Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 12 de marzo de dos mil ocho.

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-003535.

PARTE ACTORA: S.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.311.304.

PARTE DEMANDADA: R.A.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.968.267.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: La Abogado M.D.L.H., inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 82.321.

PARTE DEMANDADA: Abogado E.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.648.

ASUNTO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2007, por la ciudadana S.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.311.304, quien en nombre e interés de los adolescentes XXX y de la niña XXX, debidamente representada por la Abogado M.D.L.H., inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 82.321, en la cual expuso: que en fecha 09 de agosto de 2004, la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologó acuerdo de Obligación de Manutención, que firmó con el ciudadano R.A.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.968.267, a favor de sus hijos XXX. Que en el referido acuerdo el progenitor de sus hijos se obligó a cancelar a favor de los adolecientes y la niña de autos, la suma de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.150.000, 00) mensuales, más un bono para el mes de j.d.B.. 500.000, 00 y diciembre por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, 00). Que éste ciudadano no cumplió con la sentencia precedentemente enunciada, adeudando la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.600.000, 00); razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano R.A.F.B..

En fecha 07 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenó la citación de la parte demandada y la Notificación del representante del Ministerio Público. Folios del 12 al 14 del expediente.

En fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano Y.R., en su carácter de Alguacil Adscrito de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios del 15 al 16.

En fecha 22 de marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Y.R., en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, y consignó boleta de citación sin la firma de la parte accionada. Folios del 17 al 19 del expediente.

En fecha 06 de junio de 2008, compareció el ciudadano Y.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 22 al 23 de la segunda pieza.

En fecha 18 de febrero de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, en la comparecencia de éstas no llegaron a ningún acuerdo. Folio 27 de la segunda pieza.

En esa misma fecha la parte accionada promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, sustentándose para ello en lo siguiente: “…En sentencia de fecha 14 de julio de 2005, la Sala de juicio IV Titulo Tercero de la dispositiva, dictó decisión condenándome transcribo: “al pago de la suma cierta, líquida y exigible de bolívares once millones trescientos cincuenta mil (11.350.000, 00) que corresponden a los meses de agosto y diciembre del año 2004 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005, que corresponden a los vencidos durante el procedimiento a razón de Un millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares cada una, más las bonificaciones especiales correspondientes a diciembre del año 2004 y julio de 2005 a razón de Quinientos Mil bolívares cada una, más las que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la deuda, más los intereses moratorios devengados calculados a razón del 12% para lo que se ordena experticia complementaria. Por todo lo antes expuesto dicha sentencia abarca todo incumplimiento del pago de las mensualidades por concepto de Obligación Alimentaria posterior a la sentencia hasta el pago total y definitivo. En base a esto la demanda introducida ante este tribunal cumple lo presupuesto de la Litispendencia lo cual ratifico con este escrito y consigno como anexo que se verificada en el Tribunal correspondientes.

Por todo lo antes expuesto opongo Cuestión Previas establecidas en el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 61 Ejusdem y solicito a este despacho, que sea desestimada la presente solicitud por tener LITIS PENDENCIA con el expediente AP51-2004-005409 que lleva la Sala IV de esta misma Jurisdicción para la Protección de los Niños, las Niñas y Adolescentes y sea archivado…”

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA

Este Tribunal estando dentro del lapso para decidir la cuestión previa promovida por la parte accionada, en fecha 18 de febrero de 2008, quien en la oportunidad legal promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la Litis pendencia, al respecto este Tribunal observa:

La litispendencia es la más estrecha relación entre dos o más causas, es decir entre ellas existe una identidad absoluta en lo que respecta a los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.

En estos casos, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda, es decir el juez de la prevención, afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido citado con posterioridad, la causa se extingue.

Por otra parte, hay que destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil establece que cuando existen dos o más causas idénticas, el juez que realiza la citación en último lugar, trae como consecuencia la extinción de la misma, quedando sola la causa propuesta por el juez igualmente competente que previno primero.

Asimismo, hay que advertir que la litispendencia puede se declarada de oficio, y también puede serlo en cualquier estado y grado del proceso, sin embargo hay que decir que para que la mima sea declarada deben existir dos o más causas que se estén ventilando en dos o más Tribunales igualmente competentes, y en las cuales concurran los elementos de identidad absoluta, es decir identidad de sujetos, de objetos y de títulos, lo cual en el casos de marras no existe, ya que la parte accionada solicitó se desestimara el presente juicio por tener LITIS PENDENCIA con el expediente AP51-2004-005409 que llevaba la Sala IV de esta misma Circunscripción Judicial para la Protección de los Niños, las Niñas y Adolescentes, en la cual se ventiló un cumplimiento de obligación alimentaria, con lo mismo sujetos procesales, el mismo título, pero con un objeto distinto, ya que los meses y años de las cuotas alimentarias insolutas que se ventilan en el presente juicio son distintos y posteriores a la decisión firme precedentemente enunciada. Sin embargo, es necesario y pertinente destacar que el pedimento de la parte demandada, escapa de todo sentido lógico y de todo fundamento legal, ya que en el referido juicio se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2005, quedando la misma firme, por lo tanto: ¿que causa quedaría viva, en caso de que sea declarada la litispendencia, ya que no hay juez de la prevención?, es obvio que el presente caso en el supuesto negado de que se declare la litispendencia en el presente asunto, ninguna causa quedaría viva, en virtud que no hay dos o más causas que se estén ventilando en paralelo con el presente juicio, lo cual hace a todas luces que se declare la improcedencia de la litispendencia peticionada, ya que para ello nuestro legislador exige como requisito la interposición de dos o más procesos idénticos, ante dos autoridades judiciales igualmente competentes. Así las cosas, hay que agregar a ello, que además de existir dichas causas idénticas, estas deben estar en curso, y que en una de ellas no se haya proferido sentencia alguna, y que la misma además no haya quedado definitivamente firme, ya que de no ser así no justificaría el sentido práctico de la Litispendencia, que no es otro de evitar la multiplicidad de pleitos idénticos.

