Decisión nº 465 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente No. 36.641.

Sentencia No.465.-

Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V.-19.211.790, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: N.B.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.723.982, domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 13, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, con los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos Sociales en distintas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.999, con el No. 16, tomo 189-A-2do, en su carácter de Garante.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio R.G., C.M.Z. y D.R., con Inpreabogados Nos. 77.133, 51.659 y 24.340, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA N.R.: Abogados en ejercicio D.M.M. y L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.103 y 145.645, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.: Abogados en ejercicio P.R., H.M. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.819, 47.820 y 99.824, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 25 de junio de 2014, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

El abogado en ejercicio C.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la audiencia oral celebrada el 25 de junio de 2014, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

La presente causa se da inicio con el arrollamiento ocurrido el 09 de octubre de 2010 aproximadamente a las 3 a.m. en la avenida intercomunal frente a las instalaciones de cervecería Regional se produce antes del arrollamiento un choque simple con un vehiculo corsa y malibu rojo una vez que ocurre el accidente los conductores y la ocupante del vehiculo se dirige a la parte trasera donde esta el malibu que queda al lado de la acera en la acera se encontraba el ciudadano R.V. y S.S., cuando ellos están intercambiando palabras para solventar el accidente simple una vez que han colocado todos los sistemas de seguridad luces intermitentes triángulos conos rojos aparece intempestivamente y a exceso de velocidad el vehiculo marca chevrolet color negro modelo epica, placas AGF49S conducido por A.R.N., arrollando como antes dije al ciudadano R.M. y mas gravemente a la ciudadana S.S., una vez que la impacta a ella en la acera donde se encontraba la envía al canal a la calle el vehículo negro impacta con la isla y posteriormente nuevamente le cae a la ciudadana Silvia, con todo el acontecimiento que allí se da llega una ambulancia recoge a la lesionada se va el vehiculo malibu del sitio y el epica y cuando el ciudadano C.S. en su condición de militar y con ayuda de la Guardia Nacional el destacamento de aquí de Cabimas, ubican el vehiculo en la casa del tío del conductor antes señalado propiedad de la ciudadana N.R., una vez que se introduce la demanda por ante el Juzgado Agrario de Maracaibo, siendo que la ley establece que la demanda debe interponerse en el sitio del accidente se envía a este Juzgado una vez emplazada la parte demandada ese lapso de emplazamiento se venció el 28 de junio del año 2012, y la parte demandada procede a contestar la demanda el 29 de junio de 2012, es decir extemporáneamente dando lugar a la confesión ficta como bien lo puede corroborar la ciudadana Juez, en todo ese lapso que ha tenido el expediente la parte demandada se ha presentado con documento privado que conforme a la ley hace prueba entre partes y que posteriormente fue ratificado por un juzgado de municipio de acá de Cabimas, tratando de una forma deshonesta de engañar a la ley y a la ciudadana Juez que conoce esta causa, como si la demandada hubiese vendido su vehiculo antes del accidente de transito cuando por todos es conocido que ese documento tiene validez a partir de las fecha en la cual tiene efectos contra terceros que es la que establece esa inspección, con la demanda se establecieron pruebas testimoniales instrumentales y de ratificación de informe medico que presentaremos en este juicio a los fines de determinar la responsabilidad del conductor en la conducción excesiva de su vehiculo violando el articulo 194 de la ley de tránsito, y estableciendo una responsabilidad solidaria que establece el articulo 192, donde el conductor la propietaria y la garante en este caso la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual en la responsabilidad para pagar los daños que se han demandado dichos daños se establecieron o están en el expediente en una serie de facturas que determinan el daño emergente en la cantidad de Bs. 15.201,69, que solicitamos y que vamos a demostrar que se produjeron sean condenados a la parte demandada igualmente se demandó el daño moral por las lesiones sufridas en la cantidad de Bs. 800.000,oo ese daño moral se evidencia con todas las lesiones que sufrió la ciudadana S.S., como consecuencia de ese accidente de transito y que en la actualidad tiene mas de ocho operaciones y estando aquí presente desde la fecha que ocurrió el accidente 09 de octubre de 2010 a la fecha de hoy 25 de junio de 2014 aun esta convaleciente y para poderse movilizar lo tiene que hacer con muletas, con esta exposición de entrada queremos hacer la salvedad de toda la disposición que tuvimos para tratar que este expediente no llegara a este situación inclusive hubo un momento de arreglo donde se suspendió el expediente a los fines de tratar de llegar a un convenimiento con respecto a la demanda debo hacer la salvedad que el Dr. Hernan siempre tuvo disposición de cubrir los daños de personas y el exceso de limite mas no así la parte demandada N.R. que inclusive replanteamos que pagara como ella pudiera a los fines de coadyuvar con las gastos de Silvia bien con sus vacaciones, utilidades, fideicomiso, inclusive con el vehiculo con el cual arrollo a Silvia y hasta la fecha ha sido imposible, esta ciudadana demandada N.R., en ningún momento ha manifestado su disponibilidad de querer arreglar el expediente por el contrario es una persona que trata de excluirse de lo que el ordenamiento jurídico y como consecuencia de ello nunca reporto el accidente de transito a la empresa aseguradora sino que lo hizo en otro lugar, denunció a la empresa seguro por Condepabis un institutito paramunicipal de Cabimas, ha tratado con documento privado de desviar su responsabilidad y esta actitud negativa de esta persona a cometer hecho doloso para la empresa PDVSA donde trabaja donde conoce la Fiscalia 25 causa F25NP61397-14, asimismo ratificamos la prueba de informes que envió la fiscalia del ministerio público donde se determina la propiedad del vehículo de la demandada dicha prueba consta en el expediente en copia certificada, con todas estas consideraciones y las pruebas que se evacuaran solicitamos a la juez se sirva declarar Con Lugar la demanda en todos y cada uno de las argumentos y petitorios hechos. Es todo

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El Apoderado Judicial de la parte co-demandada N.R., abogado en ejercicio D.M., ya identificado, expone:

