Decisión nº MAR-058-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 25 de Marzo de 2.014.-

203º y 155º.-

Exp. N° 17.193.-

DEMANDANTE: S.T.P.V.

titular de la Cédula de Identidad Nº 2.672.637.

APODERADO: C.R.G., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 54.457.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO BENÍTEZ

Y LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO: NO OTORGÓ PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE

DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa en fecha 11 de Marzo de 2.014, por libelo presentado por el abogado en ejercicio C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.457, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.T.P.V., venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en El Pilar, calle El Golfo, casa N° 17, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.637, donde interpuso por ante este Juzgado ACCIÓN DE A.C..

Por decisión Interlocutoria de fecha 14 de Marzo de 2.014, este Tribunal, por cuanto de la revisión de los recaudos presentados, así como del libelo contentivo del Recurso, no evidenció el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, así como en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 07, Expediente No. 00-0010; ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que corrija los defectos u omisiones, ampliando los hechos invocados, referidos a lo que pretende a través del presente Recurso de Amparo, si se trata de dilucidar una pretensión de naturaleza contractual o a la violación de un derecho Constitucional, y por otra parte si la acción interpuesta lo es contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2.012, que declaró Inadmisible la demanda intentada, o contra el auto de fecha 19 de Junio de 2.012, que declaró Extemporánea por tardía, la Apelación interpuesta contra la decisión anteriormente señalada, así como las pruebas en que fundamenta dicha pretensión.

En fecha 19 de Marzo de 2014, compareció el abogado en ejercicio C.R.G., antes identificado, y actuando en su carácter de acreditado en autos, presentó escrito, donde se dió por Notificado de la decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal en la presente causa en fecha 14 de Marzo de 2.014.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente compareció el abogado en ejercicio C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.457, actuando en su carácter de acreditado en autos y presento escrito donde expone: que pasa a corregir el Recurso de A.C., en los términos siguientes, que en fecha 31 de Mayo de 2.012, la ciudadana S.T.P.V., demando al ciudadano D.F., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por ante el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, expediente 808-12, que en fecha 06 de Junio de 2.012, el mencionado Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria fuera del lapso legal a través de la cual declaró Inadmisible la Querella interpuesta por la ciudadana S.T.P.V., que los Tres (03) días hábiles que tenia dicho Tribunal para emitir la referida Sentencia Interlocutoria sobre la Admisibilidad de la Querella venció en fecha 05 de Junio de 2.012, que en fecha 08 de Junio de 2.012, consignó poder Ad Pud Acta, y que mediante ese poder la parte actora se dió por notificada de la referida Sentencia Interlocutoria, mediante la cual el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre Declaró Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que en tal sentido en fecha 11 de Junio de 2.012, inicio el lapso para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, el cual venció en fecha 15 de Junio de 2.012, que en fecha 14 de Junio de 2.012, Apeló, dentro del lapso legal, del referido fallo Interlocutorio proferido por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, que en fecha 19 de Junio de 2.012, el mencionado Tribunal declaró extemporáneo el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora, que el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, ha violado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y lo Preceptuado en la Sentencia N° 1.317, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2.012; que la Sentencia Interlocutoria formulada por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ejusdem; que mediante la presente Acción de A.C. quiere que se restituya los Derechos Constitucionales conculcados por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, a través de las sentencias de fechas 06 de Junio de 2.012 y 19 de Junio de 2.012, lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que mediante el Recurso Extraordinario de A.C. pretende impugnar la Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Junio de 2.012, proferida por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró Inadmisible la demanda incoada por la parte actora; que las pruebas por la cual fundamenta esta Acción de A.C., son las anexadas conjuntamente con el referido Recurso de A.C. con excepción del contenido del folio 12 del expediente presente expediente, en relación a la fecha falsa de 01 de Junio de 2.012, especificada en la prenombrada hoja folio 12 del presente expediente.

