Decisión nº 481 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

Expediente No. 34526

Sentencia No. 481

Motivo: Daños Morales y Materiales.

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: S.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.506, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 13, tomo 6-A, del tercer trimestre, representada por su presidente M.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.175.126, y al ciudadano F.M., médico, titular de la cédula de identidad Nº 5.021.459, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio M.S.R., M.S.R., G.R. y J.T.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.856, 87.904, 47.597 y 57.659 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio I.F.R., T.F.R., D.M.R.D.F. y N.I.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.981, 107.092, 11.209 y 6.729 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que las abogadas en ejercicio M.S.R. y M.S.R., inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nros. 87.904 y 99.856 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana S.C.S.R., presentan formalmente demanda en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A. y el ciudadano F.M., por Daños Materiales y Morales, alegando lo siguiente:

“…El día 27 de agosto de 2007,…nuestra representada mientras preparaba comida en su casa, sufrió quemaduras de II y III grado en tórax, abdomen y miembro inferior izquierdo, con liquido hirviente (aceite comestible). De inmediato es trasladada al Centro Clínico Médicos Asesores C.A.,…recibiendo allí los primeros auxilios y permaneciendo hospitalizada…Pero es el caso Ciudadana Juez, que durante la estadía de la ciudadana S.S.,…en su residencia comenzó a presentar secreción amarilla en las quemaduras, fiebre, y mal olor en las áreas quemadas acudiendo de manera inmediata a la Emergencia del Centro Clínico Médicos Asesores C.A. Es así que encontrándose en dicho Centro Asistencial, es atendida por el médico tratante Doctor F.M.,…y en virtud de que las lesiones térmicas se encontraban infectadas, con asombro evidente, indicó el ingreso de inmediato de nuestra representada a este Centro Clínico para realizar de manera urgente una limpieza Quirúrgica ambulatoria de las áreas afectadas.

(…)

…Luego de esta intervención quirúrgica, y en vista de que no es capaz de continuar tratando a nuestra representada el mencionado Doctor F.M., decide el traslado de nuestra representada a la Unidad de Quemados del Hospital Coromoto / Fundación Oro Negro, para que fuese valorada en dicha unidad por los cirujanos plásticos de esa Institución médica, en vista de que la orden de alta medica emitida por el doctor F.M., antes identificado, impidió la evaluación continua de las quemaduras, causando daños a nuestra representada, que afectaron su recuperación, al grado de infectarse dichas lesiones térmicas, siendo las indicaciones medicas suministradas contraproducentes para el cuadro diagnostico que presentaba nuestra representada …

En fecha ocho (8) de abril del año 2008, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2008, previa solicitud de la parte actora se ordena la entrega de los recaudos de citación a la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En primero (1) de diciembre de 2008, se recibe procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las resultas de la citación debidamente practicada a los demandados de autos.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2009, el abogado en ejercicio T.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos invocados en el libelo de la demanda por la ciudadana S.C.S..

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009 y en fecha dos (2) de marzo de 2009, la parte actora y la parte demandada respectivamente, presentan sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas por autos de fecha cuatro (4) de marzo de 2009.

En fecha seis (6) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandante en el presente juicio, y se fijan los términos para su evacuación.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la cuantía rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CUANTÍA RECHAZADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado T.F.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), y del ciudadano F.O.M.L., parte demandada en el presente juicio, expreso lo siguiente:

Se niega, rechaza y contradice, que tanto el CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES COMPAÑÍA ANONIMA, como el Ciudadano Doctor F.O.M.L., ambos ya identificados, se encuentren obligados a cancelar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES, al igual que la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 290.000,00) por concepto de DAÑOS MORALES como lo pretende la parte actora. En consecuencia, rechazamos la estimación de la presente acción por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00).

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

.

Ahora bien, si bien es cierto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada; la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha sostenido en forma reiterada y pacifica que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar cuales son los motivos que lo inducen, se tendrá por no hecha.

De tal forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento; quedará firme la estimación realizada por el demandante, y al respecto puntualizó lo siguiente:

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

Al respecto, de lo señalado por la parte demandada en el escrito de contestación, se desprende que la impugnación verificada en el presente juicio fue de forma pura y simple, sin haber esgrimido ningún alegato que justificara el porque impugnaba la estimación efectuada a la demanda, ya que solo la rechaza y contradice señalando que no se encuentran obligados a cancelar las sumas reclamadas por el actor.