Escuchada la exposición de la parte demandante esta representación judicial niega rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora por ser los mismos contrarios a la verdad procesal de las actas, como punto previo quiero dejar constancia que una vez admitida la demanda la misma fue reformada en dicha reforma se excluyó de la presente litis al ciudadano A.R., quien presuntamente conducía el vehículo objeto del siniestro, siguiendo este orden de ideas quiero hacer referencia que se presentó un documento legalmente reconocido por ante el tribunal Segundo de los Municipios en el cual se dejó constancia del contenido y de la firma de las partes intervinientes y de dicho documento se evidencia que la propiedad fue traspasada ante el siniestro descrito en el libelo de la demanda, asimismo, queda evidenciado en actas que la parte actora utilizó la institución de la tacha para impugnar el valor probatorio y el contenido de dicho documento anunciándola y la misma de conformidad con el artículo 440 del Código Procesal Civil, no fue formalizada dentro de los 5 dias siguientes de dicho articulo produciendo los mismos los efectos jurídicos del articulo 362 ejusdem, que no es mas, que reconocimiento tácito legal del valor probatorio de dicho documento, asimismo, se debe tener como cierto los efectos jurídicos y valor probatorio del mentado documento y no como lo alega el representante de la parte actora que es un hecho doloso que configura un delito que hago la salvedad que el artículo 49 ordinal 2 que establece la presunción de inocencia que no es un derecho sino un estado que tiene todo individuo de tenerse inocente de cualquier hecho hasta tanto una sentencia definitivamente firme lo declare culpable, aunado a todos estos hechos, en la fase probatoria queda evidenciado en actas que la parte demandante no logró probar a quien correspondía la propiedad del vehiculo involucrado en la presente litis ya que el presunto documento que presentó fue declarado inadmisible por este Tribunal y ratificado por el Tribunal Superior de esta Jurisdicción, por otro lado dejo constancia que una prueba de informe expedida por la fiscalía y en base al principio de inocencia antes mencionado no acredita propiedad, si tomamos en cuenta los hechos y expuesto y de las actas procesales que componen el presente asunto podemos determinar de manera clara y precisa mediante prueba fehaciente que la propiedad recae sobre el ciudadano A.R., así quedó probado en las actas, y la parte actora no logró desvirtuar tal hecho, al ser excluido en la reforma de la demanda no se determina la responsabilidad civil en la presente litis ya que no existe una persona individualizada a quien pueda ser condenado en el presente juicio, por todos los motivos antes expuestos y de conformidad con los artículos 2, 26, 51, y 257 que consagra dentro de nuestro ordenamiento jurídico la tutela judicial efectiva pido a este órgano jurisdiccional declare Sin Lugar la presente demanda. Es todo

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La abogada en ejercicio R.G., ya identificada, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., expone:

Revisadas como han sido las actas y escuchadas las exposiciones de la parte demandante actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTYUAL, C.A. y estando dentro del lapso procesal en el presente juicio, realizo las siguientes consideraciones: de los hechos que se admiten los accidentes de tránsito ocurridos el día 09 de octubre de 2010 en el sitio y hora señalados en el libelo, de los hechos y alegatos de la demanda que se niegan y rechazan, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda y los hechos alegados por la parte actora, debido a que no es cierto que el accidente por el cual demanda la parte actora haya ocurrido por única y exclusiva por el ciudadano A.R.N., plenamente identificado en actas, quien era conductor del vehículo Epica color Negro Placas AGF49S, y que por tal circunstancia haya arrollado a la ciudadana S.S. quien presuntamente se encontraba a las 3 de la madrugada parada en la acera frente a la Cervecería Regional ubicada en la avenida intercomunal de Cabimas, del Estado Zulia, negativa ésta que reitero expresamente. Niego que dicho ciudadano sea el único responsable de dicho accidente, asimismo, niego rechazo y contradigo que la ciudadana N.R.N. propietaria del vehículo antes descrito, que la misma tenga responsabilidad alguna sobre los hechos ocurridos el 09 de octubre de 2010, asimismo, niego y rechazo las lesiones sufridas por la parte actora, niego que la asegurada tenga responsabilidad personal alguna en la ocurrencia de ese accidente y menos que tenga que pagar suma alguna por concepto de daños y perjuicios y daño moral a la demandante en consecuencia niego y contradigo el daño emergente que la parte actora reclama en la demanda y su monto en la suma de 15.201,69, por el concepto de pago de facturas de farmacias y centros clínicos a la cual la misma asistió presuntamente, que corren inserta en el presente expediente en copia simple facturas estas que están signadas con la letra C a la C17 inclusive facturas éstas que desconozco e impugno en este acto por no tener vinculación alguna con mi mandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 492 del código de procedimiento civil, en el mismo orden de ideas, niego, rechazo y contradigo, el daño moral y su monto en la cantidad de 800.000,oo, negativa esta que reitero en nombre de mi representada por no estar obligada a realizar pago alguno por concepto de daño moral conforme al contrato de seguro de responsabilidad civil del vehículo que tiene suscrito la ciudadana N.R.N., con mi representada Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual , C.A., el cual corre inserto y forma parte de las actas procesales, niego, rechazo y contradigo el pago total de la demanda el cual asciende un monto de 815.202,69, por daño emergente y daño moral por no estar probada la responsabilidad del conductor A.R.N. y la asegurada propietaria del vehiculo N.R.N., asimismo niego rechazo y contradigo la indexación solicitada en el capitulo 5to de la demanda por no ser procedente en derecho tal pretensión de la parte actora. Vale la pena indicar que la ciudadana N.R. suscribió contrato de póliza de seguro Nro. 43562207172 con la empresa asegurados Seguros Caracas Liberty Mutual con una cobertura de bs. 27.105 daños a personas y un exceso de 100.000 bs. tal como se establece en el contrato de cobertura de dicha póliza de responsabilidad civil por todo lo antes expuesto solicito se declare Sin Lugar la presente demanda en virtud de que existe una responsabilidad contractual bajo las condiciones cláusulas y estipulaciones del referido contrato el cual forma parte de las actas procesales. Es todo

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Terminadas las exposiciones de las partes y admitidas las testimoniales promovidas por la parte actora, se procedió en ese acto a la evacuación primeramente conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de los testigos promovidos para la Ratificación del Informe Médico consignado en actas, dejándose constancia que sólo asistió al acto el testigo Dr. E.D.J.P.V..

De los testigos promovidos por la parte demandante rindieron su respectiva testimonial los ciudadanos J.M.H.M., A.E.B.S., J.M.H.M., S.J.J. RIVERO, JHENDWY M.H.M.; no obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesarias las transcripciones de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en virtud de que las mismas constan en actas, específicamente a los folios 292 al 306, de la presente pieza.-

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a escuchar la exposición de cada una de las partes a fin de proceder el Tribunal a emitir el fallo correspondiente; para lo cual se realizaron en el siguiente orden:

