Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoTacha

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 14.000

PARTE DEMANDANTE: S.R.V.D.S., O.J.S.C., J.L.S.V., M.J.S.V., M.C.S.V., I.J.S.V. y J.A.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.159.760, V- 5.068.795, V- 8.506.884, V- 9.746.688, V- 13.296.767, V- 8.506.884 y V- 8.506.880 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.516.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.006 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: P.E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.888.958 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLINO PRIMI MONTIEL y M.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.993.861 y V- 9.745.720 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.867 y 70.312 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO.

FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de mayo de 2014.

I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento incidental de Tacha de Documento, mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2014 por el abogado en ejercicio J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.516.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.006 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos S.R.V.D.S., O.J.S.C., J.L.S.V., M.J.S.V., M.C.S.V., I.J.S.V. y J.A.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.159.760, V- 5.068.795, V- 8.506.084, V- 9.746.688, V- 13.296.767, V- 8.506.884 y V- 8.506.880 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA fue incoado por los ciudadanos antes nombrados en contra del ciudadano P.E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.888.958 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con respecto al documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el N° 68, tomo 59, presentado por el demandado con su escrito de contestación.

En fecha 19 de mayo de 2014 se formalizó la tacha.

Mediante escrito fechado 27 de mayo de 2014 el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.867 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del demandado, insistió en hacer valer el documento objeto de la tacha.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2014 se ordenó abrir pieza por separado para la tramitación de la tacha, así como la notificación del fiscal del Ministerio Público y se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de julio de 2014 se amplió el anterior auto, en el sentido de determinar los hechos objeto de prueba por la parte actora, constituidos por la falsedad de las declaraciones rendidas por el ciudadano P.E.S.V. en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el N° 68, tomo 59.

En fecha 10 de julio de 2014 la abogada en ejercicio M.A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.745.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.312 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la corrección del auto de fecha 7 de julio de 2014, en cuanto a los hechos objeto de prueba toda vez que la causal alegada como fundamento de la tacha prevista en el numeral 4 del artículo 1380 del Código Civil, se contrae a la falsedad de las afirmaciones que el funcionario público atribuye al otorgante.

En consecuencia mediante auto de fecha 11 de julio de 2014 el Tribunal indicó que la parte actora debía probar la causal prevista en el artículo 1380, numeral 4 del Código Civil, según la cual “…aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho…”.

En fecha 22 de julio de 2014 la abogada en ejercicio M.A.P.M. antes identificada, actuando como apoderada judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales especialmente de los documentos insertos en la pieza principal y en la pieza de tacha del presente expediente, siendo admitido dicho escrito promocional en fecha 23 de julio de 2014.

II

THEMA DECIDENDUM

  1. - FUNDAMENTOS DE LA TACHA:

    Alegan los demandantes que uno de los bienes que constituyen el acervo hereditario del presente juicio de partición está constituido por una parcela de terreno que mide CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2), ubicada en la calle E, barrio 18 de octubre, N° 23, en el municipio (hoy parroquia) Coquivacoa del distrito (hoy municipio) Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle E; SUR: Propiedad que es o fue de N.R.; ESTE: Propiedad que es o fue de F.Q.; y OESTE: Propiedad que es o fue de R.P., el cual fue adquirido por el causante J.A.S.C. según consta de la Planilla de Declaración Sucesoral expedida por la Dirección Regional Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 06242, expediente 152, correspondiente a los bienes de quien fuera su madre la ciudadana M.D.C.V.D.S., quien a su vez había adquirido la parcela mediante documento protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de junio de 1957, bajo el N° 137, libro 5, protocolo 1°, tomo 2, por lo que según alegan no cabe duda de la condición jurídica del inmueble como propiedad privada.

    No obstante ello, el demandado en su escrito de contestación consignó copia fotostática de un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 2009, bajo el N° 68, tomo 59, en el cual el ciudadano J.D.C.U.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.805.375, declaró haber realizado por orden y cuenta del demandado una construcción sobre dicha parcela de terreno, a la cual se le atribuyó la condición de terreno ejido, cuando el mismo según alegan es de propiedad privada, por lo que consideran que dicha declaración sobre la condición jurídica del terreno difiere de la realidad, en virtud de lo cual ejercen tacha de falsedad por vía incidental contra el singularizado instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la causal prevista en el artículo 1380 ordinal 4° del Código Civil referida a la atribución por parte del funcionario público al otorgante de declaraciones que éste no haya hecho, ya que según sus argumentos resulta evidente la condición jurídica del inmueble antes identificado, al comparar el instrumento consignado por el demandado y el instrumento consignado con el libelo donde se establece su carácter de propiedad privada, por lo que el instrumento objeto de tacha carece de validez.

    Asimismo solicitaron que se oficie a la CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO a los fines de informar sobre la verdadera condición jurídica de la parcela de terreno.

