)

    De lo anterior se desprende, que la actora de autos pretende le sea de igual modo cancelado los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la muerte del ciudadano R.E.M., lo cual para quien aquí decide, resulta procedente.

    Finalmente, la actora peticionó que fuese deducido de los montos condenados a pagar, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.466.625,57) los cuales fueron recibidos por anticipo. En tal sentido, esta Jueza de Juicio considera procedente.

    Luego de todo lo anteriormente razonado, la acción demandada por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo en los términos expuestos por la accionante ciudadana S.M.S.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.545 madre y representante legal de la niña de autos, en contra de CAMPI MAQUINARIAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 32-A Sgdo, y la Empresa CAMPIFERRETERÍA, C.A., originalmente denominada EL PICO MC FERRETERIA, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 32-A Sgdo, en la persona de los ciudadanos MARTINHO R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.979; M.A. TAVARES DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.201.045 y J.A.F.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.714 en su carácter de Miembros Directivos de la empresa, debe prosperar parcialmente en Derecho, y así se declara.

    Ahora bien, disponen los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela lo siguiente:

    Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    (Subrayado añadido)

    Artículo 250: Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil.

    En consecuencia, y luego de las disposiciones legales anteriormente citadas, debe señalarse que si bien es cierto como se dijo supra, en el presente expediente y específicamente al folio 83, consta la Notificación de Riesgos RH-FOR-011 con fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual el hoy de cujus y entonces empleado asume el compromiso y exime de responsabilidad a la empresa por el hecho ilícito cometido por culpa del trabajador en el desempeño de sus labores, por otro lado, no ha evidenciado quien suscribe a lo largo del procedimiento, elemento de convicción alguno distinto a éste que haga presumir que en efecto se agoto la necesaria inducción y capacitación al hoy fallecido trabajador, en torno a los métodos que tenía a su alcance para evitar riesgos como el acaecido, pues cabe preguntarse ¿quien en su sano juicio sabiendo que su vida se encontraba en franco riesgo, se expondría de tal forma hasta que se le ocasionare la muerte?, ¿acaso no es mucho mas factible pensar que justamente el desconocimiento del riesgo al cual se encontraba expuesto fue lo que dio origen a la actuación desprevenida del de cujus?, es por ello que quien aquí decide, ordena a la parte demandada CAMPI MAQUINARIAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 32-A Sgdo, en la persona de los ciudadanos MARTINHO R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.979; M.A. TAVARES DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.201.045 y J.A.F.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.714 en su carácter de Miembros Directivos de la empresa cancelar a la adolescente de autos, debidamente representada por su progenitora ciudadana S.M.S.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.545 la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.F. 60.000,oo) por concepto de indemnización del daño moral ocasionado, y en reparación del dolor sufrido por los sus parientes del ciudadano R.E.M., en específico por su causahabiente la adolescente de autos. Así se establece.

    De igual modo se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar, lo adeudado por prestaciones de antigüedad e intereses compensatorios, vacaciones anuales y fraccionadas, Bono vacacional, utilidades, indemnización por accidente de trabajo previsto en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y los intereses moratorios sobre dichas cantidades, a partir de la fecha de del Accidente de Trabajo; y el ajuste inflacionario, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la ejecución forzosa si fuere necesario. Así se decide.

    VII

    Dispositiva

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, intentada por la ciudadana E.D.M.M. abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.997 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.M.S.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.545 madre y representante legal de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de doce (12) años de edad, en contra de CAMPI MAQUINARIAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 32-A Sgdo, y la Empresa CAMPIFERRETERÍA, C.A., originalmente denominada EL PICO MC FERRETERIA, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 32-A Sgdo, en la persona de los ciudadanos MARTINHO R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.979; M.A. TAVARES DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.201.045 y J.A.F.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.714 en su carácter de Miembros Directivos de la empresa.

    En consecuencia se condena a la sociedad mercantil CAMPI MAQUINARIAS, C.A., domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 32-A Sgdo a cancelar:

Primero

La cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.F. 60.000,oo) por concepto de indemnización del daño moral ocasionado, y en reparación del dolor sufrido por los parientes del ciudadano R.E.M., en específico por su causahabiente la adolescente de autos debidamente representada por su progenitora ciudadana S.M.S.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.545.

Segundo

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria al presente fallo con el objeto de determinar lo adeudado por la Empresa y parte demandada al respecto de las prestaciones de antigüedad e intereses compensatorios, vacaciones anuales y fraccionadas, Bono vacacional, utilidades, indemnización por accidente de trabajo previsto en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), los intereses moratorios sobre dichas cantidades, a partir de la fecha del Accidente de Trabajo; así como el ajuste inflacionario, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la ejecución forzosa si fuere necesario.

Tercero

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de doce (12) años de edad, con firma autorizada de la progenitora, ciudadana S.M.S.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.545, a fin de que las cantidades de dinero señaladas, sean depositadas en la cuenta de ahorros abierta para tal fin, en beneficio de la supracitada adolescente.

Una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar a la Empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 32-A Sgdo, a los fines de su ejecución.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal previsto, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que esta ejerzan los recursos de Ley que consideren pertinentes.- Líbrese lo conducente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez Tercera (3ª) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MOJICA

En la misma fecha y en horas de despacho se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Ivette

Motivo: Cobro de Bolivares

ASUNTO: AP51-V-2007-009397

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