El abogado en ejercicio C.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

Probado como ha sido los hechos narrados en el libelo de demanda por los testigos promovidos con respecto a los daños sufridos por la ciudadana S.S., daño que marcamos entre el daño emergente y daño moral como daños y perjuicios, con la declaración del Dr. Palmares se ha determinado el sufrimiento y la lesión corporal de la demandante por lo que los mismos deben declararse Con lugar y de esos daños como es lógico saber que se requieren gastos médicos e implementos para las 4 operaciones que se le han practicado a la demandante, ciertamente se acompañaron al libelo de demanda los informes médicos que en la oportunidad procesal fueron impugnados por la empresa aseguradora mas no desconocido por lo que tiene todo el valor probatorio conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, en cuanto a las declaraciones de los testigos son contestes en determinar que el conductor del vehículo epica negro placas AGF49S, en determinar el exceso de velocidad que conducía el vehículo antes mencionado violando expresamente el artículo 254 literal primero del reglamento de la ley de transporte terrestre que señala las velocidades a la cual debe conducir todo conductor en este sentido las velocidades en sitios urbanos es de 40 k por hora todo conductor que exceso esa velocidad indudablemente conduce a exceso de velocidad esto lo ha determinado el tribunal supremo en reiteradas oportunidades y todos los testigos han sido contestes en determinar que el vehículo se deslizó que arrolló a la ciudadana demandante S.S. impacto a la isla que separa a la intercomunal y rebotó nuevamente hacia la via lo que es lógico concluir que no conducía a la velocidad reglamentaria que establece el artículo 254 literal 1 del reglamento de la ley de transporte terrestre, siendo cierto esto la responsabilidad solidaria del conductor la propietaria del vehiculo y la empresa garante son solidariamente responsables de pagar todo daño que se produzcan con ocasión de la conducción de vehiculo conforme al articulo 192 de la ley de transporte terrestre, en cuanto a la propiedad del vehículo lo ha expuesto la codemandada los representantes de la empresa aseguradora que la ciudadana N.R. en su carácter de propietaria del vehículo antes identificado contrató una póliza de seguro ante señalada, y que ella funge como propietaria del vehículo asegurado y que de la prueba de informe que consta en el expediente remitida por la fiscalía séptima del ministerio público se deja constancia y es la demandada quien solicita la entrega del vehiculo en su carácter de propietaria y una vez la Fiscalia del ministerio publico verificada tal cualidad de propietaria procede a hacer entrega del vehiculo mediante oficio dirigido al estacionamiento Riecito, para que retire el vehiculo de su propiedad por lo que no cabe duda para el momento del accidente de transito y todos el tramite procesal en la fiscalia la demandada era y es la propietaria del vehiculo marca chevrolet modelo epica placas AGF49S, por lo que solicitamos a la ciudadana Juez como probados todos los hechos y expuestos en su presencia, que su máxima experiencia ha visto y ha evaluado cada testigo de cómo ocurrió el accidente de cómo el conductor irresponsable conducía a exceso de velocidad violando las normas de conducción de todo vehiculo por lo que en consecuencia se debe declarar con lugar la demanda en todos y cada uno de sus particulares por daños y perjuicios solicitando especialmente que esos montos que se demandaron en el 2010 para la fecha actual que se ha incrementado los índices de inflación que por todos es bien conocido solicitamos que esos montos que se han demandado y la cobertura de la empresa aseguradora sean indexados a la fecha actual a los fines de que la justicia reine en beneficio de la arrollada ciudadana S.S., es todo

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El Apoderado Judicial de la parte co-demandada N.R., abogado en ejercicio D.M., ya identificado, expone:

Desarrollado como ha sido el presente procedimiento dejo constancia que la parte actora en sus alegatos y en los medios probatorios utilizados para demostrar los hechos no logró demostrar eficazmente y ante los instrumentos idóneos como por ejemplo el accidente de tránsito un requisito sine qua nom son las actuaciones de tránsito terrestre mediante el croquis, la prueba consignada para demostrar ese siniestro efectuó ocho días después de ocurrido el siniestro no teniendo ninguna relevancia con los hechos sucedidos igualmente como se dijo anteriormente en la reforma del libelo de la demanda se excluyó al ciudadano A.R. quien supuestamente fungía como conductor del vehículo señalado, siendo asi que nuestras instituciones preveen como mecanismo de prueba para demostrar la propiedad por nombrar uno las compra venta las donaciones, las prescripciones y sentencias definitivas de los tribunales que acrediten la propiedad y posesión de un bien, en el presente caso una prueba de informe o un trámite administrativo no acredita propiedad del bien, igualmente en el procedimiento que consignó un documento de propiedad el cual fue atacado por medio de la tacha y el mismo no fue formalizado como lo prevee el articulo 440 del código de procedimiento civil siendo esta la institución idónea para dejar sin efecto la validez probatoria de dicho documento por lo que existe un reconocimiento legal y tácito en las actas procesales por la conducta asumida por la parte actora de dicho documento y los efectos jurídicos causados en las disposiciones antes mencionadas se evidencia que el propietario es el ciudadano A.R., que por medio de la reforma realizada al libelo de la demanda ya no forma parte de la presente litis por lo que causa indefensión atribuirle una responsabilidad a mi representada cuando ya no tiene ninguna vinculación jurídica en la presente causa por lo que solicito y ratifico sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de mi representada es todo

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La abogada en ejercicio R.G., ya identificada, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., expone:

Estando dentro de la oportunidad procesal en el presente juicio para presentar las conclusiones las hago en los siguientes términos: de las actas se desprende que la presente demanda incoada por la ciudadana S.S., en contra de la ciudadana N.R.N. suscribió con mi mandante un contrato de póliza de seguro signado con el No. 43562207172 en la cual se establece el límite dinerario en respaldo a la asegurada el cual se establece el limite por daños a personas en un monto de 27.105 bs, y un exceso de limite de 100.000 bs, sin que en tales coberturas este incluido pago alguno por daño moral para lo cual debe quedar incluida por haber asumido una responsabilidad contractual bajo las condiciones y cláusulas establecidas en el referido contrato de póliza y bajo ningún concepto se puede exceder de lo contratado ni previsto en el contrato el cual corre inserto en original en el presente expediente. Asimismo solicito sean desechadas las declaraciones de las testimoniales realizadas en el presente juicio en virtud de que los testigos no fueron contestes al momento de las repreguntas, aunado a ello desconozco en este acto e impugno las facturas presentadas por la demandante que ascienden a un monto total de 15.201,69 por concepto de pagos de facturas, farmacias y centros médicos, por todo lo antes expuesto solicito sea declarada Sin Lugar la demanda incoada en contra de Seguros Caracas de Liberty Mutual por no ser cierto que mi representada este obligada a pagar a la demandante la cantidad de 815.201,69 bs, la cual reclama por concepto de daño emergente y daño moral. Es todo

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Terminadas como fueron las pruebas evacuadas, en aplicación al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que lo atinente al retiro, deliberación y pronunciamiento verbal del fallo, excedería las horas que el Tribunal dispone para despachar, difirió su pronunciamiento definitivo para el día de despacho siguiente a la misma hora; y en fecha 26 de junio de 2014, día y hora correspondiente para expresar el dispositivo del fallo, declaró:

Revisado como fue todo el material probatorio y evacuadas como fueron las pruebas en el presente juicio corresponde a esta Juzgadora pronunciarse por todos y cada uno de los alegatos expuestos desde el momento en que fue presentada la demanda, no obstante verificada como fue la contestación de los litis consortes, se observa que el profesional del derecho D.M.M., actuando como Apoderado Judicial de la co-demandada ciudadana N.R.N., identificados en actas del expediente, opone como punto previo la defensa de Falta de Cualidad de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que según su dicho para la fecha en que ocurrió el accidente, esto es, el 09 de octubre de 2010, su representada no era propietaria del vehículo, descrito en el libelo de demanda, dado que lo había cedido en calidad de venta al ciudadano A.R.N., según se desprende de documento legalmente reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con Justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 06 de junio de 2012. A su vez alega la parte demandante S.S. a través de su Apoderada Judicial D.R., mediante escrito de fecha 09 de julio de 2012, la Confesión Ficta de la co-demandada N.R.N., en función de no haber dado el co-demandado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley. En el mismo orden de ideas, fue ejercida Tacha, de conformidad con el articulo 1.380 ordinal 6to del Código Civil, así como Impugnaciones a los medios de prueba vertidos en las actas, todo lo cual procede esta Juzgadora como ya dijo, a pronunciarse de manera didáctica y a los fines de la congruencia exigida para toda decisión en los términos siguientes: Al margen de toda consideración posterior, sobre la tempestividad o no de la contestación efectuada y a los fines de configurarse o no la Confesión Ficta, es menester pronunciarse primeramente sobre la Falta de Cualidad alegada en razón de que la legitimación constituye un presupuesto procesal atinente a la sentencia favorable, y que es preciso que el Juzgador la verifique hasta de oficio, hoy día según lo ha establecido la jurisprudencia. Así se tiene que la falta de cualidad es alegada en razón de no ser para la fecha de la ocurrencia del accidente la co-demandada N.R.N. propietaria por las razones ya señaladas por la misma, no obstante, es preciso decir que según la Ley de Transporte Terrestre el propietario del vehículo es aquella persona que aparece en el Registro Nacional de Vehículo, no obstante a ello debe agregarse que sin perjuicio de todo aquel acto o documento de donde se determine la propiedad, sea documento público o privado, se dice lo anterior, en razón de que de las actas del expediente se verifica que los documentos que fueron acompañados por la co-demandada, para enervar su condición de propietaria del vehículo, lo constituye un documento privado de fecha 11 de agosto del 2010, y reconocido en el año 2012, tal como se comprueba de las documentales acompañadas en el escrito de contestación dado y cursante en actas. Ahora bien, cabe destacar que se trata de un documento que en modo alguno pueda ser catalogado de documento público, para que surta efectos contra terceros, pues la referida venta se encuentra contenida es en documento privado de fecha miércoles 11 de agosto del 2010, que sólo surte efectos entre la ciudadana N.R. y el ciudadano A.R.. Se refuerza todo lo antes señalado de las mismas actas del expediente, pues se verifica que la ciudadana N.R., solicitó la entrega del vehículo señalado en el libelo de demanda, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, acompañando según lo señalado en el referido oficio cursante a los folios 200 al 202, documento de compra-venta de fecha 22 de julio de 2009, en el cual se acredita la cualidad de propietaria del vehículo, en este sentido, cabría preguntarse, cómo la parte co-demandada si afirma su condición de propietaria por ante un organismo y como pretende por ante este Tribunal desvincularse de la presente causa mediante otro documento, todo lo cual será debidamente argumentado en el extenso del fallo, por las razones expuestas y en consideración de que la parte co-demandada a juicio de esta Juzgadora si posee la legitimación pasiva para actuar en el presente juicio, por lo que se declara IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad alegada y así se decide. Ahora bien, en un segundo orden, corresponde a esta Juzgadora verificar si se ha configurado la Confesión Ficta alegada por la parte demandante y en tal sentido es menester acotar, que en el presente caso se trata de un litis consorcio pasivo voluntario o facultativo y en tal sentido, se tiene que depende de la voluntad del accionante tramitar la causa por razones de economía procesal, contra las personas que la ley le concede. No obstante, debe considerarse como litigantes diferentes tanto la ciudadana N.R. como la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y tal como lo dispone el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás. Ahora bien, consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 868 ejusdem, la presunción de confesión para el demandado y para lo cual es menester tres requisitos a saber: a. que el demandado no diere contestación de la demanda dentro de los plazos que le señala la ley; b. que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. Con respecto al primer requisito, verificado como fue por un cómputo de secretaría y el cual será discriminado en el extenso del fallo, se tiene que el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda comenzaba el 28 de mayo del 2012 hasta el 28 de junio del mismo año, ambas fechas inclusive, observando que la co-demandada N.R., dio contestación a la demanda mediante escrito cursante a los folios 121 al 123, el día 29 de junio del 2012, esto es, fuera del lapso para dar contestación; en segundo lugar, y a los fines de la verificación del segundo requisito, se tiene que la presente demanda no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley, todo lo contrario, se encuentra amparada por la misma, tal como lo establece el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil. En tercer y último lugar y revisadas como fueron las actas del expediente, se tiene que la parte co-demandada en uso del lapso probatorio que le confiere el artículo 868 ya señalado, promovió escrito de pruebas cursante al folio 180, promoviendo como prueba el mismo documento que fue objeto de valoración en el punto anterior, relativo a la falta de cualidad, y lo cual a juicio de esta Juzgadora no constituye prueba favorable que enerve los efectos de la presunción de confesión que pesa en su contra, y en tal sentido el Tribunal deberá limitar su actividad a determinar cuales son los hechos alegados por la parte actora, a los fines de la declaratoria de Con o Sin Lugar de la demanda que nos ocupa. Realizado el análisis anterior, es menester para esta Juzgadora declarar la Confesión Ficta de la co-demandada de autos N.R., todo lo cual será debidamente argumentado en el extenso del fallo. En el mismo orden de ideas, la declaratoria anterior trae como consecuencia para esta Juzgadora, el reconocimiento de los hechos alegados en el libelo de demanda, no obstante, habiendo la parte co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., dado contestación de manera oportuna y habiendo impugnado según su escrito, no solamente el informe médico y las facturas que fueron acompañadas como prueba del daño emergente entre otros, es preciso señalar que el asegurador dentro de los límites de sus obligaciones responde en los términos del contrato del seguro y en tal sentido, se tiene que la ciudadana N.R., suscribió contrato de seguro (póliza) con un límite de Bs. 27.105,oo por Daños a personas y un exceso de límite de Bs. 100.000,oo, sin que en tales coberturas esté incluido el daño moral, a lo cual este Tribunal le otorga el valor probatorio que dicho contrato tiene y los límites de responsabilidad de la empresa con relación a los terceros, en el entendido de que sólo es menester determinar si concurre proporcionalmente con el pago de alguna suma de dinero que sea condenada por este Tribunal, a lo cual es preciso verificar que el concepto relativo a daño emergente fue alegado como producido por la actora, acompañando 17 facturas por medicamentos, tal como se comprueba en las actas del expediente, no obstante por efectos de la impugnación efectuada por la empresa de Seguros, y la ratificación en audiencia oral, así como la naturaleza de la acción que nos ocupa es forzoso para esta Juzgadora tener como probado el Daño Emergente alegado en base a lo antes expuesto y en reconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre los hechos, así se decide. Por último y por efecto de lo ya decidido anteriormente, es preciso señalar que el Daño Moral reclamado en el libelo de demanda, se encuentra comprobado en actas, no solo a través de los medios probatorios acompañados y evacuados en el expediente, pues si bien es cierto, mediaron impugnaciones de los instrumentos que fueron acompañados, no es menos cierto, que la co-demandada por efectos de haberse configurado su confesión, debió haber desplegado dicha actuación en la oportunidad legal correspondiente, tal como será analizada la eficacia probatoria de la prueba de ratificación de instrumento por parte del médico tratante de la demandante de autos, es por lo que, esta Juzgadora forzosamente deberá declarar CON LUGAR la demanda, y condenar al pago de los montos señalados en el libelo de demanda …