En tal sentido, vista la falta de sustentación del rechazo realizado a la estimación de la presente demanda, siendo verificado que la parte demandada no trajo al proceso, tal y como lo señala la jurisprudencia ningún hecho nuevo, ni tampoco propuso una nueva cuantía; no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación de la demanda; a juicio de esta juzgadora dicha impugnación debe ser desechada. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Sentenciadora procede a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al juez, previo las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a proferir la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Fundamento de la acción que nos ocupa, lo constituyen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, que a la letra establecen:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Ahora bien, por razones metodológicas, esta Juzgadora considera necesario precisar el concepto “Daño” en un sentido amplio y a tal efecto se acude al Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, el cual expresa:

Daño.-En un sentido amplio, toda suerte de mal material o moral, mas particularmente, el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes…/

La lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros

.

En un sentido estricto, la noción de daño, sugiere la idea de la lesión a un interés patrimonial, ya sea por perdida de un bien, ya por la privación de una ganancia. El daño material es aquel que se produce contra un bien o cosa física. El Daño Moral: según la doctrina es apropiada para describir a lesión o daño “no patrimonial”, por oposición al daño material.

En el mismo orden de ideas, tenemos que para E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” pagina 141, el daño lo define como “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”. Y continúa el autor diciendo que, según la naturaleza del patrimonio afectado tenemos:

Daño material o patrimonial: consiste en una perdida o disminución de tipo económico patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio.

Daño moral: consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual, o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionar a la parte moral el patrimonio de una persona, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona

:

Si bien es cierto que los daños morales no puedan ser objeto de prueba directa, por su naturaleza subjetiva, no es menos cierto que la procedencia del resarcimiento está condicionada a que en el juicio se haya demostrado previamente la ocurrencia del hecho ilícito que los genere.

Basta, por lo tanto, probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar la indemnización por el daño moral, entendido éste como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales; o sea, en sus afectos, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.

Ahora bien, no olvidemos que ocurre el hecho ilícito cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:

  1. - Incumplimiento de una conducta preexistente.-

  2. - La culpa.-

  3. - Imputabilidad.-

  4. - El daño.-

  5. - Relación de causalidad.-

    Esta juzgadora debe puntualizar que el punto neurálgico del presente juicio consiste en determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito causante de los presuntos daños materiales y morales reclamados por el actor. Por tanto, el actor debe en su libelo de demanda pormenorizar los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad, relación esta que constituye un elemento imprescindible para la determinación del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar. El daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y probado en las actas, se debe especificar la existencia de los supuestos daños ocasionados.

    Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    .

    En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte actora acompañó con el libelo de la demanda lo siguiente:

    a.- Documento original contentivo de poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha seis (6) de diciembre de 2007.

    Del mismo se observa que la ciudadana S.C.S.R., otorga poder judicial a los abogados en ejercicio M.S., M.S., G.R. y J.T.Q., cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de poder, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se considera como legítima la representación que han invocado las apoderadas judiciales de la ciudadana S.C.S.R., en el libelo de la demanda. Así se decide.

    b.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Centro Clínico Médicos Asesores, C.A. (CLIMECA)”, celebrada el día nueve (9) de abril del año 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2007, anotada bajo el Nº 8, tomo 2-A, segundo trimestre.

    El anterior documento consignado en copias simples constituye un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, y del mismo se desprende la existencia y la cualidad pasiva de la parte demandada en el presente juicio: sociedad mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A. (CLIMECA), así como la representación ejercida por su Presidente M.B.P.. Sin embargo, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, impugna en forma simple los documentos promovidos por el actor con el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a que el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos en la presente acción de Daños Materiales y Morales, se desestima como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

    c.- Informe Médico emitido por el médico F.M. (cirujano plástico), del Centro Clínico Médicos Asesores, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, en relación a la p.S.S..