En este estado, este Tribuna para a decidir sobre la admisión de la demanda previamente observa:

En la presente causa el Apoderado actor, pretende Acción de A.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Junio de 2.012, que declaró Inadmisible la demanda que por Cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana S.T.P.V., venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en El Pilar, calle El Golfo, casa N° 17, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.637, CONTRA el ciudadano D.F. , en el expediente N° 808-12, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, alegando que el Juzgado antes mencionado emitió dicha Sentencia Interlocutoria fuera de lapso legal, ya que a su entender los tres días hábiles que tenia el Tribunal para pronunciarse venció el 05 de Junio de 2012, que el día 08 de Junio de 2.012, consignó Poder Apud-Acta, y que con dicha actuación la parte actora se dió por Notificado de la sentencia y que en fecha 11 de Junio de 2.012, inicio el lapso de apelación, el cual según señala el Querellante venció en fecha 15 de Junio de 2.012.

Que en fecha 14 de Junio de 2.012, Apeló dentro del lapso legal contra la sentencia señalada y en fecha 19 de junio de 2.012, el Juzgado presuntamente agraviante declaró extemporáneo el Recurso de Apelación formulado.

En este sentido y habiendo sido intentado el A.C. contra una sentencia, y teniendo que la sentencia es todo pronunciamiento de la Autoridad competente sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos, tenemos que de esta definición destacan tres elementos: La Sentencia es la expresión del mandato jurídico individual y concreto, que en la norma jurídica estaba enunciado en forma general y abstracta, es creada por el Juez mediante el proceso, con lo que se quiere resaltar que la sentencia debe ser dictada por el Juez, que es uno de los sujetos de la relación procesal a quien incumbe procesalmente la tarea de decidir conflictos intersujetivos que les son planteados por las partes, y que debe hacerlo en forma objetiva, y que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que supone que el Juez debe examinar la pretensión procesal en su merito para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es el objeto del proceso.

La sentencia como ya se señaló, son mandamientos dictados por los Jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes, son mandatos en la medida en que sean dictados con estrictas sujeción a la Ley, y no hayan venerado los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes o de terceros, son inmodificables e inmutables, y deben ser respetadas tanto por las partes como por los Jueces a quienes les sea planteado nuevamente el asunto.

Así las cosas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte un acto que lesione un Derecho Constitucional, en estos casos la Acción de Amparo debe interponerse, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Los requisitos de procedencia del Amparo contra sentencia son los siguientes.

1) Que el Juez de quien emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

2) Que tal proceder ocasione la violación de un Derecho Constitucional.

3) Que se hayan agotado todos los recursos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Sobre este último requisito de procedencia tenemos que ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que para intentar la Acción de A.C., contra Sentencia debe haberse agotado la vía ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico tiene a su alcance los medios idóneos para repara el agravio denunciado.

Y en este sentido ha señalado la referida Sala que la tutela constitucional solo es admisible cuando los presuntos agraviados hayan agotado todos los medios procesales ordinarios, o cuando ante la existencia de tales vías la urgencia derivada de la sentencia tenga tal grado de inminencia que solo sea subsanable mediante el ejercicio del Recurso Extraordinario de A.C..

Sobre este particular tenemos que la sentencia contra la cual se Recurre en A.C., es una sentencia que declaró Inadmisible la demanda intentada, decisión esta, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en ambos efecto para ante el Tribunal Superior respectivo.

Señala el recurrente igualmente que Apeló de la referida decisión y que el Juzgado presuntamente agraviante declaró extemporánea la apelación formulada.

Sobre este particular debe señalar quien suscribe que en caso de que el Juzgador de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, equivocadamente hubiere negado la apelación de esa decisión Interlocutoria el recurrente en Amparo podía de acuerdo al dispositivo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, haber intentado el Recurso de Hecho, y al no haber constancia en autos de que se hubiere agotado los Recursos ordinarios es indudable que el A.I. debe ser declarado Improcedente.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C.I. por la ciudadana S.T.P.V. contra el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE. Así se decide.-

La Juez,

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 17.193.-

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