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Verificados los alegatos y defensas expuestas, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a dictar el extenso del fallo, previa las siguientes consideraciones:

II

PUNTOS PREVIOS

DE LA TACHA

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la Tacha ejercida por la Parte Actora, en los siguientes términos:

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2012, la Apoderada Actora D.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 1.380 ordinal 6° del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, Tachó el auto del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2012, en el cual el Tribunal provee diligencia de la ciudadana N.R., en la que reconoce el contenido y firma del documento privado de fecha 11 de agosto de 2010, y ordena devolver original de la solicitud en cuestión.-

En cuanto a esta incidencia, sostiene el Apoderado Judicial de la parte co-demandada N.R., abogado en ejercicio D.M., en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral, lo siguiente:

Escuchada la exposición de la parte demandante esta representación judicial niega rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora …. quiero hacer referencia que se presentó un documento legalmente reconocido por ante el tribunal Segundo de los Municipios en el cual se dejó constancia del contenido y de la firma de las partes intervinientes y de dicho documento se evidencia que la propiedad fue traspasada ante el siniestro descrito en el libelo de la demanda, asimismo, queda evidenciado en actas que la parte actora utilizó la institución de la tacha para impugnar el valor probatorio y el contenido de dicho documento anunciándola y la misma de conformidad con el artículo 440 del Código Procesal Civil, no fue formalizada dentro de los 5 días siguientes de dicho articulo produciendo los mismos los efectos jurídicos del articulo 362 ejusdem, que no es mas, que reconocimiento tácito legal del valor probatorio de dicho documento…

.- (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a la Tacha de Falsedad, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone:

La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento

.-

La tacha es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio de un documento público o privado.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, conformándose esta tacha por la vía incidental, ya que la misma se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.

En el mismo orden de ideas, se hace la referencia a la norma del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

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Igualmente, dispone el artículo 440 ejusdem, en su único aparte, lo que a continuación se detalla:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, es importante señalar que ciertamente la norma del artículo 440 ejusdem, indica que el tachante en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, sin embargo, de actas no se advierte que la parte actora y/o tachante haya formalizado la misma en el término legal correspondiente, lo que trae como consecuencia, que al no formalizarse la tacha en cuestión, se tendrá por reconocido el instrumento conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 443 ejusdem, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar Desestimada la Tacha invocada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio D.R., en virtud de la falta de formalización en el término establecido por el legislador. Así se decide.-

En consonancia con lo anterior, se hace necesario aclarar, que al haberse declarado desechada la Tacha interpuesta por la parte actora, y reconocido el instrumento consignado por la parte co-demandada N.R., no significa como alega el profesional del derecho D.M., que deba tenerse el “reconocimiento tácito legal del valor probatorio de dicho documento”; toda vez, que si bien es cierto, por efectos del primer aparte del artículo 443 ejusdem, se tiene como reconocido, no es menos cierto, que el documento en cuestión, forma parte del material probatorio cursante en actas, cuyo valor probatorio o no en relación al presente juicio, será analizado por esta Juzgadora posteriormente, a los fines de dilucidar sobre los hechos controvertidos. Así se considera.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Continuando con el pronunciamiento previo a la sentencia de mérito, se hace necesario resolver la defensa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada en escrito de contestación a la demanda abogado en ejercicio D.M., presentado en fecha 29 de junio de 2012, referente a la Falta de Cualidad de su representada N.R., siendo importante resaltar, que si bien es cierto, la Parte Actora mediante escrito de fecha 09 de julio de 2012, alegó la Confesión Ficta de la parte co-demandada N.R., considera esta Juzgadora procedente pronunciarse primeramente sobre la defensa de Falta de Cualidad ya referida, en virtud de que la misma atiende a un presupuesto procesal indispensable para una sentencia favorable, por lo que, procede a pronunciarse este Tribunal, en los siguientes términos:

Expone el Apoderado Judicial de la parte co-demandada N.R., abogado en ejercicio D.M., en escrito de fecha 29 de junio de 2012, entre otras cosas, lo siguiente:

…Antes de dar contestación a la demanda, en nombre de mi representada alego la falta de cualidad e interés, ya que para la fecha que ocurrió el accidente, esto es el día 29 de Octubre de 2010, mi poderdante no era propietaria del vehículo descrito en el libelo de la demanda…debido a que en fecha 11 de Agosto del 2010, el mencionado bien le fue cedido en calidad de venta al ciudadano A.R. NAVA…como se puede evidenciar de documento legalmente reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la solicitud N°S-91-12, conjuntamente con justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 06 de Junio de 2012 y copia de la cadena documental del vehículo…

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Respecto a la defensa de Falta de Cualidad opuesta por el profesional del derecho D.M., con el carácter ya descrito, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-

Para Cabanellas, la Legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio.-

En sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(…)

A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

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De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

El Apoderado Judicial de la parte co-demandada fundamenta la falta de cualidad de su representada, en el hecho de que según su dicho, la ciudadana N.R., no era la propietaria del vehículo al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, ya que en fecha 11 de agosto de 2010, fue cedido al ciudadano A.R.N., mediante documento privado, y reconocido en fecha 19 de junio de 2012, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la Solicitud No. S-91-12.-

Al respecto, se hace necesario acotar que se considera propietario o propietaria del vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que, lo que establece el artículo 71 de la Ley de Transporte, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro.-

De allí que el Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido.-

El Dr. F.Z., en su obra Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, expone lo siguiente:

…A los efectos de la Ley …., se considera propietario al adquirente del vehículo, aún cuando éste lo haya comprado bajo reserva de dominio.