    El informe antes descrito fue acompañado con el libelo de la demanda para fundamentar la presente acción, y contiene el informe médico y los diagnósticos suscritos por el profesional de la medicina Dr. F.M. (parte co-demandada), al momento del ingreso y del egreso del Centro Clínico Médicos Asesores, de la p.S.S. (parte actora). Ahora bien, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugna los documentos promovidos por el actor en el libelo, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el informe médico suscrito por el Dr. F.M., constituye un documento privado original, no forma parte de los instrumentos señalados en la referida norma, la cual está referida a los documentos públicos o privados reconocidos que pueden presentarse en juicio en copias y los cuales se tendrán como fidedignos si no son impugnados por el adversario.

    En tal sentido, por cuanto el referido informe médico fue producido en original, constituye un medio de prueba eficaz en el presente juicio, y se valora por resultar un principio de prueba respecto a la condición de la parte actora al ingresar al referido Centro de salud y al momento de su egreso, lo cual aunado a los demás elementos probatorios que obran en autos, deben ser apreciados en forma concatenada a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

    d.- Copias de resultados de cultivos realizados a la ciudadana S.S.R., por el Laboratorio clínico del Hospital Coromoto.

    Con respecto a la presente prueba, se observa que la parte actora alega en el libelo de la demanda, que la infección originada en las quemaduras se debió a la presencia de una bacteria intrahospitalaria, que solo se adquiere dentro de quirófanos, y que fue adquirida dentro de las instalaciones del Centro Clínico Médicos Asesores, C.A., además de otros tipos de bacterias que también adquirió. En tal sentido, promueve una serie de exámenes bacteriológicos realizados en el Hospital Coromoto, para comprobar lo alegado en el libelo, ahora bien, del análisis de los referidos exámenes de cultivos se observa el nombre y la cantidad de las bacterias presentadas en las quemaduras de la ciudadana S.C.S..

    No obstante, la simple promoción de los resultados obtenidos en dichos exámenes, en modo alguno permiten ilustrar a esta juzgadora en cuanto a los aspectos relacionados a esas bacterias como por ejemplo: la causa de su origen, y las consecuencias o efectos causados en la ciudadana S.S., ya que esta jurisdicente no posee los conocimientos científicos en el campo de la medicina como para determinar tales circunstancias; aunado a que los resultados por si solos, al no ser corroborados por un experto en el área médica correspondiente, no permiten evidenciar la relación de causalidad, que permita establecer si tales bacterias causaron el daño que originó la gravedad de la ciudadana S.S.R., y que ese daño es consecuencia directa e inmediata de mala praxis médica por parte del Dr. F.M. o por la contaminación que pueda existir en el quirófano del Centro Clínico Médicos Asesores C.A., partes demandadas en el presente juicio, en razón de lo cual, esta juzgadora desecha los referidos exámenes de este proceso. Así se decide.

    Así mismo, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, promueve las siguientes:

    a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

    Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

    b.- Ratifica el Informe Médico y los exámenes médicos de laboratorio acompañados con el libelo de la demanda, los cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.

    c.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de las ciudadanas A.A.M. y A.M.G.G., venezolanas, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Lagunillas, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Las ciudadanas A.A.M. y A.M.G.G. acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas declaraciones contestando las preguntas que le formularon de viva voz, todas fueron contestes en sus respuestas y señalan que son profesionales de enfermería, que fueron contratadas por los familiares de la p.S.S. para aplicarle en su domicilio el tratamiento indicado por los médicos del Centro Clínico Médicos Asesores. Ahora bien, el interrogatorio estuvo orientado a demostrar las condiciones de limpieza y salubridad de la habitación donde se encontraba la paciente, que se cumplía con la asepsia y antisepsia adecuada, y de que se cumplían con todos los cuidados de aseo personal y el tratamiento indicado, utilizando materiales quirúrgicos descartados y ropa estéril.

    Sin embargo; considera esta sentenciadora que los hechos y argumentos expuestos en el interrogatorio no constituyen elementos de prueba sobre los hechos que deben ser demostrados por la parte actora en el presente juicio de daños materiales y morales, ya que si bien es cierto, dichas testimoniales están orientadas a demostrar que se cumplieron con todos los cuidados e indicaciones médicas, la asepsia y aseo personal recomendados a la p.S.S.; correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho ilícito causante de los presuntos daños materiales y morales reclamados en el presente juicio, por lo tanto, los hechos demostrados con las testimoniales evacuadas, no aportan elementos de prueba que contribuyan a dilucidar la controversia planteada, en razón de lo cual, se desestiman como elemento de prueba de este proceso. Así se decide.

    d.- Inspección Ocular. A la historia médica de la ciudadana S.C.S.R., ingresada en el Centro Clínico Médicos Asesores C.A., el día veintisiete (27) de agosto de 2007 y atendida por el Dr. F.M..

