Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: S.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.311.304, en representación de los adolescentes (...) y la niña (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.V. V., en su carácter de Defensora Pública Décimo Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: R.A.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.968.267.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de octubre 2008, por la ciudadana S.S.S., asistida por la abogada M.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Revisión de la Obligación de Manutención al ciudadano R.A.F.B.. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 6 de noviembre de 2008, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.

La citación personal del demandado fue practicada en fecha 14 de enero de 2009, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó el día 20 del mismo mes y año, las resultas de la citación personal del demandado. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 23 del citado mes y año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes no llegaron a acuerdo alguno.

Mediante providencia de fecha 6 de abril de 2009, se acordó la reposición de la causa al estado de contestación, anulándose todas las actuaciones del proceso desde el acta de fecha 23 de enero de 2009.

Se levantó acta fechada 14 de abril de 2009, con ocasión de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia del demandado y de la no comparecencia de la parte actora a dicho acto. Concluidas las horas de despacho, previa verificación del Sistema Iuris 2000, se constató que el demandado consignó escrito de contestación a la demanda. Abierto el lapso probatorio la parte actora presentó escrito de pruebas de fecha 23 de abril de 2009, el cual fue admitido por providencia dictada en esa misma fecha, asimismo, el demandado presentó escrito de pruebas el día 24 del mismo mes y año, siendo providenciadas en esa misma fecha; vencido el lapso probatorio en la presente causa, se dictó auto para mejor proveer el día 27 de abril del mismo año.

Mediante providencia de fecha 09 de junio de 2009, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana S.S.S., asistida por la abogada M.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en defensa de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:

- Que celebró un convenimiento con el padre de sus hijos ante la Sala de Juicio Nro.4 (sic) donde se estableció que mensualmente aportaría la cantidad de Bs. 1.150,00 y dos bonificaciones especiales de Bs. 500,00, cada una en los meses de julio y diciembre de cada año, para sufragar los gastos escolares y festividades navideñas respectivamente.

- Que ante el incumplimiento reiterado de la Obligación de Manutención procedió a demandar su cumplimiento, el cual fue conocido por la Sala de Juicio Nro. 12(sic).

- Que actualmente el padre de sus hijos labora como Ingeniero Electricista en la empresa Asea Brown Boveri, S.A. (ABB), donde recibe un salario muy satisfactorio que, debe estar por el orden de los 6.000,00 más las comisiones que percibe que, perfectamente le permitirán cumplir con sus obligaciones.

- Que los ingresos del padre han sufrido incrementos y todas las necesidades básicas de sus hijos también, a la fecha actual (30 de octubre 2008), se han incrementado dada la inflación reinante en el país y ha sido ella quien de manera individual ha tenido que proveerlo, en virtud de que el padre se niega rotundamente a cumplir sus obligaciones y mucho menos a realizar el incremento proporcional previsto en la Ley, sin tomar en cuenta que la niña y los adolescentes requieren una alimentación balanceada y acorde a su edad y etapa de desarrollo, vestido y calzado, recreación, actividades deportivas, entre otras necesidades que el padre no aporta de manera proporcional con ella, como es su deber.

- Que sus hijos están cursando noveno grado, sexto grado y segundo grado de educación básica en la unidad educativa Colegio M.I. y D.A. en la unidad educativa Colegio La Concordia, en vista de su condición especial de parálisis cerebral, donde debe cancelar la mensualidad escolar por los tres hijos, más las actividades lúdicas y deportivas, terapias de lenguaje y físicas, medicamentos permanentes de Daniel, gastos de manutención y pago de servicios públicos que, le permitan garantizarles su derecho al nivel de vida adecuado, ascienden mensualmente a la cantidad de Bs. 6.488,83, debiendo por ende, cada progenitor realizar un aporte mensual no menor a Bs. 3.244,42, todo como se evidencia de presupuesto de gastos mensuales, preparado por la actora que, es la progenitora que ejerce su custodia.

- Que no solamente la mensualidad resulta insuficiente para satisfacer las necesidades básicas, sino que además las cuotas especiales de los meses de julio y diciembre de cada año, resultan totalmente irrisorias, ya que sólo por concepto de inscripción escolar, útiles y uniformes canceló la cantidad de Bs. 3.805,87, pero el padre recibe comisiones, mensualidades y utilidades que perfectamente le permitirían realizar un aporte mayor, por el doble del monto fijado, ya ajustado, para surtir a sus hijos de ropa suficiente para todo el año, al igual que lo referente a la dotación escolar que, durante más de cuatro años de haber abandonado el hogar común, nunca ha aportado para con los niños que no haya sido por la vía de la ejecución que, le han sido aplicadas por orden judicial.

