Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.L.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.212.244, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.V.N.A. y M.E.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.727 y 52.833. (f. 85)

PARTE DEMANDADA: REGAL R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.023.901, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.B.O., A.H.S.G., J.C.M. y W.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.427, 199.100, 198.176 y 67.025. (f. 39 y 40)

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana S.L.N.A., en contra del ciudadano REGAL R.L.S., por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en donde expone: Que el 14 de diciembre de 1990, inició una relación sentimental con el demandado, convirtiéndose con el transcurso de los meses en una unión estable, pública y notoria.

Que el 01 de octubre de 1991, a un mes del nacimiento de su hija, su entonces concubino le incluyó como su concubina en el IVSS para que pudiera ejercer el derecho de recibir atención médico integral, realizando los trámites respectivos ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal donde laboraba como caporal.

Alega que el 30 de octubre de 1991, fijaron inicialmente su domicilio en el Bario Lourdes, calle 6 No. 17-59, Parroquia P.M.M. de este Municipio, siendo para ese entonces su exconcubino divorciado, según fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 1985, y que ella era soltera.

Que durante el concubinato adquirieron bienes a costa del caudal común, ella con dinero producto de su trabajo como secretaria al servicio del Ministerio de Educación y él como empleado de la Alcaldía de San Cristóbal, procreando dos hijos de nombres V.A.L.N. y REGAL G.L.N..

Que en la unión estable adquirieron un inmueble según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 17 de septiembre de 1996, el cual sería posteriormente su domicilio conyugal, transformándose posteriormente la relación en una unión de hecho por acta de matrimonio No. 47 de fecha 30 de abril de 2003, de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en donde consta que fijaron su domicilio en el Barrio Lourdes, calle 6, No. 17-59, Parroquia P.M.M..

Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Que por lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, por reconocimiento de comunidad concubinaria, al ciudadano REGAL R.L.S., para que convenga en reconocer la unión concubinaria que existiera entre ellos desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 30 de abril de 2003, fecha de su matrimonio.

Estima la demanda en la suma de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4000 UT) que corresponde a CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 428.000,oo).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2014 (f. 41 al 45), la parte demandada, a través de su apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que entre S.L.N.A. y REGAL R.L.S. haya existido una unión concubinaria para el año 1996.

Niega, rechaza y contradice que el bien inmueble de su propiedad adquirido en fecha 17 de septiembre de 1996, fuere adquirido durante la unión concubinaria.

Que el documento fundamental en el cual se basa la pretensión, no fue acompañado junto al libelo de demanda, que no consta en ninguna parte el contrato matrimonial contenido en el acta No. 47, y que la parte actora se limita a describir el número de acta de matrimonio su fecha y la autoridad civil ante el cual se realizó, pero no solicita que el mismo deba compulsarse por orden del tribunal, lo que trae como consecuencia que la demanda deba ser desechada por ausencia del documento fundamental. Invoca para sustentar sus argumentos los artículos 434del Código de Procedimiento Civil y 6° del artículo 340 ejusdem.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de fecha 14 de marzo de 2014 (f. 49 al 56), la parte demandante, debidamente asistida de abogado, promovió:

- Copia simple expediente No. 10.083 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Planilla del IVSS.

- Autorización expedida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- C.d.R.N., 4360 de fecha 15 de junio de 1995.

- Pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

- Fotografías.

- Testimonial de C.M.U. y N.M.F.d.D..

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA PRETENDIDA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada, a través de a su apoderado judicial, además de rechazar, negar y contradecir genéricamente la demanda incoada en su contra, alega la aplicación del contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue acompañado al escrito de demanda, el documento fundamental de la pretensión, a su decir, contrato matrimonial contenido en el acta No. 47, y tampoco solicitó que el mismo deba compulsarse por orden del Tribunal.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

En el caso bajo estudio, tenemos que lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento judicial de la existencia de comunidad concubinaria entre la ciudadana S.L.N.A. y el ciudadano REGAL R.L.S.; por lo que si bien es cierto su acta de matrimonio podría constituir un indicio que permitiera inferir que existió una relación previa, no constituye un instrumento fundamental de la pretensión, por lo que yerra el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal al afirmarlo, siendo desechado dicho argumento por esta sentenciadora, y así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  1. Corre insertas de los folios 04 al 07 partidas de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, las cuales por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que V.A. y REGAL GERARDO, fueron presentados por el ciudadano REGAL R.L.S. como su padre, en fechas 06 de diciembre de 1991 y 05 de septiembre de 1995.

  2. Del folio 08 al 15 corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 1996, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe que el ciudadano REGAL R.L.S., adquirió un bien inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

  3. Del folio 16 al 19 corre inserta sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos S.L.N.A. Y REGAL R.L.S., quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído por acta de matrimonio No. 47.