    En relación a la presente prueba se observa que fue admitida por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, y resultó comisionado el Juzgado del Municipio Lagunillas para la evacuación de la misma; observándose que no se libró el despacho de prueba por cuanto no consignaron las copias respectivas. Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna las copias simples del escrito de pruebas a los fines de que se libre el despacho; siendo librado en fecha dos (2) de julio de 2009. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, se recibe procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las resultas de la inspección ocular debidamente practicada en la sede del Centro Clínico Médicos Asesores C.A., a la Historia clínica de la ciudadana S.C.S., según consta en el acta de inspección de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009.

    Sin embargo, esta sentenciadora observa de actas que al momento de enviar el despacho de pruebas al tribunal comisionado, habían transcurrido sesenta y un (61) días de despacho en este Juzgado, evidenciándose claramente que ya se encontraban vencidos los treinta (30) días establecidos en la ley para el lapso de evacuación de pruebas, por lo tanto, de un simple cómputo de días de despacho se constata que la prueba promovida por la parte actora, fue impulsada y evacuada extemporáneamente. En consecuencia, este Tribunal considera que la prueba de inspección ocular resulta ineficaz y no pueda ser analizada ni apreciada, en virtud de haber sido evacuada en forma extemporánea, en razón de cual, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    a.- Invocó el mérito favorable de las actas y el principio de adquisición procesal.

    Al respecto es importante resaltar que la expresión “mérito favorable de las actas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar.

    En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se considera.

    b.- Prueba de Inspección Judicial. De conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la inspección judicial de la Historia Médica de la ciudadana S.C.S.R..

    La presente prueba fue evacuada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2009; en la sede del Centro Clínico Médicos Asesores. De análisis del acta que contiene la referida inspección, cursante al folio (134), se evidencia que se dejó constancia de los folios que conforman las notas de evolución médica de la p.S.S., el alta de mejoría, y la nota operatoria de reingreso, asimismo, por cuanto la historia médica contiene folios de difícil lectura se anexan al acta de inspección copias fotostáticas de los mismos.

    En tal sentido, este órgano jurisdiccional aprecia los elementos examinados y contenidos en el acta de inspección y en las copias fotostáticas de la historia de la p.S.S., anexa a la referida acta, de la cual se evidencia la evolución médica diaria de la paciente, y se observan notas que señalan que la evolución ha sido satisfactoria, que la piel sintética estaba integrada en un 80%, escasa secreción en las lesiones, perfil de hemodinámica estable, entre otras cosas, que permiten evidenciar el control diario llevado a la paciente.

    Ahora bien, de la historia médica inspeccionada no se evidencian hallazgos que permitan presumir la ocurrencia de un hecho ilícito que originara los daños materiales y morales alegados por la parte actora en el presente juicio, muy por el contrario se observa que en las notas de evolución médica diaria, se registran datos de la paciente en condiciones clínicas estables y con evolución satisfactoria, lo cual desvirtúa los hechos alegados por la demandante en el presente juicio, por lo tanto, esta sentenciadora aprecia la referida inspección y le otorga valor probatorio a favor de la parte demandada. Así se decide.

    c.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos M.L., J.R., A.L., Joelsi Briceño, N.G., L.G., U.C., E.C., M.A., y D.B., todos venezolanos, mayores de edad.

    Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos M.L., J.R., A.L., Joelsi Briceño, N.G., L.G., E.C. y M.A., acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, se observa de actas que los referidos testigos son profesionales que forman parte de la gerencia médica del Centro Clínico Médicos Asesores y del equipo médico especialista que intervino en el tratamiento de la p.S.S., y en sus declaraciones realizan una explicación del cuadro clínico de la referida paciente al momento de su ingreso en la unidad de quemados de la referida institución médica, el grado de las lesiones sufridas, el tratamiento y limpiezas quirúrgicas que recibió, los motivos por los cuales se le dio de alta para ingresarla en el área de hospitalización, las indicaciones médicas que se le dieron a la paciente una vez dada de alta domiciliaria, y las condiciones que presentaba la paciente al reingreso a la unidad de quemados del Centro Clínico Médicos Asesores, después de una semana de evolución extrahospitalaria.