- Que solicita que el padre de sus hijos, quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00) equivalente a la fecha (30/10/2008) a unos cuatro salarios mínimos y que deberá depositar mensualmente en una cuenta de ahorros que, solicito al Tribunal ordene aperturar; más el incremento en las bonificaciones especiales por el doble del monto fijado, en el mes de julio de cada año, para sufragar la matrícula escolar, así como la dotación anual de uniformes, calzado escolar y deportivo, lista de útiles y cualquiera otros enseres propios del área educativa, así como la bonificación especial para el mes de diciembre de cada año, destinada a cubrir toda la dotación de regalo y estrenos, igualmente por el doble del monto aquí requerido como manutención, debiéndose igualmente establecer el ajuste automático anual, cada vez que se incremente el ingreso del co-obligado alimentario y/o se modifiquen las necesidades de sus hijos, sin necesidad de recurrir nuevamente ante esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano R.A.F.B., asistido de la abogada C.J.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.320, consignó escrito de contestación, en el cual esgrimió a fin de enervar la pretensión de la actora los siguientes alegatos:

- Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante en el punto N° 2 de su escrito de libelo, en cuanto al señalamiento según el cual, ha sido sólo a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales que se ha logrado el cumplimiento de la obligación de manutención que para con sus hijos tiene.

- Que en ningún momento se ha negado a cumplir con la manutención de sus hijos, tampoco se opone a que se realice un ajuste que en justicia se determine de la misma, tomando en cuenta los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela. En este sentido considera que es importante que, se sincere la información aportada por la accionante en cuanto a los gastos generados con ocasión de la manutención de sus hijos; por cuanto el libelo de la demanda es acompañado de un presupuesto, y una serie de constancias de asistencia a centros de rehabilitación y profesionales de la medicina, que en definitiva no prueban que tales erogaciones se hayan realizado o se estén realizando.

- Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte accionante, en el punto N° 7 del libelo de demanda, en cuanto a que nunca ha cumplido con la obligación de manutención de sus hijos, así como tampoco es cierto que, la causa por la cual no está con ellos, sea “abandono del hogar”, por cuanto en fecha 28/10/04, de mutuo acuerdo, se estableció la separación de cuerpos en la Prefectura del Municipio Sucre, Jefatura Civil de la Parroquia L.M..

- Que es importante señalar que, en el monto actual de obligación de manutención de bolívares 1.150, están incluidos los gastos por concepto de vivienda, específicamente el correspondiente al pago de mensualidades de la hipoteca de primer grado con dicho fondo, que pesa sobre la vivienda de sus hijos.

- Que no es su intención evadir la obligación de manutención que tiene con sus hijos; por el contrario se encuentra en la mejor disposición de cumplir con tal obligación, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha; siempre y cuando tal obligación se fije en base a erogaciones reales y a servicios que, efectivamente estén recibiendo sus hijos.

- Que acepta la revisión y así se determinará el ajuste de la cantidad que debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención, pero para ser considerado en la solicitud de divorcio, la cual han acordado solicitar ante los tribunales de LOPNA (sic), en la misma fecha del acuerdo por aplicación del artículo 185-A(sic), además ofrece ceder los derechos de propiedad que posee el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, a fin de cubrir sus deudas de manutención y aumentar el monto por este concepto.

LAPSO PROBATORIO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana S.S.S., hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, promoviendo las siguientes documentales:

- Relación de gastos correspondientes al año 2008, y facturas: Academia de Deporte A.C. D.H., recibos n° 21,023,031, recibo de pago de la U.E. Colegio La Concordia y A.C. Colegio M.I., facturas nros: 0014374, 0019644, 0016891, 0016890, 0014373, 0024979, 0019645,0462, 0618, 0028306, 0028305, 0024135, 0024978, 0020825, 0020824, 01488, 0624, 0156, 0030119, 0162, recibos a nombre de Rhaiza González, Librerías Diptongo, Óptica Caroní, Inversiones Mercapuro, S.R.L., examen N° 87786, Farmacia Veramed, C.A., Librería Post Data, C.A., Papelería Dinámica, C.A., Las Novedades, Farmatodo, C.A., Distribuidora Sonografica, C.A., Instrumentos Musicales CCCT, C.A., Almacenes Leomar, Inversiones Ed-To, C.A., Inversiones Centrino, C.A., El Tijerazo, PPM Records, Nacho Toys, C.A., La Nueva Nacho, C.A., Tizza’s San Jacinto, Inversiones J.O.M. 2003, C.A., Lorando Modas, C.A., Bazar CENTURY, Librería 44, C.A., General Import de Venezuela, C.A., Plan de exceso de H.C.M. I. y deposito por dicho concepto en el Banco Mercantil, Casiolandia III, C.A., Juguetería Toylandia, C.A., Seven’ Store, S.D.I, C.A., Zapatería Puerta del Sol, C.A., Lante R.D., C.A., Novedades El Primo, S.R.L., Tiendas Max, C.A., Calzados (folios 262-271, 281, 282), estas pruebas adminiculadas entre sí, se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos que por concepto de útiles escolares e inscripción en el Colegio A.C. Colegio M.I., terapias del adolescentes (...), educación, recreación, gastos navideños, medicinas, realizó en el año 2008 la actora a favor de sus descendientes, y ASI SE DECIDE.

- Relación de gastos correspondientes al año 2009 y facturas: Osmare Quartz, factura de fecha 23/01/2009, Zapatería Rin, Loreto’s Food, C.A.,Tiendas Max, C.A., El Palacio de la Etiqueta,, C.A., Fauna Los Ruices, recibos Nros. 033, 034, 035, 038, Academia de Deporte A.C. D.H., recibo del 7/4/2009, facturas Nros. 0036235, 0036179, 0664, 000132, 0043124, 0040850, 0045282, 0678, 000133, 0049607, 0052653, 0054731, 0689, 000162, 0059201, 0736, 1055, 000211, 0336, recibos a nombre de Rhaiza González y L.T., FarmAhorros, Farmacia Veramed, C.A., Papelería Venespa, Ferretería Franks, Inversiones Tu Cartera, Corporación Tu Planeta PC, Grupo PCELL, C.A., Tiendas Max, C.A., El C.M. de la Gitana, Panadería Los Cortijos, C.A., Comercial Icoa, C.A., Diverxity, Party Depot G, C.A., Librería 44, C.A., Electricidad de Caracas, CANTV, Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. (folios 272-280, 282-284), dado que estas pruebas no fueron impugnadas por la parte contra quien se producen, las mismas se aprecian como indicios de las necesidades y los gastos que por concepto de alimentación, vestido, educación, recreación, salud y terapias para (...), requieren los beneficiarios de manutención, y ASI SE DECIDE.

- Informe neurológico emanado del Centro Clínico Profesional Caracas, suscrito por la Dra. E.C., neurólogo infantil (folio 95), esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, por tanto carece del valor probatorio con que fue anunciada en el juicio, y ASI SE DECIDE.

- Comunicación emitida por la empresa Asea Brown Boveri (ABB), por cuanto esta prueba fue evacuada tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la misma se le confiere pleno valor probatorio de los ingresos de la capacidad económica del obligado para el mes de marzo de 2009, la cual le permite realizar un incremento en el monto que actualmente suministra a sus descendientes, y ASI SE DECIDE.

- Relación de pagos con constancia de depósito del Banco Venezolano de Crédito y estados de cuentas del Banco Mercantil (folios 285-297), estas documental privadas y tarjas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman por impertinentes de la presente causa, dado que no aportan ningún elemento de convicción al juicio sobre la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña y los adolescentes, y ASI SE DECIDE.

En relación al escrito de pruebas consignado en fecha 3 de febrero de 2009, por la parte actora, el mismo se desestima del presente juicio por cuanto esta Sala de Juicio mediante providencia de fecha 6 de abril de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y por consiguiente, anuló todas las actuaciones subsiguientes al acta de fecha 23 de enero de 2009, entre las cuales se encuentra el escrito in comento, y ASI SE DECIDE.