En caso de accidente de tránsito con daños a las personas o bienes, el civilmente responsable es el adquirente del vehículo, así no haya pagado al vendedor la totalidad del precio, con lo cual el legislador venezolano se hace partícipe de la teoría de la guarda material, a los efectos de atribuir la responsabilidad por los daños a terceros; régimen jurídico que ratifica también el artículo 131 ejusdem, que libera a las empresas de arrendamiento financiero de la solidaridad establecida en el artículo 127, salvo que para el momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo

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En virtud de lo anterior, se constata de actas que la parte co-demandada N.R., a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio D.M., a los fines de la demostración de los hechos expuestos, consigna documento reconocido en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la Solicitud No. S-91-12, en el cual, se da por reconocido el documento privado suscrito en fecha 11 de agosto de 2010, correspondiente a la operación de compra-venta del vehículo involucrado en el accidente de transito, marca Chevrolet, modelo Epica, Placas AGF49S, en el cual la ciudadana N.R., le vende al ciudadano A.R.N., el vehículo en cuestión; no obstante, mal podría considerarse como documento público, como lo pretende configurar la parte co-demandada, toda vez, que la referida venta se encuentra contenida en un documento privado suscrito en fecha 11 de agosto de 2010, la cual sólo surte efectos entre los ciudadanos N.R. y A.R.. Así se considera.-

Asimismo, de la cadena documental inserta en la solicitud No. S-91-12, cursante a los folios 134 al 141, se constata que la ciudadana N.R., adquiere el vehículo modelo Épica mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 22 de julio de 2.009, bajo el No. 8, tomo 84, de los libros respectivos; igualmente, se advierte de las actas, que la ciudadana N.R., solicitó la entrega del vehículo involucrado en el accidente, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, todo lo cual se constata de las actuaciones remitidas en copias certificadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública, requeridas por este Tribunal mediante oficio No. 36.641-946-13, siendo que en la comunicación remitida a este despacho signada con el No. 24-F07-1082-13, informa a este Tribunal entre otras cosas, lo siguiente:

….se hace del conocimiento que la ciudadana N.B. Ruz….consignó escrito de solicitud de vehículo …Igualmente documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas con fecha 22 de Julio de año 2009….el cual acredita la cualidad de propietaria del vehículo…

.- (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, y como fue expuesto al momento de dictar oralmente el fallo en este juicio, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, la conducta asumida por la co-demandada ciudadana N.R., por lo que nace la interrogante, de como ésta asume la propiedad del vehículo ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con la presentación del documento de propiedad de fecha 22 de julio del año 2009, según se desprende del “Acta de Solicitud de Objetos” suscrito por la ciudadana N.R., en fecha 29 de noviembre de 2010, ante dicha Fiscalía, cursante al folio 208, y en este Tribunal pretende desvincularse totalmente de dicha propiedad, alegando que para el día 11 de agosto de 2010, había vendido el vehículo mediante documento privado al ciudadano A.R..-

Razones y fundamentos éstos suficientes, a los fines de determinar que la ciudadana N.R., al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, que lo fue en fecha 09 de octubre de 2010, poseía el carácter de propietaria del vehículo marca Chevrolet, modelo Epica, Placas AGF49S, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 22 de julio de 2.009, bajo el No. 8, tomo 84, y así fue fundamentado por dicha ciudadana ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para la solicitud de entrega del vehículo, pues el documento Reconocido en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como ya fue señalado, sólo surte efectos entre las partes y no puede ser oponible a terceros; por lo tanto, es evidente que no puede prosperar en derecho la pretensión de la parte co-demandada; en consecuencia, esta Juzgadora declara Sin Lugar la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad de la Parte co-demandada N.R., propuesta por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio D.M.. Así se decide.-

DE LA CONFESIÓN FICTA

Alega la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio D.R., mediante escrito de fecha 09 de julio de 2012, la Confesión Ficta de la parte co-demandada N.R., fundamentándose en lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 868 del Código Procesal Civil, la demandada ciudadana N.B.R.N., en su carácter de propietaria de vehículo …quedo confesa al no contestar la demanda en el lapso que establece el mencionado artículo…

Ciertamente la demandada ciudadana N.B.R.N., esta confesa al no contestar la demanda en el lapso legal establecido, situación que se puede evidenciar de un simple computo del calendario del Tribunal…

.-

Tal defensa fue ratificada por la parte actora tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio C.M., ya identificado.-

En virtud de lo anterior, y por remisión expresa del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, consagra el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a la anterior disposición y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe así:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara

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De acuerdo con la norma ya transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.-

Para el Profesor I.G.C., en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil", en el cual expone:

El Estado tiende a la definición de los litigios por el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad procesal, lo que no le impide garantizar a las partes la m.l.d. defensa; pero cuando la parte, voluntariamente (no forzada por impedimento legítimo), no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se admitan sin afrontar la serie de actuaciones necesarias para su prueba. Pero ello no lo hace para castigar al contumaz ni para obligarle a comparecer o a contestar, sino sólo para librarse más fácil a sí mismo y a la sociedad, de la litis pendiente. La ley puede admitir este principio dentro de límites más restringidos, como la italiana; o más amplios, como las legislaciones Alemanas y Austriaca, según las cuales los hechos deducidos por una parte son sin más admitidos cuando esté declarada en rebeldía la contraria; o más amplia todavía, como hace la Ley ginebrina, para la cual la simple rebeldía del demandado supone allanamiento a la demanda del actor, en todo lo que no se excluya por las mismas alegaciones de éste y por los documentos por él presentados; pero por diversa que sea la aplicación, se trata en todos los casos de un mismo principio procesal

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De tal manera, que la Confesión Ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.-

Así las cosas, y previo al pronunciamiento por parte de esta Juzgadora sobre la Confesión Ficta alegada, considera necesario a los fines de determinar si el escrito de contestación a la demanda fue presentado o no en forma tempestiva, realizar un cómputo de días hábiles de despacho transcurridos a partir del día 28 de mayo de 2012, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de comparecencia de veinte días hábiles de despacho, para la contestación de la demanda, los cuales transcurrieron así:

MAYO DE 2012: Miércoles 30, jueves 31.