    De igual forma, explican en sus declaraciones los motivos por los cuales se ordenó el traslado de la paciente al Hospital Coromoto, las medidas de control bacteriológico y los cuidados de asepsia que se toman en el Centro Clínico Médicos Asesores, así como, hacen constar que las bacterias de Staphyillococcus, Salmonella, y específicamente la bacteria de Pseudomona Aeruginosa presentadas por la ciudadana S.S., no son exclusivamente adquiridas dentro de quirófanos, áreas médicas, o ambiente intrahospitalario, tal y como fue alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que igualmente pueden localizarse fuera de esos ambientes, dando una explicación científica de cómo se cultivan y desarrollan dichas bacterias, basada en sus conocimientos médicos y estudios científicos.

    Ahora bien, tomando en cuenta que las referidas declaraciones se encuentran basadas en el conocimiento científico de expertos en las diversas áreas de la medicina, los cuales formaron parte del equipo multidisciplinario que atendió a la ciudadana S.S. en el Centro Clínico Médicos Asesores, y que sus testimonios contienen elementos favorables para la parte demandada; haciendo uso de las reglas de la Sana Crítica considera esta Juzgadora que las deposiciones de estos testigos merecen el valor probatorio requerido por la naturaleza de la prueba testimonial, tomando en consideración los siguientes elementos: el orden intelectual, moral, el conocimiento médico, su destacada experiencia profesional, y demás factores que conscientemente inciden en la declaración de las personas y la objetividad y realidad de los hechos. Así se Decide.

    Con relación a los testigos U.C. y D.B., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia su falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

    d.- Prueba de Informes. Oficio al Laboratorio R & H.

    En relación a la presente prueba se observa de actas, que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, este Juzgado libró el correspondiente oficio al representante legal del Laboratorio R & H, en los términos señalados por la parte demandada; sin embargo, no consta en actas la respuesta del informe solicitado, razón por la cual, huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

    IV

    MOTIVACION

    Analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes y previa a las conclusiones que habrá de llegar el Tribunal respecto a ellas, es conveniente hacer las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo análisis, la parte actora ejerció la acción por Daños materiales y morales, con fundamento a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y alega en el libelo de la demanda que la mala praxis del Dr. F.M., bajo la dependencia del Centro Clínico Médicos Asesores, C.A., al haberle dado el alta médica aun cuando se encontraba en condiciones delicadas de salud, impidió la evaluación continua de las quemaduras que sufrió por un accidente doméstico, y le causó daños que afectaron su pronta recuperación, al grado de infectarse por bacterias que adquirió en dicho centro de salud, y porque las indicaciones médicas suministradas resultaron contraproducentes para el cuadro diagnostico que presentaba.

    Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante, y señala que conforme a las consideraciones médicas que fue sometida la paciente y el diagnóstico presentado se recomendó el tratamiento adecuado, conforme a las medidas que se toman en cualquier persona con un cuadro clínico como el desarrollado por la misma y que responde positivamente en cuanto a su evolución a mejoría, cuando se acata correctamente el tratamiento, así mismo, alega como defensa que en relación a las bacterias imputadas temerariamente en cuanto a su adquisición en las instalaciones del Centro Clínico Médicos Asesores C.A. no se adquieren únicamente en forma intrahospitalaria.

    Ahora bien, es importante resaltar que el profesional de la medicina, así como cualquier otra persona o profesional, puede a través del ejercicio de su profesión incurrir en faltas, por acción u omisión, que lo lleven a ser responsable civil y penalmente. Sin embargo, la responsabilidad del médico dentro de su ejercicio profesional está muy bien demarcada y limitada legalmente, con motivo de lo especial de su formación y ejercicio.

    Por dyspraxis médica o mala práctica, entendemos un daño que el médico ocasiona como consecuencia de su acción equivocada, mal empleo de su técnica, impericia o desconocimiento

    . (Vélez Correa. En Aguiar R. Derecho Médico. Caracas. Editorial Legis 2001; p 103).

    Para que quede configurada una mala praxis es imprescindible la presencia simultánea de tres elementos:

    a.- Que exista evidencia de una falta médica.

    b.- Que exista evidencia de daño en el paciente.