  4. Del folio 57 al 71 corren insertas actas del expediente No. 10.083 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez 1, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y de donde se desprende -en escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada- que las partes manifestaron que previo a su matrimonio mantuvieron una unión concubinaria durante la que procrearon dos hijos de nombres V.A. Y REGAL GERARDO, por lo que encontrándose avalada dicha confesión a través de las rúbricas que plasmaron en el mencionado escrito, se tiene como cierta la existencia de una unión concubinaria previa al matrimonio.

  5. Al folio 72 corre inserta planilla de inclusión de familiares del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual al haber sido expedido por un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo plena fe que en fecha 01 de octubre de 1991, la ciudadana S.L.N.A. fue incluida como concubina del demandado REGAL LABRADOR SANCHEZ, a la lista de familiares amparados por el IVSS.

  6. Al folio 73 corre inserta acta emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de diciembre de 2010, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe que la ciudadana S.L.N.A., solicitó separación temporal del hogar a causa de malos tratos de su cónyuge REGAL R.L.S..

  7. Al folio 74 corre inserta Constancia de reposo de fecha 15/06/95 a nombre de la ciudadana N.A.S.L., la cual no aprecia ni valora este Juzgado por cuanto no contribuye a dilucidar lo controvertido.

  8. Del folio 75 al 83 corren inserta fotografías promovidas por la parte actora, y a este respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:

    “...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

    El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

    En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

    • Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica.

    • Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;

    • Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;

    • Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;

    • Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.

    • Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.

    En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovidas no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar las mismas por carecer de eficacia probatoria, y así se declara.

  9. Las testimoniales insertas del folio 91 al 94 no las valora ni aprecia este Juzgado por cuanto manifestaron tener vinculo de amistad con la parte que las promueve, desechándose de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Del folio 100 al 187 corre expediente de Recursos Humanos del ciudadano REGAL R.L.S., el cual al haber sido expedido por un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificando que los ciudadanos REGAL R.L.S. y S.L.N.A. procrearon dos hijos y que fue incluida como concubina en el IVSS en fecha 01/10/91.

    CONCLUSIÓN FÁCTICA

    De las pruebas antes a.y.a.s. concluye que los ciudadanos REGAL R.L.S. y S.L.N.A. procrearon dos hijos, en fechas 06 de diciembre de 1991 y 05 de septiembre de 1995, y que existió una unión de hecho entre los mencionados ciudadanos previo a su matrimonio, y que la ciudadana S.L.N.A. fue incluida con el carácter de concubina por el ciudadano REGAL R.L.S. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 01 de octubre de 1991.

    DELIMITACIÓN DE LA LITIS

    La pretensión de la actora es el reconocimiento de una comunidad concubinaria como consecuencia de la relación no matrimonial que a su decir, mantuvo con el demandado a partir del 01 de octubre de 1991, durante la cual procrearon dos hijos y adquirieron el bien inmueble indicados en el escrito de demanda.

    Por su parte el demandado, en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice genéricamente la demanda incoada en su contra, alegando carencia del instrumento fundamental de la acción, incidencia que fue resulta previamente en el cuerpo de esta sentencia.

    PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

    El artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Tal norma contempla una presunción legal de comunidad en los casos de unión no matrimonial, cuando uno de los sujetos de dicha relación demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado con el otro, presumiéndose por tanto que existe comunidad en los bienes adquiridos durante esa relación.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

    En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida.

    La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.

    (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:

  11. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y

  12. Que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción.

    Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R.).

    Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional el cual comparte en su totalidad.

    VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN

    Vistos los alegatos y defensas esbozadas por las partes intervinientes en la presente causa, se desprende que la misma se circunscribe a la declaratoria de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos REGAL R.L.S. y S.L.N.A..

    Ante tal situación, se hace necesario señalar la carga probatoria que tenía la demandante de demostrar los hechos fundamentales para la procedencia de la acción por ella ejercida.

    La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

    La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

    b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

    c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

    ...

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

    Ahora bien, analizadas y ponderadas las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa, tenemos que las mismas constituyen indicios que hacen presumir la existencia de una relación concubinaria entre REGAL R.L.S. y S.L.N.A., y siendo que la parte demandada se limitó a rechazar genéricamente la demanda incoada en su contra, sin aportar argumentos que permitieran debatir la pretensión actoral, esta Juzgadora concluye que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos REGAL R.L.S. y S.L.N.A., a partir del 01 de octubre de 1991, en donde el ciudadano REGAL R.L.S. le dio el carácter de concubina a la ciudadana S.L.N.A., al incluirla como familiar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En consecuencia, ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la demanda, debe prosperar la misma y sucumbir la parte demandada frente a su adversaria demandante, en tal virtud, se debe tener que la comunidad concubinaria existió desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 30 de abril de 2003, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana S.L.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.212.244 en contra del ciudadano REGAL R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.023.901, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SEGUNDO

La existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos REGAL R.L.S. y S.L.N.A. a partir del 01 de octubre de 1991 hasta el día 30 de abril de 2003, fecha de su matrimonio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de 2014.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.D.Q.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. M.D.Q.

Secretaria Accidental

Exp. 8081

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