JUNIO DE 2012: Viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28

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Del cómputo antes efectuado se observa que la parte co-demandada N.R., tuvo oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día jueves veintiocho (28) de junio de 2012, fecha en la cual culminaban los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes otorgados en auto de fecha 31 de mayo de 2012, y se evidencia que el abogado en ejercicio D.M., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada N.R., presentó escrito de contestación el día veintinueve (29) de junio de 2012, es decir, posterior al lapso de comparecencia. Así se considera.-

No obstante lo anterior, y para el caso in comento, la presentación extemporánea del escrito de contestación a la demanda por parte de la co-demandada N.R., se configura lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a), referida a la “falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil”. Así se decide.-

Con relación a la segunda exigencia legal (requisito b) “falta de pruebas por parte del demandado”, considera esta Juzgadora y a los fines de una mayor metodología, proceder a analizar previamente el requisito c, referido a: Que la demanda esté ajustada a derecho (requisito c).-

En tal sentido, y con la finalidad de determinar el alcance de la frase “que la petición no sea contraria a derecho”, la doctrina y jurisprudencia patria, han fundamentado su significado en el hecho de que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. La Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, lo estableció así:

...el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

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Significa lo anterior a juicio de esta Juzgadora, que la petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado específico, o dicho de otra manera, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico.-

En efecto, la parte actora en el escrito principal de demanda, fundamenta su derecho de acción en el hecho de que en fecha 09 de octubre de 2010, resultó arrollada en la avenida Intercomunal de Cabimas, Estado Zulia, según su dicho por un vehículo marca Chevrolet, modelo épica, placas AGF49S, conducido por el ciudadano A.R., ocasionándole lesiones físicas y ha tenido que someterse a varias operaciones o cirugías; para lo cual demandó a la ciudadana N.R., como propietaria del vehículo involucrado en el arrollamiento y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., como Garante, para que sean condenados a reparar los daños que le fueron ocasionados, por concepto de Daño Emergente la cantidad de Bs. 15.201,69 y por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 800.000,oo.-

Ahora bien, del análisis del libelo de demanda, a juicio de esta Juzgadora representa elemento fundamental para ejercer la acción por Daños y Perjuicios con ocasión a un accidente de Tránsito, ya que con motivo del accidente de tránsito se deriva el derecho deducido de su pretensión, tal y como fue expuesto anteriormente; y no encontrándose incongruencia probatoria alguna en el mismo, y elegido el presente procedimiento como ha sido para su tramitación y sustanciación y el cual se encuentra establecido en la ley, considera esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos, bajo examen, y en consecuencia cubierta la tercera exigencia legal (requisito c). Así se establece.-

Analizados los requisitos a y c, procede esta Juzgadora a entrar a examinar el segundo y último requisito o exigencia legal (requisito b) “falta de pruebas por parte del demandado”, siendo importante señalar que el mismo, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado, en aquellos casos en que no haya concurrido a contestar la demanda, que éste pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor.-

Al respecto, se advierte de las actas que la parte co-demandada N.R., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio L.O., en atribución a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de julio de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 26 de junio de 2013, consignó igualmente escrito de pruebas, siendo agregadas a las actas por auto de fecha 01 de julio de 2013, y admitidas en fecha 09 de julio de 2013, promoviendo a tal efecto y en ambos escritos, el documento reconocido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2012, manifestando que para la fecha del accidente la ciudadana N.R., no tenía responsabilidad en la litis, en virtud de haber vendido el vehículo modelo épica.-

Así las cosas, considera esta Juzgadora que el documento al cual hace mención la parte co-demandada, con el fin de enervar el derecho reclamado por la parte actora, al ser objeto de valoración al momento del pronunciamiento sobre la Falta de Cualidad, fue desestimado el mismo en cuanto al fondo de la causa, circunstancia ésta a juicio de quien decide, no constituye prueba favorable que enerve los efectos de la presunción de confesión que recae contra la co-demandada N.R., razones éstas suficientes para declarar configurada la Confesión Ficta de la parte co-demandada N.R.. Así se decide.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No obstante la anterior declaratoria, es preciso acotar que en cuanto a las actuaciones realizadas por la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se tiene que la misma dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, y si bien es cierto, existe un litis consorcio pasivo voluntario o facultativo, considera esta Juzgadora que tanto la co-demandada ciudadana N.R. como la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, son litigantes diferentes y por ende no aprovechan ni perjudican a los demás.-

En tal sentido, esta Juzgadora debe proceder a analizar las defensas opuestas por la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, siendo que de manera oportuna negó el Daño Emergente reclamado en el escrito libelar, y desconoció e impugnó las diecisiete (17) facturas consignadas por la parte actora por concepto de pago de medicinas y servicios médicos; negando igualmente el Daño Moral reclamado e impugnando los informes médicos consignados por la actora, alegando no tener obligación de pago alguno por ese concepto, conforme al Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo.-

En la oportunidad de promoción de pruebas, ratificó las impugnaciones de los documentos ya mencionados, ratificando igualmente el documento póliza No. 43-56-2207172, en el cual se estableció entre las partes contratantes los límites de responsabilidad que por daños materiales asumió la empresa aseguradora.-

Al respecto, del análisis del contrato de seguro suscrito entre la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y la ciudadana N.R., consignado al momento de dar contestación a la demanda, se advierte la cobertura por daños a personas por un límite de Bs. 27.105,oo y un exceso de límite de Bs. 100.000,oo, más no se observa que exista una cobertura por concepto de Daño Moral; es por ello, que esta Juzgadora le otorga valor probatorio al contrato signado con el No. 43-56-2207172, a favor de la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sólo en cuanto a los límites de responsabilidad de esa empresa aseguradora con relación a daños a personas. Así se decide.-

Sin embargo, y si bien es cierto, mediaron impugnaciones sobre las facturas y los informes médicos consignados por la parte actora, se hace importante hacer referencia, que el derecho reclamado por la parte actora se circunscribe al Daño Emergente estimado en la cantidad de Bs. 15.201,69 y Daño Moral estimado en la cantidad de Bs. 800.000,oo; en tal sentido, a juicio de quien decide, basta por lo tanto, probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar la indemnización por el daño moral, entendido éste como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales, o sea, en sus afectos, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.-

Ahora bien, todo lo que doctrinariamente se pueda argumentar sobre la institución del Daño y su resarcimiento, debe ser considerado y deducido a través de la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, referido a los Hechos Ilícitos contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito; así tenemos que la mencionada norma establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Así las cosas, es menester resaltar los elementos del Hecho Ilícito, siendo los mismos:

1. El incumplimiento de una conducta preexistente. El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar.

2. Que el incumplimiento se realice con culpa, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia

3. La imputabilidad en materia de hecho ilícito, se considera imputable a todo agente que en el momento de causar el daño hubiese actuado con discernimiento, independientemente de todo signo objetivo.

4. El carácter ilícito del incumplimiento culposo, no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijuricidad, implica la violación de normas legales.