En este orden de ideas, podemos decir que el supuesto de existan dos o más causas idénticas propuestas por ante dos o más autoridades judiciales igualmente competente, y en alguna de ellas, se haya dictado sentencia y esta haya quedado definitivamente firme, en este caso no estaríamos en presencia de la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario se configuraría la del ordinal 9° ejusdem, es decir la cosa Juzgada, la cual sin embargo en lo que respecta a las instituciones familiares es siempre formal y no material, ya que dichas sentencias son revisadas.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso para quien aquí decide declarar que no debe prosperar la presente cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el presente caso la ciudadana S.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.311.304, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano R.A.F.B., en beneficio de sus hijos XXX. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.600.000, 00); más los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los adolescentes XXX y de la niña XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que cursa en los folios del 09 al 11 del expediente. Así se declara.

  2. - Con relación a la copia simple del expediente No. 64.338, expedida por la Sala No. IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 37 al 38 del expediente), a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Con relación a la copia certificada del expediente No. VAP51-V-2004-005409, expedida por la Sala No. IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 40 al 90 del expediente), a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. - Con relación a la constancia de ingreso emanada de la empresa ASEA BROWN BOVERI S.A, en la que se evidenció que el ciudadano R.A.F.B., devengaba un salario de Bs. 5.000.000, 00, más un salario de eficacia atípica mensual de Bs. 500.000, 00, esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para trae al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre la presente controversia. Así se declara.

  5. - Con relación a la comunicación emanada de la Gerencia de Recurso Humanos de “CADAFE”, en la que se evidenció que el ciudadano R.A.F.B., ya no laboraba en la referida empresa. Asimismo, se constató que la empresa le canceló las prestaciones sociales que le correspondían al accionado y que solo le adeudaba la suma de Bs. 17.751.960, 90, esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para trae al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre la presente controversia. Así se declara.

  6. - Con relación a los informes emitidos por el BANCO DEL SOL, BANCO CARIBE, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO FONDO COMÚN, INVERUNIÓN, STANFORD BANK, S.A, BANCO PROVINCIAL, TOTALBANK, CORP BANCA, 100%BANCO, BANVALOR, DELSUR, BANPLUS, BANCO DEL TESORO, BANCO MERCANTIL, BANORTE, BANCO DE VENEZUELA, HELM BANK DE VENEZUELA, CENTRAL, BANCO PLAZA, BANCO CANARIAS, CITIBANKO, BANCO INDUSTRIAL, CASA PROPIA, BANESCO, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, C.A, BANAVIH, ACTIVO BACO COMERCIAL, BANCO EXTERIOR, BANCORO, SOFITASA, ABN-AMPRO, BOLIVAR BANCO, BANPRO, BANCOMIGA, BANINVEST, BOD, BANFOANDES, BANCO CARONI, BANCO GUAYANA, BANGENTE, este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia.

    Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

    De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

    Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...

    En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...

    Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.

    Por otra parte, este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación de manutención establecida, así como la falta de cumplimiento total de la misma por parte del obligado alimentario (Hoy Obligación de Manutención), por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEICIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.600.000, 00), correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero y marzo de 2007, a razón de Bs. 1.150.000,00; más el bono navideño de diciembre de 2006, a razón Bs. 500.000, 00, y los interés moratorios calculados hasta las fechas precedentemente enunciadas, a la rata del 12% anual.

    El demandado no contestó la presente demanda, ni aportó pruebas que demuestren el cumplimiento total de las mensualidades mencionadas por conceptos de obligación de manutención. Siendo que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de la niña de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación de manutención debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. Así se declara.

    En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana S.S.S., en contra del ciudadano R.A.F.B., a favor de sus hijos XXX, en consecuencia se ordena al ciudadano R.A.F.B., a lo siguiente:

  7. - Al pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEICIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.600.000, 00) o su equivalente en bolívares fuertes, es decir la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F, 16.600, 00), correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero y marzo de 2007, a razón de Bs. 1.150.000,00; más el bono navideño de diciembre de 2006, a razón Bs. 500.000, 00. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la madre de los adolescente y la niña de autos ciudadana S.S.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.311.304, por el ciudadano R.A.F.B..

    2- Al pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas y de plazo vencido enunciadas en el numeral que antecede, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal determinó dichos intereses, resultando del monto enunciado en el numeral que antecede la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.324.000, 00) o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F, 2.324, 00). Así se decide.

  8. - Por otra parte se condena al pago de las obligaciones de Manutención que se continuaron venciendo desde el abril de 2007 hasta marzo de 2008, a razón Bs. 1.150.000,00, mas los bonos especiales del mes de julio y diciembre de 2007, a razón de Bs. 500.000, 00 cada una, más las cuotas que se continúen venciendo conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos este Tribunal determinó el monto de las cuotas insolutas desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de marzo del presente año, más los intereses moratorios correspondientes, resultando la cantidad de DIECIOCHO MIL VEINTRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F, 18.023, 50). Por último, en lo que respectan más las cuotas que se continúen venciendo conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, en caso de ser necesario para su determinación se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE:

    Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°.

    La Juez

    SARA E. GUARDIA SOTO.

    LA SECRETARIA

    ADRIANA MIRELES

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.

    La Secretaria.

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