Igualmente al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (...)y de los adolescentes (...), expedidas por la Secretaría General del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda y por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, respectivamente, estas documentales públicas revisten pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas en primer lugar, de la relación paterno-filial entre la niña y los adolescentes de marras y el obligado de manutención; y en segundo lugar, de la edad de los beneficiarios, los cuales se encuentran aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, tiene derecho al establecimiento de un régimen de manutención que coadyuve al disfrute de un nivel de vida adecuado, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004 y acta conciliatoria levantada el día 9 del citado mes y año, por la Sala de Juicio IV del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa de la existencia del canon de manutención primario y por ende, de la obligación contraída por el demandado de suministrar a sus descendientes las cantidades allí establecidas y en la modalidad convenida, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada del asunto AP51-V-2007-003535 relativo al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, sustanciado ante la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, esta documental pública posee pleno valor probatorio de acuerdo en lo previsto con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, pues de la misma se ratifica la existencia del canon de manutención primario, del cual se pretende su revisión en esta instancia, y ASI SE DECIDE.

- Constancias de estudios y de pagos emitidas por la Unidad Educativa M.I. y U.E. Colegio La Concordia (folios 24 al 28), esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la misma se le otorga valor de indicio de los gastos que por concepto de gastos escolares realizó la progenitor a favor de sus hijos, y ASI SE DECIDE.

- Constancias emitidas por las Psicopedagogas A.G., Rhaiza González y S.A.R., la Terapista de Lenguaje, M.S., y Terapeuta Ocupacional M.P.d.T. (folios 29, 30 y 33), estas documentales privadas no fueron promovidas con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quienes las suscriben, por tanto carecen del valor probatorio con que fueron promovidas en el juicio, y ASI SE DECIDE.

- Constancias emitidas por la Oficina de Atención al P.d.H.P.S.J.d.D., esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la misma se le otorga valor de indicio de los gastos que por concepto de salud realizó la progenitora a favor de su hijo (...), y ASI SE DECIDE.

- Presupuesto Hermanos Ferrero Siquier septiembre 2008, y copia simples de facturas 19330 y 19331 del A.C. Colegio M.I., recibo de inscripción escolar año 2008-2009 y mes de septiembre U.E. Colegio La Concordia, factura Lante R.D., C.A. y Tiendas Max, C.A., esta documental privada y las pruebas anexas no fueron impugnada por la parte contra quien se produce dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a las mismas se le otorga valor de indicio de los gastos que por concepto de educación ocasionaron los beneficiarios de manutención en dicho período, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el curso del lapso probatorio el ciudadano R.A.F.B., representado por su apoderada judicial M.L., produjo a los autos las siguientes pruebas documentales:

- Copia simple de carta de despido del obligado de manutención de la empresa Asea Brown Boveri, S.A., esta documental privada se desestima del presente juicio, por cuanto la misma ofrece dudas sobre su autenticidad, pues difiere en forma de la otra documental emanada por esta empresa que riela al folio 225 de la primera pieza del expediente, pues ésta es suscrita por el Departamento Legal y tiene el sello húmedo de la empresa y la identificación completa de quien la suscribe, mientras que la constancia sub examine no fue evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y esta suscrita por un Gerente de Ventas, no tiene sello húmedo de la empresa y no está acompañada del respectivo cálculo de prestaciones sociales, ni hace referencia a la medida de embargo que pesan sobre las mismas, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de expediente 0312-03, nomenclatura de la Defensoría del Niño y del Adolescente L.M., Jefatura de la Parroquia L.M., estado Miranda, esta documental pública administrativa se desestima de esta litis de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende de la misma algún hecho que, ilustre a quien decide sobre la capacidad económica del progenitor para decidir la procedencia o no de la revisión del monto de manutención, y ASI SE DECIDE.

- Copias de planillas de depósito en el Banco Mercantil de fechas 17/11/2003, 11/12/2003, 06/01/2004 y 05/02/2004, por cuanto el promovente no señala que hecho o hechos pretende probar con estas pruebas, se desestiman de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues no le está dado al juez suplir defensas de las partes, y ASI SE DECIDE.

- Comunicaciones emanadas de la Gerencia Legal de Asesoría del Banco Mercantil y de la Universidad S.B., Departamento de Relaciones Laborales, a pesar de haber sido evacuadas estas documentales privadas con la formalidad que señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se desestiman por impertinentes del presente juicio dado que, no aportan elementos de convicción sobre los aspectos determinantes para proceder a la revisión del canon de manutención en el presente juicio, y ASI SE DECIDE.