5. El Daño, en materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye.

5. La relación de causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo o ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto de incumplimiento culposo ilícito

.-

Si bien es imposible que los daños morales puedan ser objeto de prueba directa, por su naturaleza subjetiva, la procedencia del resarcimiento está condicionada a que en el juicio se haya demostrado previamente la ocurrencia del hecho ilícito que lo genere, tal y como fuere descrito en párrafos anteriores. Al respecto, existen parámetros elaborados por la Casación que debe reunir la sentencia, para que la decisión se fundamente como es debido. Dice así la jurisprudencia, por demás reiterada del Tribunal Supremo de Justicia: “Para decidir una cuestión de daño moral, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, a.d.l.l. importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable”.-

En lo que atañe a la prueba del daño emergente causado a la víctima, surgen algunas dudas, si está necesariamente obligada a probar en el juicio lo pagado por concepto de honorarios médicos, gastos de hospitalización y medicinas o si el juez está facultado para acordar discrecionalmente el monto de dicha indemnización, de conformidad con el artículo 1.195 del Código Civil, según lo ha declarado el Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones.-

En efecto, los recibos por concepto de honorarios médicos y las facturas por gastos de hospitalización, cirugía y compra de medicinas, son documentos privados emanados de terceros, que requieren su ratificación en juicio; no obstante, no deja de ser dificultosa la prueba de la asistencia médica y de los gastos en medicina, cuando a lo largo del tratamiento del paciente hayan intervenido varios facultativos y la asistencia médica la hayan prestado diversas clínicas o establecimientos hospitalarios y algunas de las medicinas se hayan adquirido en comercios farmacéuticos, que no acostumbran entregar facturas personalizadas a los compradores y no llevan un control riguroso de lo vendido a sus clientes, a los efectos de emitir con la certeza requerida en estos casos, el informe solicitado por el Tribunal, trayendo como consecuencia que algunos de estos gastos se queden sin demostración en el juicio y el juez no los pueda apreciar favorablemente, obligando a la víctima a renunciar parcialmente a su derecho a obtener una reparación integral del daño sufrido.-

Así las cosas, es en atención a la dificultad probatoria que representa para la víctima del accidente la demostración de estos hechos litigiosos, que los Tribunales haciendo uso del poder discrecional que les otorga el artículo 1.195 del Código Civil, acuerdan el pago de dicha indemnización; no obstante, la ausencia de la activación del mecanismo procesal idóneo para el traslado de los hechos que constan en las facturas bajo análisis; en consecuencia, y tomando en consideración las fundamentaciones de hecho y de derecho en cuestión, así como también el principio constitucional de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, esta Juzgadora considera Improcedentes las impugnaciones realizadas por la parte co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., pues, si por efecto de la Confesión se encuentra establecida la ocurrencia del Hecho Ilícito y la producción del Daño a la víctima, forzoso es considerar efectuados los gastos que por concepto de honorarios médicos, gastos de hospitalización y medicinas fueron realizados. Así se decide.-

En este sentido, y por efectos de lo decidido en el párrafo anterior, aunado al hecho de haber mediado la declaratoria de Confesión Ficta de la co-demandada N.R., este Tribunal es del criterio que de la valoración universal de todos los medios probatorios cursantes en actas, especialmente las testimoniales promovidas por la actora, las cuales fueron contestes en afirmar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente, se encuentran plenamente demostrados tanto el Daño Emergente como el Daño Moral, reclamado en el libelo de demanda por la parte actora ciudadana S.S., ya identificada, trayendo como consecuencia que prospere en derecho su pretensión, por lo que indefectiblemente debe declarar esta Juzgadora CON LUGAR la presente demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) incoada por la ciudadana S.S., contra la ciudadana N.R.N. y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Así se decide.-

Como consecuencia de la procedencia de esta acción, este Tribunal condena a los co-demandados ciudadana N.R.N. y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al pago de los montos señalados en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

  1. -) Se condena a la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su condición de Garante, a la cancelación a la parte actora ciudadana S.S., por concepto de Daño Emergente, de la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.201,69), acordándose la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero en cuestión, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 2011 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables. Así se decide.-

  2. -) Se condena a la co-demandada ciudadana N.R.N., a la cancelación a la parte actora ciudadana S.S., por concepto de Daño Moral, de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo). Así se decide.-

    En cuanto a la Indexación sobre las cantidades de dinero por concepto de daño moral, se hace necesario acotar lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1428 de fecha 2 de junio de 2002, expediente N° 02-2029, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., estableció:

    “No obstante declarado lo anterior, observa la Sala que la sentencia accionada resuelve una solicitud de aclaratoria y como tal, la misma excede el objeto de dicha institución procesal, que está destinada a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Al separarse de ello, se constituye no en una aclaratoria o ampliación de la sentencia original, sino en una nueva sentencia, pues, al ordenar la indexación del daño moral, expresamente excluida de la sentencia original, constituía una modificación de la sentencia que no le estaba dada al sentenciador, pues ello significa una flagrante violación a la cosa juzgada.

    Sobre este punto, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse. Así en su sentencia del 11 de julio de 2000 “caso Nec de Venezuela C.A.”, estableció entre otras cosas que el daño moral no es indexable….”. (Negrillas de este Tribunal).

    En consecuencia, con fundamento en la doctrina jurisprudencial citada, se puede observar que es conteste, reiterado y uniforme el criterio en considerar que los daños morales no pueden ni deben ser indexados ya que “la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia”; razón por la cual, esta Juzgadora niega la indexación o corrección monetaria solicitada sobre las cantidades de dinero por concepto de Daño Moral. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  3. -) DESESTIMADA la Tacha invocada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio D.R., antes identificada.

  4. -) SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio D.M., referente a la Falta de Cualidad de la co-demandada N.R..

  5. -) SE DECLARA la Confesión Ficta de la co-demandada N.R., y alegada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio D.R., antes identificada; y en consecuencia:

  6. -) CON LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito), incoada por la ciudadana S.S., contra la ciudadana N.R.N. y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificados.-

  7. -) SE CONDENA a la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a la cancelación a la parte actora ciudadana S.S., por concepto de Daño Emergente, de la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.201,69), acordándose la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero en cuestión, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 2011 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables. Así se decide.-

  8. -) SE CONDENA a la co-demandada ciudadana N.R.N., a la cancelación a la parte actora ciudadana S.S., por concepto de Daño Moral, de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo).

  9. -) NIEGA la indexación o corrección monetaria solicitada sobre las cantidades de dinero por concepto de daño moral.-

  10. -) Se condena en costas a los co-demandados de autos, por haber sido vencidos en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.C.M.L.S.,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.465, en el legajo respectivo.-

    La Secretaria.

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