  2. - CONTESTACIÓN A LA TACHA:

    En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial del demandado insistió en hacer valer el documento objeto de tacha e invocó todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, alegando que la causal alegada no se concreta en el presente caso, pues una interpretación gramatical del ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil conlleva a considerar que la hipótesis planteada para la procedencia de la causal viene dada porque el funcionario actuante atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya hecho, es decir que extralimitándose en sus funciones, amplíe, desvirtúe o desnaturalice las declaraciones que haya hecho el otorgante en su presencia, situación que no aconteció con respecto al instrumento tachado, pues el Notario Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se limitó a estampar en el mismo la correspondiente nota de autenticación, en la cual aparece la firma de la Notaria Pública abogada S.L.V., de los otorgantes J.D.C.U.M. y P.E.S.V., y de los testigos J.R.S. y N.M., por lo que de ninguna manera modificó, alteró o desnaturalizó el documento tachado.

    En consecuencia, afirmó que los abogados de la parte actora apoyan su tacha en un argumento totalmente extraño al contenido de la hipótesis a que se refiere la causal cuarta del artículo 1380 del Código Civil, enfocándose en la condición jurídica de un inmueble que forma parte del acervo hereditario lo cual no puede ser objeto de discusión en este juicio de partición, pretendiendo endosarle a la Notaria Pública declaraciones que no existen ni en el texto del documento ni en la nota de autenticación, destacando que en el escrito de oposición a la partición en forma expresa reconocieron la titularidad de la ciudadana M.D.C.V.D.S. sobre la parcela de terreno, ya que incluso consignaron el documento de propiedad de la parcela, a tenor de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según éste artículo la demanda de prescripción adquisitiva -la cual fue planteada en el escrito de oposición- debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

    Finalmente solicitó que la incidencia se resuelva sin seguirse el procedimiento pautado en el artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos que fundamentan la tacha se refieren única y exclusivamente al contenido del documento consignado con el escrito de oposición.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno. En este sentido, el Dr. P.M.R., en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, señala que la misma:

    (…Omissis…)

    tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye

    .

    (…Omissis…)

    Asimismo, el Dr. H.B.L. en su obra “Derecho Probatorio”, Tomo II, opina lo siguiente:

    (…Omissis…)

    …La tacha de falsedad es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley. El Código Civil Venezolano (sic) dispone en su Artículo (sic) 1380, que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal pueda tacharse en acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo…

    (…Omissis…)

    Así pues, el único camino que presenta la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.

    En este orden, debe precisarse que el instrumento objeto de la presente tacha incidental, no ostenta carácter público, erigiéndose como un documento privado autenticado, todo ello de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

    (…Omissis…)

    El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

    Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

    El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

    Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

    El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

    En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

    ” (Resaltado de la Sala).

    (…Omissis…)

    Determinado lo anterior, debe precisarse sin embargo que el procedimiento de tacha de falsedad igualmente puede proponerse para desvirtuar el valor probatorio de los documentos privados, tal como lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

    Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

    Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

    En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Debe precisarse igualmente que la tacha de falsedad constituye uno de los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, el cual debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas contempladas en el Código Civil, por lo que quien invoca la tacha de falsedad deberá invocar alguna de estas causales. Al respecto, el Código Civil distingue los motivos de impugnación o causales de fundamentación de la tacha según se trate de documentos públicos o privados, tal como se desprende de los artículos 1380 y 1381 ejusdem, los cuales se citan a continuación:

    Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1. —Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

    2. —Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3. —Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4. —Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

    5. —Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

      Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

    6. —Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

      Artículo 1.381.—Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    7. —Cuando haya habido falsificación de firmas.

    8. —Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    9. —Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

      Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.

      (Negrillas de este Juzgado)

      Ahora bien, de conformidad con las normas ut supra transcritas, esta Juzgadora considera que el Código Civil es claro cuando distingue entre los motivos o causales para el ejercicio de la tacha de falsedad de un documento público y un documento privado, observándose que en el presente caso la parte demandante invocó como fundamento de la tacha de falsedad en estudio, una causal prevista para los documentos públicos, como lo es la del ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil, cuando la naturaleza del documento sobre el cual se ejerció la tacha es privado autenticado tal como antes fue expuesto, en tal sentido dado el carácter taxativo de las causales de tacha, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE EN DERECHO la tacha de falsedad en estudio, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

      V

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE EN DERECHO la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por los ciudadanos S.R.V.D.S., O.J.S.C., J.L.S.V., M.J.S.V., M.C.S.V., I.J.S.V. y J.A.S.V. en contra del ciudadano P.E.S.V., por el abogado en ejercicio J.N. actuando en representación judicial de los demandantes, con respecto al documento presentado por el demandado en su escrito de oposición a la partición, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 10 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 68, tomo 59.

      Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

      Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

      LA JUEZA PROVISORIA,

      Dra. I.V.R.

      LA SECRETARIA,

      MSc. M.R.A.F.

      En esta misma fecha previo el cumplimiento de ley se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el N° __.

      LA SECRETARIA,

      MSc. M.R.A.F.

      IVR/MRA/19b

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