    1. que exista evidencia de nexo causal entre la falta y el daño arriba mencionado.

    De manera que, conforme a las consideraciones precedentes, corresponde en este estado que este Tribunal ponga de relieve la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos alegados por el actor y las conductas u omisiones de la parte demandada, según el actor constitutivas de ilícitos, conforme plantea en su libelo de demanda; ya que en materia de hechos ilícitos, como la debatida en la presente causa, el actor debe, al menos, cumplir con la carga probatoria de demostrar los extremos de procedencia de este tipo de responsabilidad.

    Al respecto, tal y como quedó establecido en el cuerpo de la presente sentencia, cuando se reclama la responsabilidad civil, debe demostrarse lo siguiente:

    a.- el incumplimiento de una conducta preexistente, entendida como la conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho;

    b.- la culpa, la que comprende el dolo o incumplimiento intencional, como la culpa por imprudencia o negligencia;

    c.- el carácter ilícito del incumplimiento;

    d.- el daño causado, ya que sin él mal podría existir la responsabilidad; y, e.- la relación de causalidad, es decir, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.

    No obstante, y según se deduce del análisis realizado de las probanzas aportadas en el presente juicio, la conducta observada por el médico F.M. y la atención médica recibida por la ciudadana S.S. en el Centro Clínico Médicos Asesores C.A., no reviste carácter de hecho ilícito, ya que los hechos invocados por la parte actora no fueron demostrados, observándose que no existen pruebas fehacientes que permitan evidenciar claramente el daño experimentado por la víctima, ni que exista evidencia de una falta médica que lo haya ocasionado, por lo tanto, no existe el nexo lógico de causa efecto, que permita determinar que existe el daño y que sea un efecto o consecuencia de la falta o el incumplimiento culposo por un hecho ilícito, en este caso por mala praxis médica.

    En conclusión, no pudo demostrar el actor la ocurrencia del hecho ilícito que le generó los daños patrimoniales y morales señalados en el libelo de la demanda y mucho menos la relación de causalidad que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño experimentado por la víctima, muy por el contrario con las pruebas promovidas por la parte demandada quien promovió los testimonios de profesionales de la medicina calificados por su experiencia y conocimientos científicos, integrantes del equipo multidisciplinario que atendió el caso de la ciudadana S.S., en el Centro Clínico Médicos Asesores, C.A., y la inspección judicial practicada a la historia clínica de la paciente donde se evidencia su evolución satisfactoria, permiten evidenciar que no hubo acto ilícito por parte de los demandados de autos y subsiguientemente no hubo lesión que reparar, por lo que este tribunal conforme pauta los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así lo determina.

    En tal sentido, el Tribunal para decidir observa:

    - Que la parte demandante, ciudadana S.C.S., no logró demostrar durante el debate probatorio los daños y perjuicios por mala praxis médica causados por el demandado Dr. F.M., y el Centro Clínico Médicos Asesores C.A., incumpliendo de tal manera con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    - Igualmente ha quedado demostrado en autos que la parte demandada Dr. F.M., y el Centro Clínico Médicos Asesores C.A., desvirtuó con medios de pruebas, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, es decir que, no ocasionó daños ni perjuicios por mala praxis médica, lo cual quedó demostrado como se dijo up supra.

    De tal forma, por cuanto el punto neurálgico del presente juicio consiste en determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito causante de los presuntos daños morales y materiales reclamados por el actor, y de las pruebas a.y.v.s. observa que no se constatan pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar, la ocurrencia del hecho ilícito que materializara un daño a los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales de la demandante, por parte del Dr. F.M., y el Centro Clínico Médicos Asesores C.A., evidenciándose la falta de culpa necesaria para la producción de un hecho ilícito resarcible; este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana S.C.S.R. en contra del DR. F.M., y la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  6. - Desechada la impugnación de estimación de la cuantía, realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha veintisiete (27) de enero de 2009.

  7. - SIN LUGAR la demanda de Daños Materiales y Morales interpuesta por la ciudadana S.C.S.R. en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A. y el Dr. F.M., plenamente identificados en actas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abog. M.D.L.A.R..

    En la misma fecha siendo las _12:00 m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 481.-

    La Secretaria,

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, diecisiete (17) de septiembre de 2010.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.R.

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