En relación al escrito de pruebas y sus anexos consignado en fecha 10 de febrero de 2009, así como las pruebas anexas al escrito de contestación de fecha 26 de enero del citado año, presentados por la parte demandada, se desestiman del presente juicio por cuanto esta Sala de Juicio mediante providencia de fecha 6 de abril de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y por consiguiente, anulo todas las actuaciones desde el acta de fecha 23 de enero de 2009, lo cual comprende el escrito in comento, así como los oficios librados el día 5 del citado mes y año a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad S.B. y al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas. Asimismo, en cuanto a las copias certificadas y simples del título de propiedad inmueble donde habitan los beneficiarios de manutención y las constancias emitidas por la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas, consultas de saldos actualizados de préstamo, también se desestiman, pero por extemporáneas del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

Del análisis probatorio quedó demostrado que, en cuanto a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, la actora en base unos presupuestos de varios meses de los años 2008 y 2009, por ella elaborado y soportado con facturas y constancias, solicita que se fije un nuevo canon de manutención en la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00), probando además la capacidad económica del obligado, quien para el mes de marzo de 2009, percibía un sueldo de bolívares seis mil cincuenta con doce céntimos (Bs. 6.050,12) más comisiones, pero además dicho sueldo está gravado con una medida de embargo decretada por la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, debido a la demanda de cumplimiento de obligación de manutención que, igualmente intentó la actora contra el obligado y que fue declarada con lugar. No obstante lo anterior, la actora cumplió con su carga probatoria de probar las necesidades de sus hijos, así como la existencia de la obligación primaria que data del 18 de agosto de 2004, es decir que, han transcurrido cuatro años desde entonces y por tanto, han cambiado las necesidades de la niña y los adolescentes, y ha influido en el poder adquisitivo y valor de la moneda la tendencia alcista que presentado la economía venezolana desde el año 2004 al presente, y ASI SE DECIDE.

El demandado por su parte centro su defensa y actividad probatoria en demostrar que, ha tenido y tiene la intención de cumplir con su obligación respecto de sus hijos, pese a haber sido condenado al cumplimiento de la obligación de manutención; asimismo, solicita que se sincere la información aportada por la actora indicada en el presupuesto de gastos que acompaña a los autos, a este respecto es de señalar que, la demandante produjo a los autos pruebas suficientes de las diversas necesidades que presentan sus hijos mensualmente, pero además, ella como custodia de sus hijos, que comparte su día a día es quien mejor tiene conocimiento y autoridad para alegar que requieren o no sus hijos en cuanto a su alimentación, vestido, salud, educación, recreación, etc. Por otra parte, el gasto que realiza uno u otro progenitor por concepto del pago de la hipoteca de la vivienda no es determinante para la fijación del nuevo canon de manutención, aunado a ello, en el convenio de fecha 18/08/2004, no se hace mención a la hipoteca de la vivienda en ninguna cláusula. Relativo a su argumento de que acepta la revisión y así se determinará el ajuste de la cantidad que debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención, pero para ser considerado en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es menester informarle que, dado que no consta a los autos ningún convenio o transacción donde ambas partes acuerden desistir de este juicio, para dilucidar lo propio en una solicitud de divorcio, dicho argumento se cae por si sólo y no tiene ninguna validez en este juicio, y que en el supuesto de que ambas partes arriben a un acuerdo de esa naturaleza, deben nuevamente señalar las condiciones que regirán en un futuro la manutención de los hijos, tomando como base lo que en este juicio se determinará; y en cuanto a su ofrecimiento de ceder los derechos de propiedad que posee el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, a fin de cubrir sus deudas de manutención y aumentar el monto por este concepto, dicho ofrecimiento debe ser objeto de convenio entre las partes ya sea judicial o extrajudicial y el cual debe ser consignado a los autos antes de la ejecución de sentencia, a fin de poner fin a este proceso. En vista de lo anterior, se concluye que, el demandado no probó a los autos tener otras cargas familiares o menos ingresos que en el año 2004 que, le impidiesen realizar un aumento significativo de la manutención de sus hijos, además de que en el juicio nunca se negó a llevar a cabo el mismo, y ASI SE DECIDE.

En conclusión, probado como quedó a los autos las necesidades actuales de la niña y los adolescentes de marras, así como la capacidad económica del obligado de manutención, quien no se negó a la pretensión de esta demanda ni probó tener otras cargas que, le imposibilitaran aumentar el canon de manutención, esta sentenciadora teniendo como norte el Principio del Interés Superior del Niño, acuerda fijar un nuevo canon de manutención en base a estos hechos, que coadyuven positivamente a la manutención de los descendientes de los contendientes procesales, y que pueda coadyuvar al disfrutar de un nivel de vida adecuado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo,

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